REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º
ASUNTO: R-2026-00086.
Han subido a ésta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/05/2026 por el abogado en ejercicio WILLIAM MARCANO, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO (identificado up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral sigue el referido ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA); mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.”
Al efecto, se observa de actas que en fecha 21 de mayo de 2026, se dio entrada a la presente causa, fijándose mediante auto de fecha 28 de mayo de 2026 la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de junio de 2026 a las 11:00 a.m.
En tal sentido, en fecha 18 de junio de 2026 a las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante debidamente representada por su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad de caso para el quinto día hábil siguiente, a las 2:30 p.m.
A tal efecto, en fecha 01 de julio de 2026, siendo las 02:30 p.m. se dictó el Dispositivo del fallo en el presente asunto declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN
El día y hora fijado por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante apelante abogado en ejercicio WILLIAM MARCANO (identificado up supra), quien hizo su exposición en los términos siguientes: Invoca los vicios en los que a su decir incurrió el Tribunal A quo en su sentencia, y como primer vicio señala el error judicial inexcusable que se configura cuando una persona natural confiere poder a una persona jurídica, éste debe acompañarlo con el acta constitutiva de la empresa, de no hacerlo se estaría en presencia de un error judicial y tiene como consecuencia su invalidez, en cuanto al segundo vicio de errónea interpretación y apreciación de la norma (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) señala que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el acta de la empresa al momento de la evacuación de las pruebas, que es un documento público inscrito en el registro mercantil que por mandato legal debe llevar el empleador, en cuanto al tercer vicio de contradicción hace referencia a que el Tribunal A quo en su sentencia establece que la documental promovida como lo es el carnet del trabajador fue reconocida por la demandada pero al momento de valorar determinó que no se identificó quien firmó el mismo y no se conoce la convicción. Al igual que la prueba de informe del banco desde enero 2023 a septiembre/octubre 2023 hay un pago de CIPVEN, el trabajador recibió depósitos de Angélica que es la administradora de IPTUMACA, configurándose un vicio de silencio de pruebas ya que el Tribunal A quo fundamentó su decisión a una prueba de informe a PDVSA S.A., esa realidad no excluye que Ángel Trabajó con IPTUMACA, la ajenidad, subordinación y salario estuvo presente (Principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias), no hizo la juzgadora un análisis completo de la prueba de informe.
Al respecto, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante recurrente al concluir su exposición oral en la Audiencia de Apelación, consignó escrito denominado de las “Delaciones Fundamentales del Recurso de Apelación”, constante de diez (10) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas solo a fines ilustrativos; pues quien juzga hace del conocimiento a la parte apelante que la oportunidad para esgrimir sus alegatos en ésta instancia es en la Audiencia Oral y Pública, exponiéndolos de forma oral todo conforme los lineamientos establecidos por el máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional en decisión de fecha 17/05/2010, en la que que establece:
“…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia oral y pública las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, faltando dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
En ese sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas.”
Bajo este mismo hilo argumentativo, la decisión traída a colación establece que uno de los principios que regula la materia laboral es la oralidad por lo que las partes para exponer sus alegatos está en la obligación de comparecer a la audiencia oral, asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja a la vista que la forma de producir el proceso es a través de un debate oral, teniendo el juez el deber personal de dirigirlo; en consecuencia, ésta Superioridad, tal y como se hizo del conocimiento a la parte apelante en la misma Audiencia de Apelación, tiene como puntos de apelación solo aquellos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente al momento de realizar su exposición oral en la Audiencia. Quede así entendido.
Ahora bien, conforme los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública ésta Juzgadora advierte, que el objeto de la apelación presentada por la parte demandante recurrente se circunscribe en verificar los siguientes PUNTOS: 1) Procedencia o no del “Vicio de Error Judicial Inexcusable” respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. 2) Procedencia o no del “Vicio de Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Procedencia o no del “Vicio de Contradicción” en cuanto a la valoración de la prueba documental relativa al Carnet. 4) Procedencia o no del “Vicio de Silencio de Pruebas” y violación del “Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Alega que desde el día 27 de marzo de 2023 mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación, ajenidad y a cambio de un salario para la empresa demandada entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), representada por los ciudadanos: FRANCISCO PEPE y/o JEFERSON CARIDAD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.250.790 y N° V- 15.946.191 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la demandada, suficientemente autorizados por los estatutos sociales para estos efectos legales.
2.- Alega que la relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO ORAL A TIEMPO INDETERMINADO PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES DETERMINADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devengando como salario la cantidad de cincuenta y cinco dólares (55$) semanales pagaderos a la conversión de la tasa de cambio fijada por Banco Central de Venezuela, siendo su cobro semanal, representando el pago por los cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana, laborando en una jomada diurna y otra jornada nocturna intercalada, es decir una semana diurna y luego la semana siguiente nocturna y así sucesivamente, DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 P.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚO, que no eran cancelados y la semana siguiente DE LUNES A VIERNES DE 7:00 P.M A 7:00 A.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS del mismo modo no cancelados, desempeñando el cargo de SOLDADOR, consistiendo su actividad laboral en realizar mantenimiento general de soldadura a la unidades de transporte de materiales, así como, también servir de apoyo en todas las operaciones de mudanza de taladros en tierra.
3.- Señala que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en fecha 29 de diciembre del año 2023, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, teniendo como últimos salarios básicos diarios para la fecha del despido injustificado, el equivalente a once dólares (11$), convertidos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela del día viernes 29 de diciembre de 2023, es decir, igual a 35,93 bolívares por dólar lo que equivale que el último salario básico devengado, es el resultado de multiplicar 11$ x 35,93 a tasa BCV, obteniendo de esta manera un salario básico diario, de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 395,23), resaltando que dichos pagos semanales eran realizados por la ciudadana ANGELICA QUINTERO BAUZA, titular de la cedula de identidad N°V-18.216.971, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), a través de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), de las cuales en ningún momento se les hizo entrega de los detalles de pagos semanales de conformidad a lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4.- Indica que el objeto de la presente demanda, es la reclamación de los conceptos laborales señalados en el escrito libelar para el ex trabajador demandante ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, lo cual arroja un total general de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.145,59). Asimismo, solicita se declare con lugar la demanda, la corrección monetaria e intereses de mora.
5.- Señala en el escrito de Subsanación de la demanda, que efectivamente un grupo de trabajadores incluido el demandante interpusieron un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas y Válmore Rodríguez en fecha 02 de Julio de 2024, cuya reclamación se encuentra signada con el No. 075-2024-03-000051 y reposa en los archivos de la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual la patronal negó la relación laboral, agotándose la vía administrativa y recurriendo a la vía judicial.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, señaló los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Invoca la falta de cualidad e interés para sostener este proceso. Al efecto, opone la falta de cualidad e interés legítimo del demandante ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, para intentar y sostener la presente demanda, sobre la base que “no es su contratante, empleador o patrono” y por lo tanto, no debe estar involucrada en juicio, ya que no es parte en la celebración del contrato, en consecuencia, no es responsable de las obligaciones laborales y no posee interés legítimo en el resultado del presente juicio. Asimismo, indicó que no se evidencia ninguno de los atributos esenciales para la demostración de una relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio personal, la dirección y subordinación o dependencia, voluntariedad, ajenidad, continuidad y retribución del salario.
2.- Niega que haya sostenido relación laboral alguna o de cualquier índole con el actor, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de la demanda.
3.- Niega en todas y cada una de sus partes, que el demandante haya prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para su representada en el período comprendido desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023 ni en ninguna otra fecha.
4.- Niega que el trabajador demandante haya prestado sus servicios personales para ella con la finalidad de desempeñar las actividades de soldador, desde las siete (07) horas de la mañana hasta las siete (07) horas de la tarde con dos (02) días de descansos y, por consiguiente, de apoyo en todas las operaciones de taladros petroleros ni para ningún otro puesto.
5.- Niega que al demandante se le fijara un salario semanal de la cantidad de cincuenta y cinco dólares americanos (USD 55,00), y como último salario la suma de trescientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.395,23), así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha en virtud de que no ha sido trabajador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
6.- Niega que la ciudadana Angélica Quintero Bauza, en su condición de Administradora de su representada, haya pagado la nómina de personal al ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, porque jamás ha sido trabajador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
7.- Niega que la relación de trabajo culminara por despido injustificado porque el demandante jamás fue su trabajador.
8.- Niega que le adeude al demandante ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, es decir, prestación de antigüedad o legal, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, días de descansos (sábados y domingos), horas extraordinarias de trabajo en las jornadas diurnas y nocturnas, semanas trabajadas no pagadas, bonos nocturnos, indemnización por despido injustificado, semanas laboradas, beneficio de alimentación, reiterando la representación judicial de la parte demandada que jamás existió una relación de trabajo de ningún tipo con el demandante y su representada.
9- Señala que resultan improcedentes las normativas legales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo que invoca el demandante puesto que el derecho no le asiste, afirmando que ni existe ni existió, en ningún momento la relación de trabajo invocada en este asunto.
10.- Finalmente solicita al Tribunal se sirva de tramitar conforme a derecho la presente demanda y se declare la improcedencia de la demanda incoada en contra.
Al respecto cabe destacar que si bien es cierto, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, niega de forma absoluta la prestación del servicio del demandante, no es menos cierto, que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la referida representación judicial afirmó primigeniamente la existencia de una relación laboral, pero no con la accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (en lo adelante IPTUMACA), sino con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), alegando dicho hecho como fundamento para rechazar las pretensiones del actor (lo cual además fue así expuesto de forma Oral en la Audiencia de Juicio en primera instancia) promoviendo al efecto documentales al proceso denominadas forma de empleo, así como también pruebas informativas a diversas sociedades mercantiles, todo a los fines de demostrar el hecho positivo alegado de forma primigenia en el escrito de pruebas, como fundamento de su defensa. En consecuencia, quien aquí decide tendrá en cuenta los hechos positivos alegados en su escrito de pruebas, por la accionada al momento de realizar la distribución de la carga probatoria. Así se declara.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor que se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera, que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por consiguiente, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando la parte demandada admita la prestación de un servicio personal incluso cuando éste no la califique como relación laboral, presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el o los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, conforme a lo antes explanado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que ésta le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; evidencia esta Alzada, que conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la carga de la prueba en el caso de marras, a diferencia de los establecido por el A quo correspondió a la parte demandada, por cuanto alegó hechos nuevos, pretendiendo así liberarse de las obligaciones laborales que le imputan los actores; por lo que esta Juzgadora al analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas, procederá a determinar primeramente si la misma logró desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó en el presente caso a favor de los accionantes. Así se establece.
Así mismo, se procederá a determinar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte apelante relativos a: 1) Vicio de Error Judicial Inexcusable, respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. 2) Vicio de Errónea interpretación y Apreciación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Vicio de Contradicción, en cuanto a la valoración de la prueba documental relativa al Carnet. 4) Vicio de Silencio de Pruebas y violación del Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito. Así se establece.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada procede, a valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto; conforme a la distribución de la carga probatoria adoptada por este Tribunal y a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma Ley, en la forma como de seguidas se expone:
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Al respeto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Original y copia fotostática de carnet de identificación del ciudadano demandante ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de la Pieza Principal No. 1 de la presente causa.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que si bien en fase de primera instancia, la representación judicial de la demandada no ejerció medio de ataque alguno, previsto en La ley para enervar su valor en juicio, concluyéndose en principio, que este medio de prueba goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al no haberse podido adminicular con otro medio de convicción para constituir plena prueba, dado que la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad (lo cual se fundamentará más adelante, en la pate motiva del presente fallo), dicha probanza se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
2.2.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, constantes de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que corren insertas desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal No. 1 de la presente causa. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que dicha documental fue reconocida por la representación judicial de parte demandada en Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose de la misma que la ciudadana Angélica María Quintero Bauza, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.971, ejerce funciones de Administradora para la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
3.1.- Nóminas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
3.2.- Forma 14-02 del Seguro Social.
3.3- Recibos de pagos del demandante ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, desde el inicio de la relación laboral desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
3.4.- Escrito libelar de contestación consignado el día 10/07/2024 por la representación judicial de la INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda.
3.5.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias a que hubiere lugar.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, los instrumentos enunciados up supra no fueron exhibidos por la parte demandada, por cuanto a su decir, no existió una relación de trabajo con el ciudadano demandante; y que los documentos solicitados se tratan de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, mal puede esta Operadora de Justicia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, debido a que, por un lado, la parte promovente no acompañó con la promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento, así como tampoco señaló los hechos que pretendía probar con ellos; y por otro lado, en la presente causa la parte demandada logró probar que el demandante prestó servicios durante el periodo reclamado para un tercero ajeno al proceso (CIPVEN), consiguiendo así desvirtuar la presunción de laboralidad que se había activado a favor de éste. En consecuencia, ésta Alzada siguiendo las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora este medio de prueba. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que en la Audiencia de Apelación la parte recurrente insistió en este medio probatorio de exhibición, solo en lo que respecta al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, ya que el acta de la empresa es un documento público inscrito en el registro mercantil y por mandato legal debe llevarlo el empleador; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, aún y cuando el promovente hubiese establecido en su escrito de promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los documentos, así como los hechos que pretendía probar con ellos; e incluso si se hubiere dado de su parte la consignación de los instrumentos descritos como documentos públicos y/o la exhibición en los términos establecidos en el 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, dicho medio probatorio no resulta idóneo para resolver la controversia planteada en el caso de marras. Quede así entendido.
4.- PRUEBA INFORMATIVA:
4.1.- A la Entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas del folio 164 al 178, de la Pieza Principal, contentiva de los estados de cuenta de la ciudadana Angélica María Quintero Bauza (identificada en las actas procesales), sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley, para enervar su valor en juicio.
Al efecto, siendo que este Tribunal Superior evidencia de dicho medio de prueba transferencias bancarias efectuadas desde una cuenta corriente (personal) perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además que los montos transferidos por ésta no guardan correspondencia con los salarios alegado por el demandante en el libelo, ni presentan la periodicidad, continuidad o permanencia propia de una contraprestación salarial durante el tiempo de servicio pretendido por el recurrente. Así se establece.
4.2.- Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda. Al respecto, se observa que consta en actas su resulta, inserta en el folio 76, de la Pieza Principal, en la cual el ente administrativo informa al Tribunal que no reposa autorización para laborar horas extras solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), a nombre del ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, sobre la cual no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley, para enervar su valor en juicio. No obstante, dado que las resultas en análisis no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- TESTIMONIALES:
5.1.- Promovió la Testimonial jurada de la ciudadana NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.831.850. Sin embargo, se observa que la misma no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
6.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió y practicó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya acta levantada al efecto corre inserta desde folio 108 al 110 y anexos desde el folio 111 al 114 de la Pieza Principal.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que en la misma el Tribunal A quo dejó constancia que no existe registro de controles de recibos de pago, ni planillas de control de asistencia, ni nóminas de pago llevados por la demandada por cuanto la Administradora Angélica Quintero manifestó que fueron elaboradas digitalmente y las mismas desaparecieron del sistema, verificándose al momento de la inspección que solo existe registro de horas extras correspondiente al año 2025. Asimismo, se dejó constancia que no se evidenció comunicación dirigida a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por parte de la entidad de trabajo demandada para realizar la apertura de cuenta a favor del ciudadano demandante; no obstante, para quien juzga dicho medio de prueba nada aporta a la resolución del presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copia fotostática de documento denominado “Forma de Empleo”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la Pieza Principal de la presente causa.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que dicha instrumental en fase de primera instancia fue reconocida por la parte demandante, desprendiéndose de la misma que esta se encuentra suscrita por el ciudadano recurrente y la entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), evidenciándose lo siguiente: 1) Datos de Trabajador, en los que se visualizan datos personales del recurrente. 2) Datos de la contratación, en donde se describe de la Obra/Actividad a realizar, esto es, “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” y fecha de contratación, esto es, 23/3/2023. 3). Datos Educativos y Médicos, en los que se visualizan los datos (educativos y revisión médica) atinentes al demandante recurrente. 4) Datos de los dependientes, en donde se evidencian datos de los familiares del ciudadano recurrente. Constándose que el formato se encuentra firmado por el accionante y la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) con sello húmedo del Consorcio. Al efecto, dado que de dicho instrumento queda evidenciado el hecho positivo alegado de forma primigenia por la parte demandada, relativo a la existencia de una relación laboral del demandante con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN); quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2.- Copias fotostáticas de documento denominado “Listado de Personal” emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que dicha instrumental en fase de primera instancia fue reconocida por la parte demandante, verificándose del listado remitido que el actor recurrente fue seleccionado por este Sistema para realizar labores con la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), como Soldador; quedando evidenciado el hecho positivo alegado por la parte demandada, up supra referido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
2.1.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, inserta en el folio 74, de la Pieza Principal No. 1, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A. dio respuesta a lo solicitado, manifestando que no ha suscrito contrato alguno con la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, si bien en fase de primera instancia contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; no obstante, esta Alzada desecha la mencionada prueba del acervo probatorio, en virtud que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas en los folios 79 y 80, de la Pieza Principal, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A. dio respuesta a lo solicitado manifestando que el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col”, fue adjudicado empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la documental denominada forma de empleo valorada up supra, y por ende se tiene como cierto que el demandante recurrente prestaba servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide
2.3.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas desde el folio 96 al 102, de la Pieza Principal, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. (PSPSA) dio respuesta a lo solicitado, manifestando de ciertamente ésta había suscrito el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” con la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), para el cual fue contratado el ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO. Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la documental denominada forma de empleo valorada up supra, y por ende se tiene como cierto que él demandante recurrente prestaba servicio para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide.
2.4.- Al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC). Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas desde el folio 140 al 163, de la Pieza Principal, en la cual dicho centro dio respuesta manifestando que el ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO fue asignado bajo la plataforma SISDEM para la ejecución del contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” y que percibió el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas forma de empleo y las informativas proveniente de Sociedad Mercantil PETROCABIMAS y PDVSA PETROLEO, S.A. valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que el demandante recurrente prestaba servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide.
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CARIDAD RIOS y KELWINN JOSE JIMENEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-31.059.519 y V-22.058.512, respectivamente. Sin embargo, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO POR LAS PARTES
1. PARTE DEMANDANTE:
1.1.- Documental contentiva de copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEPE NAPPI, presidente de la empresa demandada, a los fines de (a su decir) cotejar la firma de ésta con la del carnet para evidenciar que fue expedido por el presidente de la mencionada empresa, la cual se ordenó agregar a las actas por él A quo, y corre inserta en el folio 193 de la Pieza Principal No. 1.
2. PARTE DEMANDADA:
2.1.- Documental denominada copia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes en Materia Administrativa, la cual se ordenó agregar a las actas y corre inserto desde el folio 194 al 198, ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 1. Éste Tribunal Superior observa, que el referido instrumento se encuentra suscrito por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), y según la tesis de la accionada, dicho instrumento pretendía demostrar que la referida ciudadana, pese a su cargo de administradora en INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), realizaba labores independientes de elaboración y pago de nómina para terceros (CIPVEN) sin afectar su prestación de servicio para la demandada.
Al respecto de las documentales aportadas por las partes en Audiencia de Juicio en primera instancia, ésta Alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de orden público procesal en cuanto a la promoción de pruebas en materia laboral; y al efecto, en virtud del Principio de Preclusión y Oportunidad Probatoria si bien el juzgador posee la facultad inquisitiva de buscar la verdad real, esta no puede relajar el sistema de preclusión de las pruebas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que establece que la oportunidad legal para promover medios probatorios es la audiencia preliminar. En tal sentido, la consignación de las instrumentales descritas up supra ha sido fuera del lapso establecido por la ley. En consecuencia, siendo que las mismas no son promovidas y/o consignadas como pruebas sobrevenidas, que es aquella que surge con posterioridad a la oportunidad legal de la promoción o, que siendo anterior la parte interesada no conocía ni la pudo obtener razonablemente a tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), las documentales en referencia, aun y cuando su control probatorio no es punto de apelación en esta instancia, a criterio de quien aquí decide, resultan totalmente INADMISIBLES en derecho. Quede así entendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En observancia de los límites del recurso interpuesto y en uso de sus facultades inquisitivas, siendo que esta Superioridad consideró imperativo pronunciarse de oficio sobre la distribución de la carga probatoria, punto de derecho que, por su naturaleza, precede al análisis de los puntos de apelación planteados por la recurrente; en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, si bien en principio, en virtud que la empresa demandada, al contestar el libelo, opuso la falta de cualidad pasiva fundamentada en la inexistencia de vínculo laboral con el demandante ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO; no obstante, tal y como anteriormente se dejó sentado, del escrito de promoción de pruebas evidenció quien suscribe, que su representación judicial afirmó en la primera oportunidad de hacerse parte en este proceso, la existencia de una relación laboral, pero no con la accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (en lo adelante IPTUMACA), sino con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), alegando dicho hecho como fundamento para rechazar las pretensiones del actor (lo cual además fue así expuesto de forma oral en la Audiencia de Juicio), promoviendo al efecto elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho positivo alegado de forma primigenia en el escrito de pruebas, como fundamento de su defensa.
De manera, que al admitir la accionada la existencia de la prestación de servicio del actor alegando que ésta se ejecutó a favor de un tercero (Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO –CIPVEN-); dicho alegato como fundamento de su defensa constituye la introducción de un hecho nuevo que debe ser probado, a los fines de liberarse de las obligaciones laborales que reclama el actor en la demanda; en consecuencia, si bien la parte demandada niega el vínculo laboral directo con ella, admite la prestación de un servicio personal, lo que activa de forma inmediata a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); produciéndose la inversión de la carga de la prueba lo cual responde al principio procesal según el cual, quien afirma un hecho para eximirse de una obligación, asume la carga de probarlo, así como al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, referido a que si el demandado admite la prestación del servicio, pero le otorga una calificación distinta o la atribuye a un tercero, la presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el presunto patrono. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Superioridad tales como: Ofertas de Empleo suscritas entre el actor y la empresa CIPVEN y Listado de Personal emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas provenientes de la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A., de la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) y del BANCO NACIONAL DE CREDITO, las cuales, tal y como se dejó sentado al momento de realizar el análisis probatorio, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; quedó demostrado el hecho positivo alegado de forma primigenia por la parte demandada, relativo a la existencia de una relación laboral del demandante con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para ella (INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. -IPTUMACA-); logrando así desvirtuar la presunción de laboralidad que se había activado a favor del accionante (artículo 53 de la LOTTT). Así se establece.
Bajo este contexto, este Tribunal de Alzada precisa que, si bien la Juez A quo incurrió en una imprecisión técnica al realizar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, otorgando la misma de forma errada a la parte demandante; lo relevante en derecho es que la parte demandada en el caso se marras cumplió con su carga probatoria, logrando desvirtuar (como se estableció up supra) la presunción de laboralidad que se había activado a favor del actor, quedando probado que éste (demandante) prestó servicios durante el periodo reclamado para un tercero ajeno al proceso y no para a accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA); por tanto, la pretensión del demandante resulta a todas luces Improcedente en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos de disconformidad planteados por la parte demandante recurrente, que se centran en determinar lo siguiente: 1) Procedencia o no del “Vicio de Error Judicial Inexcusable” respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. Al efecto, la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de la apelación alegó la invalidez del Poder otorgado a la representación judicial de la accionada de autos, en virtud de que el mismo no fue acompañado con el Acta Constitutiva de la Empresa, por lo que no se verifica la cualidad de quien lo otorga.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, por un lado, se evidencia, en los folios números 27 al 31, ambos inclusive, que en el acto de instalación de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.679 presentó en original Documento Poder a efecto videndi dejando copias fotostáticas del documento que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A., parte demandada en la presente causa. Asimismo, del documento poder se desprende que el ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.946.191 actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), en nombre y representación de la compañía, otorgó poder al abogado en ejercicio prenombrado a los fines de defender y sostener todos los derechos e intereses de la compañía, verificándose del mismo documento Poder que el notario público dejó constancia de haber tenido a su vista el documento de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), en donde se verifica la cualidad del otorgante ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ como vicepresidente de la empresa demandada. Por otro lado, se constata del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que la parte demandante compareció a la misma, consignó sus pruebas, realizó conjuntamente con la contra parte las exposiciones pertinentes en ese primer encuentro y, concluida las mismas, ambas partes conjuntamente con la Juez de Mediación consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para una nueva oportunidad, sin que se evidencie que la parte demandante haya realizado impugnación alguna al documento poder presentado en dicha oportunidad.
Bajo esta premisa, es menester traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2005:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”
De la decisión que antecede se desprende, cómo la Sala define la existencia de un error inexcusable y la forma en cómo puede desarrollarse. Al contrastar dicha noción con el motivo de agravio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, referido a una supuesta invalidez en las facultades del mandato judicial otorgado al apoderado judicial de la empresa demandada, esta Superioridad constata que el aludido instrumento poder cumple cabalmente con las formalidades y requisitos exigidos por la ley. Al tratarse de un documento público autenticado, emanado de un funcionario investido de fe pública, lo cual goza de plena validez jurídica mientras no sea impugnado por las vías legales idóneas. Asimismo, no evidencia esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia se haya visto inmersa en uno de los supuestos que establece la Sala Constitucional para caer en el vicio de error inexcusable, no existe un comportamiento grotesco por parte de la juez A quo o alguna manifestación de desconocimiento de los criterios de interpretación judicial. En consecuencia, el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente que se centró en determinar Procedencia o no del “Vicio de Error Judicial Inexcusable” de la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada; resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación que versa en la Procedencia o no del “Vicio de Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta imperativo para quien decide traer a colación, en torno a la prueba de exhibición, el marco normativo que rige la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono en el proceso laboral venezolano; y en tal sentido, el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En este sentido, podemos observar que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/06/2021 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció al respecto lo siguiente:
De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, esta Sala establece las siguientes consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de éste Tribunal).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación manifestó que la Juez A quo había incurrido en el vicio de “Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no aplicación de la consecuencia jurídica de presunción de certeza de los hechos alegados ante la no exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, alegando que ello era un aporte fundamental en el presente asunto; sin embargo, tal y como lo señaló el A quo y lo evidenció quien aquí decide, el promovente no acompañó con la promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento, así como tampoco señaló los hechos que pretendía probar con ellos; por lo que aun y cuando los documentos solicitados se tratan de instrumentos que deben estar en poder del empleador, mal puede la Operadora de Justicia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición. En consecuencia, el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente que se centró en determinar el Vicio de “Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; resulta a todas luces totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
En relación al tercer punto de apelación que se refiere a la Procedencia o no del “Vicio de Contradicción” en cuanto a la valoración de la prueba documental relativa al Carnet; se observa que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en ésta segunda instancia una contradicción manifiesta por parte de la Juez A quo, por cuanto en la valoración probatoria indicó que la parte demandada reconoció el carnet, pero a su vez lo desecha del proceso, por cuanto no se identificó quien firmó el mismo, incurriendo a su decir, en un vicio de contradicción al momento de motivar o valorar la documental presentada. Al efecto, resulta importante para éste Tribunal de Alzada traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 26/02/2014 dictada en el expediente número N° AA60-S-2011-000351, en la cual que resalta:
“…Para decidir la Sala observa:
Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis)
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
A la luz de la doctrina jurisprudencial antes citada, esta Alzada precisa que, para la configuración del vicio de contradicción en los motivos de un fallo, no basta con la simple inconformidad del recurrente respecto al resultado del proceso de valoración. Es imperativo que los argumentos plasmados por el juzgador resulten ilógicos o absurdos; es decir, que una afirmación destruya los efectos de la otra, incurriendo en una contradicción grave e inconciliable que deje a la decisión desprovista de fundamentación real y coherencia interna.
En el caso sub iudice, la parte recurrente imputa dicho vicio a la sentencia del A quo en relación con la valoración de la prueba documental consistente en el Carnet de Identificación del ciudadano ÁNGEL ANTONIO ARROYO CHIRINOS. No obstante, al analizar de forma íntegra el silogismo aplicado por la juzgadora de primera instancia, se observa que, si bien es cierto, la Juez A quo analizó el instrumento a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) dejando constancia que la contraparte no ejerció el medio de ataque procesal idóneo (desconocimiento formal) de dicho instrumento, no menos cierto, que la eficacia final de todo medio de convicción queda supeditada al examen soberano de la Sana Crítica, conforme lo estipulado en el artículo 10 ejusdem.
Así las cosas, la valoración probatoria bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia enseña que un carnet de identificación laboral, aun dotado de autenticidad formal, constituye un mero indicio aislado; pues este tipo de documento, por su propia naturaleza, es insuficiente por sí solo para generar en el ánimo del juzgador la certeza absoluta sobre los elementos esenciales que configuran una verdadera relación de trabajo (especialmente la subordinación y la ajenidad). En el derecho procesal laboral venezolano, los indicios deben ser estables y complementarios. En este sentido, al no constar en los autos ningún otro medio probatorio válido que resultara concurrente o convergente con el referido carnet, con el cual pudiera adminicularse el mismo, el sentenciador está facultado para desechar y restar eficacia a un elemento que ha quedado sin respaldo jurídico en el universo probatorio del proceso.
De manera que, para quien decide no existe contradicción alguna en el criterio de la Jueza A quo, pues establecer que un documento es formalmente válido, pero sustancialmente insuficiente para demostrar por sí solo el fondo del derecho reclamado, es una operación lógica perfectamente válida y cotidiana en la función jurisdiccional. En consecuencia, el tercer punto de apelación invocado en la presente causa relativo al “vicio de contradicción” en cuanto a la valoración de la prueba documental del Carnet resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Finalmente, en referencia al cuarto punto de apelación referido a la Procedencia o no del “Vicio de Silencio de Pruebas” y violación del “Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito. Considera necesario esta Alzada traer a colación lo que ha sentado al respecto la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0903 de fecha 07/10/2015 con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual señala que el “Silencio de Prueba” radica en el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos.
Ahora bien, sostiene la parte actora recurrente que la Juez A quo ignoró las transferencias bancarias en su integridad, que demuestran la remuneración (segundo elemento del test de laboralidad); sin embargo este Tribunal, tras analizar lo sentado por la Juez de Primera Instancia de Juicio, al momento de realizar su análisis probatorio evidenció que ésta realizó pronunciamiento sobre la valoración de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Nacional de Crédito, y en tal sentido efectuó el juicio de valor que consideró procedente respecto de este medio de prueba. Por lo que se concluye, que lo pretendido por la representación judicial del demandante recurrente, no es más que cuestionar la forma cómo valoró la Juez A quo la referida prueba informativa, lo cual, según criterio pacífico y reiterado de la Sala, escapa de su control, pues esa función es soberana de los jueces de instancia, por lo que mal puede pretender denunciar la valoración de las pruebas efectuadas por la juez de la recurrida. Así se declara.
A mayor abundamiento, importa precisar que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25/03/2026, que la Sala Constitucional ha advertido:
“…que la valoración de las pruebas y motivación en la sentencia, es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. No. 12-0351, entre otras)…”
En virtud de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la parte recurrente manifiesta que debe prevalecer el “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias”, tal como y como fue sentado por este Juzgado Superior al momento de emitir pronunciamiento sobre la prueba informativa librada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, de dicho medio de prueba, si bien se verifican transferencias bancarias efectuadas desde una cuenta corriente (personal) perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO; no obstante, los montos transferidos no provienen de una cuenta bancaria que corresponda a la accionada de autos, ni guardan correspondencia con los salarios alegados por el demandante en el libelo, ni presentan la periodicidad, continuidad o permanencia propia de una contraprestación salarial durante el tiempo de servicio pretendido por el recurrente. En consecuencia, el cuarto punto de apelación invocado en la presente causa relativo al vicio de “Vicio de Silencio de Pruebas” y violación del “Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito, resulta también totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente el ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. RUSMALY VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260007.
LA SECRETARIA
Abg. RUSMALY VASQUEZ
ASUNTO: R-2026-000086.
Resolución No. PJ00820260007.
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