REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 166°

Exp. Nro. 2040-24

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario acompañado de acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto ante este Juzgado por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.613.606, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.917, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 29, tomo 17-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29403828-0, representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza principal número 1 del expediente judicial; contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E1445, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), notificada el catorce (14) de marzo de de dos mil veinticuatro (2024).
-I-
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al Recurso contencioso tributario bajo examen, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2040-24 de la nomenclatura de causas llevadas por este archivo de este Tribunal. Asimismo se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), concurrió ante este Tribunal el abogado Jairo Enrique Ferrer Molero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia en la cual expuso “solicito muy respetuosamente de este Superior Órgano Jurisdiccional se sirva librar los oficios de notificación correspondiente…”, siendo agregadas a las actas procesales.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el secretario temporal de este Despacho Judicial, ordenó librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos a las autoridades anteriormente señaladas, a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente, siendo debidamente practicadas por el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, el día trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria Nro. 054-2024, en la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la contribuyente y, se ordenó librar oficios de notificación Nros. 144-2024 y 145-2024 dirigidos al dirigidos al Procurador General de la República y, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 145-2024 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informarle que este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ejercido por la recurrente.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante Resolución Nro. 058-2024 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, asimismo se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República bajo Oficio Nro. 153-2024 de la precitada sentencia interlocutoria.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada María Teresa Parra, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 108.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente, consigno diligencia judicial, en la cual expuso: “solicito de este Tribunal, se sirva expedirme copia certificada de la sentencia interlocutoria que dicta la medida cautela…”. En la misma oportunidad, este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado y ordenó expedir por Secretaría y por vía de reproducción fotostática, las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 144-2024 dirigido al Procurador General de la República, a los fines de informarle que este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ejercido por la recurrente.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Mayela Briceño, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.987.378, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 235.373, procediendo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia consignó en copias simples instrumento poder, confrontada (ad effectum videndi) por la Secretaria Natural de este Tribunal, el cual acredita su representación en la presente causa. Asimismo consignó en copias certificadas el expediente administrativo que sustanció la resolución impugnada en el presente recurso contencioso tributario.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado Jairo Enrique Ferrer Molero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles con sus anexos, siendo agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante decisión Nro. 004-2025, se pronunció sobre la admisibilidad de las Pruebas promovidas por la contribuyente y se ordenó librar oficio de notificación Nro. 010-2025 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, consignó Oficio de Notificación dirigido al Ciudadano Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto, a las diez (10:00am) para la celebración de la prueba de testigos a los ciudadanos Nayla Beatriz Farage Quevedo y Wilmen Ignacio Aldana Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.395.563 y V-11.315.596, respectivamente.
En fecha primero (01) de julio de dos mi veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que tanto la representación judicial de la contribuyente como los testigos, antes identificados, no comparecieron a la celebración de la prueba de testigos, en consecuencia se declaró desierto el acto. Asimismo en la misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó “se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos mencionados en dicho auto”.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto, a las diez (10:00am), para la celebración de la prueba de testigos, previa solicitud realizada por el representante en juicio de la contribuyente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada Mayela Briceño, plenamente identificada, en Representación del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por este Tribunal, constante de un (01) folio útil, a su vez consignó documento poder en copias simples, confrontada (ad effectum videndi) de forma electrónica por medio de formato QR, por la secretaria natural de este Tribunal, siendo agregadas a las actas procesales.
En la misma fecha (31 de julio de 2025), este Tribunal dictó auto dejando constancia que en Resolución por separado se pronunciará sobre la solicitud formulada por la abogada Mayela Briceño, supra identificada, contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por este órgano jurisdiccional.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado Jairo Enrique Ferrer Molero, plenamente identificado, actuando en Representación Judicial de la recurrente, presentó diligencia en la cual desiste formalmente del procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 340 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual prevé el denominado desistimiento del procedimiento, formulado por el apoderado judicial de la contribuyente, se ordenó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Ciudadano Procurador General de la República, a fin de que al día siguiente que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela (2016).
En la fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial dejó constancia de haber practicado el oficio de notificación Nro. 174-2025, dirigido al Procurador General de la República, a los fines de hacerles saber sobre el desistimiento planteado por la contribuyente, una vez conste su notificación en actas, manifieste lo que considere pertinente en relación al referido desistimiento.
Sustanciada la causa, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas, en los siguientes términos:

-II-
SOLICITUD POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada Mayela Briceño, antes identificada, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Procurador General de la República, consignó escrito de oposición contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por este Tribunal, constante de un (01) folio útil y su vuelto, inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal número 1 del expediente judicial, con base en los siguientes argumentos:
Solicitó “la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto dictado por su digno Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.
Manifestó que en el referido auto se le otorga una prorroga a la contribuyente, a los fines de la celebración de la prueba de testigos promovidos y admitidos por este Despacho Judicial en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), por lo que cita el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, que dispone: “si en la oportunidad fijada por el Tribunal (fecha y hora) para evacuar los testigos promovidos, no compareciere alguno de ellos, podrá la parte promovente solicitar un nuevo día y hora para su declaración, siempre y cuando el lapso no se haya agotado”.
Al respecto refirió a la fecha pautada para la celebración de la evacuación de la prueba testimonial, de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), de conformidad a los términos fijados por este Tribunal, es así que para la fecha y hora establecida para la oportunidad de llevar a cabo la prueba de testigos, se evidenció la ausencia tanto de la representación judicial de la recurrente como de los testigos promovidos, por lo que este Tribunal dictó auto declarando disierta la prueba.
Seguidamente continuó señalando “Siendo así los hechos, ese mismo día, posterior al levantamiento del acta y decretada como desierta la prueba, el apoderado de la recurrente, en horas de la tarde procedió a consignar diligencia solicitando la prórroga de la evacuación de la prueba de testigos con fundamento en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procediendo su competente autoridad a pronunciarse mediante auto y concediendo un nuevo lapso para la celebración de la misma, incurriendo así en una errada interpretación del artículo in comento, por cuanto, es requisito fundamental para solicitar la prórroga dispuesta, que los representantes o el apoderado del accionante se encuentren presentes en el día y la hora fijadas por el Tribunal para el examen de los testigos, ya que, en caso contrario, con su ausencia se entiende que ha perdido el interés sobre la prueba promovida”. (Resaltado del escrito).
Para fundamentar lo antes expuesto, citó lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisiones de fechas diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), once (11) de octubre de dos mil seis (2006) y más recientemente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), (casos: Automecanicas Supersautos, C.A, S.N 2177 Googyear de Venezuela, C.A, S.N 1590 Tradelca, S.A, S.N 2229 y Molinos Nacionales, C.A S.N 0274, respectivamente).
Finalmente solicitó se otorgue la revocatoria a contrario imperio peticionada en su escrito.
-III-
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado Jairo Enrique Ferrer Molero, antes identificado, consignó diligencia mediante el cual manifestó: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO FORMALMENTE DEL PROCEDIMIENTO…”., inserta a los folios doscientos setenta y siete (277) de la pieza principal número 1 del presente expediente.
Revisadas las actas que integran la presente causa judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir, conforme a las siguientes razones:

-IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La recurrente solicitó el desistimiento formal del procedimiento.
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de evacuación de las pruebas del presente Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia judicial desiste de la demanda.
A este respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 340 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En el presente caso, se evidencia que el desistimiento fue planteado por el profesional del derecho Jairo Enrique Ferrer Molero, plenamente identificado en autos, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), facultado para desistir de la presente demanda, según se desprende del documento poder de representación, suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2018, bajo el Nro. 16, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, (Folios 24 al 27 de la pieza principal número 1 del expediente judicial), conferido por la ciudadana Carmen Ramona Urdaneta Perea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.159.491, en su carácter de Suplente del Director Administrativo de la contribuyente, se evidencia que el referido instrumento público le otorga la facultad, para que conjunta o separadamente, defiendan los derechos e intereses de su representada, entre ellas, señalando expresamente las facultades de “convenir, desistir, transigir,…”, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:

“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma que la naturaleza de las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, siendo una indemnización debida del demandado por los gastos diversos durante la sustanciación del procedimiento, y siempre que no hubiese consentimiento entre las partes de dicho desistimiento. En consecuencia, y de conformidad con las normas precedentes, este Juzgado no estima procedente en el presente caso la condenatoria en costas, tomando en consideración que el proceso fue desestimado con el convenimiento de ambas partes. Así se resuelve.-
Homologado como ha sido el presente Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora acuerda el levantamiento del amparo cautelar decretado mediante sentencia Nro. 054-2024, de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario acompañado de acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto ante este Juzgado por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA); contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ZU/DCE/2024/E-1445, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), notificada el catorce (14) de marzo de de dos mil veinticuatro (2024), que se sustancia bajo el expediente Nro. 2040-24, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario acompañado de acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, formulado por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida contribuyente.
2.- ORDENA el levantamiento del amparo cautelar decretado por este Tribunal a través de la decisión Nro. 054-2024, de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Notifíquese de la presente Resolución al Procurador General de la República.
4.- No hay condenatoria en COSTAS, en razón de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,

Abog. Keren Freites.
En la misma fecha (05 de febrero de 2026), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. ______-2026, correspondiente al Expediente Nro. 2040-24. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2026 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abog. Keren Freites.






















MIAC/dg.-