REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2025
215º y 167º
ASUNTO: No. 1E-4636-21- 1EA-4659-21/ VP02-D-2014-000191/24-F31-83148-14
CASO CORTE: CUA-2201-26
DECISIÓN No. 025-26
PONENCIA DE LAJUEZA SUPERIOR: DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 253-2026, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110293-2019 y los asuntos penales Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) N° 31.189.648, y las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2026,siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, atendiendo al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-110295-2019 y el asunto penal Nro. 1E-4698-22, seguida en contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2021, en acto de Audiencia Preliminar por admisión de Hechos, condenó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos previamente indicados e impusieron a los mismos el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, siendo publicado su texto in ex tenso en esa misma fecha 17 de agosto del año 2021, mediante Sentencia Nro. 030-21, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 336-21, de fecha 06 de octubre de 2021, quedando así no solo definitivamente firme, sino también ejecutada en relación a los prenombrados adolescentes.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2021, en Acto de Audiencia Preliminar de Admisión de Hecho condenó a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos previamente indicados e impusieron a los mismas el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, siendo publicado su texto in extenso en esa misma fecha 03 de agosto de 2021, mediante decisión Nro. 025-21, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 337-21, de fecha06 de octubre de 2021, quedando así no solo definitivamente firme, sino también ejecutada en relación a las prenombradas adolescentes.
De igual manera, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2021, condenó en acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos previamente indicados e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, siendo publicado su texto in ex tenso en esa misma fecha 22 de septiembre de 2021, mediante Sentencia Nro. 036-21, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 395-21, de fecha 12 de noviembre de 2021, quedando así no solo definitivamente firme, sino también ejecutada en relación al prenombrado adolescente.
Asimismo, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015, que elevó la edad de la responsabilidad de los adolescentes de doce a catorce años, conforme al artículo 531, a los fines de procurar que los adolescentes menores de catorce años que incurran en un hecho punible sean objetos de medida de protección y no de sanción, la mencionada adolescente para el momento de los hechos, era inimputable, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , en fecha 13 de Marzo de 2019, SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la causa relacionada con la adolescente en mención, conforme a lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión de las actuaciones al Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente , no obstante fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido conjuntamente con los prenombrados adolescentes para el momento de los hechos, ahora bien , en virtud del requerimiento efectuado a través de la Presidencia de esta Sala al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien informa de manera telemática por medio de la aplicación de WhatsApp, remitiendo copia fotostática de la decisión N° 057-26, de fecha 24 de febrero de 2026 levantándose Acta Secretarial de fecha 26/02/2026, , donde el tribunal a quo , declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la causa N° 2C-8048-19 que se sigue en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 numeral 08 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28,29, del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 dela Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cesando de esta manera cada una de las medidas coercitivas que fueron impuestas al mencionado acusado, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y ordenando la eliminación de registros únicamente en relación a este asunto penal, conforme a lo tenor del artículo 14 ejusdem.
Así pues, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990, Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…)Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110295-2019 y el asunto penal Nro. 1E-4698-22, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) procediendo a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciando esta Alzada que los Representantes Fiscales se encuentran legitimados para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 12 de marzo de 2019, según se evidencia de Acta Policial N° CZ11GNBZULIA-D114-2DA CIA-SIP-056, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía, Comando la Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110293-2019 y los asuntos penales Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
La Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro.MP-110293-2019 y los asuntos penales Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:
“(…) Quienes suscriben, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera, según Resolución 221 de fecha 22 de febrero de 2016, Gaceta Oficial No. 40.863 de fecha 07 de marzo de 2016, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del estado Zulia, según Resolución 797 de fecha 02 de octubre de 2017, Gaceta Oficial N°41.263 de fecha 24 de octubre de 2017 y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, según Resolución 2219 de fecha 31 de octubre de 2022, Gaceta Oficial N° 42.505 de fecha 15 de noviembre de 2022, adscritos a la Dirección de Protección Integral de la Familia actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo elMP-110293-2019, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra de los adolescentes Y.C.B.R., J.J.P.G. y L..A.G.M., L.E.G.U.,L.B.G., A.R.M.G.,(de quienes se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la primera de 16 años, el segundo de 14 años y el ultimo de 16 años de edad, edad (sic) que tenían para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso, que en fecha12 de marzo del año 2019 siendo las doces y quince horas de la mañana, los funcionarios AVILA NUCETTE JHOAN, HERNANDEZ GONZÁLEZ LUIS, SANTANA NUÑEZ VICK LOGAN, GARCÍA GONZALEZ FREDDY, SEVILLA MOLINA LEANDRY, COLINA GUTIERREZ JOSÉ, ROMERO GALE QUERUIN, PAYARES KELVIN, RANGELK MARTINEZ ISMAEL, MENDEZ MORANA DAVID, MENDOZA MEDINA IRWIN, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 114, del Comando de Zona No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana y orden público en el sector las Colina, de la Parroquia Rosario del Municipio Villa del Rosario, estado Zulia, lugar donde observaron a varias persona (sic) que se encontraban obstaculizando el libre tránsito vehicular y peatonal con el empleo de basura neumáticos piedras entre otros objetos contundentes, a su vez arremetiendo ataques violentos en contra de una vivienda, motivo por el cual los funcionarios les solicitaron depusieran su actitud exigiéndoles que desistieran de tal acción, sin embargo los ciudadanos hicieron caso omiso a dicho requerimiento policial, motivo por el cual los actuantes de manera inmediata utilizando la fuerza para restablecer el orden y la seguridad de los transeúntes así como el libre tránsito, lograron restringir a diecinueve (19)ciudadanos entre ellos siete adolescente, quienes inmediatamente fueron identificados como: L.E.G.U, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años de edad, 2.- L.A.G.M.(de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, 3.- J.C.T.A (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), 4.- J.J.P.G. (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 14 años de edad, 5.- L.B.G.(de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años de edad, 6.- Y.C.B.R.(de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 16 años de edad, y 7.-A.R.M.G.(de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años de edad, y al encontrarse ante la flagrante comisión de un hecho punible practicaron su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Es por lo anteriormente expuesto, que se apertura la presente investigación donde a través de las distintas diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal se pudo constatar que los imputados Y.C.B.R., J.J.P.G. y L.A.G.M., (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de varios sujetos obstaculizaban el libre de transito de las personas colocando barricadas en la vía.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente los adolescentes Y.C.B.R., J.J.P.G. y L.A.G.M., L.E.G.U., L.B.G., AR.M.G., (de quienes se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), fueron sancionado (sic) por los hechos que se suscitaron en esa fecha 12 de marzo de 2019 y actualmente se encuentran siendo procesados judicialmente en fase de ejecución en las causas 1E-4636-2011 Y 1E-4659-2021,en razón de los hechos que se suscitaron en esa fecha donde los mismos participaron en actos indebidos y en cuyas causas se decretó el cese definitivo por cumplimiento de sanción en fechas 08 de febrero de 2024 según decisión 075-24, 22 de septiembre de 2023, según decisión 708-23 y 25 de julio de 2023 según decisión 566-23.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 10, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar”, en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009’ establece que: …una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-110293-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110295-2019 y el asunto penal Nro. 1E-4698-22, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme a la que alude la ley, en la jurisdicción especial la extinción de la medida sancionatoria.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la referida Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, tomando en consideración el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero de 2026, respecto al procedimiento judicial de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 12 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía, Comando la Villa del Rosario, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fueron condenados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de los hechos y en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar que la misma fue aprehendida en dichos hechos no corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento ya que la misma era inimputable para la fecha, y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las razones ya indicadas, en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA POLICIAL
(…) Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, realizando patrullajes de seguridad por el sector las colinas de la población de la Villa del Rosario, visualizamos un grupo de personas, quienes se encontraban quemando cauchos lanzando objetos contundentes a personas y vehículos que transitaban por el sector esópicamente al frente de la residencia del hijo del ciudadano Alcalde del Municipio Rosario de Perijá, cabe destacar que estas personas arremetieron contra el referido inmueble de manera violenta, en vista a esta situación con todas las medidas de seguridad los efectivos integrantes de la comisión, dieron inicio a las medidas de seguridad los efectivos integrantes de la comisión, dieron inicio a neutralizar a estas personas logrando la aprehensión de nueve ciudadanos, quienes inmediatamente por medidas de seguridad para ellos fueron trasladarlos (sic) hasta la sede de la unidad militar…” (Destacado Original).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por el cual fueron condenados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 10 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
10.Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar(…)”.
Asimismo, no consta en autos que los referidos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedo definitivamente firme desde la Admisión de hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la misma fue ejecutada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, mediante decisión Nro. 336-21, de fecha 06 de octubre de 2021, así como también las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue ejecutada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, mediante decisión Nro. 337-21, de fecha 06 de octubre de 2021 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma fue ejecutada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, mediante decisión Nro. 395-21, de fecha12 de noviembre de 2021, sin embargo al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2019, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110293-2019 y los asuntos penales Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las sentencias por admisión de los hechos Nro. 030-21, de fecha 17 de agosto de 2019, Nro. 025-21, de fecha 03 de agosto de 2019 y Nro. 036-21, de fecha 22 de septiembre del año 2021, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó a los adolescentes por los delitos previamente indicados y se impuso a los mismos el cumplimiento de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, así como de todos los actos subsiguientes de los fallos aquí anulados y en consecuencia se DICTA SENTENCIAS DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le sigue asuntos penales N° Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21, por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Asimismo, se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar al organismo policial aprehensor Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía, Comando la Villa del Rosario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere de los mencionados adolescentes.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110293-2019 y los asuntos penales Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-110293-2019 y los asuntos penales Nro. 1E-4636-21/1EA-4659-21 seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 030-21, de fecha 17 de agosto de 2019, Nro. 025-21, de fecha 03 de agosto de 2019 y Nro. 036-21, de fecha 22 de septiembre del año 2021, todas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual condenó a los adolescentes ut supra señalados por los delitos previamente indicados, imponiéndole a los mismos el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía, Comando la Villa del Rosario, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de excluir a los y las adolescentes de los registros en el sistema (SIIPOL), si los hubiere, en relación a los delitos aquí mencionados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
____________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
__________________________________ _________________________________
Dra.YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 025-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
YAH/Ange
ASUNTO: No. 1E-4636-21- 1EA-4659-21/ VP02-D-2014-000191/24-F31-83148-14
CASO CORTE: CUA-2201-26