REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE:2026-000036
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PROPONENTE:NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, JuezaProvisoriadel Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO:INHIBICIÓN.
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SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, INHIBICIÓN propuesta por la abogadaNAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, en su condición de JuezaProvisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclaturaVP31-J-2026-003674, relativo a la solicitud NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARRIETA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.300.260 y JEOSANE ORDUZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.727.680, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) la Abg. SHEREZADA TORRES, actuando en relación a su hija, G.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha jueves nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la INHIBICIÓN propuesta por la abogadaNAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, en su condición de JuezaProvisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclaturaVP31-J-2026-003674, relativo a la solicitud NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARRIETA BALESTRINI y JEOSANE ORDUZ VERA, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) la Abg. SHEREZADA TORRES, actuando en relación a su hija, G.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y, en consecuencia, se ordenó sustanciar conforme a las normas procesales vigentes al respecto.
Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente INHIBICIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Al efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Ahora bien, siendo que, este Tribunal Superior Primero constituye un Órgano Superior de la misma categoría que aquél presidido por el Juez que propone su inhibición, declara su competencia para conocer de la presente incidencia. Así se decide.
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial de los fundamentos de la inhibición propuesta, la cual es del tenor que sigue::
“(…)
En el día de hoy lunes seis (06) de julio de 2026, presente en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, actuando en su carácter de jueza provisoria, expone: “Es un hecho conocido en este Circuito Judicial que en virtud de mi designación mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha 25 de abril de 2025, como Jueza Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2026, se recibe un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria bajo la siguiente nomenclatura VP31-J-2026-003673, contentivo de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARRIETA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.300.260, y JEOSANE ORDUZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.727.680, domiciliados en la calle 85 Av. 4 y 3F, residencias Matia, apartamento 14 D municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidos por la defensora pública Décima Tercera (13°) la Abg. SHEREZADA TORRES, actuando en relación a su hijaG.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 26/02/2014, ahora bien previo estudio que se realiza a las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en el folio veintitrés (23) que corre inserto en la presente causa copia certificada de un acto administrativo, realizado por mi persona, cuando era consejera nro. 7, en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en donde ordene en aludido acto administrativo la inscripción del nacimiento de la niña G.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 26/02/2014, lo cual, con fundamento en lo antes expuesto, y por el respeto que le tengo a mi gran labor como jueza provisoria y a las partes intervinientes, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que debo garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad que debe estar presente en cualquier procedimiento que se ventile en estos Tribunales, parte de eso demostrar el ejemplo ético y profesional al quererme desprender de tal asunto motivado al hecho que como se demuestra conocí en sede administrativa al interactuar con las partes, y dictar un acto de autoridad . Así pues, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”; por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer de la presente causa, a los fines de mantener la transparencia de los operadores de justicia debido manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa conforme al ordinal sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo actuando por aplicación supletoria según el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que corresponde a este órgano subjetivo la tramitación en primera instancia del caso en concreto.
Una vez narrados los anteriores hechos, es pertinente señalar lo siguiente:
La Doctrina patria al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Rengel Romberg, Pág. 409).
En el mismo orden de ideas, señala el autor Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el articulo 105 (Articulo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil), puede refundirse en cuatro. Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (ob. Cit. Pág. 270 y 271).
En este sentido, quien aquí suscribe reitera que se siente plenamente comprometida con el juramento que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Jueza Profesional, en beneficio del Poder Judicial, de los justiciables y sobre el interés superior del niño, por lo que entre otras cosas, me corresponde actuar con imparcialidad en mis decisiones, aun cuando estoy segura que por mis principios y valores arraigados, mi capacidad subjetiva me induce a ser imparcial y garante de los postulados constitucionales. Es todo, terminó, se leyó y firma (…)”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se expresó supra, la presente causa se circunscribe a la INHIBICIÓN propuesta por la abogadaNAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, JuezaProvisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Ahora bien, la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Sobre la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que: “(…) La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Véase: Puppio, V. 2005. Teoría General del Proceso. Sexta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Página 235.)
Asimismo, sobre el carácter imparcial que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el Estado le ha encomendado para la administración de justicia, Humberto Cuenca señala lo siguiente: “Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal (…) mantener a las partes en sus derechos comunes, a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas.” (Véase: Cuenca, H. 1953. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, Venezuela. Página 110.)
En este orden de ideas, la inhibición se trata de un deber jurídico a que está obligado todo funcionario judicial, y que nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la preservación del juez o jueza imparcial y de la transparencia en la administración de justicia, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa.
Es acertado pues, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°3709, expediente N. 05-1604, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Hilma Rodríguez García, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde procedió a definir el instituto procesal de la recusación y diferenciarla con el de la inhibición, pero precisando también que, ambos mecanismos persiguen el mismo efecto, es decir, propugnan que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último del proceso sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez o jueza, trayendo consigo el imperio de la Norma Suprema en el sistema de administración de justicia.
En razón de ese mandato constitucional, la inhibición como deber jurídico es impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.
Es por lo anterior, que en cumplimiento del artículo 452 de la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, la cual consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran esta materia especial; pertinente es transcribir el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. ’’
Este deber está normado de igual forma en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que, de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, las causas o motivos de la inhibición son exactamente las mismas que operan como motivo de de la recusación; la diferencia radica en que la inhibición es un acto unilateral del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de la causa y, la recusación, es un derecho de las partes, siendo estas causales las siguientes:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o delrecusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. ’’
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data, tiene un número más amplio de causales, supuestos previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias bajo las que un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de los asuntos, ya que la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado “NumerosApertus”, y así lo señaló en decisión n°. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n°. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:
“(…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…) ”. (Subrayado del texto que se cita.)
Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, según Rengel Romberg: “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Página 408.)
De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera cuando es constatable objetivamente del propio expediente, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Ahora bien, a los efectos de resolver la incidencia, debe este Tribunal Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un reconocimiento de su fundamentación de hecho y subsunción en alguna causal de las expresadas en la ley, teniendo presente que las causales de inhibición y de recusación actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°424, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como administrador de justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a confrontar las razones por las cuales la Juez NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
Así pues, explica la nombrada que, en el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción que le ha sido encomendada puede quedar comprometida su imparcialidad, por cuanto alega que ésta, antes de ejercer funciones como Juez, ejercía el cargo de Consejera de Protección, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, pudiendo conocer de un caso administrativo donde fungen como partes los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARRIETA BALESTRINI y JEOSANE ORDUZ VERA, mismas partes que conforman la relación jurídico procesal del asunto en el cual pretende separarse del conocimiento, y visto que en dicha oportunidad ésta suscribió una actuación administrativa por medio de la cual ordenó la inscripción del nacimiento de la hoy adolescente G.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduce que ya conoció de la referida causa y por ende, en aras de mantener la transparencia en la administración de justicia, procede a inhibirse del referido asunto.
Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por la Juez, quien levantó un acta para tales efectos y se formó cuaderno separado; y, en cuanto al requisito de fondo, ésta expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa, remitiendo copia certificada del referido acto administrativo de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y que riela inserto en el folio 3 de la presente pieza, cumpliendo así con ambos extremos de Ley.
Al respecto, de los elementos demostrativos que posee el juez proponente para que prospere su inhibición, se tiene que el mismo no presentó los medios probatorios suficientes para considerarse que su parcialidad se encuentra comprometida, sin embargo, en sentencia N°261 de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, se destacó lo siguiente:
“
(…)
A tal efecto, expresa su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, que no es otro que haber manifestado pronunciamiento, en la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-2018-000220 (nomenclatura de la Sala), actuando en su condición de Ponente y la cual fue decidida en sentencia Nro. 338, publicada por esta Sala de Casación Social fecha en 14 de agosto de 2019, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, quien actúa en su carácter de miembro de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva ( ), la cual versa sobre la causa sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la demanda que por acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, que interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, en contra de la precitada sucesión.
En razón de ello, considera quien decide que dicha causal se encuentra prevista en el numeral en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, indicándose en la norma citada que constituye causal de recusación o inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Conforme a lo cual se enmarca la aptitud formal y subjetiva que deben cumplir los funcionarios judiciales.
Es claro que la causal invocada por el Magistrado inhibido, se sustenta en un vinculo que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el iurisdicente por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige este juzgador que la causal invocada por el Magistrado inhibido, se encuentra base suficiente para su procedencia, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de Noviembre del año 2000, en sentencia N 00-1453, de la cual se transcribe el siguiente extracto: (..) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley ( …).(Negrillas y subrayados son agregados por esta Alzada.)
Del criterio esbozado supra se puede presumir que, aquel que alega la necesidad de inhibirse, necesariamente pone en juego su parcialidad, y por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles para apartar forzosamente al juez de la causa. Entonces, estando acreditada la existencia de un acto administrativo de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y que riela inserto en el folio 3 de la presente pieza, suscrito por la hoy proponente de la inhibición, valga decir, la abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, encuentra esta Sentenciadora Superior que la Jueza inhibida hizo lo correcto al declarar su inhibición para garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.
En este orden de ideas, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, que ha caracterizado (y que caracteriza) a este Circuito Judicial, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; reitera esta Jurisdicente Superior, que conforme al valor Justicia Imparcial , que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), cuando la colectividad bajo una lupa de criterios objetivos sospeche de la imparcialidad del Juez o Jueza.
Como corolario de lo anterior, en este asunto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para seguir soportando la presente argumentación, hacemos copia de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la garantía de la transparencia en la administración de justicia, en sentencia N°144, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:
“(…) La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (Omissis) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)
Nos permitimos destacar entonces que, el Juez como figura principal del proceso, tiene como único fin asegurar que el mismo cumpla su fin, y este, es nada más y nada menos que dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, por lo que si el mismo considera que su actividad se puede encontrar viciada por factores que atenten contra su parcialidad y contra la garantía del juez natural, está en el deber de inhibirse.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, en atención a la transparencia que debe reinar en la administración de justicia, en realce pues del debido proceso y en atención a que la parte que obra como accionante en el asunto principal no solicitó articulación probatoria alguna, considerando que la inhibición admite prueba en contrario, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por laprofesional del derecho NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, en su condición de JuezaProvisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclaturaVP31-J-2026-003674, relativo a la solicitud NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARRIETA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.300.260 y JEOSANE ORDUZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.727.680, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) la Abg. SHEREZADA TORRES, actuando en relación a su hija, G.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Así se decide.
Resuelto lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N 1.175, Expediente N°08-1497, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. (…)(Negrilla y subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la profesional del derecho NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, en su condición de JuezaProvisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-VII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO:CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN, en su condición de JuezaProvisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto signado con la nomenclaturaVP31-J-2026-003674, relativo a la solicitud NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARRIETA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.300.260 y JEOSANE ORDUZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.727.680, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) la Abg. SHEREZADA TORRES, actuando en relación a su hija, G.V.A.O. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a loscatorce (14) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta (03: 30 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 22-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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