REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : 1E-3071-14
CASO CORTE : CUA-2199-26
DECISION No. 023-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 258-2026, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2014, en el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Reservado (Admisión de Hechos), lo condenó por el delito previamente indicado e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo publicado su texto in extenso en fecha 11 de abril de 2014, mediante decisión Nro. 39-14, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante decisión N°642-14, quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación al prenombrado joven.
En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciando esta Alzada que el y las Representantes Fiscales se encuentran legitimado y legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 19 de febrero de 2014, según se evidencia de Acta de Investigación Policial Nro. CR3-D35-1RA.CIA-SIP-150, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Maracaibo, la cual se encuentra inserta al folio tres (03) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
La Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:
“(…) Quienes suscriben, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera, según Resolución 221 de fecha 22 de febrero de 2016, Gaceta Oficial No. 40.863 de fecha 07 de marzo de 2016, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del estado Zulia, según Resolución 797 de fecha 02 de octubre de 2017, Gaceta Oficial N°41.263 de fecha 24 de octubre de 2017 y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, según Resolución 2219 de fecha 31 de octubre de 2022, Gaceta Oficial N° 42.505 de fecha 15 de noviembre de 2022, adscritos a la Dirección de Protección Integral de la Familia actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el 83148-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del adolescente M.D.J.M.C, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso, que el día 20 de febrero del año 2014, los funcionarios adscritos al Destacamento número 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaban labores de patrullaje en la avenida el milagro con avenida 05 de julio del municipio Maracaibo del estado Zulia momento en el cual observaron a una multitud de personas obstaculizado la vía pública con objetos contundentes tales como madera, basura y alterando el orden público, logrando la aprehensión del adolescente M.D.J.M.C (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Es por lo anteriormente expuesto, que se apertura la presente investigación donde a través de las distintas diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal se pudo constatar que el imputado M.D.J.M.C (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de otros sujetos obstaculizaban el libre tránsito de las personas colocando barricadas en la vía.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el adolescente M.D.J.M.C (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue sancionado por los hechos suscitados en fecha 20 de febrero de 2014 y actualmente se encuentran siendo procesado judicialmente en fase de ejecución. en virtud que se dicto sentencia condenatoria con la sanción de tres meses de servicio a la comunidad en fecha 04-04-2014.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITAMOS de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-83148-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).
De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial a seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Policial Nro. CR3-D35-1RA.CIA-SIP-150, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Maracaibo, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.
NRO. CR3-D35-1RA.CIA-SIP-150
En ésta misma fecha, siendo las 19:00 horas del día de hoy, comparecieron por ante este despacho los Efectivos Militares: SM/1. YHONNY VARGAS SALCEDO y SM/1. JUAN CARLOS MONTIEL, adscritos a la Sección de investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento N°. 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolívariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana en concordancia con los Artículos: 113,114, 115, 153, 186. 187,188, 191, 234, 266, 285, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los Artículos 12 y 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en funciones de policía de Investigaciones Penales y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Lenin Urié Pérez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, dejamos constancia de las siguientes diligencias: "El día de hoy, siendo las 16:30 horas del día, se presentó en esta Unidad, comisión de restablecimiento del orden interno adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 31, integrada por los efectivos: 1ERTTE. WUIBERTO RALL PAZ. SWZ. PABLO ARIAS MACIAS, SM/3. JEAN CARLOS VALERA YANEZ, S/1. RHONY SÁNCHEZ CARRERO, S/1. JAIME BAHAMON ANDREDE, S/1. ALVAREZ MUJICA DIOMAR, quienes se encontraban en comisión del servicio en la intercepción de la Avenida 2 El Milagro con calle (5 de Julio), en función de resguardar el sitio para evitar posibles alteraciones del orden público de las registradas en días anteriores en ese sector, quienes cumpliendo orden del Ciudadano Coronel Martín Colmenares Guerrero, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Regional Nro. 3, traían en calidad de detenido a dos ciudadanos identificados mediante cédula de identidad como BRIAN ANDERSON ROMERO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.200.910, de 19 años de edad, quien dice ser estudiante universitario y residenciado en el sector Cerro de Marín, calle 76, casa Nro. 2G-14, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de este Municipio y ciudad de Maracaibo, quien es de contextura delgada de piel morena, cabello crespo, largo y de color negro, imberbe, de estatura 1,70 aproximadamente y vestía pantalón de jean color negro, franela de color blanca con un logo en rojo y azul y la palabra Adidas en el frente y portaba una gorra de colores Negro y Gris, a este ciudadano le fue retenido por los actuantes Un (1) bolso o morral confeccionado en material sintético de color negro con tela de malla de color claro con varios compartimientos o bolsillos, con dispositivos de aseguramiento (cierre), en los arneses de transporte posee un logo de la firma Wilson, repitiéndose esta firma en la parte delantera, en el centro parte superior del bolso, posee un circulo de metal y en el centro aparece la letra "W" en color blanco con fondo de color rojo, este morral está en regulares condiciones y en su interior fueron encontrados tres (03) objetos sólidos y arrojadizos (piedras) de formas irregulares y de regular tamaño; el otro ciudadano fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio Ramón Leal, carretera vía al aeropuerto, calle 100B, casa sin número aportado, sus características fisionómicas son de contextura delgada, de color de piel morena, cabellos de color oscuro, imberbe, 1,70 metros de estatura, vestía pantalón color gris, un suerte de color negro con gorro o capucha incorporada con dibujos sobre relieves de colores negro, rojo y blanco en su parte delantera, debajo de este atuendo llevaba una franela de color blanco, además que portaba una gorra de color rojo con dibujos negro y un logo o dibujo en la parte delantera en color blanco, según palabras del jefe de la Comisión, fueron detenidos posteriormente cuando un grupo de personas con el rostro medio cubierto con retazos de tela, comenzar a lanzar objetos contundentes y arrojadizos a los efectivos militares acantonados en el sitio, en represalias contra ellos por impedirles que tomaran nuevamente esa intercepción vial y causar caos por el sector, por lo que se procedió a desplegar a efectivos de captura para tratar de detenerlos, logrando la captura a los pocos metros del sitio donde se encontraban manifestando de los "Ut Supra" ciudadanos mencionados, mientras el resto de los perseguidos, lograron huir del sitio aprovechando el espacio encontrado por la construcción del área recreacional del paseo del lago, en vista que los efectivos militares eran esperados con la urgencia del caso en el sitio, se procedió a recibir el procedimiento con los hechos antes narrados y fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos aprehendidos, se le efectuó constancia de retención del bolso al ciudadano BRIAN ANDERSON ROMERO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.200.910 y los objetos encontrados en el interior del mismo fueron aseguradas y enviadas medianil cadena de custodia a la sala de evidencias físicas de esta Unidad a la orden la vindicta publica para la prosecución de la investigaciones, al igual que el morral, como evidenciad del caso, se establecieron llamadas telefónicas al Abogado Mario Humberto Martínez, Fiscal auxiliar en colaboración en la Fiscalía Novena y Abogado Oscar Castillo, Fiscal con responsabilidad penal del adolescente, quienes recomendaron se cumplieran loa términos establecidos exigidos por la ley para la presentación de las actuaciones. Posteriormente siendo las 18:00 salimos en comisión del servicio en el vehículo militar Toyota, Chasis corto, placas GN-53017, con la finalidad de efectuar Inspección y fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos, efectuado el cometida procedimos a retornar al Comando para iniciar las actuaciones respectivas, quedando los detenidos en calidad Guarda y custodia en este Comando, para ser puesto a la orden del Tribunal de Control que conocerá del caso. Se terminó, se leyó y conforme firma (…)” (Destacado Original).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta de Investigación Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, por el cual fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.
Asimismo, no consta en autos que el sancionado haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera, determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por el y las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo el tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, se subsume perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente sancionado, y el cual fue ejecutado en fecha28 de mayo de 2014, mediante decisión 642-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 19 de febrero de 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014, mediante decisión Nro. 39-14, a través de la cual condenó al prenombrado adolescente por el delito previamente indicado, e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue asunto penal N°1E-3082-14,por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Maracaibo, a los fines que elimine los registros desde el momento de su aprehensión así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al delito aquí mencionado.ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83148-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3071-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de2014, mediante decisión Nro. 39-14, a través de la cual condenó al aludido adolescente por el delito previamente indicado, e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N°1E-3082-14,por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Maracaibo, a los fines que elimine los registros desde el momento de su aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al delito aquí mencionado.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 023-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL :1E-3071-14
CASO CORTE : CUA-2199-26