REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º
ASUNTO: R-2026-00087.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/05/2026 por el abogado en ejercicio WILLIAM MARCANO, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ (ambos identificados up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral siguen los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ (antes identificado), en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA); mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).SEGUNDO: SE CONDENA a las partes demandantes en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.”. (Cursivas de éste Tribunal).
Al efecto, se observa de actas que en fecha 28 de mayo de 2026, se dio entrada a la presente causa, fijándose mediante auto de fecha 05 de junio de 2026 la Audiencia Oral y Pública para el día 29 de abril de 2026 a las 11:00 a.m., sin embargo, siendo que en referido día no hubo Despacho en virtud de que la Coordinación Nacional Laboral en atención a la alocución de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela Dra. DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ a través de la cual declaró Emergencia Nacional, decidió mantener suspendidas las actividades jurisdiccionales en los Circuitos Laborales a nivel Nacional dada la situación generada por el doble terremoto que se originó el día miércoles 24 de junio del presente año, conforme a la Resolución No. 2026-011 de fecha 29/06/2026, emanada de la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial, la misma fue reprogramada en fecha 30/06/2026 mediante auto, para día Martes 14 de julio de 2026 a las 11:00 a.m.
En tal sentido, en fecha 14 de julio de 2026 a las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte accionada debidamente representadas por sus apoderados judiciales, en la cual una vez concluidas sus exposiciones y culminados los 60 minutos que tomó el Tribunal para la revisión exhaustiva de las actas procesales, se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo en esa misma oportunidad declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día y hora fijado por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio WILLIAM MARCANO (identificado up supra), quien hizo su exposición en los términos siguientes: Invoca los vicios en los que a su decir, incurrió el Tribunal A quo en su sentencia, y como primer vicio señala el error judicial inexcusable que se configura cuando una persona natural confiere poder a una persona jurídica, éste debe acompañarlo con el acta constitutiva de la empresa, de no hacerlo se estaría en presencia de un error judicial y tiene como consecuencia su invalidez, invocando la sentencia 03/11/2025 Caso Aquamarina de la Costa, que es criterio reiterado de la Sala del Máximo Tribunal. En cuanto al segundo vicio invoca la errónea interpretación y apreciación de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto señala que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el acta de la empresa al momento de la evacuación de las pruebas, que es un documento público inscrito en el Acta Constitutiva de la empresa que por mandato legal debe llevar el empleador y que fue solicitada por su representación en tiempo oportuno. Respecto al tercer vicio señala el silencio de pruebas debido que, a su decir, la Juez A quo no analizó íntegramente la prueba de informe emitida por el Banco Nacional de Crédito, sino que motivó su sentencia sin evidenciar los depósitos que recibían sus representados desde enero a diciembre y que con CIPVEN se evidenció una sola relación que aparece el 5 de agosto. Con referencia al cuarto vicio señala la Incongruencia positiva ultra petita debido a que a su decir, la Juez A quo fundamentó su decisión fuera de la litis sobre la prueba de informe a PDVSA S.A., violando los artículos 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la Sana Crítica y decidir conforme a las leyes que beneficien más al trabajador. Es todo.
Seguidamente, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), a través de su representación judicial el abogado ARMANDO SANCHEZ (identificado anteriormente), tomó la palabra y expuso: Vista la exposición realizada por la representación judicial de los demandantes en cuanto al poder al que se refieren, éste le fue otorgado de forma totalmente válida, acotando que ésta instancia no es la correcta para realizar esa reclamación que es atemporal, debido a que la oportunidad de hacerlo pasó, que era la Audiencia Preliminar. En cuanto a los vicios alegados respecto de la consecuencia jurídica aplicable a la no exhibición del documento de Acta Constitutiva, alega que no hubo mayor descripción de la documental, ni el fin que con ella se perseguía, en cuanto a la prueba informativa enviada por PDVSA, indicó que hubo una contratación con la empresa CIPVEN y que el personal fue escogido por el SISDEM, que se evidencian unos pagos pero ninguno fue realizado por su representada IPTUMACA. Es todo.
En este estado, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de réplica señaló lo siguiente: La solicitud de exhibición del Acta no fue realizada de forma extemporánea fue en la audiencia preliminar, invocando como quinto vicio el del falso supuesto de hecho en cuanto a la prueba de informe que indicó que sus representados disfrutaron del beneficio de la TEA, siendo falso debido a que no es lo mismo estar inscritos que percibir el beneficio. Es todo.
En este estado, se concede la palabra la parte demandada para que realice su contra replica y conclusiones; al efecto toma la palabra manifestando lo siguiente: Lo invocado por la representación judicial de los recurrentes en cuanto a la exhibición de los documentos solicitados Acta constitutiva insiste que la representación judicial de la parte demandante recurrente no trajo nada y por tanto debe ser inadmisible. Es todo.
Ahora bien, conforme los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública ésta Juzgadora advierte, que el objeto de la apelación presentada por la parte demandante recurrente se circunscribe en verificar los siguientes PUNTOS: 1) La procedencia o no del “Vicio de Error Judicial Inexcusable” respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. 2) La procedencia o no del “Vicio de Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) La procedencia o no del “Vicio de Silencio de Pruebas” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito. 4) La procedencia o no del “Vicio de Incongruencia Positiva” en cuanto a la violación de la Sana Crítica y normas aplicables en beneficio del trabajador (artículos 5, 10 y 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). 5) La procedencia o no del “Vicio de Falso Supuesto de hecho” en cuanto a la prueba de informe de PDVSA, S.A. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Alega que los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, desde el día 27 de marzo de 2023, mantuvieron una relación de trabajo bajo subordinación, ajenidad y a cambio de un salario para la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), representada por los ciudadanos: FRANCISCO PEPE y/o JEFERSON CARIDAD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.250.790 y N° V- 15.946.191 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, suficientemente autorizados por los estatutos sociales para estos efectos legales.
2.- Alega que la relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO ORAL A TIEMPO INDETERMINADO PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES DETERMINADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, devengando como salario la cantidad de cincuenta y cinco dólares (55$) semanales pagaderos a la conversión de la tasa de cambio fijada por Banco Central de Venezuela, siendo su cobro semanal, representando el pago por los cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana, laborando en una jomada diurna y otra jomada nocturna intercalada, es decir, una semana diurna y luego la semana siguiente nocturna y así sucesivamente DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 P.M con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS, que no eran cancelados y la semana siguiente DE LUNES A VIERNES DE 7:00 P.M A 7:00 A.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS del mismo modo no cancelados, desempeñando ambos el cargo de OBRERO DE LOGÍSTICA, consistiendo sus actividades laborales en servir de mantenimiento general de los equipos operacionales de transporte y suministro de logística (agua, gasoil, hielo) en las actividades operacionales.
3.- Alega que fueron despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en fecha 29 de diciembre del año 2023, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, teniendo como últimos salarios básicos diarios para la fecha del despido injustificado, el equivalente a once dólares (11$), convertido a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día viernes 29 de diciembre de 2023, es decir, igual a 35,93 Bolívares por dólar lo que equivale que el último salario básico devengado, es el resultado de multiplicar 11$ x 35,93 a tasa BCV, obteniendo de esta manera un salario básico diario de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs 395,23), resaltando que dichos pagos semanales eran realizados por la ciudadana: ANGELICA QUINTERO BAUZA, titular de la cedula de identidad N°V-18.216.971, en su condición de Administradora la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) a través de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), de las cuales en ningún momento se les hizo entrega de los detalles de pagos semanales a sus representados de conformidad a lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4.- Indica que el objeto de la presente demanda, es la reclamación de los conceptos laborales señalados detalladamente en el escrito libelar para cada uno de los accionantes, lo cual arroja un total general por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 526.291,18).
5.- Señala en el escrito de Subsanación de la demanda, que efectivamente un grupo de trabajadores incluido los demandantes interpusieron un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas y Válmore Rodríguez en fecha 02 de Julio de 2024, cuya reclamación se encuentra signada con el No. 075-2024-03-000051 y reposa en los archivos de la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual la patronal negó la relación laboral, agotándose la vía administrativa y recurriendo a la vía judicial.
6.- Finalmente conforme a lo anteriormente expuesto, solicitan que en caso de haber condenatoria en costas éste Tribunal ordene ser liquidados por la parte demandada los honorarios profesionales a nombre de la representación judicial, así como, se condene al pago de la indexación laboral o corrección monetaria del monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, donde los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la carta magna deban calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, señaló los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Invoca la falta de cualidad e interés para sostener este proceso. Al efecto, opone la falta de cualidad e interés legítimo de los demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, para intentar y sostener la presente demanda, sobre la base que “no es su contratante, empleador o patrono” y por lo tanto, no debe estar involucrada en juicio, ya que no es parte en la celebración del contrato, en consecuencia, no es responsable de las obligaciones laborales y no posee interés legítimo en el resultado del presente juicio. Asimismo, indicó que no se evidencia ninguno de los atributos esenciales para la demostración de una relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio personal, la dirección y subordinación o dependencia, voluntariedad, ajenidad, continuidad y retribución del salario.
2.- Niega que haya sostenido relación laboral alguna o de cualquier índole, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de la demanda.
3.- Niega que los trabajadores demandantes hayan prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para ella en el período indicado en el escrito de demanda, ni en ninguna otra fecha.
4.- Niega que los trabajadores demandantes hayan prestado sus servicios personales con la finalidad de desempeñar las actividades indicadas en el libelo, desde las siete (07) horas de la mañana hasta las siete (07) horas de la tarde con dos (02) días de descansos y, por consiguiente, de apoyo en todas las operaciones de taladros petroleros ni para ningún otro puesto.
5.- Niega que a los demandantes se les fijara un salario indicado en el libelo de la demanda así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha en virtud de que no han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
6.- Niega que la ciudadana Angélica Quintero Bauza, en su condición de Administradora de la demandada, haya pagado la nómina de personal a los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, porque jamás han sido sus trabajadores.
7.- Niega que la relación de trabajo culminara por despido injustificado porque jamás fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
8.- Niega que le adeude a los demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, es decir, prestación de antigüedad o legal, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, días de descansos (sábados y domingos), horas extraordinarias de trabajo en las jornadas diurnas y nocturnas, semanas trabajadas no pagadas, bonos nocturnos, indemnización por despido injustificado, semanas laboradas dejadas de pagar hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, beneficio de alimentación, desde el día 23 de marzo de 2023 hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, reiterando que jamás existió una relación de trabajo de ningún tipo con los demandantes.
9- Señala que resultan improcedentes las normativas legales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo que invocan los demandantes puesto que el derecho no les asiste, afirmando que ni existe ni existió, en ningún momento la relación de trabajo invocada en este asunto.
10.- Finalmente solicita al Tribunal se sirva de tramitar conforme a derecho la presente demanda y se declare la improcedencia de la demanda incoada en contra.
Al respecto cabe destacar que si bien es cierto, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, niega de forma absoluta la prestación del servicio de los demandantes, no es menos cierto, que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la referida representación judicial afirmó primigeniamente la existencia de una relación laboral, pero no con la accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (en lo adelante IPTUMACA), sino con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), alegando dicho hecho como fundamento para rechazar las pretensiones de los actores (lo cual además fue así expuesto de forma Oral tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación) promoviendo al efecto documentales al proceso denominadas formas de empleo, así como también pruebas informativas a diversas sociedades mercantiles, todo a los fines de demostrar el hecho positivo alegado de forma primigenia en el escrito de pruebas, como fundamento de su defensa. En consecuencia, quien aquí decide tendrá en cuenta los hechos positivos alegados en su escrito de pruebas, por la accionada al momento de realizar la distribución de la carga probatoria. Así se declara.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor que se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera, que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por consiguiente, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando la parte demandada admita la prestación de un servicio personal incluso cuando éste no la califique como relación laboral, presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el o los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, conforme a lo antes explanado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que ésta le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; evidencia esta Alzada, que conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la carga de la prueba en el caso de marras, a diferencia de los establecido por el A quo correspondió a la parte demandada, por cuanto alegó hechos nuevos, pretendiendo así liberarse de las obligaciones laborales que le imputan los actores; por lo que esta Juzgadora al analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas, procederá a determinar primeramente si la misma logró desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó en el presente caso a favor de los accionantes. Así se establece.
Así mismo, se procederá a determinar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte apelante relativos a: 1) Error Judicial Inexcusable, respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. 2) Errónea interpretación y Apreciación de la norma, contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Silencio de Pruebas, respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito. 4) Incongruencia Positiva, en cuanto a la violación de la Sana Crítica y normas aplicables en beneficio del trabajador (artículos 5, 10 y 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)” y, 5) Falso Supuesto de hecho, en cuanto a la prueba de informe de PDVSA, S.A. Así se establece.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada procede, a valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto; conforme a la distribución de la carga probatoria adoptada por este Tribunal y a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma Ley, en la forma como de seguidas se expone:
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Al respeto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, constantes de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que corren insertas desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la Pieza Principal No. 01 de la presente causa. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que dicha documental fue reconocida por la representación judicial de parte demandada en Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose de la misma que la ciudadana Angélica María Quintero Bauza, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.971, ciertamente ejerce funciones de Administradora para la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
3.1.- Nóminas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
3.2.- Forma 14-02 del Seguro Social.
3.3- Recibos de pagos de los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, desde el inicio de la relación laboral desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
3.4.- Escrito libelar de contestación consignado el día 10/07/2024 para representación judicial de la INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda.
3.5.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias a que hubiere lugar.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, los instrumentos enunciados up supra no fueron exhibidos por la parte demandada, por cuanto a su decir, no existió una relación de trabajo con los ciudadanos demandantes; y que los documentos solicitados se tratan de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, mal puede esta Operadora de Justicia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, debido a que, por un lado, la parte promovente no acompañó con la promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento, así como tampoco señaló los hechos que pretendía probar con ellos; y por otro lado, en la presente causa la parte demandada logró probar que los demandantes prestaron servicios durante el periodo reclamado para un tercero ajeno al proceso (CIPVEN), consiguiendo así desvirtuar la presunción de laboralidad que se había activado a favor de éstos. En consecuencia ésta Alzada siguiendo las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora este medio de prueba. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que en la Audiencia de Apelación la parte recurrente insistió en este medio probatorio de exhibición, solo en lo que respecta al Acta de Asamblea Extraordinaria, así como del Registro de Comercio Constitutivo y las últimas reformas estatutarias, en virtud que (a su decir) con la exhibición de los referidos instrumentos se evidenciarían los datos y firmas en éstos contenidos y se demostraría la forma en que fue otorgado el Poder a la representación que presuntamente ostenta el abogado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA); sin embargo, a criterio de quien aquí decide, aún y cuando el promovente hubiese establecido en su escrito de promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los documentos, así como los hechos que pretendía probar con ellos; e incluso si se hubiere dado de su parte la consignación de los instrumentos descritos como documentos públicos y/o la exhibición en los términos establecidos en el 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, dicho medio probatorio no resulta idóneo para demostrar lo que indicó de forma oral en la Audiencia de Apelación. Quede así entendido.
4.- PRUEBA INFORMATIVA:
4.1.- A la Entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas del folio ciento sesenta y seis (166) al doscientos dieciséis (216) ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 01, contentiva de los estados de cuenta de la ciudadana Angélica María Quintero Bauza (identificada en las actas procesales), sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley, para enervar su valor en juicio.
Al efecto, siendo que este Tribunal Superior evidencia de dicho medio de prueba transferencias bancarias efectuadas desde una cuenta corriente (personal) perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA a favor de los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además que los montos transferidos por ésta no guardan correspondencia con los salarios alegados por los demandantes en el libelo, ni presentan la periodicidad, continuidad o permanencia propia de una contraprestación salarial durante el tiempo de servicio pretendido por los recurrentes. Así se establece.
4.2.- Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda. Al respecto, se observa que consta en actas su resulta, inserta en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 01, en la cual el ente administrativo informa al Tribunal que no reposa autorización para laborar horas extras solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), a nombre de los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, sobre la cual no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley, para enervar su valor en juicio. No obstante, dado que las resultas en análisis no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- TESTIMONIALES:
5.1.- Promovió la Testimonial jurada de la ciudadana NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.831.850. Sin embargo, se observa que la misma no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
6.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió y practicó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya acta levantada al efecto corre inserta desde folio ciento trece (113) al ciento quince (115) y anexos desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la Pieza Principal No. 01.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que en la misma el Tribunal A quo dejó constancia que no existe registro de controles de recibos de pago, ni planillas de control de asistencia, ni registro de horas extras, ni nóminas de pago llevados por la demandada por cuanto la Administradora Angélica Quintero manifestó que fueron elaboradas digitalmente y las mismas desaparecieron del sistema debido a un virus, no verificándose al momento de la inspección ninguna información en relación a los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ. Asimismo, se dejó constancia que no se evidenció comunicación dirigida a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por parte de la entidad de trabajo demandada para realizar la apertura de cuenta a favor de los ciudadanos demandantes.
Al efecto, en fase de primera instancia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó en relación a éste medio de prueba que nada tenía que aportar, no ejerciendo medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio; no obstante, para quien juzga la prueba en análisis nada aporta a la resolución del presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copias fotostáticas de documentos denominados “Forma de Empleo”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), ambos inclusive de la Pieza Principal No. 1 de la presente causa.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que dichas instrumentales en fase de primera instancia fueron reconocidas por la parte demandante, desprendiéndose de las mismas que estas se encuentran suscritas por los ciudadanos recurrentes y la entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), evidenciándose lo siguiente: 1) Datos de Trabajador; en los que se visualizan los datos personales de los actores recurrentes. 2) Datos de la contratación; en donde se describe de la Obra/Actividad a realizar, esto es, “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” y fecha de contratación, esto es, 23/3/2023. 3). Datos Educativos y Médicos; en los que se visualizan los datos (educativos y revisión médica) atinentes a los demandantes recurrentes. 4) Datos de los dependientes; en donde se evidencian datos de los familiares del ciudadano recurrente Ronald Jeczel Luna Ortiz. Constándose que ambos formatos se encuentran firmados por los accionantes y la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) con sello húmedo del Consorcio. Al efecto, dado que de dichos instrumentos queda evidenciado el hecho positivo alegado de forma primigenia por la parte demandada, relativo a la existencia de una relación laboral de los demandantes con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN); quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2.- Copias fotostáticas de documento denominado “Listado de Personal” emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que dichas instrumentales en fase de primera instancia fueron reconocidas por la parte demandante, verificándose del listado remitido que los actores recurrentes fueron seleccionados por este Sistema para realizar labores con la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), en el caso de los ciudadanos recurrentes ambos como obreros; quedando evidenciado el hecho positivo alegado por la parte demandada, up supra referido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
2.1.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, inserta en el folio setenta y cinco (75), de la Pieza Principal No. 01, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A. dio respuesta a lo solicitado, manifestando que no ha suscrito contrato alguno con la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, si bien en fase de primera instancia contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; no obstante, esta Alzada desecha la mencionada prueba del acervo probatorio, en virtud que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas en el folio setenta y nueve (79), de la Pieza Principal No. 1, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A. dio respuesta a lo solicitado manifestando que el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col”, fue adjudicado a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que los demandantes recurrentes prestaban servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide
2.3.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas en los folios del ciento uno (101) al ciento siete (107), de la Pieza Principal No. 1, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. (PDVSA) dio respuesta a lo solicitado, manifestando de ciertamente ésta había suscrito el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” con la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que los demandantes recurrentes prestaban servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide.
2.4.- Al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC). Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y cuatro (164), de la Pieza Principal No. 1, en la cual dicho centro dio respuesta manifestando que los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ fueron asignados bajo la plataforma SISDEM para la ejecución del contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” y que percibieron el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo y las informativas proveniente de Sociedad Mercantil PETROCABIMAS y PDVSA PETROLEO, S.A. valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que los demandantes recurrentes prestaban servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide.
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CARIDAD RIOS y KELWINN JOSE JIMENEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-31.059.519 y V-22.058.512, respectivamente. Sin embargo, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO POR LAS PARTES
1. PARTE DEMANDANTE:
1.1.- Documental contentiva de copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEPE NAPPI, presidente de la empresa demandada, corre inserta en el folio doscientos treinta y uno 231) de la Pieza Principal No. 1. Éste Tribunal Superior observa, que esta documental fue consignada en el debate del control probatorio en la Audiencia de Juicio en Primera instancia, al momento que la representación judicial de la parte demandada presentó el documento Poder en Original, realizando la representación judicial de los ciudadanos demandantes una comparación con las firmas del poder con la firma de la copia de cédula consignada.
2. PARTE DEMANDADA:
2.1.- Documental denominada copia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes en Materia Administrativa, la cual se ordenó agregar a las actas y corre inserto desde el folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y siete (237), ambos inclusive, de la Pieza Principal No. 1. Éste Tribunal Superior observa, que el referido instrumento se encuentra suscrito por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), y según la tesis de la accionada, dicho instrumento pretende demostrar que la referida ciudadana, pese a su cargo de administradora en INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), realizaba labores independientes de elaboración y pago de nómina para terceros (CIPVEN) sin afectar su prestación de servicio para la demandada.
2.2.- Documental en Copia fotostática denominada relación de Pago CIPVEN, la cual se ordenó agregar a las actas y corre inserta en el folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza Principal No. 1. Éste Tribunal Superior observa, que el referido instrumento fue consignado al momento de la evacuación de la exhibición de documentos en la Audiencia de Juicio en Primera instancia, manifestando la representación de la demandada que lo único que podía consignar era dicho recibo.
Al respecto de las documentales aportadas por las partes en Audiencia de Juicio en primera instancia, ésta Alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de orden público procesal en cuanto a la promoción de pruebas en materia laboral; y al efecto, en virtud del Principio de Preclusión y Oportunidad Probatoria si bien el juzgador posee la facultad inquisitiva de buscar la verdad real, esta no puede relajar el sistema de preclusión de las pruebas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que establece que la oportunidad legal para promover medios probatorios es la audiencia preliminar. En tal sentido, la consignación de las instrumentales descritas up supra han sido fuera del lapso establecido por la ley. En consecuencia, siendo que las mismas no son promovidas y/o consignadas como pruebas sobrevenidas, que es aquella que surge con posterioridad a la oportunidad legal de la promoción o, que siendo anterior la parte interesada no conocía ni la pudo obtener razonablemente a tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), las documentales en referencia, aun y cuando su control probatorio no es punto de apelación en esta instancia, a criterio de quien aquí decide, resultan totalmente INADMISIBLES en derecho. Quede así entendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En observancia de los límites del recurso interpuesto y en uso de sus facultades inquisitivas, siendo que esta Superioridad consideró imperativo pronunciarse de oficio sobre la distribución de la carga probatoria, punto de derecho que, por su naturaleza, precede al análisis de los puntos de apelación planteados por la recurrente; en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, si bien en principio, en virtud que la empresa demandada, al contestar el libelo, opuso la falta de cualidad pasiva fundamentada en la inexistencia de vínculo laboral con los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ; no obstante, tal y como anteriormente se dejó sentado, del escrito de promoción de pruebas evidenció quien suscribe, que su representación judicial afirmó en la primera oportunidad de hacerse parte en este proceso, la existencia de una relación laboral, pero no con la accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (en lo adelante IPTUMACA), sino con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), alegando dicho hecho como fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, promoviendo al efecto elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho positivo alegado de forma primigenia en el escrito de pruebas, como fundamento de su defensa.
De manera, que al admitir la accionada la existencia de la prestación de servicio de los actores alegando que ésta se ejecutó a favor de un tercero (Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO –CIPVEN-); dicho alegato como fundamento de su defensa constituye la introducción de un hecho nuevo que debe ser probado, a los fines de liberarse de las obligaciones laborales que reclaman los actores en la demanda; en consecuencia, si bien la parte demandada niega el vínculo laboral directo con ella, admite la prestación de un servicio personal, lo que activa de forma inmediata a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); produciéndose la inversión de la carga de la prueba lo cual responde al principio procesal según el cual, quien afirma un hecho para eximirse de una obligación, asume la carga de probarlo, así como al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, referido a que si el demandado admite la prestación del servicio, pero le otorga una calificación distinta o la atribuye a un tercero, la presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el presunto patrono. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Superioridad tales como: Ofertas de Empleo suscritas entre los actores y la empresa CIPVEN y Listado de Personal emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas provenientes de la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A., de la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) y del BANCO NACIONAL DE CREDITO, las cuales, tal y como se dejó sentado al momento de realizar el análisis probatorio, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; quedó demostrado el hecho positivo alegado de forma primigenia por la parte demandada, relativo a la existencia de una relación laboral de los demandantes con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para ella (INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. -IPTUMACA-); logrando así desvirtuar la presunción de laboralidad que se había activado a favor de los accionantes (artículo 53 de la LOTTT). Así se establece.
Bajo este contexto, este Tribunal de Alzada precisa que, si bien la Juez A quo incurrió en una imprecisión técnica al realizar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, otorgando la misma de forma errada a los demandantes de autos; lo relevante en derecho es que la parte demandada en el caso de marras cumplió con su carga probatoria, logrando desvirtuar (como se estableció up supra) la presunción de laboralidad que se había activado a favor de los demandantes, quedando probado que los demandantes prestaron servicios durante el periodo reclamado para un tercero ajeno al proceso y no para a accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA); por tanto, la pretensión de los demandantes resulta a todas luces Improcedente en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos de disconformidad planteados por la parte demandante recurrente, que se centran en determinar lo siguiente: 1) La procedencia o no del “Vicio de Error Judicial Inexcusable” respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. 2) La procedencia o no del “Vicio de Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) La procedencia o no del “Vicio de Silencio de Pruebas” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito. 4) La procedencia o no del “Vicio de Incongruencia Positiva” en cuanto a la violación de la Sana Crítica y normas aplicables en beneficio del trabajador (artículos 5, 10 y 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). 5) La procedencia o no del “Vicio de Falso Supuesto de hecho” en cuanto a la prueba de informe de PDVSA, S.A.
En relación al primer punto de apelación invocado relativo al “Vicio de Error Judicial Inexcusable” respecto a la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada. Al efecto, la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de apelación alegó que el referido vicio se configura cuando una persona natural confiere poder a una persona jurídica, que éste debe acompañarlo con el acta constitutiva de la empresa, y que de no hacerlo se estaría en presencia de un error judicial y ello tiene como consecuencia su invalidez, invocando la sentencia 03/11/2025 Caso Aquamarina de la Costa, que es criterio reiterado de la Sala del Máximo Tribunal. En este sentido, es menester para ésta superioridad resaltar lo que la decisión invocada establece:
“…En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar...”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, y de la decisión traída a colación por la parte recurrente, la misma no es aplicable al caso in comento, en virtud de que por un lado, se evidencia, en los folios números 29 al 33, ambos inclusive, que en el acto de instalación de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.679 presentó en original Documento Poder a efecto videndi dejando copias fotostáticas del documento que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A., parte demandada en la presente causa. Asimismo, del documento poder se desprende que el ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.946.191 actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), en nombre y representación de la compañía, otorgó poder al abogado en ejercicio prenombrado a los fines de defender y sostener todos los derechos e intereses de la compañía, verificándose del mismo documento Poder que el notario público dejó constancia de haber tenido a su vista el documento de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), en donde se verifica la cualidad del otorgante ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ como vicepresidente de la empresa demandada. Por otro lado, se constata del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que la parte demandante compareció a la misma, consignó sus pruebas, realizó conjuntamente con la contra parte las exposiciones pertinentes en ese primer encuentro y, concluida las mismas, ambas partes conjuntamente con la Juez de Mediación consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para una nueva oportunidad, sin que se evidencie que la parte demandante haya realizado impugnación alguna al documento poder presentado en dicha oportunidad.
Bajo esta premisa, es menester traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2005:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”
De la decisión que antecede se desprende, cómo la Sala define la existencia de un error inexcusable y la forma en cómo puede desarrollarse. Al contrastar dicha noción con el motivo de agravio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, referido a una supuesta invalidez en las facultades del mandato judicial otorgado al apoderado judicial de la empresa demandada, esta Superioridad constata que el aludido instrumento poder cumple cabalmente con las formalidades y requisitos exigidos por la ley. Al tratarse de un documento público autenticado, emanado de un funcionario investido de fe pública, lo cual goza de plena validez jurídica mientras no sea impugnado por las vías legales idóneas. Asimismo, no evidencia esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia se haya visto inmersa en uno de los supuestos que establece la Sala Constitucional para caer en el vicio de error inexcusable, no existe un comportamiento grotesco por parte de la juez A quo o alguna manifestación de desconocimiento de los criterios de interpretación judicial, aunado al hecho que se pudo constatar, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, que la representación judicial de la parte demandante manifestó expresamente que no estaba impugnando el documento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente que se centró en determinar Procedencia o no del “Vicio de Error Judicial Inexcusable” respecto de la forma en que fue otorgado el Poder presentado por la entidad de trabajo demandada; resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
A los fines de resolver el segundo punto de apelación planteado que versa sobre el “Vicio de Errónea interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en torno a la prueba de exhibición, resulta imperativo para quien decide traer a colación el marco normativo que rige la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono en el proceso laboral venezolano; y en tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En este sentido, podemos observar que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/06/2021 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció al respecto lo siguiente:
De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, esta Sala establece las siguientes consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de éste Tribunal).
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación manifestó que la Juez A quo había incurrido en el vicio de Error de interpretación y apreciación de la norma artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la representación judicial de la parte demandada no exhibió el Acta Constitutiva de la empresa al momento de la evacuación de las pruebas, el cual que es un documento público que por mandato legal debe llevar el empleador, la cual fue solicitada en tiempo oportuno; sin embargo, tal y como lo señaló el A quo y lo evidenció quien aquí decide, el promovente no acompañó con la promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento, así como tampoco señaló los hechos que pretendía probar con ellos; por lo que aún y cuando los documentos solicitados se tratan de instrumentos que deben estar en poder del empleador, mal puede la Operadora de Justicia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición. En consecuencia, el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente que se centró en determinar el vicio de Error de interpretación y apreciación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta a todas luces totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
En cuanto al tercer punto de apelación referido al “Vicio de Silencio de Pruebas” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito; esta Alzada considera necesario traer a colación lo que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0903 de fecha 07/10/2015 con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual señala que el Silencio de Prueba radica en el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos.
Ahora bien, sostiene la parte actora recurrente que la Juez A quo no analizó íntegramente la prueba de informe emitida por el Banco Nacional de Crédito, sino que motivó su sentencia sin evidenciar los depósitos que recibían sus representados desde enero a diciembre, mientras que con CIPVEN se evidenció una sola relación que aparece el 5 de agosto; sin embargo este Tribunal, tras analizar lo sentado por la Juez de Primera Instancia de Juicio, al momento de realizar su análisis probatorio evidenció que ésta realizó pronunciamiento sobre la valoración de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Nacional de Crédito, y en tal sentido efectuó el juicio de valor que consideró procedente respecto de este medio de prueba. Por lo que se concluye, que lo pretendido por la representación judicial de los demandantes recurrentes, no es más que cuestionar la forma cómo valoró la Juez A quo la referida prueba informativa, lo cual, según criterio pacífico y reiterado de la Sala, escapa de su control, pues esa función es soberana de los jueces de instancia, por lo que mal puede pretender denunciar la valoración de las pruebas efectuadas por la juez de la recurrida. Así se declara.
A mayor abundamiento, importa precisar que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25/03/2026, que la Sala Constitucional ha advertido:
“…que la valoración de las pruebas y motivación en la sentencia, es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. No. 12-0351, entre otras)…”
En virtud de todo lo antes expuesto, tal como y como fue sentado por este Juzgado Superior al momento de emitir pronunciamiento sobre la prueba informativa librada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito; de dicho medio de prueba, si bien, se verifican transferencias bancarias efectuadas desde una cuenta corriente (personal) perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA a favor de los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ; no obstante, los montos transferidos no provienen de una cuenta bancaria que corresponda a la accionada de autos, ni guardan correspondencia con los salarios alegados por el demandante en el libelo, ni presentan la periodicidad, continuidad o permanencia propia de una contraprestación salarial durante el tiempo de servicio pretendido por el recurrente. En consecuencia, el tercer punto de apelación invocado en la presente causa relativo al vicio de “Silencio de Pruebas” respecto de la prueba de informe del Banco Nacional de Crédito, resulta también totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Respecto al cuarto punto de apelación que hace referencia al “Vicio de Incongruencia Positiva” en cuanto a la violación de la Sana Crítica y normas aplicables en beneficio del trabajador (artículos 5, 10 y 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); la Sala de Casación Social, se ha pronunciado de forma pacífica, a través de sentencia de fecha 19-06-2003, en el caso Rafael Ángel Márquez Corao Vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableciendo:
“…De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que, si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de éste Tribunal)
De la decisión traída a colación y de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, se observa que el mismo plantea una Incongruencia positiva ultra petita debido a que a su decir, la Juez A quo fundamentó su decisión fuera de la litis sobre la prueba de informe a PDVSA S.A., violando los artículos 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la Sana Crítica y decidir conforme a las leyes que beneficien más al trabajador. Al respecto dichas normas prevén:
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en
conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
(…)
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de revisión, respecto a la valoración realizada por el Tribunal A quo de la prueba de informes promovida por la parte demandada, a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. (PDVSA S.A), que riela en el vuelto del folio 247 y folio 248 de la Pieza Principal Nº 1, se observa, que ésta (A quo) dejó constancia del reconocimiento de dicho medio probatorio por parte de la representación judicial de los demandantes, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se evidencia que el Tribunal de instancia dejo establecido que de las resultas de dicha informativa quedó demostrado que la entidad de trabajo oficiada manifestó que había suscrito el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” con la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Así las cosas, verifica ésta Alzada que por medio de ésta informativa queda evidenciado el hecho que el contrato en el que afirman los ciudadanos demandantes haber laborado estaba adjudicado a la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) siendo éste uno de los alegatos nuevos en los que fundamentó su rechazo la accionada a las pretensiones de la parte actora, lo cual es parte fundamental de la litis.
Sentado lo anterior, ésta Jurisdicente considera que el análisis realizado por la Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, siendo que lo aportado por la referida prueba informativa, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo promovidas por la representación judicial de la parte demandada y debidamente valoradas, demuestran la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ y una empresa o entidad de trabajo diferente a INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), no se evidenciando esta Juzgadora que exista alguna violación de los artículos mencionados, siguiendo las reglas de la sana critica y dirigiendo el proceso hacia la verdad. En consecuencia, el cuarto punto de apelación invocado en la presente causa relativo al vicio de “Incongruencia Positiva” en cuanto a la violación de la Sana Crítica y normas aplicables en beneficio del trabajador (artículos 5, 10 y 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”, resulta totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
En referencia al quinto y último punto de apelación invocado relativo al “Vicio de Falso Supuesto de hecho” en cuanto a la prueba de informe de PDVSA, S.A.; partiendo de la definición del vicio de Falso Supuesto de Hecho según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/12/2019 con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, al respecto se ha sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social…”(Negritas de la Sala).
El criterio sentado por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social, deja a la vista que para estar inmersos en vicio de falso supuesto de hecho, la sentenciadora debe apreciar los hechos de forma errónea a como éstos ocurrieron, y en el caso de marras la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación que la juzgadora A quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto en la prueba informativa a PDVSA S.A. se refleja que los ciudadanos demandantes percibieron el beneficio de la TEA, indicando que la información contenida en esta informativa es falsa debido a que no es lo mismo estar inscritos que percibir el beneficio.
Ahora bien, siguiendo la idea planteada en la valoración realizada en primera instancia de esta prueba informativa que riela en el folio 248 y su vuelto de la Pieza Principal Nº 1, se tiene que al momento de su evacuación la representación de los ciudadanos recurrentes reconoció la misma, de tal forma la Juez A quo le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ fueron asignados por medio de la plataforma de Sistema de Democratización de empleo (SISDEM) para la ejecución del contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col”, clasificándolos de obreros, y que percibieron el beneficio del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Al efecto, esta Alzada observa del estudio realizado de las actas y de la grabación de la Audiencia Oral y Pública en primera instancia, que la representación judicial de los ciudadanos demandantes no ejerció medio de ataque alguno respecto a ésta informativa en tiempo oportuno, pues al ser reconocida la información en ella contenida es tomada como fidedigna, por lo que en consecuencia, ésta Superioridad confirma que las valoraciones realizadas por el A quo fueron realizadas conforme a derecho, por tanto no se evidencia que la juzgadora de primera instancia haya incurrido en el vicio delatado. En consecuencia, el quinto punto de apelación invocado en la presente causa relativo al vicio de “Falso Supuesto de hecho” en cuanto a la prueba de informe de PDVSA, S.A, resulta también totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2026 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. RUSMALY VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260009.
LA SECRETARIA
Abg. RUSMALY VASQUEZ
ASUNTO: R-2026-000087
Resolución número: PJ00820260009.
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