REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE:2026-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, extranjero, mayor de edad, de nacionalidad bielorrusa, número de pasaporte 4952251, domiciliado en la República de Bielorrusia, ciudad de Minsk.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA ARRIETA GONZÁLEZ y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas N° 152.206 y 57.286, respectivamente.

CONTRA RECURRENTE: MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.927, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRARECURRENTE:abogados en ejercicio MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS y YANITZA MARIBI HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 73.064 y 51.934, respectivamente.

SUJETO DE PROTECCIÓN: A.S.Z.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), titular de la cédula de identidad N°V.-37.377.882.

MOTIVO:RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO y MARÍA EUGENIA ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, contra la decisión N° 33-2026, dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,sede Maracaibo, en el marco del juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL que fuere iniciado por la Autoridad Central de la República de Bielorrusia a petición del recurrente previamente indicado, contra la ciudadana MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO, en favor de la niña A.S.Z.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas precedentemente identificadas.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previo sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO y MARÍA EUGENIA ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, contra la decisión N° 33-2026, dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo,que en lo sucesivo se denominará Tribunal a quo, en la cual, declaró sin lugar la demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL que fuere iniciado por la Autoridad Central de la República de Bielorrusia a petición del recurrente previamente indicado, contra la ciudadana MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO, en favor de la niña A.S.Z.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas precedentemente identificadas.

Asimismo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió por secretaría la aludida causa y se ordenó tramitar conforme lo estatuido en la resolución N° 2019-0026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel nacional.

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal de Alzadaacordó continuar el cómputo de las horas desde dicho día, ello en razón de la suspensión de las horas del despacho del día viernes diez (10) de julio del presente año, surgida con ocasión a la interrupción del servicio eléctrico de esta sede judicial.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la preclusión del lapso para consignar el escrito de formalización a la apelación, sin que dicha parte hubiere cumplido con tal carga procesal.

Ahora bien, tomando en consideración los antecedentes antes plasmados, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación se encuentra establecido en el segundo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo que a continuación se explana:
“(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección(…)” (Resaltado de esta Superioridad.)

En ese sentido, aunque la norma que antecede –que rige en materia de protección de niños, niñas y adolescentes- establece las pautas a seguir para el trámite del recurso ordinario de apelación; no puede pasar por alto quien suscribe que, al tratarse lo discutido de una RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, resulta ineludible atenerse a las disposiciones normativas que rigen las pretensiones de tal naturaleza, por ende, resulta menester observa lo indicado en la resolución n°2017-0019, de fecha 4 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 11 que estatuye lo siguiente:
“Artículo 11°. Del recurso de apelación. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. El juez o jueza de juicio la oirá en ambos efectos al día siguiente y la remitirá inmediatamente el expediente al tribunal Superior.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)

Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal a quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide. -
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitados los pormenores de la presente causa en los capítulos anteriores, se observa de la nota de secretaría de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) –que riela inserta en el folio seis (06) de la pieza de recurso- que la parte recurrente no consignó el correspondiente escrito de formalización al recurso planteado, motivo por el cual, habiendo precluido tal lapso, procede quien suscribe a pronunciarse en los siguientes términos:

De forma preliminar, resulta necesario efectuar un breve análisis respecto al recurso de apelación que se encuentra consagrado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala la oportunidad que tiene la parte apelante para presentar su correspondiente escrito de formalización de la apelación, y el efecto jurídico que la omisión de tal carga genera a la parte. Entonces, consagra el prenombrado artículo lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de esta Alzada.)

Así pues, la oportunidad establecida por la norma antes aludida para presentar el escrito de fundamentación de la apelación es dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación y de no ser consignado, el efecto que ocasiona es que el recurso sea declarado perecido.

Tal norma, prevé en líneas generales una consecuencia jurídica ante la falta de formalización del recurso de apelación, no obstante, al tratarse lo debatido de una restitución internacional, se hace necesario observar los lineamientos de carácter especial para las acciones de tal naturaleza contenidos en la resolución N° 2019-0026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel nacional:
“Artículo 11°. Del recurso de apelación. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. El juez o jueza de juicio la oirá en ambos efectos al día siguiente y la remitirá inmediatamente el expediente al tribunal Superior.

Artículo 12°. De la audiencia de apelación. Recibido el expediente admitirá la apelación el mismo día, pudiendo el recurrente consignar su escrito de fundamentación de la apelación dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes al recibo y admisión, en cuyo caso el contra recurrente tendrá dos (2) días para consignar por escrito los argumentos que contradigan los alegatos del recurrente.
Será declarada perecida la apelación cuando la formalización, no se presente en el lapso establecido para su interposición o cuando la formalización no cumpla los requisitos establecidos.

Parágrafo Único: Los escritos no podrán exceder de tres (3) folios y sus vueltos. Concluido el lapso para la presentación del escrito del contrarrecurrente el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho el día y la hora, para la realización de la audiencia de apelación, la cual tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho después de fijado el auto expreso.”(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional.)

Como puede observarse a diferencia de las normas de carácter general en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la resolución que antecede fundamentada en los principios de celeridad que consagra el Convenio de la Haya de 25 de Octubre 1980 Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, abrevió el lapso para el ejercicio del recurso de apelación a dos (02) días de despacho, así como también el lapso de formalización y la contestación a los argumentos de la formalización, quedando determinado para cada uno de ellos dos (02) días de despacho.

Lo antes señalado es relevante por cuanto el lapso otorgado por la normativa para que el recurrente consigne el escrito de formalización, es preclusivo, pues constituye un acto procesal ineludible que genera como efecto que pueda procederse con la administración de justicia; pues de ser el caso que el recurrente no cumpla con la carga que le es atribuida, el legislador ha establecido la severa consecuencia jurídica que genera como efecto que el ejercicio del recurso sucumba sin siquiera ser analizado.

Tal efecto jurídico, según indica la resolución bajo estudio, es el perecimiento del recurso, cuyo significado es el retratado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente:
“(…) la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

Sobre la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

De igual forma, la citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:

(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)

En tal sentido, es necesario acotar que no sólo la sentencia definitiva da por terminado un proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por antonomasia contrarios del modo normal de terminación del proceso, que lo sería la sentencia de mérito. Es por ello, que la inactividad de las partes ante la falta de realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Esto tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, para finalmente resolver conforme a lo ajustado en Derecho y Justicia.

Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.

Así las cosas, es posible afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: 1. La condición objetiva, relativa a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; 2. La condición subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y, 3. una condición temporal, en la que se verifica la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.

La observancia de lo antes expresado, es de suma importanciaen el caso de autos, por cuanto tal y como se indicó precedentemente, mediante nota secretarial de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintiséis (2026), que corre inserta en el folio seis (06) de la pieza de recurso, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que había transcurrido el lapso de dos (02) días que establece el artículo 12 de la resolución N° 2019-0026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel nacional, para que la parte recurrente efectuara la formalización del recurso ejercido contra la sentencia N° 33-2026, dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal a quo, todo lo cual indicó de forma textual de la siguiente manera:
“El suscrito Secretario de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogado FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 27.603.962, deja constancia que desde la fecha del recibo del presente asunto, miércoles ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), hasta el día lunes trece (13) de julio de mismo año, considerando que el día viernes diez (10) del mismo mes y año fueron suspendidas las horas de despacho, evidencia quien aquí suscribe que ha transcurrido íntegramente el lapso legal de dos (02) días que otorga el artículo 12 de la resolución N° 2019-0026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional, a la parte correspondiente para formalizar el recurso de apelación, sin que el mismo haya cumplido con la carga que le fue atribuida; ello según desprende del siguiente cómputo de días de despacho: JULIO 2026: jueves, nueve (09); viernes, diez (10) (día donde fueron suspendidas las horas de despacho y computadas al día de despacho siguiente) y, lunes, trece (13).

En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026)”.

De la nota que antecede, resulta evidente que, una vez recibida la causa por esta alzada, es decir el día ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso de dos (02) días de despacho para que el recurrente formalizara el recurso de apelación ejercido; carga ésta que, no cumplió conforme a lo indicado precedentemente.

En tal sentido, siendo que la parte recurrente no formalizó el aludido recurso dentro de los dos (02)días de despacho que se desglosan de la siguiente manera: jueves, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026); viernes, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) -día donde fueron suspendidas las horas de despacho y computadas al día de despacho siguiente-; y, lunes, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), es deber de este Órgano Jurisdiccional declarar de pleno derecho el perecimiento del recurso ejercido, y en efecto así será establecido de forma expresa en la parte dispositiva del fallo.

En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 12 de la resolución N°2019-0026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que SE estableció el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como también de la jurisprudencia patria antes citada, se declara PERECIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO y MARÍA EUGENIA ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, todos identificados precedentemente, quedando en consecuencia FIRME la decisión recurrida N° 33-2026, dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que se declaró SIN LUGAR el juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL que fuere iniciado por la Autoridad Central de la República de Bielorrusia a petición del recurrente previamente indicado, contra la ciudadana MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO, en favor de la niña A.S.Z.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas precedentemente identificadas, y se estableció un régimen de convivencia familiar personal y telemático a favor del progenitor de la niña de autos.Y así se decide. –

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO:PERECIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO y MARÍA EUGENIA ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, todos identificados precedentemente, quedando en consecuencia FIRME la decisión recurrida N° 33-2026, dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que se declaró SIN LUGAR el juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL que fuere iniciado por la Autoridad Central de la República de Bielorrusia a petición del recurrente previamente indicado, contra la ciudadana MAIRA FATIMA CURES DE QUINTINO, en favor de la niña A.S.Z.C. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas precedentemente identificadas, y se estableció un régimen de convivencia familiar personal y telemático a favor del progenitor de la niña de autos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 23-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ