REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de Julio de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: L-2026-000033
Parte Actora: ENSO GREGORIO MOLINA AGUIRRE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-7.710.427, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Actora: SILFREDO NICOLAS SANCHEZ PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.255.
Parte Demandada: POLINTER, ubicado en el Complejo Petroquímico Ana María Campos Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No se constituyó ningún Apoderado Judicial
Motivo: Cobro de Accidente Laboral
Sentencia: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).
En fecha 25 de Marzo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Accidente de Trabajo, interpuesto por el abogado en ejercicio SILFREDO NICOLAS SANCHEZ PEREZ, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENSO GREGORIO MOLINA AGUIRRE, en contra de la sociedad mercantil POLINTER.
Posteriormente el 27 de Marzo de 2026, este Juzgado dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenar en el escrito contentivo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Julio de 2026, compareció el apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio SILFREDO NICOLAS SANCHEZ PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.255 y presento escrito de subsanación mediante el cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado.
No obstante, luego de una revisión exhaustiva de dicho escrito, esta Juzgadora constata que la parte actora no subsanó los defectos previamente señalados, pues incurre, a criterio de quien decide en los mismos errores advertidos en el auto de fecha 27 de marzo de 2026, el cual riela al folio 09 del presente expediente.
Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, la parte actora solo se limitó a describir los efectos del daño moral, pero no especificó el monto reclamado por dicho concepto ni la forma de calcularlo, ni tampoco realizó la operación aritmética de los conceptos que demanda, siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consigne sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
En tal sentido, la exigencia de una exposición clara y precisa de los conceptos demandados no constituye un mero formalismo, sino una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por el ciudadano ENSO GREGORIO MOLINA AGUIRRE en contra de la sociedad mercantil POLINTER, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar, señalados en el auto de fecha 27 de marzo de 2026
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciséis (16) del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4 SME DEL TRABAJO
Abog. JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAT/jcq/jat.
Asunto: L-2026-000033
Resolución Número: PJ0042026000028.-
Número de Asiento Diario: 02
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