REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º

CASO PRINCIPAL : 1E-3057-14
CASO CORTE : CUA-2195-26

DECISION No. 019-26

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante oficio Nro. 245-2026, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:

Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, atendiendo al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2014,en el acto de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal (Admisión de Hechos), lo condenó por el delito previamente indicado e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo publicado su texto in extenso en fecha 04 de abril de 2014, mediante decisión Nro. 39-14, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2014, mediante decisión N°548-14 quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación al prenombrado joven en fecha 06 de octubre de 2014, con ocasión al cese de la medida sancionatoria y, en consecuencia, a libertad plena.

En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990, Extraordinario, en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:

“Artículo 11: (…)Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).

Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DELASOLICITUD

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciando esta Alzada que el y las Representantes Fiscales se encuentran legitimado y legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.

b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 19 de febrero de 2014, según se evidencia del Acta Policial NRO. EXPE:CPNB-A-000223-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Vías Rápidas, la cual se encuentra inserta al folio tres (03) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.

c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.

III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA

La Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:

“(…) Quienes suscriben, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera, según Resolución 221 de fecha 22 de febrero de 2016, Gaceta Oficial No. 40.863 de fecha 07 de marzo de 2016, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del estado Zulia, según Resolución 797 de fecha 02 de octubre de 2017, Gaceta Oficial N°41.263 de fecha 24 de octubre de 2017 y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, según Resolución 2219 de fecha 31 de octubre de 2022, Gaceta Oficial N° 42.505 de fecha 15 de noviembre de 2022, adscritos a la Dirección Protección Integral de la Familia del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-83140-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

La investigación es seguida contra del adolescente L.E.M.M., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la lección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad para el momento de los hechos.

CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Es el caso, que el día 20 de febrero del año 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia realizaban labores de patrullaje en la circunvalación número dos, específicamente frente a la distribuidora de cerámicas oceánicas del municipio Maracaibo del estado Zulia momento en el cual observaron a una multitud de personas obstaculizado la vía pública con objetos contundentes tales como madera, basura y alterando el orden público, logrando la aprehensión del adolescente L.E.M.M. (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad para el momento de los hecho leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Es por lo anteriormente expuesto, que e apertura la presente investigación donde a través de las distintas diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal se pudo constatar que el imputado L.E.M.M., (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de varios sujetos obstaculizaban el libre tránsito de las personas colocando barricadas en la vía.

CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el adolescente L.E.M.M, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentra siendo procesado judicialmente en fase de ejecución, luego que en fecha 04-04-2014 admitiera los hechos en apertura de juicio en razón a los hechos que se suscitaron en esa fecha, donde el mismo participó en actos indebidos y en cuya causa se decretó el cese definitivo por cumplimiento de sanción en fecha 06 de octubre de 2014 siendo sancionado a cumplir servicios a la comunidad por el lapso de 3 meses por los hechos suscitados en fecha 20 de febrero de 2014,.

Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.

En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:

Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.

Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.

Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.

Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el articulo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."

En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.

Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:

La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el articulo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.

De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela. Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.

En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:

PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-83140-2014 (Nomenclatura del Ministerio Público).

Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)”(Destacado Original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme a la que alude la Ley, en la jurisdicción especial la extinción de la medida sancionatoria.

Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, señala:

“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).

Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:

“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).

De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial a seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:

“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)”(Destacado de esta Alzada).

En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial NRO. EXPE:CPNB-A-000223-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Vías Rápidas, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA POLICIAL
EXPE: CPNB-A-000223-14
En esta misma fecha, siendo las (11:50) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) KEIVER URDANETA EN COMPAÑÍA DEL OFICIALES (CPNB) LEONARDO ADAMS, adscrito al Servicio de vías rápidas de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, “Siendo aproximadamente las (10:15) horas de la noche, realizando labores vigilancia y patrullaje en la circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora CERAMICAS OCEANIAS, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad vehículo 0719, cuando observamos un grupo de aproximadamente seis personas que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circula van (sic) por el área y ocasionando alteración del orden publico en la vía por donde circunvalan (sic), al percatarnos de lo sucedido nos detuvimos para ver lo que pasaba, pudimos visualizar que seis ciudadanos quienes vestían 1- franela manga larga de color blanca y azul Bermuda de color negra zapatos deportivos de color negro, 2- suéter manga larga de color naranja, bermudas de color gris, 3- suéter beige, Bermuda amarilla, 4- suéter gris y rallas blancas, jeans azul, 5- suéter azul y blanco jeans azul 6- suéter de rallas blancas y azul, jeans azul claro, quienes al ver la comisión policial dejaron caer un envase de un aproximado de 2 litro en el cual se presume que poseía (gasolina), asimismo nos vimos en la obligación de detenerlos preventivamente a los cinco ciudadanos y un adolescente de nombre: 1- EDINSON JOSE LUCHANES MARQUEZ, portador de la cedula de identidad V-21.490.421, de 30 años de edad, 2- PEDRO JOSE CALDERA CONTRERAS, portador de la cedula de identidad V-24.361.142., de 20 años de edad, 3 A LUIYI ALBERTO MORALES VALERO, portador de la cedula de identidad V-26.845.895, de 18 años de edad, 4- CARLOS JORGE ACOSTA SILVA, el mismo notifico que era de nacionalidad colombiana y no poseía documentación alguna 5- JONATAN JOSE LARA URDANETA, portador de la cedula de identidad V-24.361.130, de 21 años de edad, el adolescente 6- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, no sin antes realizarle la debida revisión corporal por parte del oficial (CPNB) KEIVER URDANETA, según lo establece en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar UN RESIPIENTE EN MATERIAL DE VIDRIO CON CAPACIDAD DE 0,350, LITROS CONTENIDO EN SU INTERIOR UN LIQUIDO DE SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR AMBOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, DENOMINADO GASOLINA, CON UNA CANTIDAD DE APROXIMADA 0,350 LITROS al ciudadano LUIYI ALBERTO MORALES VALEROS, portador de la cedula de identidad V-26.845.895 elemento de interés criminalístico y UN RESIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CON CAPACIDAD PARA DOS LITROS CONTENIDO EN SU INTERIOR UN LIQUIDO DE COLOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, CON UN APROXIMADO DE DOS LITROS, el cual fue incautado a un lado de los ciudadanos, acto seguido se les impuso de sus derechos Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley De Protección a Niño, Niña y Adolescente, en concordancia del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado), luego procedimos a trasladar a los ciudadanos y al adolescente aprehendidos arriba mencionado hasta el Centro de Coordinación policial donde al llegar fueron verificados por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el oficial (CPNB) V GUARES, luego de una breve espera nos informo que los ciudadanos y el adolescente no presenta ningún registro policial, los mismos quedaron en resguardo del departamento de garantía y resguardo del detenido, identificados plenamente como: 1- PEDRO JOSE CALDER CONTRERAS portador de la cedula de identidad V-24.361.142, de 19 años de edad, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestía para el momento franela manga larga de color blanca y azul Bermuda de color negra zapatos deportivos de color negro 2- LUIYI LBERTO MORALES VALERO, portador de la cedula de identidad V-26.845.895, de 18 años de edad de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestía para el momento, suéter manga larga de color naranja, bermudas de color gris, 3- JONATHAN JOSE LAR URDANET, portador de la cedula de identidad V-24.361.130 de 21 años de edad de tez morena contextura delgada de un aproximadamente 1,60 metros de altura y vestía para el momento, suéter gris y rallas blancas, jean azul, 4- EDINSON JOSE LUCHANES MARQUEZ, portador de la cedula de identidad V-21.490.421, de 30 años de edad de tez blanco contextura gruesa de aproximadamente 1,70 metros de altura y vestía para el momento, suéter azul y blanco, jeans azul 5- CARLOS JORGE ACOST SILV el mismo notifico que era de nacionalidad colombiana y no poseía documentación alguna de tez morena de aproximadamente 1,70 metros de altura y vestía para el momento suéter de rallas blancas y azul, jeans azul claro y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad de tez morena contextura delgada de aproximadamente 1,50 metros de altura y vestía para el momento, suéter beige, bermuda amarilla, aunado a esto al sitio llego una comisión de inspecciones técnicas para las fijaciones fotográficas del sitio, se les realizo el llamado vía telefónica al fiscal N° 9 MARIO MARTINEZ por el Despacho de Flagrancia y la fiscal N° 37 BLANC RUED por el despacho de Responsabilidad Penal, quienes tuvieron conocimiento del procedimiento realizado, de igual forma se intento notificarle al representante del adolescente a un familiar a llegado vía telefónica de lo sucedido de lo cual no pudimos comunicarnos de ninguna forma con sus familiares o representante legal, dándole inicio a la Averiguación signada con el numero: EXPE:CPNB-A-000223-14 Llevadas por este despacho Policial, a la disposición del Tribunal que conozca la causa. Es todo, termino, se leyó y estando conforme firman (…)”(Destacado Original).

Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.

Asimismo, no consta en autos que el sancionado haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.

De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo el tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se subsume perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.

Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente sancionado, y el cual fue ejecutado en fecha 02 de mayo de 2014, mediante decisión Nro. 548-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 19 de febrero de 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2014, mediante decisión Nro. 39-14, a través de la cual condenó al aludido adolescente por el delito previamente indicado, e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue asunto penal N° 1E-3057-14,por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y, en tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Vías Rápidas, a los fines que eliminen los registros policiales desde su aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al delito aquí mencionado. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada porlos Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-83140-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3057-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2014, mediante decisión Nro. 39-14, a través de la cual condenó al aludido adolescente por el delito previamente indicado, e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue asunto penal N° 1E-3057-14,por la comisión del delitode INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Vías Rápidas, a los fines que eliminen los registros policiales desde su aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al delito aquí mencionado.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

____________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
______________________________ ___________________________
Dra. YALETZA CAROLINAÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)

LA SECRETARIA (S)
________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 019-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)

________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA


YAH/Mg
CASO PRINCIPAL : 1E-3057-14
CASO CORTE : CUA-2195-26