REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, doce (12) de febrero de 2026.
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ASUNTO: N-2025-000001.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., constituida y domiciliada en Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo estas, la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: AMARELLYS BEATRIZ FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARÍN, EGLEIDA MARÍA GÓMEZ, FRANCYS SÁNCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSÉ MONTERO, ISLIANA AUDRI MÉNDEZ, JOANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARÍA ELENA OLIVARES, MARÍA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MERY MALDONADO, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ, MARYURY BEATRIZA VALLES, MIGDALY MARGOT DÍAZ, NOREXI FERRER OLIVEROS, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARIN CADENAS, YENIBETH CAROLINA SALAS y ZOREIDY MORALES CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 0261.242, 77.153, 126.855, 110.082, 67.662, 132.899, 89.035, 110.721, 100.476, 126.489, 121.207, 105.425, 77.686, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo.-
TERCERO INTERESADO: YUNIOR RAFAEL PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.175.372.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO ELÍAS ASCANIO SOLÍS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.802.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de marzo de 2025, la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.035, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa No. SF-0012-2024 del Expediente 008-2023-01-00124, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de julio de 2024, el cual se recepcionó y se denominó como Recurso de Nulidad de acto administrativo quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: N-2025-000001. En fecha 07 de marzo de 2025, se dicto auto ordenando subsanar el libelo del Recurso de Nulidad. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2025, la parte recurrente consignó escrito de subsanación, admitiéndose en esa misma fecha el recurso de nulidad de acto administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
Explica en su escrito recursivo la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., que en fecha 18 de septiembre de 2023 interpuso un procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas estado Zulia, en contra del trabajador YUNIOR PADRÓN, mediante el cual solicitó autorización de despido, en virtud que el precitado trabajador incurrió en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atinentes a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En sede administrativa no se autorizó a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a despedir al trabajador YUNIOR RAFAEL PADRÓN, como consecuencia de la decisión tomada por la precitada Inspectoría, se interpuso el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En este sentido, la representación judicial de la recurrente realizó un breve recuento sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, señaló que el precitado trabajador desempeñaba el cargo de supervisor operador de recolección de crudo, adscrito a la Gerencia de Servicios Lacustre, con fecha de ingreso 09 de mayo de 1994, en las instalaciones de su representada. De la misma manera indicó que en fecha 06 de septiembre de 2023, la máxima autoridad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., determinó la falta del trabajador en virtud del incumplimiento de sus funciones como supervisor del trabajador HENRY MEDINA.
La mencionada falta fue determinada luego de una investigación interna realizada por el departamento de asuntos internos adscrito a la gerencia de prevención y control de perdidas, bajo el expediente N° CIE-EYP-OC-LA-2023-0014, caso titulado “INCUMPLIMIENTO A LAS RESPONSABILIDADES DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE ASISTENCIA DEL TRABAJADOR HENRY DE JESÚS MEDINA V.4.759.914”, en el cual se verificó que en el período comprendido del 17 de febrero de 2022 hasta el 06 de junio de 2023, el trabajador HENRY MEDINA, quien estaba bajo supervisión del trabajador YUNIOR PADRÓN, no prestó sus servicios por encontrarse bajo privación de libertad en el período antes señalado. Ante esta situación, su supervisor el ciudadano YUNIOR PADRÓN, no aplicó en registro SIGET la carga de la suspensión de la relación de trabajo, cargando por el contrario una labor efectiva durante dicho período generando gananciales de forma normal y adicional le aprobó dos vacaciones seguidas, malversando el patrimonio público. Como consecuencia de dicha situación, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo para despedir al trabajador YUNIR RAFAEL PADRÓN, en la cual no se autorizó el despido.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo de Nulidad del Acto Administrativo estableció los fundamentos de derecho, manifestando inicialmente que la ciudadana Inspectora no fijó los límites de la controversia de acuerdo a la actividad que desplegan las partes en defensa de sus intereses, apartándose de una manera irracional del tema decidendum, aun cuando valoró las pruebas aportadas por las partes.
Todo ello al argumentar la inspectora en su Providencia Administrativa que “…por encima a cualquier hecho alegado está el Derecho a la jubilación, corresponde a la empresa (accionante), aun de oficio velar que a los trabajadores que cumplan con los requisitos legales para el beneficio de la jubilación les sea otorgado (condición jubilable). Este beneficio deriva de la protección a la seguridad social y al hecho social del trabajo…”. Por tal motivo, solicitó se declarare nula la providencia administrativa objeto del presente recurso, por estar viciada de falta de motivación y violentar de manera flagrante el principio de legalidad.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., expuso que la decisión de la Inspectoría del Trabajo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, manifestando así que la Providencia Administrativa debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a los fines de llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico. Al respecto, señaló la mencionada representación que del razonamiento para decidir realizado por la ciudadana inspectora en la Providencia Administrativa identificada bajo el N° SF-0012-2024, emitida en el expediente N° 008-2023-01-00124, es plenamente verificable que no tiene relación alguna al asunto sometido a su consideración, desprendiéndose del acto administrativo ventilado que el mismo comporta la falta cometida por el trabajador, la cual según su decir se encuentra subsumida dentro de las causales de despido justificado establecidas en los ordinales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, argumento que la decisión tomada por la Inspectora del trabajo desnaturalizó el proceso en la parte motiva, luego de haber valorado el caudal probatorio que apoyaba la procedencia de las mencionadas causales, al indicar “…Por encima a cualquier hecho alegado está el derecho de jubilación, corresponde a la empresa (accionante) aun de oficio velar que a los trabajadores que cumplan con los requisitos legales para el beneficio de la jubilación les sea otorgado (condición jubilable)…En consecuencia, visto que el accionado ha laborado para la accionante por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, por lo tanto, se ordena verificar conforme a sus antecedentes de servicio si se puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo, tomando en cuenta la fecha de ingreso del accionado. Es por tal motivo, que este Juzgador NO AUTORIZA a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., a despedir al trabajador Yunior Rafael Padrón…”. Ante el argumento de la Inspectora, la representación judicial del recurrente indicó que la misma se apartó del procedimiento transgrediendo la esfera jurisdiccional, lo cual según su decir hace nula la decisión proferida.
Bajo el mismo hilo argumentativo, la representación judicial del recurrente indicó que la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de incongruencia, razón por la cual solicitó se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa. Al respecto, manifestó que se configura el vicio de incongruencia “si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En virtud de los fundamentos expuestos, la representación judicial del recurrente manifestó que el vicio denunciado fue plenamente verificable de la Providencia Administrativa N° SF-0012-2024, emitida por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas estado Zulia, cuando en su parte dispositiva declaró “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA…”, que debiendo ser cónsona con el razonamiento expuesto en la parte motiva de la providencia, por el contrario existe un desfase inobservado todo lo que fue el punto controvertido y sorprendió ajeno a la realidad jurídica con el supuesto derecho a la jubilación del demandado en la causa de calificación de falta.
Por ultimo, con base en los razonamientos antes expuestos, solicitó fuese declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por incurrir la Inspectoría del trabajo en falta de motivación y vicio de incongruencia, lo que conlleva a la nulidad de la misma a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública con ocasión al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-0012-2024 del Expediente 008-2023-01-00124 dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada en contra del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN. Se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho YARITZA PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado el ciudadano YUNIOR RAFAL PADRÓN, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO DE ELÍAS ASCANIO SOLÍS. De la misma manera, se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Fiscal Nonagésimo Séptimo con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativos, Tributario, Agrario y Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Seguidamente se le concedió a las partes diez minutos (10:00), a los fines de que realizaran sus exposiciones orales sobre el caso sometido a la consideración, y cinco (05) minutos para que finalmente expusieran sus conclusiones en el presente asunto.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE:
La profesional del derecho YARITZA PIÑA en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. ratificando el contenido integral del libelo de la demanda interpuesta por su representada, mediante la cual denunciaron vicios que conllevan a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Número 0012-2024, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2024. Al respecto señaló que su representada interpuso el 18 de septiembre del año 2023 solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano YUNIOR PADRÓN ante la mencionada Inspectoría, toda vez que el mismo incurrió en faltas que justifican su despido de conformidad con lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del procedimiento administrativo al cual hizo referencia el recurrente, señaló que se cumplió con el iter procedimental conforme a derecho, y asimismo se verificó según su decir que la ciudadana Inspectora se alejó totalmente de lo solicitado en el mismo, siendo probado por su representada, en menoscabo de su legítimo derecho de una sentencia justa de acuerdo a lo promovido y probado en autos, la ciudadana inspectora concluyó la Improcedencia de la Acción. Por tal motivo, su representada mediante la denuncia de nulidad por vicio de falta de motivación e incongruencia y solicitó al digno Tribunal, que una vez verificado lo expuesto declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
Inició el profesional del derecho JULIO DE ELÍAS ASCANIO SOLÍS, en su carácter de abogado asistente del tercero interesado el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, alegando como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 en concordancia con el 356 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndolo como defensa de fondo para que fuese decidido como punto previo a la decisión definitiva.
En este sentido, indicó que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó su solicitud ante la sede administrativa el día 18 septiembre de 2023, los cual consta del folio 4 del expediente administrativo. Del mencionado expediente se verificó que en fecha 18 de septiembre de 2022, se realizó una auditoria en el área del muelle 1 de la Salina, de la cual se pudo concluir o determinar según lo establecido en el libelo consignado por el recurrente en el procedimiento administrativo, que el ciudadano YUNIOR PADRÓN había admitido la falta que se le imputaba, lo cual consta del folio 3 del referido expediente.
Al respecto, señaló la parte tercero interesado que desde ese momento comenzó a transcurrir el lapso de 30 días establecido en el artículo 422, en consecuencia, la solicitud realizada por ante la Inspectoría el 18 de septiembre de 2023, ya había caducado por ser dicha solicitud extemporánea y tardía, toda vez que desde el 18 de septiembre de 2022 hasta el 18 septiembre de 2023, fecha en la que se interpuso solicitud ante la sede administrativa, transcurrieron mas de 30 días. Por lo que, la solicitud es improcedente, señalando que debió ser inadmitida en la Inspectoría de Cabimas, manifestando que al tratarse la caducidad de una figura de orden público, pudiendo ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, debió ser aplicada en la sede administrativa.
En el mismo orden de ideas, indicó la parte tercero interesado que el recurrente incurrió en un error al pretender sustituir el procedimiento en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un Reglamento interno que condiciona la interposición de la solicitud de calificación de falta al conocimiento y aprobación de la máxima autoridad de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Dicha situación consideró el tercero interesado, resultaba inviable al tratarse de sustituir lo establecido en las normas de orden público de estricto cumplimiento por un Reglamento Interno, en ese sentido, mencionó que el 06 de septiembre de 2023, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tuvo conocimiento de la falta en la que había incurrido el trabajador, y aun así ordenó otra investigación, debiendo actuar el representante de la patronal, y no esperar la autorización del máximo jerarca.
Solicitó a este Tribunal se declare la Caducidad de la acción, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión invocada por la parte recurrente.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PARTE RECURRENTE
1.- Pruebas documentales: Ratificó documentales rielante a los folios 52 al 118, de pieza principal del presente asunto, documentales estas que integran el Expediente Administrativo Nro. 008-2023-01-00124, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, que fueron consignadas por su representación conjuntamente con el escrito de Recurso de Nulidad de acto administrativo consignado.-
Valoración probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la parte tercero interesado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en este proceso, observándose de la misma que la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de las actas procesales que beneficie a su representada, en virtud del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Sin embargo, esta Juzgadora, solo por lo que respecta a las copias fotostáticas rielante a los folios 52 al 118, ambas inclusive, y que forman parte del expediente administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE TERCERO INTERESADO
1.- Invocó la Comunidad de la Prueba solicitando a su favor el mérito que arrojan las actas procesales. Quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. -
FASE INFORMATIVA
DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., escrito de informe, en el cual estableció lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo de nulidad por legalidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 16 de julio de 2024, signada con el número 0012-2024, en el expediente identificado bajo el N° 008-2023-01-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, fue denunciado por vicios de falta de motivación e incongruencia, que conllevan a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
Asimismo manifestó la representación judicial de la parte recurrente que la decisión proferida por la ciudadana inspectora se encuentra apartada de manera irracional del tema decidendum, pese a que valoró las pruebas aportadas por las partes, la misma no fijó los límites de la controversia de acuerdo a la actividad desplegada por las partes en defensa de sus intereses. Por tal motivo, su representada mediante libelo de la demanda solicitó formalmente que fuese declarada nula la referida providencia administrativa, objeto del presente recurso, por estar viciada de falta de motivación e incongruencia, por violentar de manera flagrante el principio de legalidad.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente realizó ciertas consideraciones con respecto al cómputo del lapso de caducidad, manifestando que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. para autorizar el despido de sus trabajadores cuando estos cometan alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser previamente evaluados por el Comité Laboral, conformado por un equipo multidisciplinario donde se oponen las razones de hecho y de derecho, producto de faltas detectadas por los trabajadores, en el cual se analizan todos los elementos legales en aras de proteger los derechos del personal involucrado y garantizar la liberación sobre la procedencia o no de la aplicación de medidas disciplinarias sea una decisión justa y equilibrada.
En consecuencia, en los casos que medie una investigación a los fines de determinar la responsabilidad del trabajador en el hecho cometido, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual se presenta el resultado de la investigación en el Comité Laboral, es decir, la fecha en la que la estatal petrolera tiene conocimiento para empezar a computar el lapso de caducidad correspondiente a los 30 días para invocar la falta del trabajador. En el presente caso, luego de iniciada la investigación por el Comité Laboral de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., se pudo determinar en fecha 06 de septiembre de 2023 la responsabilidad del ciudadano YUNIOR PADRÓN, fecha en la cual a su vez tuvo conocimiento al estatal petrolera del pago de los beneficios laborales bajo un sistema de 5x10 al ciudadano HENRY MEDINA y el pago de 02 vacaciones vencidas, pese a que el mencionado ciudadano se encontraba detenido incurriendo en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
PARTE TERCERO INTERESADO
En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLÍS, asistiendo en este acto al ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN en su condición de Tercero Interesado presentó su escrito de informes, indicando inicialmente que en fecha 18-10-2022 la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., realizó una auditoria, en la cual se determinó la responsabilidad en la falta del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN por haber admitido la responsabilidad individual. Seguidamente en orden cronológico indicó que en fecha 18-09-2023 la Sociedad Mercantil mencionada presentó la solicitud ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Así las cosas, manifestó el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLÍS que resulta evidente de las actuaciones señaladas con su orden cronológico, que ya había transcurrido un lapso superior a los 30 días establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 18-10-2022 hasta el 18-09-2023, en consecuencia, dicha solicitud fue extemporánea por tardía. Asimismo señaló que al actuar la patronal al margen del referido lapso, aparece de pleno derecho la Caducidad con todos sus efectos (extinción de la acción), y extinguida la acción, hace inadmisible la pretensión por cuanto no hay derecho que tutelar por parte del Estado. En virtud de los razonamientos establecidos, concluyó solicitando se declarara la Caducidad de la acción, y por vía de consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión invocada por la recurrente ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha 18-09-2023. De la misma manera, invocó la presunción de inocencia así como el Principio de Expectativa Plausible.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiéndole por competencia al Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo (97°) con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito de informe, en el cual estableció lo siguiente:
De los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, verificó el Fiscal que el supervisor YUNIOR RAFAEL PADRÓN parte tercero interesado en la presente causa, incurrió en un "incumplimiento a las responsabilidades de supervisión y seguimiento de asistencia" respecto al trabajador subordinado HENRY DE JESÚS MEDINA, toda vez, que el ciudadano tercero interesado antes identificado, nunca registró la novedad ni la manifestó formalmente a la empresa, por el contrario, mantuvo la carga de salarios y bonificaciones en el sistema, simulando una asistencia normal, por lo que dicha irregularidad se mantuvo hasta que se realizó una auditoria en el muelle donde prestan servicio, momento en el que el supervisor se vio obligado a declarar la verdad.
En este hilo secuencial, señaló la representación del Ministerio Público que el trabajador YUNIOR RAFAEL PADRÓN, tuvo que asumir las consecuencias legales y laborales, razón por la cual la empresa calificó el hecho como una falta de probidad, conducta inmoral y una falta grave a las obligaciones laborales, aunado al alegato de la empresa, en que refiere además que se incurrió en un daño al patrimonio de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y del Estado Venezolano debido a pagos indebidos realizados de manera fraudulenta.
Por tal motivo, infirió el ciudadano Fiscal que dicho ciudadano se encontraba presuntamente subsumido en un supuesto de fraude Administrativo, puesto que continuó cargando salarios y bonos como si el trabajador estuviera presente, lo que indefectiblemente hace que este inmerso en las enumera las causas justificadas de despido, tipificadas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, en su Literal "a" (Falta de probidad o conducta inmoral), por lo que al haber ocultado la ausencia y permitido pagos indebidos, el supervisor actuó de forma deshonesta, rompiendo la confianza que la empresa depositó en su cargo.
De la misma manera, señaló que en virtud de las obligaciones del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, correspondiéndole el control de personal y custodia de los activos de la empresa (en este caso, el patrimonio público, al ser PDVSA), consideró la Fiscal que ha ocasionado un perjuicio al patrimonio del Estado Venezolano, por ser una empresa del Estado.
Ahora bien, se devela de los hechos que se desprenden de las marras que el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, 60 años de edad, más 29 años de servicios, por lo que en virtud, de la experiencia laxa que tiene el mismo por la trayectoria, se infiere en que el mismo ha podido incurrir en "El Error de Buena Fe", por cuanto hubo ausencia de lucro personal, ya que dicho ciudadano no se enriqueció con tal dinero, siendo su error por un exceso de solidaridad laboral o bien paternalismo al esperar que su subordinado resolviera su situación judicial, que al resultar una sentencia de absolución a favor del ciudadano HENRY DE JESÚS MEDINA, presuntamente haya actuado bajo la creencia de que estaba protegiendo el puesto de un trabajador injustamente procesado.
En base a lo argumentado, señaló la importancia de la proporcionalidad y antigüedad, puesto que observó que la hoja de vida del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, había sido intachable hasta el momento de la auditoria, lo que la conllevó a verificar que tuvo aproximadamente 3 décadas de lealtad hacia la patronal, lo que según su decir, se traduce a un hecho desproporcionado, como sanción al despedirlo y que dicho ciudadano pierda 29 años de servicios, tomados en cuenta para el momento de los acontecimientos, por lo que se vislumbra, que el Derecho a la Jubilación, en estos casos debe prevalecer, ya que el despido le causaría un daño irreparable al privarlo de su sustento de vejez tras una vida dedicada a la industria petrolera.
En el mismo sentido manifestó que en Venezuela, la jurisprudencia especialmente de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, han establecido que cuando un trabajador cumple con los requisitos de edad y años de servicio, el derecho a la jubilación entra en su patrimonio como un derecho adquirido, por lo tanto, es necesario incorporar el principio de la Primacía del Derecho Social sobre la Potestad disciplinaria, a través del cual, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre los actos administrativos de remoción o destitución, dicho principio se adminicula al Principio de Progresividad e Intangibilidad, consagrado en el articulo 89 de la Carta Magna del país, el cual hace mención que los derechos laborales son progresivos e intangibles.
En el mismo orden de ideas, indicó que el Principio Indubio Pro-operario, emerge como regla interpretativa de derecho laboral, derivada de la justicia social, obligando a jueces y operadores a seleccionar la interpretación más favorable al trabajador ante la duda legítima sobre el sentido o alcance de una norma, fundamentándose en proteger a la parte débil de la relación laboral y es un pilar constitucional, obligando a valorar las pruebas bajo la sana crítica.
Finalmente por todos los razonamientos expuesto, considera el ciudadano Fiscal que la Administración del Trabajo actuó conforme a derecho al proteger el derecho a la seguridad social como lo es la jubilación, por encima de una falta procedimental que no tuvo intención de dolo o enriquecimiento personal, por lo que se estima que la conducta no haya obedecido a un fraude sino al cumplimiento de una obligación patronal que el supervisor simplemente no tramitó por los canales regulares, entendiéndose, que la conducta del ciudadano YUNIOR PADRÓN, no fue desleal ni inmoral, sino que se debió a un error de criterio al manejar una situación humana y legal compleja de un subordinado.
En consecuencia, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la representación Fiscal, concluyó solicitando al Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 008-2023-01-00124 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Se deja expresa constancia que la representación de la Procuraduría General de la República, no presentó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye una de las piezas claves del Estado de Derecho en el que vivimos inmersos. Ello es así, porque asume, con el objeto de garantizar el sometimiento de la Administración a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, el control de la legalidad de la totalidad de las decisiones que adopten los Poderes Públicos, y en segundo término, porque le corresponde el papel de garante de los derechos e intereses legítimos de cualquier persona natural o jurídica (administrados) que pueda quedar afectada por una actuación pública ilegal.
En Venezuela la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de “controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídicas administrativas entre los administrados y la Administración Pública” en todos sus niveles.
En esta materia de control sobre la Administración Pública debe destacarse el control judicial que se realiza por los Tribunales de la República, los que forman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en Venezuela se regula directamente en la Constitución, específicamente en su artículo 259, con competencia para: “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
No obstante, se debe precisar y advertir que en materia Contencioso Administrativa de Anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando “la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos” que le dieron fundamento <>, es decir, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado.
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte tercero interesado, ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON, alegó como punto previo en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como en su escrito contentivo de los argumentos consignado en el referido acto, la Caducidad basándose en las siguientes consideraciones: En fecha 18 de septiembre de 2023 la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., presentó solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la cual señala la mencionada representación que la misma es extemporánea por tardía, toda vez que en fecha 18 de octubre de 2022, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., realizó una auditoria, en la cual se determinó la responsabilidad en la falta del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN tercero interesado, al haber admitido que tenía conocimiento de que su subordinado faltaba porque tenía un problema judicial. Así las cosas, manifestó el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLÍS, en su carácter de abogado asistente de la parte tercero interesado, que resulta evidente de las actuaciones señaladas con su orden cronológico, que ya había transcurrido un lapso superior a los 30 días establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 18 de octubre de 2022 hasta el 18 de septiembre de 2023, en consecuencia, la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN interpuesta ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA fue extemporánea por tardía. Por lo que dicha solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ya había caducado, procediendo de pleno derecho la Caducidad con todos sus efectos (extinción de la acción).
Conforme a lo anteriormente alegado por la parte tercero interesado, esta Juzgadora, estima oportuno efectuar algunas reflexiones sobre lo que se entiende en la Doctrina por Caducidad. En tal sentido, Guillermo Cabanellas destaca la institución de la caducidad como “…el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita”. (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0314 de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, estableció que “… la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho lapso, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley…”.
Ahora bien, se han establecido diversas definiciones de la Caducidad, sin embargo, resulta idóneo mencionar que la caducidad a la que se refiere el tercero interesado se encuentra prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento…”.
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al que se hizo referencia anteriormente no establece un plazo de caducidad para acciones laborales generales, sino que se refiere al procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido, donde el patrono tiene 30 días para solicitar la calificación de una falta ante la Inspectoría del Trabajo, un plazo que es de caducidad y no de prescripción.
En este orden de ideas, el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, parte tercero interesado alegó la Caducidad argumentando que ya había transcurrido un lapso superior a los 30 días establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el día 18 de octubre de 2022 hasta el día 18 de septiembre de 2023, manifestando que dicha solicitud fue extemporánea por tardía. Al respecto, le corresponde a esta juzgadora determinar la fecha exacta en la que se debe computar el lapso de caducidad para solicitar la autorización de despido en virtud de faltas cometidas por los trabajadores que prestan servicios en la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., como se evidencia en el presente caso.
En el caso que nos atañe, se pudo verificar de una exhaustiva revisión de las actas procesales específicamente del Expediente Administrativo N° 008-2023-01-00073 consignado por la parte recurrente, que en el libelo interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA rielante en el folio 23 del presente expediente, se verificó que en fecha 18 de septiembre de 2022, se realizó una auditoria en el área del muelle 1 de la Salina, donde debían presentarse todos los trabajadores por lo que se les informó a todos sus supervisados con la única excepción del ciudadano HENRY MEDINA quien no se pudo contactar y tampoco se presentó a la auditoria.
En virtud de las ausencias injustificadas del mencionado ciudadano, se le cargó el código 080 en el sistema SIGET, presentándose su caso al Comité Laboral que es un órgano multidisciplinario de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual realizó una investigación en la cual se descubrieron algunas desviaciones cometidas por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, supervisor del trabajador HENRY MEDINA, quien también fue sometido al Comité realizándosele una investigación por parte de asuntos internos, ya que su subordinado no tenía ausencias justificadas, aun cuando estuvo detenido desde el día 17 de febrero de 2022 hasta el día 06 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, por la comisión del delito de violencia sexual siendo posteriormente absuelto y declarado No Culpable por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Zulia.
Asimismo se verificó de la mencionada investigación que durante dicho lapso de tiempo, el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN le cargó sus gananciales de forma normal al ciudadano HENRY MEDINA, y adicionalmente le aprobó dos vacaciones seguidas sin notificación previa al trabajador, y además falsificando la firma del mismo, quien para la fecha se encontraba privado de libertad incumpliendo así los procedimientos internos de la industria y utilizando de manera indebida el patrimonio público.
En virtud de lo anterior, se pudo corroborar de las actas procesales que en fecha 04 de septiembre de 2023 que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tuvo conocimiento de las faltas cometidas por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, todo ello como resultado de la investigación signada bajo el número CIE-EYP-OC-LA-2023-0014, efectuada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, Departamento de Asuntos Internos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cuyo resumen se encuentra inserto de los folios 52 al 57 del presente expediente, constante de 06 folios útiles. Toda vez, que para que la Entidad de Trabajo antes mencionada pueda autorizar el despido de trabajadores que les prestan servicios, y cometan alguna falta según las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, deben ser previamente evaluados por el Comité Laboral, conformando un equipo multidisciplinario. Es por lo que, en los casos que medie una investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del trabajador sobre la falta cometida, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual se presenta el resultado de la investigación del Comité Laboral, en la cual la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tiene conocimiento para entonces comenzar a computar el lapso de caducidad invocado por la parte tercero interesada en el presente asunto.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0179 de fecha 14/03/2012, con la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en el juicio contra el ciudadano Antonio Ramos, estableció que:
“…si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayor del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 eiusdem”.
De la citada sentencia, se pudo corroborar que en los casos donde medie una investigación, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la Entidad de Trabajo tenga conocimiento de la falta cometida por el trabajador, para computar el lapso de caducidad de 30 días continuos correspondientes para solicitar la calificación de falta y permiso para despedir. En el caso de marras, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tuvo conocimiento de las faltas cometidas por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN en fecha 04 de septiembre de 2023, al recibir el Resumen de la Investigación efectuada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, Departamento de Asuntos Internos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., antes mencionado. Transcurriendo así quince (15) días continuos desde el 04 de septiembre de 2023, fecha en la cual la Entidad de Trabajo tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador como antes se indicó, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de 2023, fecha en la que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., interpuso la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que en el presente caso, del computo anteriormente realizado y verificado, esta Juzgadora, forzosamente declara la IMPROCEDENCIA de la CADUCIDAD alegada por el tercero interesado como punto previo. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado el punto previo, corresponde a esta Juzgadora dictar decisión, y antes de pronunciarse sobre la presente causa se hacen algunas acotaciones:
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos administrativos constituye una exigencia legal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Al respecto considera pertinente citar jurisprudencia al respecto:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)(Sala Político Administrativa, en fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura)
(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sala Político Administrativa Sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros).
(…) Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (…) (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Visto lo citado ut supra esta Juzgadora ratifica que el incumplimiento por parte de la Administración de consignar el expediente administrativo correspondiente, no impide en absoluto que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el asunto debatido con los demás medios probatorios cursantes en los autos. Por ello, de la revisión de las actas procesales este Juzgado debe señalar que mediante el auto de admisión de fecha 11 de Marzo de 2025, requirió al órgano administrativo la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, motivo por el cual se advierte que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia (Administración), no cumplió con lo requerido por este Tribunal.
Por ende, actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, resulta necesario para esta Juzgadora dejar constancia de que, si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el mismo en su solicitud debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio. Visto que se cumplió con la descripción clara y precisa de las razones de nulidad del acto recurrido, este Juzgado decidirá el asunto con los elementos que consten en autos y pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente intenta RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N°0012-2024, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA de fecha 16 de julio de 2024, según expediente N° 008-2023-01-00124, donde se declaró SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en contra del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN.
La representación Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., denunció en primer lugar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, la parte recurrente manifiesta en su escrito recursivo que el órgano administrativo, incurrió en el mencionado vicio en la providencia administrativa, toda vez que el razonamiento utilizado en la decisión emitida por la mencionada inspectora no tiene relación alguna al asunto sometido a su consideración, desprendiéndose del acto administrativo ventilado, que el mismo comporta la falta cometida por el trabajador, la cual se encuentra subsumida dentro de las causales de despido justificado establecida en los ordinales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desnaturalizando el proceso cuando en la parte motiva luego de una valoración de todo el caudal probatorio que apoya la procedencia de dichas causales, indicó “…Por encima a cualquier hecho alegado está el Derecho de Jubilación, corresponde a la Empresa (accionante) aun de oficio velar que a los trabajadores que cumplan con los requisitos legales para el beneficio de la jubilación les sea otorgado (condición jubilable)…En consecuencia, visto que el accionado ha laborado para la accionante por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, por lo tanto se ordena, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo, tomando en cuenta la fecha de ingreso del accionado. Es por tal motivo, que éste Juzgador NO AUTORIZA a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., a despedir al trabajador Yunior Rafael Padrón… ASÍ SE DECIDE…”. (Negrilla nuestra). En razón de lo anterior, señala la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectora del trabajo se apartó del procedimiento transgrediendo la esfera jurisdiccional, lo que hace nula la decisión proferida.
En este sentido, resulta necesario mencionar que el vicio de falta de motivación en materia contencioso- administrativa ocurre cuando un acto administrativo o una sentencia judicial no expone clara y suficientemente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica. Esto puede ser una ausencia total de fundamentos o una motivación insuficiente/contradictoria, llevando a la nulidad del acto o sentencia, y permitiendo al ciudadano ejercer su defensa.
Dicho vicio se configura en tres situaciones, la primera es cuando no hay una explicación de los motivos de la decisión (ausencia total); la segunda cuando se dan razones, pero son ilógicas, no abordan todos los puntos clave o se contradicen entre si, impidiendo entender el razonamiento (motivación insuficiente o contradictoria); y por ultimo cuando la administración no detalla los hechos probados ni las normas aplicadas (omisión de hechos y fundamentos legales). Por lo que, la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y su ausencia vicia el procedimiento, permitiendo su nulidad en la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad y la tutela efectiva de los derechos.
De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 60, emitida en fecha 05 de abril de 2019, citó las sentencias Nros. 551 y 732 proferidas por la Sala Político- Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, a efectos de esclarecer la configuración del vicio de inmotivación, estableciendo lo siguiente:
“…todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en Jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”
De las decisiones anteriormente citadas, resulta claro que la “motivación” es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, el cual se cumple tanto con el acceso, como con el conocimiento oportuno, así como también la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate, por lo que el vicio de “inmotivación” se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho suficiente para sustentar el acto administrativo.
Quien decide, de una lectura y revisión exhaustiva del expediente administrativo N° 008-2023-01-00124 el cual riela de los folios 22 al 178, objeto del presente recurso de nulidad, pudo corroborar que la inspectora del trabajo en la Providencia Administrativa N° 0012-2024 emitida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 16 de julio de 2024 en la cual se declaró SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en contra del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, estableció de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión, al indicar : “… la parte accionante omitió el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social, previstos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem, como tampoco acató la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en innumerables fallos…”. Así las cosas, esta Juzgadora, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, pudo observar que la Inspectora del Trabajo examinó todos los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el proceso, permitiéndole emitir una decisión integral debidamente motivada, fundamentando su decisión en el principio de Primacía del Derecho Social sobre la Potestad Disciplinaria, garantizando a las partes el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que la motivación es suficiente, al basarse y sustentarse en el cúmulo de pruebas promovidas y alegatos realizados por el trabajador, entre la más relevante documental contentiva de CARTA DE TRABAJO, que se encuentra inmerso en la providencia administrativa cuestionada y riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del presente expediente, de cuya revisión el ente administrativo pudo constatar que el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, laboró para la Industria por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de Jubilación, esto es veintinueve (29) años y cinco (05) meses de servicio, con sesenta (60) años de edad, ello, para la fecha en la cual la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA la Calificación de Falta, aunado al hecho de haber sido argumentado por la representación del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN tanto en su escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas consignados en sede administrativa su Derecho a la Jubilación, por lo que la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, decidió garantizando de esta manera los derechos de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con las facultades conferidas a los inspectores del trabajo, ajustando sus decisiones lógicas a los Principios y Normativas establecidas primeramente en la Carta Magna, esta es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes que regulan la relación laboral, como lo es en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021 y las normativas internas de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, los cuales son de conocimiento y dominio público; evidenciándose claramente de las copias certificadas de la Providencia administrativa, que la Inspectora del Trabajo competente actuó apegada a las normativas Legales consagradas, por cuanto la jurisprudencia, especialmente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, han establecido el criterio anteriormente explanado en el cuerpo de este fallo, que cuando un trabajador cumple con los requisitos de edad y años de servicio, el derecho a la jubilación entra en su patrimonio como un derecho adquirido, por lo tanto, es necesario incorporar el principio de la Primacía del Derecho Social sobre la Potestad disciplinaria, a través del cual, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre los actos administrativos de remoción o destitución, dicho principio se adminicula al Principio de Progresividad e Intangibilidad, consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna del país, el cual hace mención que los derechos laborales son progresivos e intangibles, por lo que la Inspectora del Trabajo motivo su decisión ajustada a la Ley y con fundamentos de hecho y de derecho necesarios para sustentar su decisión. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, la parte recurrente en su escrito recursivo denunció el vicio de incongruencia, fundamentando su denuncia en Sentencia N° 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Instituto la Defensa de las personas en el acceso a Bienes y Servicios) emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la decisión tomada por la inspectora del trabajo, quien indicó en la parte Dispositiva de dicha Providencia que declaraba “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA…” debiendo ser cónsona según su decir, con el razonamiento expuesto en la parte motiva de la Providencia, existiendo por el contrario un desfase inobservado en el punto controvertido, ajeno a la realidad jurídica con el supuesto derecho a la jubilación del demandado en la causa de calificación de falta.
En virtud de la anterior, considera necesario esta Juzgadora indicar que el vicio de incongruencia ocurre cuando no hay una concordancia entre los argumentos y la decisión final, o cuando la resolución se desvía de lo solicitado por las partes, ya sea porque omite pronunciarse sobre algún punto (incongruencia negativa o ultra petita); concede más o algo distinto a lo pedido (incongruencia positiva o extra petita); o resuelve sobre algo no pedido (incongruencia citra petita), afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y la exhaustividad que exige el debido proceso administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.245, de fecha 06 de noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció señalando que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Asimismo, la Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del mencionado vicio. Así mismo, se manifiesta cuando quien decide modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Bajo el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0303, de fecha 05 de junio de 2019, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, destacó que a fin de cumplir con los requisitos de forma exigidos para los fallos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ellos ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Ahora bien, ya realizadas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, le corresponde a esta Juzgadora revisar de manera exhaustiva la providencia administrativa, observándose que la inspectora del trabajo en la redacción de la misma, expuso lo siguiente:
“… del estudio del expediente se evidenció que la parte accionante omitió el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social, previstos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem, como tampoco acató la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia N° 1518, dictada el 20 de julio de 2007, en la cual se estableció el criterio referido a la preeminencia del derecho de jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la administración pública. En consecuencia, visto que el accionado ha laborado para la accionante por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, por tanto, se ordena verificar conforme a sus antecedentes de servicio si puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo, tomando en cuanta la fecha de ingreso del accionado. Es por tal motivo, que éste Juzgador NO AUTORIZA a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., a despedir al trabajador YUNIOR RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.175.372. ASÍ SE DECIDE...”
Así las cosas, resulta evidente que el objeto del mencionado procedimiento administrativo, fue decidir sobre la procedencia o no sobre la solicitud de Calificación de Falta para autorizar el despido interpuesta por la representación Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, por falta cometida por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, el cual tuvo como resultado la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, ordenándose en el mismo acto administrativo, otorgar el Derecho a la Jubilación de ser procedente al ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN. Ahora bien, del examen del expediente administrativo, se pudo observar Acta de Contestación cuya celebración tuvo lugar en sede administrativa en fecha 31 del mes de octubre de 2023, rielante en el folio 32 del presente asunto, que la representación Judicial del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, manifestó textualmente: “…el trabajador presta servicios para la empresa desde el 09 de mayo de 1994, lo que lo hace candidato para una jubilación, por lo que solicito se tome en consideración sobre el mismo…”. De las copias certificadas del expediente administrativo, se pudo verificar que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en base a los alegatos de la representación judicial del trabajador, al cúmulo probatorio consignado por las partes, y sin excederse ni omitir los hechos, respetando así el debido proceso, actuando conforme a lo estatuido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece en su artículo 507, numeral 1 que los inspectores del trabajo deben cumplir y hacer cumplir las decisiones contenidas en las leyes, reglamentos y resoluciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo, en la Jurisdicción territorial que le corresponde. Asimismo, según el artículo 509 numeral 1 ejusdem, los inspectores tienen la obligación de hacer cumplir la ley dentro de su jurisdicción, dictar las providencias administrativas que la normativa le indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, por lo que para esta Juzgadora, la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, aun cuando lo solicitado versó sobre un permiso para despedir al trabajador, quien para dicho momento tenía veintinueve (29) años y cinco (05) meses de servicio, con sesenta (60) años de edad, pudo observar, de una lectura y revisión del expediente administrativo que la Inspectora del Trabajo examinó todos los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el proceso de manera congruente, así como los medios de pruebas que fueron aportados dándole valor probatorio a aquéllas que arrojaron un hecho concreto y desechando las pruebas inútiles y estériles al mismo, es decir, analizó cada una de ellas y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión. En consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo anterior, quien juzga estima oportuno efectuar algunas observaciones sobre lo que se entiende por derecho a la Jubilación, considerándose este como un derecho fundamental, ligado a la dignidad humana, que el Estado debe garantizar, asegurando una calidad de vida digna. Por lo que, resulta imperante destacar el valor de la jubilación como logro de una vida de servicio, vinculado a la dignidad y calidad de vida del adulto mayor, basado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez se encuentra tipificado en la Clausula 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, norma que regula las condiciones de trabajo y beneficios socio-económicos de las empresas estatales tales como; la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filiales y contratistas. De igual forma, es necesario acotar que el derecho a la jubilación no es simultáneo, sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad del funcionario y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física, los cuales se encuentran contenidos en el Boletín RH- 05-09-PL, referente a las políticas, normas y planes de recursos humanos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (normativa interna) parte recurrente en el presente asunto, el cual establece como mínimo 15 años de servicios acreditados y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio sea igual o mayor a 75 años para su otorgamiento, normativas que son de conocimiento y dominio público.
Ahora bien, entendido el Derecho a la Jubilación, como un Derecho fundamental, considera pertinente esta Juzgadora verificar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, por lo que resulta idóneo mencionar la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual estableció lo siguiente:
“…se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos…Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales…
…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años…
…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…(subrayado de este Tribunal)”.
En atención a la referida sentencia, la Sala establece que se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, advierte y exhorta en la mencionada sentencia a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado dicho derecho. En el mismo sentido, ordenó la Sala Constitucional, que en estos casos se debe dar prevalencia al Derecho de Jubilación ante cualquier manifestación del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración pública, imponiéndole a los organismos administrativos la obligación de verificar, antes de poner fin a la relación funcionarial, si el empleado público tiene Derecho al beneficio de Jubilación. De este modo, la determinación previa de que se cumplen o no los requisitos para la jubilación se convierten en una condición antes de proceder a instaurar un procedimiento disciplinario, tratando de evitar que el ejercicio de la potestad disciplinaria sea del mero capricho de la Administración, siendo necesario que verifiquen los requisitos establecidos en la ley para otorgar la jubilación, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la dependencia pública. En razón de ello, es que la Sala ordenó que se debe verificar si el solicitante del beneficio puede ser beneficiario de dicho Derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo, tomando en cuenta la fecha de ingreso del solicitante, pues en definitiva la Administración no puede romper la relación funcionarial sin que medie una debida comprobación de las condiciones de ese beneficio social de quien presta servicio.
Ahora bien, en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN parte tercero interesado laboró para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, lo cual fue corroborado por la Inspectora del Trabajo en el procedimiento administrativo, considerando esta Jurisdicente que la misma decidió conforme a Derecho, toda vez que su fundamentación jurídica fue realizada apegándose al criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando Principios Constitucionales como la Primacía del Derecho Social sobre la Potestad Disciplinaria, Principio de Progresividad, Principio de Intangibilidad, Principio In Dubio Pro Operario, entre otros, en aras de garantizar un Estado Social de Derecho y Justicia, a través del cual se pueda reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico- económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes.
Ahora bien, visto que el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por un período de Veintinueve (29) años y Cinco (05) meses de servicio, con sesenta (60) años de edad, ello hasta el 18 de septiembre de 2023, fecha en la cual la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, cumpliendo así entones con los requisitos contenidos en el plan de jubilación establecido en el Boletín RH- 05-09-PL (Normativa Interna), totalizando de esta manera la cantidad de 89 años, período que resulta suficiente para ser acreedor del beneficio de Jubilación, por lo que, se ordena en consecuencia a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tramitar y acordar conforme a sus antecedentes de servicio todo lo referente al proceso de jubilación, tomando en cuenta tanto la edad como la fecha de ingreso del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0012-2024, de fecha 16 de Julio de 2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tramitar y acordar conforme a sus antecedentes de servicio todo lo referente al proceso de jubilación, tomando en cuenta tanto la edad como la fecha de ingreso del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRÓN.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación del Fiscal (a) del Ministerio Público, esto es, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo (97°) con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, este Juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABOG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las once hora y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: 02.-
Número Asiento Diario: 02.
MBMR/nm
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