REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : 1E-3105-14
CASO CORTE : CUA-2194-26
DECISION No. 018-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 248-26, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de abril del año 2014, en el acto de Juicio Oral y Reservado (Admisión de Hechos), condenó al aludido adolescente por los delitos previamente indicados, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 06 de mayo del año 2014, mediante Sentencia Nro. 50-14, misma que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de junio del año 2014, mediante decisión 735-14, quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación al prenombrado joven.
En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciando esta Alzada que las Representantes Fiscales se encuentran legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 26 de marzo del año 2014, según se evidencia de Acta de Investigación Penal NRO. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 062, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Maracaibo, inserta al folio tres (03) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:
“(…) Quienes suscriben, ABOG. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad y ABOGADAS BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad, según resoluciones N.° 1938 y 964, de fechas 13 de octubre de 2021, y 16 de junio de 2025; con domicilio procesal en la avenida 13, calle 78 (Dr. Portillo), Edificio Ministerio Público, 3o Piso Maracaibo, estado Zulia adscritos a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-135963-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del adolescente E.F.M.R, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad (para el momento de los hechos).
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
El día 26 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando los efectivos 1TTE PEREIRA LEAL EMILIO, SI CEPEDA GARCÍA JHON, S2. SEGUERI CARIPA ALI y S2. LUCENA MOGOLLÓN MARCEL, adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida, Prolongación circunvalación N°2, calle principal, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente a la urbanización El Naranjal, logran visualizar a un grupo de personas de sexo masculino, quienes se encontraban manifestando y obstruyendo el paso Vehicular y peatonal de dicha vía, utilizando escombros, objetos contundentes, y cauchos prendidos en fuego, inmediatamente se acercan donde se encontraba el grupo de personas, quienes al notar la comisión militar optan por adoptar una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes y arremetiendo en contra de la misma, motivo por el cual los efectivos actuantes proceden a disolver la manifestación utilizando equipos de orden público y haciendo uso de la fuerza pública, logrando aprehender al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano adulto JOSE MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, de seguidas el efectivo S2. LUCENA MOGOLLON MARCEL, le solicita a los aprehendidos que mostraran los objetos que pudiesen tener en su poder, por lo que manifestaron no tener nada oculto, de inmediato el S2. SEGURERI CARIPA ALI, procede a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico en su poder, luego procede a realizar una inspección en el lugar donde el adolescente imputado y el ciudadano adulto se encontraban manifestando y logran incautar una (01) lámina de metal, recubiertas con pintura de color gris, las cuales fuguen como escudos protectores de fabricación artesanal, donde se puede leer en su parte frontal las siguientes inscripciones: Redman Resistencia y una imagen alusiva a un rostro desconocido, Una (01) gavera de cerveza contentiva de varias botellas, presuntas bombas de fabricación artesanal comúnmente denominadas Bombas Molotov, fabricadas en frascos de vidrio contentivas de una sustancia peligrosa comúnmente denominadas combustible, dos (02) trozos de tubos, de diferentes diámetros, tamaño y material de elaboración, los cuales presuntamente son utilizados como lanza morteros de fabricación artesanal, un (01) arma blanca tipo machetilla, con mango de madera forrado con cinta adhesiva, de color azul, motivo por el cual los efectivos actuantes proceden a la aprehensión del adolescente E.F.M.R, en compañía del ciudadano adulto JOSÉ MIGUEL ESTRADA GONZÁLEZ, adolescente éste que al momento de su aprehensión aportó una cédula de identidad laminada signada con el N° V-25.667.890, la cual posee como fecha de nacimiento el 13-11-94, y al ser verificada por el centralista de guardia S/2 LASORZA PAREDES JHON, les informa a los funcionarios actuantes que dicha cédula le corresponde al mencionado adolescente pero que la fecha de nacimiento se encuentra forjada, dado que la fecha real de nacimiento es el 13/11/96, motivo por el cual los trasladan junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Destacamento de la Guardia Nacional.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el joven adulto E.F.M.R, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue sancionado por los hechos suscitados en fecha 26 de Marzo del año 2014 y actualmente se encuentra siendo procesado judicialmente en fase de Ejecución mediante expediente 1E-3105-2014 el cual se dictó la decisión en fecha 03-02-2015.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de Amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad, y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé “los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014”, en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el articulo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el articulo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, solicito de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-135963-2014 (Nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).
De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judiciala seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)”(Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal NRO. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 062, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Maracaibo, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
Quienes suscriben: 1TTE. PEREIRA LEAL EMILIO, S1. CEPEDA GARCIA JHON, S2. SEGUERI CARIPA ALI Y S2. LUCENA MOGOLLON MARCEL, efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad urbana del comando regional nro. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela artículos 113, 114, 115, 116, 186, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: Tcnel. Ramón Alexander Castro Pereira, comandante del destacamento de seguridad urbana Zulia del comando regional nro. 3, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 26 de marzo de 2014, nos encontrábamos realizando patrullaje enmarcado en el plan patria segura y la gran misión a toda vida Venezuela en la avenida prolongación circunvalación 2, calle principal, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente a la urbanización el naranjal, en momentos que pudimos avistar a un grupo personas del sexo masculino, quienes se encontraban manifestando y obstruyendo el paso vehicular y peatonal por dicha vía, utilizando para esto escombros, objetos contundentes y cauchos prendidos en fuego, procediendo a acercarnos hacia donde se encontraban el grupo de personas, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes y arremetiendo en contra de la misma, por lo que se procedió a disolver la manifestación utilizando equipos de orden publico y haciendo uso de la fuerza publica y utilizando técnicas de defensa persona, logrando practicar la detención de dos (02) de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: 1,- José Miguel Estrada González, titular de la cédula de identidad Nro V.- 25.030.814, de 18 años de edad, quien manifestó ser estudiante de cuarto semestre de contaduría publica en la urbe, el mismo bestia para el momento un pantalón de color azul, suéter de color verde y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, quien bestia pantalón de color azul, suéter de color blanco, verde y azul y zapatos deportivos color gris y azul, una vez identificado el S2. Lucena Mogollón Marcel, les solicito a los ciudadanos que de forma voluntaria accedieran a mostrar posibles objetos que pudiesen tener adheridos a sus cuerpo o escondidos entre sus ropas, manifestando los mismo no poseer nada oculto, acto seguido el S2. SEGUERI CARIPA ALI, procedió a efectuarles una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a practicar una inspección en el lugar donde se encontraban manifestando los presuntos guarinberos hallando y colectando los siguiente objetos de interés criminalistico: 1) una (01) lamina de metal, recubiertas con pintura de color gris, las cuales fungen como escudos protectores de fabricación artesanal, donde se leer en su parte frontal las siguientes inscripciones: 1- Redman Resistencia y una imagen alusiva a un rostro desconocido, 2) una (01) gavera de cerveza contentiva de varias botellas, presuntas bombas de fabricación artesanal comúnmente denominadas bombas molotov, las cuales se encuentran fabricadas en frascos de vidrio, contentivas de una sustancia peligrosa comúnmente denominada combustible, 3).Dos (02) trozos de tubos de diferentes diámetros, tamaño y material de elaboración, los cuales presuntamente son utilizados como lanza morteros de fabricación artesanal, 4) un (01) arma blanca tipo machetilla, con mango de madera forrado con cinta adhesiva de color azul, seguidamente en vista de encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, procedimos a efectuar la detención de los ciudadanos antes mencionados amparados en el articulo 234 del C.O.P.P, no sin antes leerles y explicarles lo contenido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del C.O.P.P y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a trasladarlos junto con las evidencias incautadas hasta la sede del destacamento de seguridad urbana del comando Regional Nro. 3. Lugar donde se estableciendo comunicación vía telefónica con el Abog. Carlos infantes, Fiscalía trigésimo noveno del Ministerio Publico y la Abog. Josefa Pineda Almenta, fiscal auxiliar trigésima séptima del ministerio publico a fin de informarles sobre el procedimiento practicado, girando instrucciones de instruir las respectivas actas y ser remitidas a la sala de flagrancia del Ministerio Publico en el lapso establecido por la ley. En cuanto a los ciudadanos: José Miguel Estrada González, titular de la cédula de identidad Nro V.- 25.030.814, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, permanecerá resguardado en la sede de esta unidad, para su posterior traslado a la sede del alguacilazgo de los tribunales penales de Maracaibo Estado Zulia a la orden de la sala de flagrancia del ministerio público. En cuanto a la evidencia incautada serán enviadas al laboratorio criminalistico CR3, con su respectiva cadena de custodia para que le sean practicadas las experticias de rigor. Se deja constancia que se estableció comunicación vía telefónica con el sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos ante los organismos de seguridad del estado, informándonos el S/2. Lasorza Paredes Jhon, centralista de guardia, que el numero de cédula 25.030.814, le pertenece al ciudadano José Miguel Estrada González, de 18 años de edad, el mismo se encuentran sin novedad ante el sistema, en cuanto a la cédula de identidad signada con el numero 25.667.890 le pertenece al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 13/11/96, observando que la cédula de identidad laminada que el ciudadano presento posee como fecha de nacimiento 13/11/94, por lo que se presume un forjamiento de dicho documento, Se deja constancia que para el momento del procedimiento practicado no se contó con testigos presenciales por que la via se encontraba sola motivado a las manifestaciones y hechos violentos que se están sucintado en los diferentes sectores del Municipio Maracaibo y el país. Se anexa reseña fotográfica de las evidencias incautadas. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos por la comisión de la guardia nacional, no fueron victimas de maltratos físicos, moral, verbal ni psicológico, por ningún efectivo militar adscrito a esta unidad. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman (…)” (Destacado Original).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta de Investigación Penal ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por los cuales fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.
Asimismo, no consta en autos que el sancionado haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente sancionado, y el cual fue ejecutado en fecha 19 de junio del año 2014, mediante decisión 735-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 26 de marzo del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 50-14, de fecha 06 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó al adolescente por los delitos previamente indicados, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N° 1E-3105-14, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Maracaibo, a los fines que eliminen los registros desde su aprehensión así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad.
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-135963-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3105-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 50-14, de fecha 06 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó al adolescente por los delitos previamente indicados, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N° 1E-3105-14, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Maracaibo, a los fines que eliminen los registros desde su aprehensión así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 018-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1E-3105-14
CASO CORTE : CUA-2194-26