REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º

CASO PRINCIPAL : 1E-3044-14
CASO CORTE : CUA-2191-26
DECISION No. 015-26

PONENCIA DELJUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 254-26, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:

Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de marzo del año 2014, en el acto de Juicio Oral y Reservado (Admisión de Hechos), condenó a los aludidos adolescentes por los delitos previamente indicados, imponiendo a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 02 de abril del año 2014, mediante decisión Nro. 33-14, misma que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,en fecha 29 de abril del año 2014, mediante decisión 533-2014, quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación a los prenombrados jóvenes.

En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:

“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).

Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciando esta Alzada que el y las Representantes Fiscales se encuentran legitimado y legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.

b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 17 de febrero del año 2014, según se evidencia de Acta de Investigación Penal Nro. 4TA.CIA.D35-CR3-SIP: 089, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, Comando San Francisco, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.

c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.

III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA

La Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:

(…) Quienes suscriben, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIIM, Fiscal Provisoria Trigésima Primera, según Resolución 221 de fecha 22 de febrero de 2016, Gaceta Oficial No. 40.863 de fecha 07 de marzo de 2016, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del estado Zulia, según Resolución 797 de fecha 02 de octubre de 2017, Gaceta Oficial N°41.263 de fecha 24 de octubre de 2017 y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, según Resolución 2219 de fecha 31 de octubre de 2022, Gaceta Oficial N° 42.505 de fecha 15 de noviembre de 2022, adscritos a la Dirección de Protección Integral de la Familia actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓNDELA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-81076-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra de los adolescentes E.A.F.H y R.D.P.B (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ambos de 17 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso, que el día 26 de marzo del año 2014, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaban labores de patrullaje en la calle 115 del sector Pomona del municipio Maracaibo del estado Zulia momento en el cual observaron a una multitud de personas obstaculizado la vía pública con objetos contundentes tales como madera, basura y alterando el orden público, logrando la aprehensión de los adolescentes E.A.F.H y R.D.P.B (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ambos de 17 años de edad para el momento de los hechos leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Es por lo anteriormente expuesto, que se apertura la presente investigación donde a través de las distintas diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal se pudo constatar que los imputados E.A.F.H y R.D.P.B (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de otros sujetos obstaculizaban el libre tránsito de las personas colocando barricadas en la vía.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente los adolescentes E.A.F.H y R.D.P.B (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y actualmente se encuentransiendo procesados judicialmente en fase de ejecución,luego de haber sido sancionado por admisión de los hechos en fecha 02-04-2014 en la apertura de juicio oral y privado acordándose la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de 3 meses.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en este Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena. Incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objeto de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé “Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014”, en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma…”
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del Código Orgánico Procesal penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que: “la amnistía” será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causa o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar le ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009’, establece que: …una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITAMOS de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-81076-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.

Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.

Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.

En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:

“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.

Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:

“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).

Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:

“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).

De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judiciala seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:

“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)”(Destacado de esta Alzada).

En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal Nro. 4TA.CIA.D35-CR3-SIP: 089, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, Comando San Francisco, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fueron condenados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 4TA.CIA.D35-CR3-SIP: 089
Quienes suscriben MAY. PERÉZ FALCÓN EFRAIN, CAP. BLANCO HURTADONÉSTOR, SM1. FUENMAYOR ALVARADO JOSÉ JAVIER, SM1. ROSARIO PÉREZHENRY, SI. GUERRERO CHRISTIAN, SI. GONZÁLEZ MONTILLA RICHARD, SI.RIVERO CHIRINOS JESÚS Y S2. BELLOSO ESPINA HÉCTOR, efectivos adscritos al Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándonosde servicio en la sede de la Cuarta Compañía ubicada en el sector Punta de Piedra delPuente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco delEstado Zulia, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales deconformidad con los artículos 110, 111, 112, 202, 205, 207 y 248, del C.O.P.P. 654 de laLOPNA, y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicaspenales y Criminalísticas, Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguienteactuación Policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 22:00 horas de lanoche, constituidos en comisión nos trasladamos hasta la calle 115 del sector Pomonadel Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de recibir información sobre hechosde violencia con alteración de la Paz y Orden Público, obstrucción de la vía Públicagenerando violación al Derecho Constitucional al Libre Tránsito y el ejercicio de losderechos Civiles, con fines Políticos de desestabilizar el Gobierno Revolucionario porparte de quienes adversan, observando que en las inmediaciones del DistribuidorPomona de la Circunvalación 1, sentido Norte - Sur, convergencia de la calle 115, habíauna multitud de personas lanzando objetos bolsas de basura y quema de cauchos; razónpor la cual se hicieron señales de advertencias y sonidos de sirena y alarma, indicándolea los elementos generadores y operadores de violencias, que depusieran su actitud o seharía el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA PUBLICA, a maneraque se dispersaran y regresaran a su hogares evitando así cualquier daño comoconsecuencia de enfrentamientos entre elementos desafectos que solo deseandesestabilizar el Gobierno Revolucionario; haciendo caso omiso estas multitudes, quieneslanzaron objetos contundentes hacía la vía pública tratando de obstaculizar la confluencianorte sur para ingresar a la referida Circunvalación 1, al acercarnos para tratar deestablecer dialogo estas personas salieron corriendo hacia el margen de la arteria vial,ocultándose en la barriadas aledañas; de inmediato seguimos nuestro recorrido hasta laentrada principal de la Urbanización El Pinar, sitio donde igualmente estaba gestandouna manifestación con características violentas, ya que en la misma se pudo notarquema de cauchos personas generadores y operadores de violencia, lanzando objetoscontundentes y desechos de basura hacía la vía pública obstruyendo el libre tránsitopeatonal y automotor, notándose que el fin único de captar adeptos y concentrarmultitudes para una posterior movilización hacia la arteria vial circunvalación 1, todo conel fin de acentuar la situación generada por opuestos al Gobierno Revolucionario y lograrcrear CAOS e inestabilidad Política, causando conmoción pública y terrorismo psicológico, notándose su asociación para ejecutar estas acciones de forma organizada y progresiva. En este sentido, se trató de establecer dialogo con los presentes evitando en todo momento que estas personas continuaran actuando de forma violenta, por lo que los elementos generadores de violencia arreciaron sus acciones embistiendo enardecidos contra la comisión, ultrajando la autoridad de los funcionarios al proferir ofensas y lanzar objetos contundentes con la intención de agredir a los integrantes de la comisión. Luego de varias advertencias y toques de sirenas, e indicaciones del posible USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA PUBLICA, haciendo caso omiso a tales advertencias, en este sentido el MAY. PÉREZ FALCÓN EFRAÍN, evaluó la situación considerando el uso de progresivo de la fuerza pública en el grado y proporción que lo ameritaban los hechos siendo necesario para ello el uso de elementos de capturas quienes aplicando técnicas de dominio y defensa personal lograron aprehender preventivamente a cuatro ciudadanos que fueron plenamente fueron identificados como: RICARDO JOSÉ AGUIRRE PULGAR, titular de la C.I. N° V-9.765.187, LUCAS JOSÉ DUARTE CAMARILLO, titular de la C.I. N° V-7.931.155, y la Ciudadana LUCILA MARÍA CAMARILLO CAMARILLO, titular de la C.I. N° V-17.947.337. Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presumiéndose su participación en los hechos por cuanto los mismos al momento de su captura proferían ofensas al tiempo que arremetían en forma verbal arrojaban objetos hacía la vía pública; a tal efecto, se logró disolver los hechos violentos que en el lugar antes mencionado se estaban suscitando. En consecuencia se procedió al traslado de los mismo hasta la sede de la Cuarta Compañía con sede en la Cabecera del Puente Sobre el Lago, para proseguir con las diligencias urgentes y necesarias al caso; notando durante el recorrido de la comisión que una vez que nos trasladábamos a la altura de la confluencia del distribuidor de la Circunvalación N° 1, con la calle 115 del sector Pomona, bajando sentido NORTE - SUR, observando nuevamente un grupo de elementos generadores de violencia, lanzaban objetos y desechos basura hacia la vía pública así como ejecutaban también quema de cauchos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida en este sentido se comenzó a despejar la vía pública y volvieron nuevamente a concentrarse y la multitud arremetió contra la comisión para evitar el despeje de la vía, razón por la cual se hizo imperante la necesidad de activar a los elementos de capturas para neutralizar estas acciones, logrando aprehender a los siguientes ciudadanos: GARCÍA RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER, titular de la C.I. N° V-25.816.169 y Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez controlada la situación procedimos a continuar nuestro recorrido hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía para proseguir con las diligencias. Una vez en la sede de nuestro comando al exigirse sus documentos personales se pude constatar que se trata de: AGUIRRE PULGAR RICARDO JOSÉ, TITULAR DE LA C.I. N° V-9.765.187, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ADMINITRACIÓN DE EMPRESAS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN URB. EL PINAR PINO MONTANA 2, SEGUNDO PISC APARTAMENTO 2F, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6224776, LUCAS JOSÉ DUARTE CAMARILLO, TITULAR DE LA C.I. N° V-7.931.155, VENEZOLANO, NATURAL DE MACHIQUES, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO EJECUTIVO DE VENTAS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN URB. EL PINAR, EDIFICIO PINO MONTANA 3, PLANTA BAJA, APARTAMENTO B, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0424-6903918, LUCILA MARÍA CAMARILLO CAMARILLO, TITULAR DE LA C.I. N° V-17.947.337, VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUES, DE 29 AÑOS DEEDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CONTADORA PUBLICA, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN SECTOR URB. EL PINAR, EDIFICIO PINO MONTANA 2, PLANTA BAJA APARTAMENTO C, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-9707573, GARCÍA RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER, TITULAR DE LA C.I. N° V-25.516.199, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN URB. EL PINAR, EDIFICIO PINO REAL 1, SEGUNDO PISO APARTAMENTO 2E, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6458835, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 15 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BARRIO LOS PINOS SIN NUMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-4654022, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 16 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BARRIO LOS PINOS SIN NUMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-4654022, informándoles sobre las causas de su detención preventiva, permitiendo a su vez que establecieran comunicación telefónica con sus familiares y el acceso de su familiar directo en la sede de nuestra unidad para constatar su situación, en especial la de los adolescentes, de igual manera fueron impuestos de sus derechos de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo inmediata comunicación con el Dr. FREDDY OCHOA, Fiscal trigésimo Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especializado en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, quién indicó que se garantizaran todos los derechos de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante su permanencia en esta unidad hasta el momento de su presentación según los lapsos establecidos, en la LOPNA, de igual forma se informó al Dr. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre los pormenores de los hechos ocurridos y aprehensión preventiva de los ciudadanos antes mencionado, quien ordenó se instruyeran las actas respectivas y fueran remitidas juntos a los ciudadanos en los lapsos establecidos en el .C.O.P.P. Es todo cuanto tenemos que decir. Se terminó, se leyó y conformes firman (…)”(Destacado Original).

Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta de Investigación ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por los cuales fueron condenados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.

Asimismo, no consta en autos que lossancionados hayan incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.

De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.

Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamentefirme desde la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes sancionados, y el cual fue ejecutado en fecha 29 de abril del año 2014, mediante decisión 533-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 17 de febrero del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del Derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 33-14, de fecha 02 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó a los adolescentes por los delitos previamente indicados, imponiendo a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue asunto penal N° VP11-D-2014-000089,por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, Comando San Francisco, a los fines que eliminen los registros desde su aprehensión así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si los hubiere de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por la Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-81076-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3044-14, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

CUARTO:Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 33-14, de fecha 02 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó a los adolescentes por los delitos previamente indicados, imponiendo a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

QUINTO: Se Decreta elSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue asunto penal N° VP11-D-2014-000089,por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO:Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, Comando San Francisco, a los fines que eliminen los registros desde su aprehensión , así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si los hubiere de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

____________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
__________________________________ __________________________________
Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)


LA SECRETARIA (S)

________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 015-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)

________________________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1E-3044-14
CASO CORTE : CUA-2191-26