REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 2129-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la interpuesto por el ciudadano FRANCESCO SAMPIERI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.453.165, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A”, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.489.217, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.254; sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2022, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 97-A, de los libros de protocolización llevados ante dicho registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-502593454; contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con los números 20250410000395 de fecha 16 de junio de 2025 y 20250410001668 de fecha 30 de agosto de 2025, dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de septiembre de 2025.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Francesco Sampieri Alvarado, actuando en su carácter de director de la contribuyente, mediante diligencia la cual otorga poder Apud Acta al Abogado José Fereira González, anteriormente identificado
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASIAN FOOD GROUP, S.A., expuso: “… A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del tribunal que se sirva notificar, efectivamente, a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República…”
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con los números 20250410000395 de fecha 16 de junio de 2025 y 20250410001668 de fecha 30 de agosto de 2025, dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de septiembre de 2025. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia, razón por la cual al encontrarse la empresa recurrente domiciliada en esa ciudad y conforme lo dispuesto en los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo previsto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 293 del Código Orgánico Tributario (2020), son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 293 antes citado, ya que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de auto, la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2020.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificada el acto impugnado (09 de Septiembre de 2025) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributaria, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio de despacho; 16,17, 22, 23, 24, 29, 30 de septiembre, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de octubre, 03,04, 05, 06, 10, 11, 12, de Noviembre, (total: 25 días de despacho) por lo cual el presente recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día para interponerlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con los números 20250410000395 de fecha 16 de junio de 2025 y 20250410001668 de fecha 30 de agosto de 2025, dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de septiembre de 2025..
Conforme el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, contra la Providencia Administrativa el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 272 del Código Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano José Fereira González, anteriormente identificado, manifiesta que actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A” según acta de Asamblea Nro. 15 Tomo 97-A celebrada en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022); al efecto que fue asistido en este acto por el abogado JOSÉ FEREIRA GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.489.217, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 135.524, la facultad que se le otorga para que represente y defienda los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la recurrente. Y así se declara respectivamente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A.”, antes identificada, sustanciado bajo el expediente Nro. 2129-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FEREIRA GONZALEZ, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A,.”, plenamente identificados en autos; contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con los números 20250410000395 de fecha 16 de junio de 2025 y 20250410001668 de fecha 30 de agosto de 2025, dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de septiembre de 2025.
2-. Se Declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A,.”, antes identificado contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con los números 20250410000395 de fecha 16 de junio de 2025 y 20250410001668 de fecha 30 de agosto de 2025, dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de septiembre de 2025.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Keren Freites.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abog. Keren Freites.
MIAC/Mf-.
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