REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º

CASO PRINCIPAL : 1E-3212-14 VP02-D-2014-0000242
CASO CORTE : CUA-2200-26

DECISION No. 024-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 250-26, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela). Por lo que, a tales efectos, se observa:

Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada que, la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), respecto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, en el acto de Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos), condenó a él y la adolescente por los delitos previamente indicados e impuso a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo publicado su texto in extenso en fecha 29 de julio del año 2014, mediante decisión Nro. 43-14, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2014, decisión 1072-14 quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada.

En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990, Extraordinario, en fecha 19 de febrero de 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:

“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).

Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DELASOLICITUD

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, evidenciando esta Alzada que las Representantes Fiscales se encuentran legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 10 de marzo de 2014, según se evidencia de Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador- Bolivar”, la cual se encuentra inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela),con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.

III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:

“(…) Quienes suscriben, ABOG. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad y ABOGADAS BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad, según resoluciones N.° 1938 y 964, de fechas 13 de octubre de 2021, y 16 de junio de 2025; con domicilio procesal en la avenida 13, calle 78 (Dr. Portillo), Edificio Ministerio Público, 3o Piso Maracaibo, estado Zulia4 adscritos a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-105132-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra de las adolescentes L.C.G.U., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad (para el momento de los hechos) y J.R.R.S., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
El día 10 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, se encontraban la funcionaría Supervisora Jefe (CPBEZ) Migdalys Valencia, Directora del Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Supervisora Agregada (CPBEZ) HeidyMiquilena, el Oficial (CPBEZ) Wilmer Valecillo, y el Oficial Jefe (CPBEZ) Derwin Morón, adscritos al referido Centro de Coordinación, en labores de servicio en el Punto de Control ubicado en el Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) en la calle 93 Avenida Padilla con Avenida 13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en resguardo de las mencionadas instalaciones, cuando observan un grupo de aproximadamente de veinte (20) personas que salen de las Torres del Saladillo quienes llevaban en sus manos troncos, cauchos, colchones, basura, piedras, ramas de árboles, obstaculizando el libre tránsito Vehicular, asumiendo una actitud, conducta y comportamiento agresivo, realizando manifestaciones violentas, mientras que en la azotea de las Torres les lanzaban objetos contundentes a los funcionarios actuantes, motivo por el cual los funcionarios se acercan a la manifestación y tratan de dialogar con los manifestantes con la finalidad que desistieran de su actitud violenta y que despejaran la vía, asumiendo los mismos una actitud hostil en contra de los funcionarios, tornándose más agresivos quienes comenzaron a lanzar piedras, palos, botellas y otros objetos contundentes, vociferándole palabras obscenas, por lo que se vieron en la necesidad de formarse en línea y avanzar con escudos había la manifestación quienes se abalanzan en contra de los funcionarios, motivo por el cual los actuantes proceden a practicar la aprehensión de la adolescente L.C.G.U., quien se había aferrado de manos y piernas a la parte baja de un árbol para evitar su aprehensión, vociferando además palabras obscenas, y del adolescente J.R.R.S., a quien le realizan la revisión corporal, logrando incautarle en el cinto del lado derecho un (01) pedazo de madera de color marrón, en forma de Y con torniquetes de color amarillo amarradas a sus puntos, lo cual crea una Honda de fabricación casera, de igual manera logran incautarle de su bolsillo delantero derecho del pantalón nueve (09) tornillos de diferentes diámetros, los cuales utilizaba para arremeter en contra de la comisión policial, y al momento en que proceden a la aprehensión del adolescente el mismo se resiste lanzando piedras logrando alcanzar una de ellas al Oficial Jefe Derwin Morón lesionándolo en el antebrazo derecho, quien es trasladado hasta el Hospital Chiquinquirá, donde fue valorado por la Dra. Yacsileth Gómez, médico Cirujano quien le diagnostica Lesión en Brazo con aumento de volumen, a su vez logran la aprehensión de la ciudadana adulta Queenberly Christina Lewis Antoine, siendo trasladados ambos adolescentes y la adulta mencionada a la sede del mencionado cuerpo policial por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) Yensy Sánchez, Supervisor Agregado (CPBEZ) Pedro Vielma y Oficial jefe (CPBEZ) Leonel Reyes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, junto con siete (07) pedazos de manguera de color verde, cada uno con clavos incrustados, de la siguiente forma: tres (03) con cinco (05) clavos, uno (DI) con cuatro clavos, Uno (01) con seis clavos Uno (01) con siete clavos. Uno (01) con ochos clavos los cuales fueron incautados en el lugar de los hechos, luego de la inspección técnica respectiva.
CAPITULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente las adolescentes L.C.G.U., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y J.R.R.S., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño, Niña y Adolescente), fueron sancionadas por los hechos suscitados en fecha 10 de Marzo del 2014 y actualmente se encuentra siendo procesado judicialmente en fase de Ejecución.En razón que fecha 21-07-2014 en la audiencia Preliminar el adolescente Admitió los hechos.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de Amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el articulo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistié constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA, identificada bajo el número de caso MP-105132-2014 (Nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de caracas, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.

Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:

“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.

Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:

“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).

Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:

“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).

De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero de 2026, respecto al procedimiento judicial a seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:

“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).

En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador- Bolivar”, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fueron condenados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA POLICIAL
.-.-.-MARACAIBO, LUNES DIEZ (10) DE MARZO DE 2014-.-.-.
En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, se presentó a este Despacho la funcionaría: SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) CI-12.664.880. MIGDALYS VALENCIA Directora de este Centro de Coordinación de Policial, quien estando debidamente facultada y actuando en conformidad con lo establecido en los artículos: 110,111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de este día, encontrándome de Servicio, en compañía de la SUPERVISORA AGREGADA (CPBEZ) C.I.V.: 14.006.273 HEIDY MIQUILENA, el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V.: 18.516.657 WILMER VALECILLO, y veinte (20) oficiales más, en el punto de control del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), específicamente en la calle 93 (Av. Padilla) con Av. 13, en aras de resguardar las instalaciones debido al saqueo del cual fue víctima, mantener la paz social, así como velar por el libre transito en la referida calle, debido al problema que viene aconteciendo por habitantes de las Torres del Saladillo y barrios aledaños que se vienen concentrando en la misma. Momento en el cual un grupo de aproximadamente veinte (20) personas, salieron de las Torres del Saladillo, con troncos, cauchos, colchones, basura piedras, ramas de arboles, con lo cual obstaculizaron el libre tránsito vehicular y peatonal, asumiendo una actitud, conducta y comportamiento agresivo así como violento generando actos de vandalismo, y no de manifestación pacífica, apartándose de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar lo sucedido, un grupo de funcionarios nos acercamos hacia la manifestación, con toda la precaución del caso ya que desde la azotea nos lanzaban objetos contundentes, sin embargo, resguardándonos con la intención de mediar así como dialogar a los fines que desistieran de su conducta violenta para que abrieran la vía y manifestaran pacíficamente, no obstante, se tornaron aún más agresivos lanzándonos objetos contundentes como piedras, palos, botellas, entre otros, razón por la cual nos alejamos un poco del lugar para resguardar nuestra integridad física, nos formamos en línea y avanzamos con escudos hacia donde se encontraban los ciudadanos (as) alterados, quienes nos ofendían nos llamaban "malditos, vende patria, come mierdas, vendidos". Ahora bien, con el uso de escudos y cascos protectores, nos acercamos para insistir que abrieran la vía pública, no obstante se abalanzaron contra los funcionarios y en vista de estar en presencia de un delito flagrante, procedimos a practicar la detención de una (01) femenina y un (01) Masculino, ambos adolescentes, según lo establecido en el según el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niñoy del Adolescente se le fueron impuestos sus derechos constitucionales, tal como lo establecen los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la femenina adolescente detez blanca y contextura delgada, de aproximadamente 1,60 mts de estatura, quien vestía un pantalón corto a cuadros de color negro con blanco y una blusa de color negra con verde, calzado tipo cotizas de color negro, quien se había aferrado de manos y piernas a la parte baja de un árbol, para evitar su aprehensión y un así nos continuaba llamando "malditos-desgraciados lo hago por el país", quedando identificada como dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad, se le hizo del conocimiento de Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizándole una inspección corporal por parte de la SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) CM 2.664.880. MIGDALYS VALENCIA, no encontrándole nada de interés criminalístico, el adolescente masculino, de tez blanca y contextura doble, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, quien vestía un short estampado de color negro con amarillo, un suéter de color negro, y calzado de gomas de color gris con negro, quedó identificado como dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, a quien se le hizo de conocimiento del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizándole una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V.: 18.516.657 WILMER VALECILLO, encontrándole de manera flagrante, en su cinto del lado derecho, un pedazo de madera de color marrón, en forma de "Y" con torniquetes de color amarillo amarrados a sus puntos, lo cual crea una Honda de fabricación casera, de igual manera se le encontró en su bolsillo delantero derecho del pantalón nueve (09) tuercas de diferentes diámetros y nueve (09) tornillos de diferentes diámetros, los cuales utilizaba para arremeter en contra de la comisión policial, este referido adolescente se resistió de tal manera a la aprehensión que al intentar someterlo, con un objeto contundente (PIEDRA) hirió en si antebrazo derecho al OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V.: V-14.006.060 DERWIN MORÓN, de igual manera se practicó la detención de una ciudadana mayor de edad, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de tez morena y contextura delgada, de aproximadamente 1,50 mts de estatura, quien vestía un pantalón corto de jean de color azul, y una camisa de color blanco con rayas azul y gris, y calzados de goma de color rosa, quien de igual manera se aferró al pie de un árbol y de otro ciudadano que le agarraba las manos quien logro huir del lugar con el fin de para evitar su aprehensión quedando identificada como dijo ser y llamarse: QUEENBERLY CHRISTINA LEWIS ANTOINE, C.I.V.: 20.203.389, de 23 años de edad, por lo que se procedió a leérsele los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 119 numeral 6 y 127 del Código Organice Procesal Penal, de igual manera se procedió a realizarle una inspección corporal por parte de la SUPERVISORA AGREGADA (CPBEZ) C.I.V.: 14.006.273 HEIDY MIQUILENA, tal como lo establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole nada de interés criminalístico, posterior a esto se les entregaron los detenido: (as) dado a la alteración del orden público que se presentaba en el lugar a una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva conformada por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YENSY SÁNCHEZ; cédula V-10.420.312. SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) PEDRO VIELMA, cédula V-10.433.587. OFICIAL JEFE (CPBEZ) LEONEL REYES cédula de identidad V- 11.858.428, en la unidad OPTRA PR-918, de color blanco, placa AA935RM, .trasladaron a los adolescentes y a la mayor de edad al Hospital Central, a fin de ser evaluados médicamente, atendiendo a los adolecentes el Dr. Pedro Montes, COMEZU: 14771, MPPS: 100137, C.I.V.: 16.689.687, diagnosticándole a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contusión en pierna derecha, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contusión en brazo derecho, a la ciudadana mayor de edad, Queenberly Lewis, la atendió el Dr. Tony de Freitas, MPPS: 74485, COMEZU: 28359, C.I.V.: 15.470.272. quien le diagnostico trauma contuso, cabe destacar que para el momento de la aprehensión no se pudo verificar los Números de cédula de idetidad de los detenidos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ya que no la portaban Cédula Laminada para el momento. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó inspección técnica del lugar, donde pudimos colectar los siguientes indicios de interés criminalísticos: se colectaron en el pavimento siete (07) pedazo de manguera de color verde, cada uno con clavos incrustados, de la siguiente forma: tres (03) con cinco (05) clavos, uno (01) con cuatro clavos. Uno (01) con seis clavos. Uno (01) con siete clavos. Uno (01) con ochos clavos., teniendo conocimiento de lo acontecido por parte de la Centra! de Comunicaciones, el OFICIAL (CPBEZ) C.I.V.: 16.265.918 JOHM GAL VIS, de igual forma se le informo vía telefónica, al número 0414-3678214, al fiscal en materia de menores Dra. Josefa Pineda, Fiscal N° 37. Trasladando a los detenidos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). Dejando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, se leyó y conforme firma (…)” (Destacado Original).

Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por los cuales fueron condenados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.

Asimismo, no consta en autos que el sancionado y la sancionada hayan incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.

De tal manera, determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, este último cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), en el marco de los hechos violentos por motivos políticos ocurridos en fecha 10 de marzo del año 2014, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.

Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la Admisión de los Hechos realizada por el sancionado y la sancionada en el acto de Audiencia Preliminar Admisión de hecho realizada en fecha 21 de julio de 2014 y publicado su in extenso en fecha 29 de julio de 2014 , sentencia 43-14 y el cual fue ejecutado en fecha 09 de septiembre de 2014, mediante decisión 1072-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 10 de marzo del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela), se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos efectuada fecha 21 de julio de 2014 , dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y publicado su in extenso en fecha 29 de julio de 2014, mediante decisión Nro. 43-14, a través de la cual condenó a él y la adolescente por los delitos previamente indicados, e impuso a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le sigue asunto penal N° 1E-3212-14,por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador- Bolivar”, a los fines que eliminen los registros policiales desde la aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al delito aquí mencionados. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad,

SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-105132-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3212-14, seguido en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2014, mediante decisión Nro. 43-14, a través de la cual condenó a el y la adolescente por los delitos previamente indicados, e impuso a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le sigue asunto penal N° 1E-3212-14,por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela).

SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador- Bolivar”, a los fines que eliminen los registros policiales desde la aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


___________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA




LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


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Dra.YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)


LA SECRETARIA (S)


________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 024-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S)


________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL: 1E-3212-14
CASO CORTE : CUA-2200-26