REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, lunes, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2025-000075.-
PARTE DEMANDANTE: HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.723.323, con domicilio en la avenida intercomunal con calle delicias, sector Guaicaipuro, casa N° 88, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.462 y Nro.303.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, RIF: J-07052670-0, inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 36, Tomo 11-A, como demandada principal.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad V- 15.849.798, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.526.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo 32-A, como demandada solidaria.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.889.462, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.651.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOSLABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) y como demandada solidaria la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000075. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 18 de junio de 2025, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación de las partes demandadas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS como demandada principal e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO como demandada solidaria, a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constarán en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de septiembre de 2025, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez concluida la fase de mediación en fecha 28 de enero de 2025, sin acuerdo entre las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2025, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando el trámite correspondiente por ante este Juzgado, quedando fijada lacelebración de laAudiencia Oral y Pública de Juicio para el día, lunes, 06 de julio de 2026, a las 09:30 a.m. En efecto, llegado el día 06 de julio 2026, se dio inicio a la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS como demandada principal e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, como demandada solidaria, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Motivo por el cual este Tribunal, en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 151 y 159 de la norma adjetiva laboral, al dejar constancia de la incomparecencia de lasempresas demandadas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual quedo inserta en los folios 142 y 143 de la pieza principal de la presente causa, traduce tal situación como la admisión de los hechos alegados por la parte actoraa tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,donde la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes debido a que los procesos orales tienen que ser desarrollados con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.Por lo tanto, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, con base a la confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso, considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. Razón por la cual, este Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claro, preciso y lacónico:
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la demandante ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, que la misma invoca una relación de trabajo para la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACION CABIMAS, C.A., en la cual desempeño el cargo de jefe de la oficina de control de estudios, estadística y evaluaciónmediante un contrato verbal,desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 28 de marzo de 2025, cuando fue despedida injustificadamente. Así mismo señalo que en función a dicha prestación de servicio devengaba un salario el cualle era cancelado en dos (2) formas, la primera en bolívares fijos (salario básico) y la segunda en forma de bonos, manifestando que con el transcurso del tiempo a este último, le fue cambiado su denominación, siendo el monto cancelado en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, procediendo a partir del mes de enero de 2024, con la denominación de Bono de Guerra Económica, el cual era estimado en dólares y pagado en bolívares de conformidad con el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), vía transferencia bancaria a la cuenta nómina en el Banco Venezuela, específicamente en el número de cuenta: 0191-0571-71-1100026601, cuyas transferencias eran realizadas desde dos (2) cuentas bancarias distintas; donde el pago del salario básico, lo hacían de una cuenta Bancaria, en la cual aparece el nombre de la empresa mercantil, entidad de trabajo IUTPAL MARACAIBO AMPLIACION CABIMAS, como es conocido en la ciudad de Maracaibo funciona el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A UTPAL, EXTENSION MARACAIBO, C.A., es decir cancelaban de una cuenta común a nombre también del Instituto con extensión Maracaibo, en función de ello, están sometidas a una misma administración o control en común y accionariamente y se encuentran ligadas en virtud de poseer accionistas en común, formando un GRUPO DE EMPRESAS de conformidad con el artículo 46 ejusdem, y 22 del Reglamento de la referida Ley, así como de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
En el mismo orden de ideas, prosigue indicando que en referencia al segundo pago denominado Bono de Guerra Económico, este era transferido desde la cuenta bancaria de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., de forma quincenal, es decir, en la misma fecha del primero, cancelado en bolívares, de conformidad con la tasa cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de manera regular y permanentemente, desde una cuenta del Banco Banesco, numero: 0134-0860-2586-0300-3857. Bajo esta premisa, expresa en el libelo de demanda que el salario fue convenido en forma mixto y variable, donde era cancelado un salario básico mensual de CIENTO DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 102.79), el cual está por debajo del salario mínimo, así como un salario normal mensual de DOSCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON 50 CENTAVOS ($223,50), pagados en su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago por transferencia bancaria a la cuenta nómina de su representada, los quince y los últimos de cada mes, cancelando CIENTO ONCE DOLARES CON 55 CENTAVOS ($111) quincenalmente, cuya cantidad variaba en Bolívares de acuerdo a tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago.
Por otra parte, señaló que el día 28 de marzo 2025 cuando fue despedida le fue cancelando la quincena correspondiente al último de marzo, el día 07 de abril del año 2025, en base a las siguientes cantidades de SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs.7.706,99) mas la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs.44,29), arrojando la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 2 CENTIMOS (Bs.7.751,25), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del día antes del pago, 28 de marzo de 2025, fue de 69.43, donde al realizar la operación matemática de dividir Bs. 7.751,25/ 69, 43 Bs. = a la cantidad de $111.64, otorgado por la empresa correspondiendo con el pago de la última quincena trabajada. En referencia al despido, la parte demandante manifestó que su Jefe inmediato ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBI HERNANDEZ le manifestó personalmente que no continuaría laborando mas por decisión de la Junta Directiva, siendo el resultado de varias diferencias que tuvieron, según su decir relacionadas con el cargo que desempeñaba, ya que se pretendía que la demandante ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ realizara unos actos distintos a las funciones que cumplía y por lo cual siempre manifestó su inconformidad, desde que este ciudadano asumió el control de la empresa, hasta que ese día se materializo su despido injustificado.
Por las razones expuestas, la parte demandante sostiene que el presente asunto se configura a su decir una simulación del verdadero salario de su representada, donde estos actos de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos y no generan efecto alguno. Del mismo modo, el numeral 1 establece que en las relaciones laborables prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y así solicita al Tribunal sea declarado. En consecuencia, al estar constituido por un salario variable, el cual era pagado mensualmente y quincenalmente, en forma regular y permanente; ya que los bolívares no eran fijos mensualmente, donde se mantenían sin interrupción o cambio, considerando la Sala de Casación Social en retiradas sentencias en mucho tiempo que este tipo de percepciones salariales forman parte del salario normal, aun cuando se paguen bimensual o trimestralmente, según sentencia 0884, de fecha 5 de diciembre de 2018, caso SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., con Ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO.
Por todos estos hechos, se interpone la reclamación del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, solicitando lo siguiente: Por concepto de antigüedad un monto de Bs. 333.473,00; por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras un monto de Bs. 333.473,00; por concepto de vacaciones fraccionadas por 9 meses laborados un monto de Bs. 11.637,00; por concepto de bono de vacaciones fraccionada por 9 meses laborados un monto de Bs. 11.637,00; por concepto de diferencias de vacaciones del período 2022-2023, un monto de Bs. 15.286,40; por concepto de bono de vacaciones período 2022-2023 un monto de Bs. 15.286,40; por concepto de diferencia vacaciones período 2023-2024, monto de Bs. 15.286,40; por concepto de diferencia de bono de vacaciones período 2023-2024 un monto de Bs. 15.286,40; por concepto de utilidades fraccionadas año 2025 un monto de Bs.10.344,00; por concepto de diferencia de utilidades desde el año 2018 al 2024 un monto de Bs.54.360,00. Trayendo como resultado una reclamación por un monto total de Bs. 824.015,60, que al dividirlo entre Bs. 69,43, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del despido, da un total a reclamar de $11.868,29, a razón de la sumatoria de los conceptos antes mencionados.
Por lo cual, la parte actora demanda a la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS como su patrono principal del grupo de empresas o unidad económica conformado por las empresas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, a fin de que esta última como responsable solidaria, siendo acreedoras de los beneficios laborales, cuya reclamación que tiene por objeto de la cancelación de las cantidades antes señaladas. Por último, solicitó se decretara la indexación judicial y se declarara la demanda con lugar en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Con respecto al grupo de empresas o unidad económica la misma constituye un hecho alegado por la parte de mandante es su escrito libelar mediante el cual manifiesta demandar a la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A, con registro de información fiscal (Rif)J-07052670-0, como patrónprincipal del grupo de empresas o unidad económica conformado por las empresas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO J.P.P.A (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A, con registro de información fiscal de información fiscal (Rif) J-07052670-0 y al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, como responsable solidaria. La cual fue admitida por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, pudiéndose verificar de las actas copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil IUTPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2022, constante de 03 folios útiles cursantes en los folios 25 al 27 de la pieza principal del presente asunto, consignada en fecha 22 de septiembre de 2025, en la apertura de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con extensión Cabimas, donde se pudo corroborar que la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, representante de CUARENTA (40) acciones nominativas; GUSTAVO ALBERTO MAS Y RUBI, representante de CUARENTA (49) acciones nominativas; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO representante de DIEZ (10) acciones nominativas; y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ representante de DIEZ (10) acciones nominativas.En el mismo sentido, este Tribunal verificó del acervo probatorio la existencia de ccopias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., constantes de 06 folios útiles, que corren insertos del folio 80 al 85 de la Pieza Principal de la presente causa, donde la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., está constituida por los siguientes accionistas: BETTINA PFEIFFER, propietaria de CIEN MIL (100.000) acciones; SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO, propietaria de TREINTA Y CINCO (35) acciones; PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ, propietario de SEIS (06) acciones; y FRANCA RIBALDI LANGELLA, propietaria de CUATRO (04) acciones.

En este contexto, considera oportuno para quien Juzga señalar en que consiste un Grupo de Empresas o Unidad Económica, siendo esta: “un conjunto de sociedades jurídicamente independientes, pero que operan bajo una dirección y control unificados formando una única unidad económica”. Igualmente, Comparten accionistas, directivos o intereses comercial para actuar en el mercado como una sola organización, éstas a pesar de actuar como un bloque en lo económico, legalmente cada empresa responde por separado ante contratos y obligaciones, aunque la ley suele exigir responsabilidad solidaria en temas laborales y fiscales.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 46 lo siguiente:

Artículo 46. “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

En consonancia con el criterio legal establecido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 398, con ponencia Jesús Jiménez, dictada en Fecha 05 de noviembre de 2019, estableció los siguientes supuestos para presumir la existencia de un grupo de empresas:

“…A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración…”

En función de lo anterior y al haber sido verificado como ha sido por este Tribunal los medios probatorios antes mencionados, donde se demuestra que ambas Sociedades Mercantiles están ligadas por accionistas en común, determina esta Juzgadora que se está en presencia de los supuestos o circunstancias de hecho que permiten afirmar la existencia de un grupo de empresas establecidos tanto por la Ley como por la Jurisprudencia, toda vez que existe en el presente asunto una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ya que tanto la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., como la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., tienen en común a los siguientes accionistas: HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI PEÑA, SONIA COROMOTO CONTRERAS DE BLANCO y PEDRO ALEXANDER VIVAS GONZÁLEZ. Asimismo, pudo corroborar este Tribunal que ambas Sociedades Mercantiles utilizan una idéntica denominación “IUTPAL”, concurriendo así en otro de los requerimientos establecidos por la Ley para que se pueda configurar un grupo de empresas. Así las cosas, quedando determinado que la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., y la Sociedad Mercantil IUTEPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., tienen mayoría de accionistas en común, así como una denominación idéntica, razón por la cual forzosamente concluye esta Juzgadora que las mismas conforman un grupo de empresas o Unidad económica, ostentando así la cualidad para sostener un juicio en su contra, teniendo así la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas en el caso que nos ocupa a favor de la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad económica. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal verificada de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los institutos UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, por lo que procede a resolver el presente asunto con base a lo postulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

Este Juzgado de Juicio, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora; su prestación de servicios para las instituciones UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, donde inició el vínculo laboral desde día 27 de junio del año 2007 hasta el día 28 de marzo de 2025, ostentando el cargo de jefe de la oficina de control de estudios, estadísticas y evaluación, con un jornada comprendida de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 102.79. Del mismo, queda firme el despido injustificado alegado por la demandante en fecha 28 de marzo de 2025, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En atención a los hechos que resultaron firmes en el presente asunto se debe verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la demandante ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por cuanto si bien es cierto la empresa admite los hechos traídos por la demandante en su escrito liberal el Juez debe verificar el derecho procedente en el presente asunto:

Con relación al salario alegado por la demandante reclama haber recibido un bono denominado de guerra económica en moneda extranjera (dólares americanos), la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los conceptos que constituyen un hecho extraordinario o exorbitante la carga de la prueba corresponde al demandante aun cuando la empresa demandada no haya acudido a la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria.

En atención a ello, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2026, caso ARMANDO JOSÉ INFANTE IZAGUIRRE, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, en torno a la carga probatoria de los salarios alegados en moneda extranjera, y a la interpretación que debe realizarse en este caso al artículo denunciado como infringido, esta Sala ha indicado que le corresponde a la parte actora probar su pretensión, aun y cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos. Criterio que ha sido establecido de forma reiterada por este Alto Tribunal en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), donde se determinó lo que a continuación se transcribe:
“…Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara”.

En virtud de lo anterior le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto que debe ser probado por quien lo alega, observándose de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno que permitan demostrar su alegato al manifestar que devengaba el salario en divisas es decir dólares americanos, limitándose a realizar una afirmación en su libelo, sin acompañar medio de convicción alguno que permitiera a esta Juzgadora verificar la existencia de un pacto en moneda extranjera, toda vez que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora específicamente de las pruebas denominadas copias fotostáticas de recibos de pago cursantes de los folios 54 al 60 de la pieza principal del presente asunto, solo se evidenciaron pagos realizados por la Sociedad Mercantil IUTEPAL AMPLIACIÓN CABIMAS, C.A., realizados en bolívares. En consecuencia, no basta al realizar "operaciones matemáticas" en dólares; es imperativo demostrar que la unidad de cuenta acordada fue la divisa en moneda extranjera, debiendo ser realizados los salarios correspondiente al demandante en la moneda de curso legal en el país (Bolívares), tomando como base los montos salariales que efectivamente cursan en los autos. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, la parte demandante alega que el bono de guerra económica percibido durante la relación laboral con las instituciones UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO tiene carácter salarial, el cual venia devengando un salario en forma de bono, manifestando que con el transcurso del tiempo dicho bono, fue cambiado su denominación a partir del mes de enero de 2024, con la denominación de Bono de Guerra Económica. Este Tribunal en virtud de la confesión de la parte demandada de los hechos traídos por el demandante dado la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria observa de los recibos de pagos consignados en autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada que dicho concepto fue cancelado manera regular y permanente con ocasión del trabajo, no obstante se debe verificar la norma establecida en la Ley sustantiva laboral atinente a los bonos de carácter social contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece los siguiente:
Artículo 105. “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula el material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”
Se puede observar de la norma transcrita up supra que el bono de guerra económica cancelado al demandante no se encuentra otorgado, ni justificado en ninguno de los ítems establecidos en el artículo 105 de la norma en análisis, es decir, la misma establece expresamente cuales son los beneficios que puede otorgar el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, en otras palabras, que el mismo haya sido otorgado con finalidad de coadyuvar o complementar los servicios de los centros de educación inicial, beneficio de alimentación, reintegros de gastos médicos, farmacéuticos u odontológicos, provisiones de ropa de trabajo, provisiones de útiles escolares y de juguetes, becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización y/o gastos funerarios. Es evidente que los beneficios de carácter social no salarial comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como estimulo, no simplemente una ventaja patrimonial destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2018). En la practica el patrono otorga al trabajador ciertos beneficios laborales a fin de coadyuvar el incremento económico de la remuneración cancelada, el cual influye en la percepción total que como salario recibe el trabajador, no obstante, cuando el patrono considere implementar pagos, bonos o incentivos durante la relación laboral está en la obligación legal de participar al trabajador el fundamento social o salarial del mismo para evitar confusión en el ánimo del trabajador al no poder diferenciar la naturaleza salarial o no de los beneficios percibidos. En este contexto, no se pudo verificar de las pruebas consignadas por las partes ningún acta o acuerdo suscrito que establezca la naturaleza del bono de guerra otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la confesión de las demandadas, este Tribunal determina el carácter salarial del bono de guerra económica siendo considerado para la construcción del salario normal devengado por la demandante ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que este Juzgadora de Juicio considera procedente determinar los verdaderos salarios básicos, normal e integral a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados, procediendo a realizar las operaciones aritméticas de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base el Salario Integral Diario Bs. 624,95 para el cálculo de prestaciones sociales y el Salario Normal Diario Bs. 517,20, el cual está conformado por el salario básico mensual Bs. 102,79 más lo percibido por el bono de guerra económica Bs. 15.516,25, a fin de calcular los demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el tiempo de servicio de la demandante a fin de determinar el monto a cancelar por cada concepto solicitado, de la siguiente manera:

Cálculo de la ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ:
Fecha ingreso: 25/06/2007
Fecha de egreso: 28/03/2025
Tiempo de servicio: 17 años, 9 meses y 3 días
Salario Básico Mensual: Bs. 102,79
Salario Básico Diario: Bs. 3,42
Salario Normal Mensual: Bs. 15.516,25
Salario Normal Diario: Bs. 517,20
Salario Integral Diario: Bs. 624,95

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 517,20 X 30 días / 360 = Bs. 43,10 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)

Alícuota De Utilidades: Bs. 517,20 X 45 / 360 = Bs.64,65 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)

Salario Integral Diario: Bs. 517,20 + Bs. 43,10 + Bs.64,65= Bs. 624,95 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 27 de junio de 2007 hasta el 28 de marzo de 2025.
Fecha de cálculo Del 25 de junio de 2007 hasta 28 de marzo de 2025. Salario normal mensual en bolívares Salario
normal diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
17 años, 9 meses, 3 días de servicio Bs. 15.516,25 Bs. 517,20 Bs. 64,65 Bs. 43,10 Bs. 624,95
540 días

Bs.337.473,00


Le corresponde a la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por concepto de Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.337.473,00).

2.- Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponde a la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por el mencionado concepto, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.337.473,00).

3.- Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionadas por los 9 meses laborados:
Concepto reclamado Días Salario Normal Diario Sub Total
Vacaciones Fraccionadas 2025 22,50 Bs. 517,20 Bs. 11.637,00
Bono Vacacional Fraccionadas 2025 22,50 Bs. 517,20 Bs. 11.637,00
Total: Bs. 23.274,00


Por dichos conceptos le corresponde a la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por el mencionado concepto, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.23.274,00).
4.-Diferencia de vacaciones período 2022-2023, 2023-2024 y Bono vacacional períodos 2022-2023, 2023-2024, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
CONCEPTO RECLAMADO DÍAS RECLAMADOS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO DEDUCCIÓN
DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 2022-2023 30 Bs. 517,20 Bs. 15.516,00 Bs. 229,60
BONO VACACIONAL PERIODO 2022-2023 30 Bs. 517,20 Bs. 15.516,00 Bs. 229,60
DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 2023-2024 30 Bs. 517,20 Bs. 15.516,00 Bs. 229,60
BONO VACACIONAL PERIODO 2023-2024 30 Bs. 517,20 Bs. 15.516,00 Bs. 229,60
Bs. 62.064,00 Bs. 918,40
Bs. 62.064,00 - Bs. 918,40 =
Bs. 61.145,60

Le corresponde a la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por concepto de diferencia de vacaciones período 2022-2023, 2023-2024 y bono vacacional períodos 2022-2023,2023-2024 la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 62.064,00), deduciéndole la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SENTENTA CENTIMOS (Bs. 229,60) a cada uno de los conceptos descritos anteriormente, en virtud de haber sido cancelados en su oportunidad tal como lo indicó la parte demandante en su escrito libelar, adeudándole en consecuencia a la ciudadana demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ una diferencia por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 61.145,60).
5.-Pago de Utilidades Fraccionadas 2025:
Año Días Salario normal
diario Total

2025 45 / 12 meses= 3,75 x 3 meses laborados = 11,25 días Bs. 517,20 Bs.5.818,50

Le corresponde a la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por concepto de utilidades fraccionadas 2025, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.818,50).
6.-Diferencia de utilidades desde el año 2018 hasta el 2024: el cálculo del concepto solicitado, se realizará en tomando en consideración los 45 días de utilidades reclamados, procediendo a la respectiva deducción de lo cancelado.
Años Días cancelados Días adeudados Salario
normal
diario Monto

2018 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
2019 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
2020 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
2021 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
2022 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
2023 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
2024 30 15 Bs. 517,20 Bs. 7.758,00
Total adeudado: Bs. 54.306,00

Le corresponde a la demandante HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ por concepto de diferencia de utilidades desde el año 2018 al 2024, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 54.306,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde a la demandante ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, por pago de Prestaciones Sociales más la suma de otros conceptos laborales como son: Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionada, Bono Vacacional fraccionado, Diferencia de Vacaciones período 2022-2023, Diferencia Bono Vacacional período 2022-2023, Diferencia de Vacaciones período 2023-2024, Diferencia de Bono Vacacional período 2023-2024, Utilidades Fraccionadas 2025, Diferencia Utilidades desde 2018 hasta 2024, un monto total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.819.490,10) ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados fecha de notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, sobre todos los concepto condenados, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago a la demandante ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. ASÍ SE ESTABLECE. –

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo el pago del experto designado será cancelado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ contra a la unidad o grupo económico integrado por las instituciones UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), AMPLIACIÓN CABIMAS e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO, resulta con lugar, por tal motivo las demandadas deberán realizar el correspondiente pago de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana HELIANDRICK ROXY QUERO MELENDEZ, contra el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL) AMPLIACIÓN CABIMAS, E INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO (IUTPAL), EXTENSIÓN MARACAIBO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace condenatoria en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de la controversia.

Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 02:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 2:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: 10.-
Número Asiento Diario: 02.-
DGA/mgr.-