REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

ASUNTO: R-2026-000088
Han subido a ésta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES (identificado up supra), quien apela en fecha 03 de Junio de 2026 de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: Se presume la Admisión de los Hechos por la incomparecencia del demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER a la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de mayo de 2026. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER. TERCERO: Se condena al demandado el ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, a pagar al ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUARENTAS Y SEIS CÉNTIMOS (239.164,46) más lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. CUARTO: Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursivas de este Tribunal)

Al efecto, se observa de actas que en fecha 10 de junio de 2026, se dio entrada a la presente causa signada bajo el No. R-2026-000088, dejando constancia que se fijará la Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) día hábil siguiente del recibo del expediente, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, el día 17 de junio de 2026, éste Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2026 a las 11:00 a.m., según consta en el folio número cincuenta y nueve (59) de la pieza principal No. 01 del presente asunto.

En fecha 02 de julio de 2026 siendo las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente debidamente representada por su apoderado judicial y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, respectivamente, en la cual una vez concluida la exposición de la parte que compareció a la Audiencia, y culminados los 60 minutos que tomó el tribunal para la revisión exhaustiva de las actas procesales, se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo en esa misma oportunidad declarando: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente MARCOS TULIO ROSALES ZABALA en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la parcialidad de fallo.”

Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente MARCOS TULIO ROSALES ZABALA a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES (identificado up supra), quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Recurro a ésta instancia a los fines de apelar de la decisión del Juzgado Cuarto de fecha 27 de mayo de 2026, por cuanto existen vicios presentes en la misma como el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el salario devengado correcto por su representado es en Bolívares y no en dólares, no se alega que devengaba en dólares sino que se tomó como referencia para determinar los bolívares que iba a ganar, ya que existe esa forma de pago según la Sala de Casación Social, que no amerita convenio especial porque no ganaba en dólares. Así mismo indicó el vicio de error e interpretación de la norma, de una forma restrictiva ya que su representado ganaba en bolívares y no en dólares, de igual forma manifestó el vicio de motivación contrariada debido que la A quo desechó las documentales, no valoró nada y la Sala de Casación Social impone que se debe realizar un análisis exhaustivo cuando se está en presencia de una Admisión de Hechos, y como último vicio la incongruencia negativa en cuanto a la prueba informativa del Banco así como el último salario devengado, lo cual fue desechado, que la forma de pago era a la tasa oficial del banco, que hubo convenio de 17$ pero cancelados en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, tal como se alegó en el libelo de la demanda.”

Conforme los alegatos expuestos por la parte recurrente, advierte ésta Juzgadora que el objeto de apelación consiste determinar la existencia de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho. 2) Errónea Interpretación de la norma. 3) Incongruencia Negativa y 4) Motivación Contrariada. Todo en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal A quo para establecer el salario efectivamente devengado por el trabajador actor, y con el cual realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACION

1.- Alega que desde el día 12 de noviembre de 2023, comenzó a prestar servicios directos a tiempo indeterminado a cambio de un salario, ejerciendo como último cargo fabricación de estructuras metálicas, es decir, fabricar todo tipo de estructuras metálicas, mantenimiento y soldadura en general, realizando todo tipo fabricación inherente al cargo, amparado bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Alega que devengó como último salario básico semanal 17 dólares americanos cancelados al tipo de cambio oficial fijados por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo una jornada laboral de cinco días y disfrutando dos días de descanso legales, bajo un contrato oral.

3.- Alega que la relación laboral culminó en fecha 12 de noviembre de 2025, sin ningún procedimiento previo, acumulando un tiempo de servicio de 2 años.

4.- Alega que su remuneración era cancelada a través del Banco Nacional de Crédito en su cuenta de ahorro 0191-0162-22-1100-020867, vía pago móvil, transferencia y/o depósitos, sin otorgarle algún detalle de pago descriptivo de lo generado. Evidenciándose de esta manera, en la reclamación conceptos tales como: Preaviso, en el periodo del 12/11/2023 al 12/11/2025, por la cantidad de 98.700,90 Bolívares. Vacaciones vencidas de los periodos 12/11/2023-12/11/2024 y del 12/11/2024-12/11/2025, por la cantidad de 98.700,90 Bolívares. Bono vacacional vencido de los periodos 12/11/2023-12/11/2024 y del 12/11/2024-12/11/2025, por la cantidad de 98.700,90 Bolívares. Utilidades sobre vacaciones vencidas por la cantidad de 32.897 Bolívares. Utilidades sobre bono vacacional vencido por la cantidad de 32.897 Bolívares. Utilidades en ejercicio (01-01-2025 al 11-11-2025) por la cantidad de 329,003 Bolívares. Indemnización por antigüedad legal por la cantidad de 283.194,10 Bolívares. Indemnización por terminación de la relación laboral por la cantidad 283.194,10 Bolívares. Beneficio de alimentación no cancelado durante la relación laboral del periodo 01-01-2025 al 11-11-2025 por la cantidad de 56.040 Bolívares.

5.- Señala que la sumatoria de todos los conceptos reclamados arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.313.328,90). Asimismo, solicita que de declararse con lugar la demanda, se ordene la indexación laboral o corrección monetaria, los intereses de mora y der ser condenado en costas ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales.

6.- Señala en el escrito de Subsanación de la demanda, que la remuneración recibida era en Bolívares, vía transferencia, deposito y/o pago móvil; indicando también lo requerido por el Tribunal del Sustanciación, Mediación y Ejecución respecto del domicilio del ciudadano demandado PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte accionada ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20/05/2026, por lo que el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: “SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE”, dejando constancia que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles más anexos constantes de siete (7) folios, los cuales ordena agregar a las actas procesales, y corren insertas del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive. Igualmente se constata de autos que en fecha 27 de mayo de 2026 el referido Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución publicó en forma escrita y motivada el fallo respectivo.

Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, tal como se dejó sentado up supra, dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, ésta Superioridad procede de seguidas a pronunciarse sobre el material probatorio presentado por la parte demandante en la apertura de la audiencia preliminar. Así se declara.

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en la referida norma, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 69 y 70 ejusdem, y en aplicación a los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo de la siguiente forma:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió y consignó constante de tres (03) folios útiles impresiones de comunicaciones a través de mensajes de texto (SMS) emitidos por la patronal y por el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA marcados con la letra “A”, las cuales corren insertas del folio 38 al 40, ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 1. Al respecto, éste Tribunal de Alzada observa que de la prueba promovida se evidencian una serie de conversaciones entre el demandante y el ciudadano demandando, en las cuales el actor principalmente y de forma frecuente realiza el cobro de semanas adeudas por los servicios prestados al demandado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.2.- Promovió y consignó constante de tres (03) folios útiles impresiones de Comunicaciones a través de mensajes de texto (SMS) emitidos por el Banco Nacional de Crédito a favor de la cuenta 0191-0162-22-1100020867 del ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA marcados con la letra “B” las cuales corren insertas del folio 41 al 43, ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 1. Al efecto, observa éste Tribunal de Alzada que de la prueba promovida se evidencian una serie de Notificaciones emitidos por el Banco Nacional de Crédito en el cual refieren que el demandante ha recibido pagos móviles por diversos montos, del número telefónico 0424***7076 en el periodo comprendido del 15/06/2024 hasta el 23/11/2025; por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.3.- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil Formato de Factura Personal perteneciente a la patronal marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 44 de la Pieza Principal Nº 1. Al efecto, se observa que de la referida instrumental la identificación del ciudadano demandado PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER como SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA EN GENERAL, con número de Rif: V.100868616 y número telefónico 0424-616.70.76, la cual al ser adminiculada con las impresiones de comunicaciones a través de mensajes de texto (SMS) entre el accionado y el accionante, y la documental relativa a las Notificaciones emitidas por el Banco Nacional de Crédito de los pagos móviles a favor del ciudadano demandante del número telefónico 0424***7076, la misma genera convicción para esta Juzgadora de que el referido número que se señala en la notificación bancaria, corresponde al número descrito en el formato de la factura perteneciente al ciudadano demandado, quien era la persona que realizaba dichos pagos a favor del ciudadano demandante. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, se observa de actas que la representación judicial de la parte demandante igualmente solicitó como prueba: La exhibición de los Recibos de pagos del demandante ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en el periodo 11-10-2025 al 11-11-2025; experticia informática sobre las documentales signadas con las letras A y B, equivalencia funcional para constatar el medio informático consistente en la impresión de mensajes de textos; así como también prueba informativa a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN); y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, dado que en el caso que nos ocupa, se presume la admisión de los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar, ésta Superioridad deja expresa constancia que respecto a dichos medios probatorios, no tiene nada sobre lo cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, dado que en el caso que nos ocupa, la parte accionada ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20/05/2026, razón por la cual (tal y como antes se indicó), el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: “SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE”; este Tribunal Superior luego del análisis probatorio realizado a las pruebas traídas al proceso por la parte demandante y conforme los alegatos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación, advierte que el objeto de apelación en el caso se marras consiste en determinar la existencia de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho. 2) Errónea Interpretación de la norma. 3) Incongruencia Negativa. Y 4) Motivación Contrariada. Todo en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal A quo para establecer el salario efectivamente devengado por el trabajador actor, y con el cual realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que pasa de seguidas a resolver lo que corresponde en derecho conforme a los siguientes razonamientos:

Al efecto, considera importante este Tribunal de Alzada establecer en primer término, que por cuanto considera que el motivo alegado al momento de señalar los puntos de apelación, es básicamente el mismo, esto es, que no se alega que devengaba en dólares sino que se tomó como referencia, para determinar los bolívares que iba a ganar, que el actor ganaba en bolívares y no en dólares, que la forma de pago era a la tasa oficial del banco, que hubo convenio de 17$ pero cancelados en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; se procederá a explanar un desarrollo único que los englobe a todos, partiendo de la definición del vicio de Falso Supuesto de Hecho según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/12/2019 con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, que al respecto ha sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social…”(Negritas de la Sala)

Asimismo, en cuanto al vicio de Error e interpretación de la norma la Sala de Casación Social en fecha 16/11/2003 ha establecido que:

(…) la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Bajo la misma óptica, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de manera jurisprudencial (2000) ha definido el vicio de motivación contradictoria de la forma siguiente:

…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Procedimiento Civil…

En relación al vicio de Incongruencia negativa, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado de forma pacífica, a través de sentencia de fecha 19-06-2003, en el caso Rafael Ángel Márquez Corao Vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableciendo:
“…De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que, si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de éste Tribunal)

Ahora bien, de la sentencia objeto de apelación se evidencia de acuerdo al criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los vicios delatados por la recurrente, que la Juez A quo yerra al momento de llevar a cabo la valoración probatoria realizando una apreciación errónea de los hechos y una errónea aplicación de la jurisprudencia en lo que se refiere a los conceptos extraordinarios y exorbitantes, que utilizó para motivar su decisión, indicando que el demandante no logró demostrar que devengara un salario en dólares americanos y que al no existir otro salario en autos en bolívares debió forzosamente aplicar el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cuando del estudio exhaustivo de las actas procesales se desprende que el accionante al momento de realizar la subsanación de la demanda, señala expresamente que la remuneración recibida era en Bolívares, vía transferencia, deposito y/o pago móvil; quedando claro para quien aquí decide, que el alegato final referido al salario devengado por el trabajador por la prestación de sus servicios para la parte accionada, radica en que éste arguye que devengó como último salario básico semanal 17 dólares americanos cancelados al tipo de cambio oficial fijados por el Banco Central de Venezuela a través del Banco Nacional de Crédito en su cuenta de ahorro 0191-0162-22-1100-020867 en bolívares, vía transferencia, deposito y/o pago móvil. Así se establece.

En este orden de ideas, cabe destacar que en la Audiencia de Apelación la parte demandante recurrente afirmó en cuanto al pago en moneda extranjera, que el pago que se le hacía a su representado era en bolívares a través de depósitos, transferencias y pago móviles, tal y como se evidencia de la documentales que contienen los mensajes de textos enviados al ciudadano recurrente emitidos por el Banco Nacional de Crédito; que no se alega que devengaba en dólares sino que éste se tomó como referencia para determinar los bolívares que iba a ganar, que el actor ganaba en bolívares y no en dólares, que hubo convenio de 17$ pero cancelados en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual coincide en su totalidad con el alegato final determinado por esta Alzada.

Sentado lo anterior, advierte esta Juzgadora que si bien es cierto, la representación judicial del recurrente al indicar que se tomaba como referencia la tasa del dólar americano fijada por el Banco Central de Venezuela para determinar los bolívares que se iban a pagar como salario al demandante, lo cual no es más que utilizar el dólar americano como moneda de cuenta, lo cual ha sido tratado así por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; no es menos cierto, que el juzgador debe revisar, por un lado, si quedó demostrado que existía una convención o un acuerdo que expresara la voluntad de tomar como moneda de cuenta o referencial el dólar americano, dado que ello puede resultar en un hecho exorbitante o extraordinario; y por otro lado, teniendo en cuenta el alegato referido a que el salario le era cancelado de manera efectiva a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en bolívares, vía transferencia, deposito y/o pago móvil a través de su cuenta bancaria, resulta necesario analizar el material probatorio aportado a los fines de determinar o evidenciar el verdadero salario pagado al demandante, y solo en el caso de no existir prueba alguna en las actas respecto a ello, se deberán calcular y cancelar las acreencias laborales del trabajador accionante, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En el caso marras, se observa que la Juez A quo se limitó a pronunciarse en cuanto a que la parte demandante no demostró que existía una convención o un acuerdo que expresara la voluntad de remuneración en dólares americanos o al cambio a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y procedió a no otorgarle valor probatorio a las documentales aportadas por el demandante recurrente calculado las acreencias laborales conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando para quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia, principalmente de las denominadas impresiones de Comunicaciones a través de mensajes de texto (SMS) emitidos por el Banco Nacional de Crédito a favor de la cuenta 0191-0162-22-1100020867 del ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA marcados con la letra “B”, las cuales corren insertas del folios 41 al 43, ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 1, que conforme a los últimos cuatro depósitos realizados por el demandado antes de la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, a favor del demandante en su cuenta personal en bolívares, el último salario cancelado por los servicios laborales prestados al demandado arroja un total de Bs. 98.821,00, que deviene de sumar la cantidad Bs. 27.725,54 de fecha 10/11/2025, la cantidad de 26.875,46 y Bs. 120,00 de fecha 02/11/2025, la cantidad de Bs. 20.700 de fecha 21/10/2025 y Bs. 23.400 de fecha 11/10/2025 (últimas cuatro semanas) teniéndose el referido monto de Bs. 98.821,00, como el último salario mensual devengado por el trabajador, el cual será tomado en cuenta como base de cálculo para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la negativa del Tribunal A quo a realizar la valoración probatoria de las documentales presentadas por no resultar un medio probatorio de ser valorado, éste Tribunal trae a colación la decisión número 265 de fecha 11-03-2026 emanada de la Sala Constitucional que ratifica el siguiente criterio en cuanto a la valoración de estos medios probatorios:
“…la Sala de Casación Social en sentencia número 219 del 19 de junio de 2024 señaló lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y su certeza debe constatarse mediante la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad.”
En este sentido, esta Sala Constitucional, estima que el mensaje de datos como tal, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento, en virtud de lo cual debe ser valorado de conformidad con las reglas generales de la prueba documental.” (Destacados Nuestros).
En síntesis, conforme al criterio sentado por la Jurisprudencia antes señalada, concatenada con las pruebas valoradas por quien aquí decide; se concluye que la sentencia objeto de apelación adolece de los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente. En consecuencia, el recurso de apelación anunciado por la parte demandante recurrente resulta PROCEDENTE en derecho, quedando como salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, la cantidad NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 98.821,00) que deviene (tal y como antes se dejó sentado) de la operación aritmética de suma de las últimas cuatro (04) semanas de pago devengadas a favor del ciudadano demandante. Así se decide.

Establecido como fue, el Salario mensual la cantidad NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 98.821,00) para el cálculo de prestaciones sociales, se procede a calcular el salario normal diario aplicando la operación aritmética de división del monto resultante del salario mensual entre 30 días del mes calendario Bs. 98.821,00 / 30 = dando como resultado el monto de Bs. 3.294,03 como Salario Normal Diario. Así se establece.

Determinado el Salario Normal Diario, es necesario conocer la base de cálculo para obtener el Salario Integral Diario, el cual está integrando por el Salario Normal Diario más las alícuotas de Vacaciones y Utilidades, para luego proceder a realizar el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así: Alícuota de Vacaciones: (Salario Normal Diario x Días de Bono Vacacional /360) = 3.294,03 x 16 / 360 = Bs. 146,40. Alícuota de Utilidades: (Salario Normal Diario + Días de Utilidades /360) = 3.294,03 x 120 / 360 = Bs. 915,00. Salario Integral Diario = 3.294,03 + 146,40 + 1.098,01 = Bs. 4.538,44. Así se declara.

Establecidos los salarios normal diario e integral diario, como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, se procede a explanar de forma ordenada cada uno de los conceptos condenados a favor del ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, a fin de conocer a detalle las acreencias laborales adeudadas por la patronal PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, cuyos pagos liberatorios no constan en actas procesales, en los siguientes términos.

Cálculo del ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA:

Fecha ingreso: 12-11-2023
Fecha de egreso: 12-11-2025
Tiempo de servicio: 02 años
Salario Básico: Bs. 98.821,00
Salario Normal Mensual: Bs. 98.821,00
Salario Normal Diario: Bs. 3.294,03
Salario Integral Diario: Bs. 4.538,44

1.- Vacaciones Vencidas Periodo 12/11/2023 al 12/11/2024: De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x 3.294,03 = Bs. 49.410,45 (días de vacaciones x salario normal diario).

2.- Bono Vacacional Vencido Periodo 12/11/2023 al 12/11/2024: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x 3.294,03 = Bs. 49.410,45 (días de bono vacacional x salario normal diario).
3.- Vacaciones Vencidas Periodo 12/11/2024 al 12/11/2025: De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 16 días x 3.294,03 = Bs. 52.704,48 (días de vacaciones x salario normal diario).

4.- Bono Vacacional Vencido Periodo 12/11/2024 al 12/11/2025: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 16 días x 3.294,03 = Bs. 52.704,48 (días de bono vacacional x salario normal diario).

5.- Utilidades Fraccionadas Periodo 01/01/2025 al 11/11/2025: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 120 / 12 x 10 = 100 días x 3.294,03= Bs. 329.403 (días de utilidades / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario)

6.- Indemnización por Antigüedad Legal: De conformidad con el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días por cada año laborado (30x2), lo que da un total de 60 días x 4.538,44= Bs. 272.306,40 (días de antigüedad x salario integral diario).

7.- Indemnización por Terminación de trabajo por causas Ajenas al Trabajador: De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el monto de Bs. 272.306,40

Establecido lo anterior, en cuanto al concepto de PREAVISO previsto en el artículo 81 de la Ley Sustantiva Laboral, reclamado por el actor en la presente causa y otorgado por el A quo, esta Alzada en observancia de los límites del recurso interpuesto y en uso de sus facultades inquisitivas, considera imperativo pronunciarse de oficio como punto de derecho sobre el referido concepto, pues por su naturaleza, se debe analizar su otorgamiento. Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 81. Preaviso por retiro.
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.” (Subrayado de Nuestro).

Conforme la norma transcrita, el concepto en análisis es otorgado cuando la relación de trabajo culmine por el retiro voluntario del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso se marras, pues resultó un hecho admitido que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, esto es, por causas ajenas a la voluntad del trabajador, cuya consecuencia jurídica es la indemnización tipificada en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral; condenar a pagar el preaviso y la indemnización por despido al mismo tiempo, constituye un error de interpretación de la ley y un doble pago que representa un enriquecimiento sin causa prohibido en nuestro ordenamiento jurídico; lo cual ha sido rechazado por la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social estableciendo que la indemnización por despido injustificado adsorbe cualquier de reclamo por despido arbitrario. En consecuencia, en el presente caso resulta a todas luces totalmente IMPROCEDENTE EN DERECHO acumular el pago del preaviso y la indemnización por despido, por consiguiente, se ANULA la condena del concepto de Preaviso reclamado en la presente causa. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosuficiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 de fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora A quo, que no fue objeto de apelación y consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por ambas partes recurrentes. Así se decide.

En tal sentido, se procede a confirmar los conceptos reclamados en primera instancia que no fueron objetos de apelación en la presente causa; relativos a Utilidades sobre vacaciones vencidas y Utilidades sobre bono vacacional vencido; respecto de los cuales ésta Alzada observa, que en primera instancia fueron declarados Improcedentes, en virtud que la demanda fue presentada de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de alimentación no cancelados durante la relación laboral desde enero 2025 hasta noviembre 2025 se procede a confirmar la procedencia del mismo; sin embargo, dado que esta Superioridad observa que éste fue otorgado en razón a 40 dólares mensuales, indexados mensualmente al valor del tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela; procediendo el A quo a realizar su cálculo estableciendo que multiplicado por 11 meses reclamados por el ex trabajador, da un monto de 440 dólares, que al valor del tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela de Bolívares 540,04 hasta la fecha 27/05/2026 (fecha de la sentencia), declara que le corresponde un total bolívares, Bs.237.617,6 por este concepto; se procede a modificar el cálculo final, por cuanto conforme a derecho, de acuerdo a la jurisprudencia patria, en caso de ser pagado el concepto en análisis fuera del lapso correspondiente este debe ser calculado y pagado al valor mensual que se encuentre vigente al momento del efectivo pago, en consecuencia, los 440 dólares de los Estados Unidos de Norte América (440 USD $) condenados por el A quo deberán ser cancelados en su equivalente en bolívares de acuerdo al valor de la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo cumplimiento; lo cual deberá ser calculado por el Tribunal de Ejecución correspondiente al momento del pago efectivo del mismo. Así se decide.

Ahora bien, la sumatoria total de todos los conceptos condenados a favor del ciudadano demandante MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, arrojan el monto de Bs. 1.078.245,66 (Bs. 49.410,45 + Bs. 49.410,45 + Bs. 52.704,48 + Bs. 52.704,48 + Bs. 329.403 + Bs. 272.306,40 + Bs. 272.306,40). Sin embargo, del monto total adeudado se procede a realizar la operación aritmética de resta del monto cancelado por la patronal PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER de Bs. 24.311,05, a favor del ciudadano demandante MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en fecha 23/11/2025, esto es, posterior a la finalización de la relación de trabajo, la cual a criterio de este Tribunal de Alzada se tiene como un adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que arroja la cantidad total adeudada de Bs. 1.053.934,61. (Bs.1.078.245,66 – 24.311,05). Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena a la patronal PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER cancelar al ciudadano demandante MARCOS TULIO ROSALES ZABALA la cantidad total de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.053.934,61), más el monto que resulte por el concepto de Beneficio de Alimentación no cancelado, aquí condenado. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago al ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal de ejecución correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SE MODIFICA el fallo apelado, y por consiguiente la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR; y por tal motivo la empresa demandada recurrente deberá realizar el pago correspondiente de los mismos. NO SE CONDENA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente MARCOS TULIO ROSALES ZABALA en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la parcialidad de fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO

LA SECRETARIA


Abg. RUSMALY VASQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, la cual quedó registrado bajo el No. PJ008202600008.
LA SECRETARIA


Abg. RUSMALY VASQUEZ
ASUNTO: R-2026-000088
Resolución número: PJ008202600008.