REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, lunes, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
214° y 167°

ASUNTO: L-2025-000057.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.634.578, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.679.

PARTE DEMANDADA: JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.731.749, con domicilio en el sector las 40, entre las calles de Carabobo y Venezuela, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.462 y N° 303.359 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, en contra de la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000057. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del mismo mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, procediendo a la admisión de la demanda en fecha 28 de julio de 2025, ordenándose en fecha 29 de julio de 2025 practicar la notificación a la parte demandada HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Sin embargo, en fecha 19 de septiembre de 2025, la parte demandante mediante escrito solicitó la notificación de la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, en la persona de su administrador el ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ MEDINA, ordenándose en fecha 23 de septiembre de 2025 practicar la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ MEDINA. Ahora bien, para la fecha 01 de octubre de 2025 la parte demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ realizó reforma del libelo de demanda indicando como demandado al ciudadano JORGE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-7.731.147, ordenándose en fecha 03 de octubre de 2025 practicar la notificación del demandado ciudadano JORGE VILCHEZ. Sin embargo, para la fecha 22 de octubre de 2025, la parte demandante mediante diligencia realizó por segunda vez reforma del libelo de demanda señalando como demandado al ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, titular de cedula de identidad V-7.731.749, indicando así mismo su domicilio a los fines de la notificación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2025, la parte actora procedió a realizar por tercera vez la reforma de la demanda indicando como demandado al ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-7.731.749. Una vez constarán en actas la respectiva notificación de la parte demandada ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de diciembre de 2025, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluida la fase de mediación en fecha 19 de febrero de 2026, sin acuerdo entre las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2026, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, se procedió a celebrar la audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha: 17 de junio de 2026, a las 09:30 a.m., y posteriormente dictando el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, que desde el día 10 de febrero del año 2014, inicio una relación laboral con la Sociedad Mercantil HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 29 de Septiembre de 2005, bajo el número 36. Tomo: 9-A, inscrita en el Registro único de información Fiscal, (RIF) bajo el Nro. J-314.393.480, y ejecutando sus actividades en la sede de la entidad de trabajo, sociedad mercantil HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, ubicada en la en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte en el Centro de Trabajo de Cervecería Polar, municipio Cabimas del Estado Zulia. No obstante, para la fecha 20 de noviembre de 2025, el demandante realizó reforma de la demanda señalando como demandado al ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V-7.731.749, el cual fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2025, quedando de esta manera el resto de la demanda en los términos inicialmente formulados.
Prosigue el demandante indicando que prestó sus servicios en calidad de ayudante, llevando a cabo las siguientes funciones: carga y descarga de cajas de cerveza, con un horario de trabajo fijo de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde con 05 días de trabajo y 02 días de descanso, los cuales eran rotados entre el personal, devengando un último salario integral diario de Bs. 185.92, ejerciendo esta actividad desde la fecha indicada hasta el día 31 de enero del año 2015, fecha en la cual se dio por culminada la relación de trabajo por motivo de renuncia, en virtud de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que impidió seguir realizando este tipo de actividades para la cual fue contratado, todo ello, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Acumulando el actor un tiempo de servicio de 11 meses y 21 días.
En relación a lo anterior, manifestó que sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió en fecha 23 de diciembre de 2014, siendo las 04:00 pm, frente a la agencia Cabimas internacional, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, cuando cargaba de cajas de cervezas polar en el camión marca IVECO, placa A17CB7G, esperando en la parte del frente, con el fin de subir y trasladar como ayudante para bajar la referidas cajas en un local de un cliente, siendo en el momento que intento subir al camión, que cuando colocando el pie en el peldaño o escalera, se resbala con el camión desplazamiento, cayéndose y lesionándose con el caucho el peroné izquierdo. A consecuencia de lo ocurrido, se generó una lesión de fractura tercio distal peroné Izquierdo, según consta en informe Médico, emitido por el Doctor MARLON QUIROZ adscrito al Hospital General de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2015. En virtud de tal diagnostico y por la evaluación de su puesto de trabajo como cargador y descargador de cajas de cerveza, el médico especialista determino una incapacidad total permanente para el trabajo, manteniendo desde esa fecha hasta la fecha de culminación de sus servicios personales, en situación de suspensión en exceso de las 52 semanas, sin posibilidad de realizar sus labores habituales.

Debido a lo cual, en fecha 10 de junio de 2014, acude a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de su evaluación de discapacidad, designando a la funcionaria Margelis Deyanira Ruiz Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.025.394, bajo la orden de trabajo Nro. COL-15-0251 para que realice la respectiva investigación de origen de enfermedad, la cual cursó en el expediente Nro. COL-47-4A-15-0157. De dicha evaluación emanó una Certificación en los siguientes términos: se trata de una Discopatía Lumbar Prominencia Discal L5-S1 que condiciona compresión radicular (Código CIElO: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo; que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de veintinueve por ciento (29%), con limitación para actividades que requieran adopción de posturas forzadas del eje lumbar así como estáticas por periodos prolongados, realizar actividades de alto impacto y movimientos repetitivos de columna lumbar, manipulación manual de cargas".

Es por ello, que debido a las secuelas de su enfermedad agravada por el trabajo, se certificó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, según consta certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde estuvo expuesto a todos esos riesgos, sin que la patronal hiciera una notificación de los mismos, sin recibir ningún tipo de formación y capacitación para el adecuado desempeño del cargo, y sin la realización de exámenes médicos preventivos que permitieran un control sobre los factores de riesgo a los que estuvo expuesto.

En vista de lo anteriormente narrado, solicitó que se convenga en cancelar las indemnizaciones legales que le corresponden derivadas del accidente de trabajo que sufrió y que trajo como consecuencia directa una discapacidad parcial y permanente, descritas de la siguiente forma:

1. De conformidad con lo Previsto en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según el cálculo de indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 07 de diciembre del año 2015, según Oficio No. GER-COL-0715-2015, el cual establece que la categoría de daño certificado es discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, el cual establece que: "En este caso aplica el monto establecido en el artículo 130 numeral 5 el cual prevé: "...5. El Salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) anos contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual. Por lo tanto, al momento de elaborarse el informe de noviembre de 2014, este tipo de cambio era 12 bolívares por dólar, cuyo salario integral mensual era la cantidad de Bs. 5.577,6, equivalente en dólares $464,80, y como salario integral diario Bs. 185.92, equivalente en dólares $15.49. Arrojando como monto de indemnización la cantidad de Bs. 271.443,20 y en dólares la cantidad de $ 22.615,40.

2. Indemnización por daño moral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que ocasiono una discapacidad parcial y permanente limita sus posibilidades para realizar las labores habituales siendo sumamente afectado, física, emocional y laboralmente, al no poder realizar los actos que son considerados como normales para cualquier persona: al no poder levantar ningún tipo de peso, días que no puede levantarse de la cama del dolor, así como no poder hacer ejercicios físicos, dificultándose subir escaleras, no poder permanecer mucho tiempo de pie ni sentado; llegando al extremo de que su vida conyugal se ha visto afectada, pese a tener 38 años de edad y no poder realizar el demandante ningún otro tipo de labor para procurar los ingresos económicos y así cubrir las necesidades de su grupo familiar, encontrándose en una situación de víctima, por lo cual no se puede evidenciar que la enfermedad este originada por imprudencia de su parte, ya que siempre manifestó a la patronal la falta de equipos e instrumentos que hicieran más liviana la carga que el ciudadano demandante tenía que soportar diariamente, manifestando su inconformidad al estar expuesto a excesos de actividad física y de jornada ordinara. Con relación a la posición social y económica del demandante el mismo tenía la función de ayudante y durante la relación laboral percibía un ingreso que excedía el salario mínimo, por cuanto devengaba otros conceptos distintos al salario básico, promediando un ingreso mensual que excedía de la cantidad de Bs. 6.000.00 para la fecha de la finalización de su relación laboral. Asimismo, indicó que se encuentra a cargo de la manutención de su grupo familiar por ser él quien contaba con un trabajo fijo. De esta manera, según lo plasmado en la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 11 de Junio de 2015. En vista de los anteriores aspectos es por lo que se estimó el daño moral causado por la patronal en la cantidad de Bs. 80.000.00.

De esta manera, la sumatoria de todos los conceptos descritos le corresponde al demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.271.443,20) más daño moral causado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), arrojando un monto total demandado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.351.442,20). Solicitando su admisión y sustanciación de conformidad a derecho siendo declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 20 de noviembre de 2025 el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, parte demandante en el presente asunto realizó su tercera reforma de la demanda, la cual quedo inserta el folio 47 de la pieza principal que conforma el presente asunto, señalando lo siguiente: que en la demanda inicial señaló como demandado al ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad y de ese domicilio. Manifestando igualmente que no obstante a ello, la reforma que indicó tiene por objeto renunciar al ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, para demandar como en efecto demandó al ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-7.731.749, y residenciado en la casa de habitación sin número de identificación, ubicada detrás de la empresa comercializadora Andrea, situada en el sector las 40 entre las calle Carabobo y Venezuela, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, indicando expresamente que el resto de la demanda formulada inicialmente quedaba tal cual fue presentada en tiempo útil..” (Negrilla y subrayado del Tribunal), en razón de lo señalado por el demandante, este tribunal toma la reforma como parte integrante de la pretensión del demandante expresada en su escrito libelar inserto desde el folio 01 al folio 04 del presente asunto laboral.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, mantuvo una relación laboral, de forma personal, directa, regular, permanente, subordinada y a cambio de un salario con su representado el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, desde el día 10 de febrero 2014 hasta el 31 de enero del año 2015, en base a falsos preceptos dentro del marco laboral actual y en contradicción con lo que dice imaginariamente, irrealmente y falsamente ocurrió, tal y como se desprende de la demanda principal y de la primera reforma de la demanda, donde se demanda a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HERMANOS VILCHEZ SANCGHEZ, C.A.
2.- Negó, rechazó y contradijo que desde el inicio de la supuesta e imaginaria relación de trabajo con la persona del demandado JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, haya prestado sus servicios en calidad de ayudante, en virtud de que nunca existió una relación laboral con su representado, razón por la cual nunca hubo prestación de servicios para con el mismo. Motivo por el cual, nunca pudo ejecutar el demandante funciones de carga y descarga de cajas de cervezas, ya que su representado no vende ni compra cervezas, por lo que no es cierto que pudiera cumplir tal función.
3.- Negó, rechazó y contradijo que ejerciendo el demandante la actividad indicada haya permanecido desde la fecha antes mencionada hasta el 31 de enero del año 2015, fecha en la cual supuestamente culmina su relación de trabajo por motivo de renuncia, ya que nunca existió una relación de trabajo ni de ningún tipo con su representado.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la renuncia del demandante se debiera a una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que le impida seguir realizando ese tipo de actividades para la que supuestamente fue contratado, debido a que nunca prestó servicios personales ni directos para su representado, por lo tanto, nunca existió una relación laboral, y menos aún de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.
5.- Negó, rechazó y contradijo que tenga acumulado una antigüedad de 11 meses y 21 días a favor del ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, ya que el demandante nunca prestó sus servicios a su representado de forma personal, directa, regular, permanente, subordinada y a cambio de un salario. Así mismo, negó que el actor tuviera un horario de trabajo fijo de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde con 05 días de trabajo y 02 días de descanso, los cuáles eran rotados entre el personal.
6.- Negó, rechazó y contradijo categóricamente que en fecha 23 de diciembre de 2014, sufriera un accidente de trabajo, ya que nunca trabajo ni prestó servicios personales para su representado, mal pudiera sufrir el demandante un accidente de trabajo. En consecuencia, negó la lesión de fractura de tercio distal peroné izquierdo a razón del accidente de trabajo, y menos que conste en un informe médico, emitido por el doctor Marlon Quiroz, adscrito al Hospital General de Cabimas del estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2015.
7.- Negó, rechazó y contradijo que ese supuesto e imaginario accidente de trabajo no fue declarado por su representado, ya que nunca prestó servicios personales, menos aún hubo una relación laboral entre el actor con su representado, por lo que nunca ocurrió ese supuesto accidente de trabajo, en razón de ello no podía declararlo. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que pueda evidenciarse de un supuesto informe de propuesta de sanción, de fecha 13 de abril de 2015, supuestamente suscrito por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores (GERESAT) Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puesto que nunca laboró para su representado.
8.- Negó, rechazó y contradijo que en virtud del supuesto diagnóstico y por la evaluación de su supuesto puesto de trabajo, como cargador y descargador de cajas de cervezas, el médico especialista le determinara una supuesta incapacidad total y permanente para el supuesto trabajo que desarrollo, ya que nunca laboró para su representado. Por lo que categóricamente negó, rechazó y contradijo que supuestamente manteniéndose desde esta fecha, hasta la fecha de su supuesta e imaginaria culminación de sus supuestos e imaginarios servicios personales, en una supuesta e imaginaria situación de suspensión en exceso de las 52 semanas, sin supuestamente realizar sus supuestas labores habituales, nunca trabajo para su representado, ya que nunca hubo ninguna prestación de servicios.
9.- Negó, rechazó y contradijo que de dicha evaluación emanó una certificación en los siguientes términos: se trata de una Discopatia Lumbar Prominencia Discal I.5-S1 que condiciona compresión radicular (Código CIEIO: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una discapacidad parcial permanente: según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por la aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de 29%, con limitación para las actividades que requieran adopción de posturas forzadas del eje lumbar así como estáticas por periodos prolongados, realizar actividades de alto impacto y movimientos repetitivos de columna lumbar, manipulación manual de cargas.
10.- Negó, rechazó y contradijo que debido a las secuelas de la supuesta enfermedad del actor agravada por el trabajo, se le haya certificado una presunta discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, según consta certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajador, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pudiendo existir la hipótesis de la certificación relacionada con su representado en virtud de no haber un vinculo laboral. De esta manera, no pude acaecer sobre su representado todos los riesgos a los que supuestamente estuvo expuesto el actor al no recibir ningún tipo de formación y capacitación para el desarrollo de sus labores, al igual que la realización de exámenes médicos preventivos que permitieran un control sobre dichos factores.
11.- Negó, rechazó y contradijo un presunto monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT: con aplicación a el monto establecido en el numeral 5 de la LOPCYMAT el cual prevé: "Omissis... 5. "El salario correspondiente a no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%)", ya que nunca laboró para su representado, por ende nunca existió una relación laboral. Razón por la cual, negó, rechazó y contradijo los supuestos 4 años, multiplicados 365 días por cada año, el cual equivalen a 1460 días, al igual una supuesta indemnización sobre la base de un salario diario de Bs. 185,92 X 1460 días, lo cual arroja Bs. 271.443,20. Del mismo modo, negó un monto mínimo fijado en DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 464,8 $) (sic), al no comprender como se calcula en dólares, de donde provienen dicho monto, por cuanto no existió relación laboral alguna.
12.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral de Bs. 5.577,60 equivalente en dólares; 464,80$, así como el salario integral diario de Bs. 185,92 equivalente en dólares; 15,49$. Al igual, indemnización que compone el Salario diario x N° de días continuos. 15.49$, diario x 1460 días = 22.615,40 $, al no comprender como se calcula en dólares, de donde provienen dicho monto, por cuanto no existió relación laboral alguna..
13.- Negó, rechazó y contradijo el pago de una indemnización que me permita someter a los tratamientos que sean necesarios para mejorar la calidad de vida y salud del demandante, por lo que se estimo el daño moral causado en Bs.80.000, 00.
14.- A razón de lo expuesto anteriormente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda por cobro de indemnizaciones laborales por accidente de trabajo, ya que los mismos no se compaginan con la realidad de los hechos, nunca existió una relación de trabajo, ni de ninguna naturaleza, entre el demandante con su representado, por lo tanto es falso que se le adeude al demandante los montos demandados en su libelo de demanda y subsanación de la misma por la cantidad de Bs.271.443,20, más daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00, arrojando un monto total demandado de Bs. 351.442,20 Bs. Por tales razones solicitó sea declarada sin lugar la demanda por carecer de todo fundamento legal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, y de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.679, así como la comparecencia de los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.359 y Nro. 25.462 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA. Del mismo modo, cabe destacar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, concretamente en la oportunidad del control probatorio, la parte demandante aporto una carpeta contentiva de pruebas documentales, las cuales fueron recibidas y agregadas a las actas respectivas, tal como consta en acta de audiencia de fecha 17 de junio de 2026, inserta en el folio 110 y 111 de la pieza principal de la presente causa. De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal procede a verificar los hechos expuestos por las partes durante la celebración de la audiencia de Juicio, en los siguientes términos:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, abogado en ejercicio Armando Sánchez, señaló en los dos minutos veintiocho segundos (02:28min) de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que desde el día 10 de febrero de 2014, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “Hermanos Vilchez”, siendo el día 31 de enero de 2015, cuando renunció al cargo que desempeñaba el cual era de ayudante, donde devengó un salario de Bs. 185,92. Ahora bien, en el discurrir de la prestación del servicio, su representado sufrió un accidente de trabajo, el cual fue calificado así por el INPSASEL, diagnosticándosele una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales de trabajo. En el mismo sentido, señaló la representación judicial de la parte demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, específicamente en los dos minutos cuarenta y seis segundos (02:46min) de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que en principio se había demandado a los Hermanos Vilchez, sin embargo, luego de unas conversaciones que tuvo con los mencionados Hermanos Vilchez, decidió que procedería a demandar al ciudadano JORGE VILCHEZ, por cuanto era el mencionado ciudadano quien iba asumir el pago de todo lo que se le adeudaba al demandante, motivo por el cual, se realizó una reforma a la demanda en la cual se reservaron las acciones e indemnizaciones que fueron reclamadas con la advertencia de que el responsable del pago era JORGE VILCHEZ. En este estado quien suscribe el presente asunto inquirió del representante judicial de la parte demandante abogado Armando Sánchez quien era la persona demandada en la presente causa, respondiendo que el demandado en la causa era el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA. Por último, solicitó a este Tribunal sean canceladas las reclamaciones solicitadas por su representado, por la enfermedad profesional anunciada y el daño moral, así como las prestaciones sociales que fueron solicitadas en el proceso.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada inició ratificando todos los alegatos realizados en la contestación de la demanda. En el mismo sentido, resaltó que el demandante nunca prestó servicios personales ni de ninguna naturaleza para su representado, en razón de ello, se negó la relación laboral. De la misma manera, indicó que el encabezamiento del expediente está una demanda principal, elaborada en contra de una empresa mercantil para la cual el demandante manifestó haber prestado sus servicios, por lo cual ratificó la representación judicial de la parte demandada que nunca prestó servicios el demandante de forma personal para su representado. En consecuencia, negó de forma absoluta que existió una relación laboral entre su representada JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA y el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ.

Seguidamente procede este Tribunal a delimitar esta controversia en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia de Juicio, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.-Determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ y el ciudadano demandado JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA y eventualmente de quedar determinada la existencia de la relación laboral, este Tribunal procederá a verificar:
2.- La ocurrencia o no del accidente de trabajo alegado por el ciudadano demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ.
3.- La procedencia no de la enfermedad ocupacional relativa a “Discopatia lumbar prominencia discal L5-S1 con compresión radicular”.
4.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados.
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde examinar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, con el objetivo de determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ y el demandado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, y eventualmente, determinar la ocurrencia o no del accidente de trabajo así como la existencia o no de la enfermedad ocupacional, y por consiguiente la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito de demanda. En tal sentido, recae sobre el demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar en juicio la negativa absoluta de la relación de trabajo por parte de la demandada, es decir, probar la existencia de la prestación de servicio que lo unió con el patrono, cumpliendo así con los elementos distintivos de la relación de trabajo establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y consecuencialmente la ocurrencia del accidente de trabajo así como la procedencia de la enfermedad ocupacional, es decir la relación de causalidad con los aspectos alegados en libelo demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ajustado a los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la sentencia N°419, de fecha 11 de mayo de 2004, asunto: distribuidora de pesca la perla escondida compañía anónima y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, asunto: Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M). ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Este Juzgado evidencia de las actas procesales, específicamente del auto de fecha 19 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el folio 78 de la pieza principal del presente asunto, donde se dejó constancia que la parte demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ no consigno escrito de promoción de pruebas, tal como fue ratificado en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado de Juicio en fecha 12 de marzo de 2026. Cabe resaltar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, concretamente en la oportunidad del control probatorio, la parte demandante aporto una carpeta contentiva de pruebas documentales, las cuales fueron recibidas y agregadas a las actas respectivas, tal como consta en acta de audiencia de fecha 17 de junio de 2026, inserta en el folio 110 y 111 de la pieza principal de la presente causa.
En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:



DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original y copias fotostáticas de récipes, informes médicos y rayos X, constante de 16 folios útiles, insertos desde los folios útiles 112 al folio útil 127 de la pieza principal de la presente causa. Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su rechazo por parte de la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al considerar las mismas extemporáneas, manifestando que de ellas se puede observar la prestación de servicio por parte del demandante a la sociedad mercantil “Hermanos Vilchez”, y no para su representado. En razón de ello, al no haber sido consignada en el momento oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga las desechas del proceso y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

2.- Copias fotostáticas de solicitud de investigación de accidente, orden de trabajo N° COL-15-0251, declaración de accidentado, informe de investigación de accidente, informe para la calificación de accidente, certificación de accidente, informe de propuesta de sanción empresa HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ C.A, notificación de investigación de accidente de trabajo, informe pericial/cálculo de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual de Jesús Hernández/ HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ C.A, (agencia de cervecería polar de Cabimas), emanados del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de 110 folios útiles, insertos desde los folios útil 128 al folio útil 237 de la pieza principal de la presente causa. Con relación a estos medios de prueba esta Juzgadora deja expresa constancia de su rechazo por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al considerarla las mismas extemporáneas, manifestando que de ellas se puede observar la prestación de servicio por parte del demandante a la sociedad mercantil “Hermanos Vilchez”, y no para su representado. Sin embargo, quien Juzga se acoge los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que los documentos públicos administrativos se encuentran dotados de presunción de veracidad y legitimidad, pudiendo ser incorporadas en cualquier estado y grado de la casusa. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, ya que se demuestra de las referidas documentales que el ciudadano demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, que existió un vinculación jurídico laboral con la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C,A, con dirección fiscal en la avenida Pedro Lucas Urribarri, Local S/N, sector el Mene del Estado Zulia, cuya fecha de ingreso fue el día 10 de febrero de 2014 y fecha de egreso el día 31 de enero de 2015. Del mismo modo, se demuestra de la reclamación inicial interpuesta por el ciudadano demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de junio de 2025, que la misma fue realizada en contra la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C,A, lo cual genera la presunción de que el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ estuvo vinculado laboralmente con la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ no verificándose de las misma la existencia de algún nexo o vinculación laboral alguna con la parte demandada JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas de asunto judicial VP21-L-2017-000206, constante de 64 folios útiles, insertos desde los folios útiles 02 al folio útil 65 de la segunda pieza de la presente causa. Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su rechazo por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al considerarla las mismas extemporáneas. No obstante, sobre este medio de prueba esta Juzgadora de igual forma se acoge los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que los documentos públicos administrativos se encuentran dotados de presunción de veracidad y legitimidad, pudiendo ser incorporadas en cualquier estado y grado de la casusa. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra que el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ interpuso reclamación laboral, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, en fecha 02 de octubre de 2017, siendo signado bajo VP21-L-2017-000206, en contra de la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, con motivo de enfermedad ocupacional, señalando el libelo de demanda una relación laboral que inicio en fecha 10 de febrero de 2014 culminó el 31 de enero de 2015, debido a una discapacidad parcial permanente ocasionada por accidente de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 21 días. ASI SE DECIDE.-
4.- Copias fotostáticas de documento constitutivo, registro de información fiscal (RIF), cedulas de identidad, factura, nomina, cartel, recaudos y anotaciones constante de 22 folios útiles, insertos desde los folios útiles 66 al folio útil 87 de la segunda pieza de la presente causa. Con respecto a estos medios de prueba esta Juzgadora deja expresa constancia de su rechazo por parte de la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al considerar las mismas extemporáneas, manifestando que de ellas se puede observar la prestación de servicio por parte del demandante a la sociedad mercantil “Hermanos Vilchez”, y no para su representado. En razón de ello, al no haber sido consignada en el momento oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga las desechas del proceso y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.


DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copias fotostática de decretos presidenciales: decreto N°24, de fecha 22 de marzo de 2018, Gaceta Oficial N° 41.336 y decreto N°4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, gaceta oficial N° 42.128, marcados con la letra “A” y “B”, constantes de 03 y 02 folios útiles respectivamente, los cuales corren inserto desde los folios 81 al folio 85 de la pieza principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se observa que la misma fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, es necesario señalar que en el derecho procesal los decretos de carácter normativo no requieren ser promovidos ni evacuados como medios de pruebas para demostrar hechos particulares en cada caso, sino que funcionan como fuentes de derecho y normativa de obligatorio cumplimiento, de los cuales el juez debe tener conocimiento y aplicarlos de oficio, todo ello de conformidad con el Principio “iura novit curia”. En consecuencia, dichos medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada no son susceptibles de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral sede Cabimas.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma fue realizada en la sede de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de mayo de 2026, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 105 de la pieza principal del presente asunto. Con relación a este medio de prueba se observa que la misma fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De esta manera, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle valor probatorio, ya que demuestra una reclamación laboral realizada por la parte demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, en fecha 02 de octubre de 2017, signado bajo la nomenclatura VP21-L-2017-000206, en contra de la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, con motivo de enfermedad ocupacional, donde indico en el libelo de demanda una relación laboral que inicio en fecha 10 de febrero de 2014 y culminó el 31 de enero de 2015, cuyo salario era la cantidad de Bs.F 185.92, estimando en su oportunidad la reclamación en base a la cantidad de Bs. 267,724 y por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 80.000,00 para un total a reclamar de Bs. 492.308,00, a razón de una discapacidad parcial permanente ocasionada por accidente de trabajo, acumulando de esta manera un tiempo de servicio de 11 meses y 21 días. Asimismo, se constató la finalización de la causa en fecha 22 de marzo de 2018, quedando terminada en virtud del desistimiento por la parte demandante JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ. ASI SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTE

Esta Juzgadora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la juramentación de ley del demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, procediendo la Jueza a formular una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, siendo registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, inquirió informar a este Tribunal lo siguiente: Pregunta la Jueza: ¿A quién le prestaba usted servicios? Respuesta del demandante: a Jorge Vilchez, es con quien trabaje yo. Pregunta la Jueza: Indique la fecha en la que inicio la relación laboral, ¿cuál era su jornada de trabajo y cuál era la función que desempeñaba? Respuesta del demandante: empecé a trabajar con él en 2019, como ayudante de camión, el tiene 5 camiones en la empresa Polar. Pregunta la Jueza: ¿Quién era su jefe inmediato? Respuesta del demandante: Jorge Vílchez, el dueño de todo eso, él fue el que me reportó a mí. Pregunta la Jueza: ¿Cuánto percibía de salario? Respuesta del demandante: no recuerdo. Pregunta la Jueza: Señale los motivos de la terminación de la relación de trabajo. Respuesta del demandante: por el accidente que ocurrió el 23 de diciembre, se me dañaron los zapatos y me dieron unos tallas 44, me resbalé y el camión me pisó el tobillo. Me llevaron a una clínica y luego a un hospital, y por último lo dejaron en su casa. Así mismo acudí a la Inspectoría del Trabajo, donde me asesoraron indicándome que debía dirigirme al INPSASEL, y ellos fueron al lugar de trabajo para hacer el expediente. En esta oportunidad la Jueza indicó al demandante, explique la situación con respecto a la presunta enfermedad ocupacional, debido a que en la demanda se narra un accidente y una enfermedad ocupacional y solo se reclaman indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Respuesta del demandante: aquí tengo una enfermedad en la pierna a raíz de lo sucedido, la cual puedo perder la pierna. Pregunta la Jueza: Con respecto a la discopatía lumbar prominencia discal L5 S1 con compresión radicular, que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, indicada en el libelo de la demanda, mencione las situaciones que originaron esa discopatía lumbar ¿con relación esa patología de la columna que tiene que decir? Respuesta del demandante: solo estoy reclamando lo del tobillo, lo que tengo en la pierna. Pregunta la Jueza: ¿Usted señala que laboró 12 años, cuánto tiempo laboró con el demandado? Respuesta del demandado: 4 años, del 2000 para acá son 12 años y 6 meses, me debe salarios caídos, cesta ticket y utilidades. Pregunta la Jueza: ¿Por qué usted señala que le deben salarios caídos? Respuesta del demandante: porque fue un accidente laboral, debe cumplir con los trabajadores, trabajaba hasta los domingos, en los 5 camiones me cargaba montado.
Valoración: Con respecto a la declaración de parte tomada por este Tribunal al demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, quien Juzga pudo observar que existe ambigüedad y contradicción en las manifestaciones y hechos narrados por el actor, toda vez que manifestó en primer lugar; que inició la relación de trabajo en el año 2019, posteriormente indicó una prestación de servicios de 4 años, la cual inició a partir del año 2012, teniendo como tiempo de trabajo 12 años y 6 meses, procediendo a verificar esta Juzgadora el libelo de la demanda donde se señala como tiempo efectivo de servicio de 11 meses y 21 días. En segundo lugar, existe incongruencia entre lo reclamado en el libelo de demanda y lo aducido por el demandante al solicitar el pago de una serie de conceptos a razón de un discopatía lumbar prominencia discal L5 S1 con compresión radicular, la cual le ocasionó una discapacidad parcial permanente, que según lo alegado en autos se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no obstante, no se evidencia del acervo probatorio certificación alguna relacionado con tal patología, manifestando el demandante que su interés procesal versa sobre el accidente de trabajo que le ocasionó una lesión en el tobillo izquierdo. En virtud de lo anterior, de la declaración del demandante no se aprecia con claridad y exactitud los hechos que puedan dar veracidad a la vinculación jurídico laboral con el demandado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, por el contrario, el demandante manifestó haber mantenido una relación laboral para con el ciudadano JORGE VILCHEZ, existiendo incongruencia y ambigüedad entre lo reclamado en el libelo de demanda y lo alegado por la representación judicial de la parte el demandante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, es por ello que de conformidad a la tarifa legal establecida del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a los fines de no constatarse en sus dichos elementos consistentes en demostrar la prestación de servicio del ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ con el hoy demandado, prueba esta que será adminiculada con el resto de pruebas consignadas en las actas. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en el presente caso de marras, procede quien decide el presente fallo a revisar las pruebas aportadas en los autos, con vista a los hechos alegados por las partes en conflicto por ante este órgano jurisdiccional a dirimir el mérito material controvertido de esta causa en los términos siguientes:

De las actas procesales del presente asunto laboral, se observa que el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ alegó en la reforma de demanda inserta en los autos en el folio 47 de la pieza principal del presente asunto, así como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, que prestó servicios para el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, en fecha 10 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de ayudante, cuyas funciones eran la carga y descarga de cajas de cerveza, hasta el día 31 de enero de 2015, donde dio por culminada la relación de trabajo por medio de su renuncia en virtud de una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que le impedía continuar.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA argumentó un hecho negativo absoluto en su contestación de la demanda, es decir, señalo expresamente que nunca existió una relación laboral entre el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ y su representada, por consiguiente negó cualquier tipo de accidente de trabajo u enfermedad ocupacional relacionada a la supuesta prestación de servicio por parte del actor. Cabe señalar que la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), ha establecido la presunción de laboralidad, donde el sentenciador debe considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrando el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En este sentido, al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral con el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, le corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor debe demostrar la prestación personal de servicio, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral (entre quien presta un servicio y quien lo recibe), requisito esencial para que este Juzgado Noveno de Juicio Laboral, pueda establecer el hecho presumido por la Ley sustantiva laboral, como lo es, la existencia de la relación de trabajo alegada en el presente asunto, por lo tanto, cabe señalar que al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede desvirtuar, sus requisitos, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, este Tribunal impuso al demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ la carga de probar la existencia de la relación laboral a favor del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, en razón de aplicar el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual expresamente establece con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”

Bajo este hilo argumentativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 53 en concordancia con el artículo 35, establecen lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa la representación judicial de la parte demandada negó expresamente la existencia de la relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano: JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-18.634.578, mantuvo una relación laboral de forma personal directa, regular, permanente, subordinada y a cambio de un salario con su representado el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula V-7.731.749, desde día 10 de febrero 2014 hasta el 31 de enero de 2015, por tal motivo, le corresponde al accionante la carga de probar la existencia de dicho vinculo laboral y consecuencialmente los demás hechos alegados correspondiente a la relación de trabajo que se adjudica, es decir, la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, bajo su dependencia, y a cambio de una contraprestación dineraria por el servicio prestado para la accionada en el lapso y términos que indican en su escrito libelar.

Así las cosas, al quedar delimitada la controversia en los términos anteriormente esbozados, quien decide debe verificar de los autos la procedencia de los requisitos esenciales para declarar como cierta la pretensión del demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, es decir, la existencia de la relación jurídico laboral a favor del demandado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, resultando importante acotar, que para poder establecer que existe una relación de trabajo, se debe demostrar la prestación personal del servicio remunerado, y que el mismo sea realizo por cuenta ajena y bajo la dependida de otro. En este contexto, se pudo comprobar de las actuaciones inserta en los autos, así como del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, que el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ inicialmente interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, en fecha 11 de junio de 2025, realizando varias reformas a la misma desde la fecha 01 de octubre de 2025, indicando como demandado al ciudadano JORGE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-7.731.147, una segunda reforma en fecha 22 de octubre de 2025 señalando como demandado al ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, titular de cedula de identidad V-7.731.749 y una tercera reforma en fecha 20 de noviembre de 2025, siendo la última reforma a nombre del demandado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA dejando expresa constancia que “…El resto de la demanda formulada inicialmente queda tal fue presentada en tiempo útil..”, es por ello, que al constatar este Tribunal el numero de reformas realizadas por la parte demandante llama la atención que las mismas, por cuanto dichas reformas están dirigidas a varias personas naturales, generándose una presunción indeterminada de la pretensión del demandante, de no estar seguro a quien demandar y a quien le prestó sus servicios laborales.
Por lo tanto, este Tribunal en búsqueda de la verdad de los hechos alegados por las partes, y en el deber legal de utilizar todos los medios que se tenga al alcance, como rector del proceso e impulsor del mismo, dada la naturaleza especial del derecho protegido de carácter social en esta causa evacuó la prueba de declaración de parte al demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, derivadas las preguntas formuladas a la prestación del servicio, así como a la persona a quien era ejecutado su servicio laboral, constatándose del registro detallado realizado a las respuestas manifestadas por el actor que el mismo incurrió en evidentes contradicciones, motivo por el cual no se aprecia con claridad los hechos a fin de que pueda dar veracidad a la vinculación jurídico laboral con el demandado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, por el contrario, la representación judicial de la parte demandante señaló en los dos minutos veintiocho segundos (02:28min) de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que desde el día 10 de febrero de 2014, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa “Hermanos Vilchez”, existiendo una incongruencia y ambigüedad entre lo reclamado en el libelo de demanda por el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, en la reforma de demanda y lo alegado por la representación judicial de la parte el demandante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, específicamente en los dichos relacionados a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo así como la persona para cual realmente prestó servicios el demandante. Del mismo modo, el demandante durante la evacuación de la prueba de declaración de parte, no pudo señalar de manera clara el salario devengado, manifestando igualmente que su patrono era el ciudadano JORGE VILCHEZ, con relación a este alegato quien decide dada la carga de probar del demandante considero necesario realizar la apreciación y valoración de los medios de pruebas consignados a los fines de determinar la realidad de la pretensión alegada por el demandante, pudiendo constatar quien suscribe el presente fallo de los medios de prueba incorporados por el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ de documentos públicos administrativos denominados: solicitud de investigación de accidente, orden de trabajo N° COL-15-0251, declaración de accidentado, informe de investigación de accidente, informe para la calificación de accidente, certificación de accidente, informe de propuesta de sanción empresa HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ C.A, notificación de investigación de accidente de trabajo, informe pericial/cálculo de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual de Jesús Hernández/ HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ C.A, (agencia de cervecería polar de Cabimas), emanados del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de 110 folios útiles, insertos desde los folios útil 128 al folio útil 237 de la pieza principal de la presente causa, a la cuales se les otorgo valor probatorio, donde se evidencia de las referidas instrumentales que el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, prestó servicios para la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C,A, desde el día 10 de febrero de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015, hecho este que fue admitido expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. De igual forma, este Tribunal constató del acervo probatorio copias fotostáticas del asunto judicial signado bajo la nomenclatura VP21-L-2017-000206, constante de 64 folios útiles, insertos desde los folios útiles 02 al folio útil 65 de la segunda pieza de la presente causa, consignadas durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio a las cuales se les otorgo valor probatorio, demostrándose que el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, interpuso reclamación judicial en contra de la entidad de trabajo HERMANOS VILCHEZ SANCHEZ, C.A, con motivo de enfermedad ocupacional, señalando en el libelo de demanda una relación laboral con la mencionada entidad de trabajo, la cual inició en fecha 10 de febrero de 2014 y culminó el 31 de enero de 2015, debido a una discapacidad parcial permanente ocasionada por accidente de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 21 días, hechos estos que resultaron verificados en la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la sede del Circuito Judicial Laboral específicamente en el archivo judicial, observandose la existencia de la referida reclamación judicial signado bajo la nomenclatura VP21-L-2017-000206, causa está terminada por desistimiento del ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ, parte demandante en el presente asunto. Este Tribunal al haber verificado el cúmulo de pruebas incorporadas en las actas procesales del presente asunto se pudo verificar claramente que el demandante no cumplió con su carga probatoria de consignar elementos de prueba fehacientes de la prestación del servicio con el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, es decir, no logró demostrar la coexistencia e interrelación de los elementos necesarios para considerar la existencia de un vínculo laboral, como es la prestación de servicios personales bajo subordinación, en ajenidad y el pago de un salario por la presunta prestación de servicios a favor del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA, quedando demostrado la vinculación jurídica laboral del ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ para un persona jurídica distinta a la persona traída al presente asunto como demandado, por lo que forzosamente quien juzga debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ en contra del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA. ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión traída por el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ por motivo de indemnizaciones económicas en razón del presunto accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y daño moral, este Tribunal considera inoficioso entrar a resolver la procedencia de los mismos en virtud de los funadamentos de hecho y de derecho expuestos expresamente en el presente fallo, al no existir vinculo jurídico laboral alguno entre el demandante ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ y el demandado ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA. ASI SE RESUELVE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso el ciudadano JESUS RAUL FERNANDEZ PAEZ en contra del ciudadano JORGE DE LOS SANTOS VILCHEZ MEDINA.
SEGUNDO: SE EXIME a la parte demandante del pago de costas por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Siendo las 02:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
JLT/Jm/mgr.-
ASUNTO: L-2025-000057.-
Resolución número: 09
Asiento Diario: 03.-