JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 10 de febrero de 2026
215° - 166°
Exp. Nro. 2134-25
De la revisión del presente expediente judicial, esta Juzgadora observa que visto el escrito suscrito y presentado en fecha 03 de febrero de 2026, por la abogada Daviana Carolina Sthormes Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.331.261, actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representación esta que consta suficientemente en las actas que reposan en el presente expediente, en la cual solicitó “…SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN QUE HAYA DE PRACTICARSE CONFORME A LA LEY, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES DICHAS.”; en virtud del cual expuso que las notificaciones realizadas al Sindico Procurador Municipal deben compulsarse con copias certificadas del escrito recursivo con todos sus anexos; ahora bien, de conformidad con lo anterior se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Articulo 155. Los funcionarios judiciales están obligación a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa.(…)”. (Destacado de esta Juzgadora).
De conformidad con lo anterior, es menester destacar para esta Juzgadora lo dispuesto en Sentencia Nro. 735, de fecha 25 de octubre del año 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Juan José Mendoza Jover, Caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, VS. BANAVIH, en la cual se señaló:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
(…)
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales.
(…)”
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional con carácter vinculante anteriormente invocado y de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial se evidencia que en efecto el Oficio de Notificación distinguido bajo el Nro. 260-2025, fue practicado solo con las copias certificadas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A.”, es decir, sin las copias certificadas de los anexos que deben acompañar al recurso in comento, por lo cual constatado como fue el error material involuntario efectuado en la presente causa, esta juzgadora haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de resguardar el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020), acuerda dejar sin efecto el Oficio de Notificación distinguido bajo el Nro. 260-2025, que fue practicado en fecha 15 de diciembre de 2025.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente acordado por este Órgano Jurisdiccional y visto que la presente causa se encuentra en el estado de o dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el prenombrado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se considerase consumada la notificación dirigida al Sindico Procurador, y debido a que dicho Oficio de Notificación distinguido bajo el Nro. 260-2025, se dejó sin efectos por los motivos ut supra mencionados, este Juzgado Superior, haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acerca de la entrada del presente recurso, el cual se acompañará con copias certificadas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto con sus respectivos anexos. Líbrese el oficio de notificación.
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria
Abog. Keren Freites
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Oficio de Notificación Nro. _______-2026, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria
Abog. Keren Freites
MIA/lg
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