REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

ASUNTO: R-2026-00089.
Han subido a ésta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/06/2026 por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RONDON (identificado up supra), en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral sigue el referido ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RONDON, en contra de la entidad de trabajo SUMINISTROS MÉDICOS Y MISCELANEOS DE OCCIDENTE C.A. (SUMEOCA) y solidariamente contra la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS; en la cual la ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ (identificada up supra) realiza la solicitud de intervención como tercero coadyuvante a favor de la parte demandada, sobre lo cual el Tribunal A quo declaró: “…éste Tribunal una vez revisado dicha solicitud y los anexos que la acompañan, la ADMITE cuanto ha lugar a derecho la Tercería Coadyuvante solicitada de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.094, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo SUMINISTROS MÉDICOS Y MISCELANEOS DE OCCIDENTE C.A., representada legalmente por la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS, en su carácter de única accionista y directiva de la mencionada entidad de trabajo y en forma solidaria a la ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS, suficientemente identificada en actas...”. (Cursivas de este Tribunal).

Al efecto, se observa de actas que en fecha 17 de julio de 2026, se dio entrada a la presente causa signada bajo el No. R-2026-000089, dejando constancia que se celebrará la Audiencia Oral y Pública el día JUEVES 23 DE JULIO DE 2026 a las 11:00 a.m., conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en el folio número sesenta y dos (62) del presente asunto.

En fecha 23 de julio de 2026 siendo las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDA CARDOZO PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.462 y 303.359 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y MISCELANEOS DE OCCIDENTE C.A. (SUMEOCA), la parte demandada solidaria ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS y la parte tercero coadyuvante ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ debidamente representadas por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.703, respectivamente, en la cual una vez concluida las exposiciones de las partes comparecientes a la Audiencia, y culminados los 60 minutos que tomó el Tribunal para la revisión exhaustiva de las actas procesales, se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo en esa misma oportunidad declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente JOSE ANTONIO RAMOS RONDON en contra del Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por ser éste inimpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 en concordancia con el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE ANULA el Auto de fecha 02 de Julio de 2026 mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, oye el recurso de apelación. TERCERO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el que se ADMITE la Tercería Coadyuvante solicitada de manera voluntaria por la ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.”

Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ (identificado up supra), quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Recurro a ésta instancia a los fines de apelar del auto de admisión, por cuanto la persona solicitante para hacerse parte como tercero coadyuvante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su solicitud se basa no en una relación sustancial jurídica, sino en una relación sustancial con la demandada principal y es por el vínculo familiar que las une, ya que la representante legal de la entidad de trabajo objeto de la presente demanda y GINA quien solicita ser tercero coadyuvante en el presente caso son madre e hija y esta última es ex esposa del accionante, por lo que, nada tiene que ver la relación contractual que unió al demandante con la empresa demandada, y no tiene que ver con la relación conyugal que tuvo el actor con su ex esposa.

Alega que el vínculo que existió entre GINA y JOSÉ, ese vínculo ya cesó, está disuelto, y que de continuar con ésta situación todos los hijos de los accionistas tendrían derecho a participar; que una cosa es la persona jurídica y otra cosa es la persona natural, que no se cumple con lo postulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, manifestó que la tercero coadyuvante pretende alegar una administración de hecho de la Sociedad Mercantil y no existe, que GINA es administradora de SUMEOCA, que en nombre de su representado consignó las últimas reformas del año 2024 y la única accionista es la ciudadana MARGARITA y JOSÉ que es el gerente, de igual forma señala que fueron aprobados los estados financieros de la empresa por la misma Contadora, que insiste que la tercero coadyuvante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la ciudadana GINA pretende mezclar los procesos del divorcio y de la partición de la comunidad conyugal que en el mismo detalló solo un registró de comercio, un vehículo, una granja, pero no hizo mención a ese dinero que pretende alegar que perteneció a los gananciales de la comunidad conyugal, que existe también un proceso en fiscalía, que es ilógico. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare nulo el auto que admite la tercería.”

Seguidamente, la parte accionada Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS Y MISCELANEOS DE OCCIDENTE C.A. (SUMEOCA), la demandada solidaria ciudadana MARGARITA LOPEZ AMARIS y la parte tercero coadyuvante ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ, a través de su representación judicial abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL (identificada anteriormente), tomó la palabra y expuso: “Manifestó que realiza su exposición conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando como punto previo que sea declarada inadmisible de pleno derecho el auto de admisión del recurso de apelación , por cuanto se apela es del auto que declare la inadmisión no de la admisión, cuando éste cause un gravamen irreparable; alega la Inadmisibilidad sobrevenida por cuanto el auto que admite la tercería no es apelable, por cuanto no causa un gravamen irreparable, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso e inadmisible el auto que oye la apelación. A su vez manifestó que sí existe un interés jurídico actual, que GINA es la única hija de la ciudadana MARGARITA, de igual forma manifestó que la ciudadana GINA de hecho asume la administración de la empresa, que ella es ex cónyuge del ciudadano demandante, que el demandante se opone porque ella tiene los soportes de que los ingresos de la empresa ingresaron al patrimonio conyugal, y sería un fraude procesal si no interviene el tercero en ésta causa, que allí si causaría un gravamen irreparable en el patrimonio de la empresa. Asimismo señala que la Sala de Casación Social en decisión numero 008 Expediente 170 de fecha 10/02/2023 establece que “El Tercero adhesivo actúa por tener interés actual…”, que éste recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por inimpugnable el auto que oye el recurso, y se debe confirmar el auto dictado en fecha 22 de Junio, pero si el Tribunal decide conocer del recurso de apelación solicita se declare sin lugar el mismo en virtud de que no causa un gravamen irreparable, al contrario coadyuva a la verdad procesal y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en virtud de que ésta no fue una relación laboral.”

En este estado, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de réplica señaló lo siguiente: “Que la parte tercero coadyuvante en el escrito de solicitud de tercería dice que desviaba los fondos a su cuenta personal y que fue saldado en el divorcio, y en los puntos de liquidación de la comunidad conyugal no está ningún bien de ingreso, ni hace referencia si fue saldado o no, que ésta causa es por una demanda de crédito laboral, no de bienes.”

En este estado, se concede la palabra a la parte accionada para que realice su contra replica y conclusiones, y al efecto expuso: “Resalta que la representación judicial de la parte demandante dice que se desviaba el dinero a la cuenta de la ciudadana GINA, pero eso ya es materia de fondo; solicita que se verifique lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no causa gravamen irreparable con el auto.”

Ahora bien, en observancia de los límites del recurso interpuesto y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, en uso de sus facultades inquisitivas esta Superioridad observa que la parte recurrente solicita que se declare nulo el auto que admite la tercería coadyuvante por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la parte accionada por su parte, solicita como punto previo la inadmisibilidad sobrevenida de pleno derecho, del recurso de apelación, por cuanto el auto que admite la tercería no es apelable, pues no causa un gravamen irreparable, solicitando se declare sin lugar el recurso e inadmisible el auto que oye la apelación.

A tal efecto, resulta imperativo para quien suscribe la presente decisión, pronunciarse primeramente como punto de derecho, respecto de la procedencia o no de la impugnabilidad del Auto de fecha 22 de junio de 2026 que declara la Admisión de la intervención del Tercero Coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 en concordancia con el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de resultar improcedente el mismo pasará ésta Alzada a resolver el punto de apelación esgrimido por la parte recurrente. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas pasa ésta superioridad a resolver primeramente como punto de derecho la procedencia o no de la impugnabilidad del Auto objeto de apelación, en razón de ello, ésta alzada se permite traer a colación lo establecido en los artículos 52 y 53 en concordancia con el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúan lo siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 124. (…) “De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrita y subrayado nuestro).

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 02/08/2001 con Ponencia del magistrado Franklin Arrieche, ha establecido:
“ … El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció: (…)
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
(…) En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció: (…)
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. (…)
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en fecha 27/07/2000 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció el siguiente criterio:

“…En decisión dictada, el 28 de mayo de 1987, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, acogida en su totalidad por esta Sala de Casación Social, se estableció lo siguiente:

“Según el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan compren-didas en él las interlocutorias que hubieren produ-cido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado opor-tunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedi-miento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.

Por las razones que anteceden y en virtud de que la sentencia recurrida lo que dispone es la tramitación de la tercería intentada, y por tanto no pone fin al juicio ni a la incidencia dentro de la cual se dictó, ni impide, tampoco, su continuación, esta Sala debe declarar que dada la naturaleza interlocutoria del fallo impugnado resulta inadmisible en este estado el recurso de casación anunciado contra él y así se decide…”
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 04/02/2025 con Ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció:
“…Ahora bien, con relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido -excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso (inicial) y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (vid. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en las solicitudes acumuladas, esta Sala observa que las decisiones sujetas a revisión, a saber, las emitidas el 15 y 19 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se declaró la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido por la aquí solicitante, debe concluirse que las referidas sentencias, si bien, no tienen recurso alguno (cosa juzgada formal), no es menos cierto, que las mismas fueron dictadas en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales (recusación e inhibición), es decir; en ambos asuntos, no se juzgó sobre el derecho discutido y; por tanto, no producen el efecto de poner fin a las causas primigenias (cosa juzgada material), lo cual impide que puedan ser objeto de revisión ante esta Sala.

Aunado a ello, las decisiones objeto de revisión tampoco pueden subsumirse en los supuestos excepcionales delimitados por esta Sala para conocer de sentencias distintas a las definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada, tales como los fallos interlocutorios antes señalados, a saber: los que ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como los que declaran la perención de la instancia; así como aquellos que aún siendo interlocutorios, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable.”(Subrayado nuestro).

De la transcripción del texto adjetivo laboral concatenado con las sentencias citadas, se desprende que la intervención del tercero corre la suerte de ajustarse a las formas previstas para la demanda, es decir, que al momento de ser introducida la demanda o solicitada la intervención de tercero ante los tribunales competentes en materia laboral, existe la posibilidad que ésta pueda ser declarada inadmisible, por no cumplir con los requisitos de ley, y en este sentido, resulta procedente que la parte demandante pueda ejercer el recurso de apelación sobre la negativa de la admisión de la demanda o solicitud de intervención de tercero.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que en el Auto de fecha 22 de junio de 2026, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral una vez revisada la solicitud y los anexos que se acompañan, ADMITE cuanto ha lugar a derecho la Tercería Coadyuvante solicitada de manera voluntaria por la ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA PARRA (arriba identificadas), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia número 213 de fecha 09/04/2010 Caso: Dassi María Gómez y otros, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha sentado el siguiente criterio:
Sobre los autos de admisión de las demandas laborales, la Sala mediante decisión N° 5.113/2005, estableció lo siguiente:
“De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso”.
De lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, conforme los criterios traídos a las actas, emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, para esta Alzada el Auto que admite la solicitud de Tercería Coadyuvante, se trata de una decisión que no pone fin al juicio, no suspende la marcha al proceso ni causa gravamen a las partes, cuyo objeto principal (una vez admitida la demanda) es el logro de la mediación y/o conciliación; por lo tanto, siendo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley Adjetiva Laboral, la admisión de la intervención de un tercero se ajustará a las formas previstas para la demanda, se concluye, que la admisibilidad de la demanda/tercería en materia laboral es inapelable, en consecuencia, en el caso de marras, el auto que Admite la intervención del Tercero Coadyuvante resulta a todas luces inimpugnable. Así se declara.

En atención a lo anterior, ésta Alzada insta al Tribunal de Primera Instancia a recordar la imperativa observancia del ordenamiento jurídico vigente en casos como el de autos, a fin de dictar decisiones con el celo procesal y la prudencia jurídica que la materia amerita.

Conforme a las consideraciones que anteceden, ésta Alzada declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente JOSE ANTONIO RAMOS RONDON en contra del Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por ser éste inimpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 en concordancia con el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SE ANULA el Auto de fecha 02 de Julio de 2026 mediante el cual, el referido Tribunal oye el recurso de apelación; y se CONFIRMA el Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal A quo, en el que se ADMITE la Tercería Coadyuvante solicitada de manera voluntaria por la ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ. Así se decide.
Sentado lo anterior resulta, inoficioso emitir pronunciamiento sobre el punto de apelación interpuesto por la parte recurrente, relativo a la nulidad del auto que admite la tercería por cuanto a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente JOSE ANTONIO RAMOS RONDON en contra del Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por ser éste inimpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 en concordancia con el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE ANULA el Auto de fecha 02 de Julio de 2026 mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, oye el recurso de apelación.

TERCERO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 22 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el que se ADMITE la Tercería Coadyuvante solicitada de manera voluntaria por la ciudadana GINA MARGARITA VILLEGAS LOPEZ.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA


Abg. RUSMALY VASQUEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260010.
LA SECRETARIA



Abg. RUSMALY VASQUEZ


ASUNTO: R-2026-000089
Resolución número: PJ00820260010.