REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2025
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : VP02-D-2014-00617/1E-3233-14
CASO CORTE : CUA-2190-26
DECISION No. 014-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 257-26 de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, laspresentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617/1E-3233-14, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar por Admisión de hechos celebrada en fecha 10 de septiembre del año 2014, mediante decisión Nro. 614-14, publicado su in extenso en fecha 17 de septiembre 2014, condenó al adolescente por los delitos previamente indicados, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, misma que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2014, mediante decisión N°1251-2014, quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación a los prenombrados jóvenes.
En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciando esta Alzada que los Representantes Fiscales se encuentran legitimados para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 09 de junio del año 2014, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Motorizado, Maracaibo Norte, inserta a los folios dos (02) tres (03) y sus vueltos y cuatro (04) de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
Los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:
“(…) Quienes suscriben, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera, según Resolución 221 de fecha 22 de febrero de 2016, Gaceta Oficial No. 40.863 de fecha 07 de marzo de 2016, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del estado Zulia, según Resolución 797 de fecha 02 de octubre de 2017, Gaceta Oficial N°41.263 de fecha 24 de octubre de 2017 y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, según Resolución 2219 de fecha 31 de octubre de 2022, Gaceta Oficial N° 42.505 de fecha 15 de noviembre de 2022, adscritos a la Dirección Protección Integral de la Familia del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-259470-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del adolescente M.E.R.M (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso, que el día 16 de junio del año 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia realizaban labores de patrullaje en la avenida la paragua municipio Maracaibo del estado Zulia momento en el cual observaron a una multitud de personas obstaculizado la vía pública con objetos contundentes tales como madera, basura y alterando el orden público, logrando la aprehensión del adolescente M.E.R.M (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ambos de 17 años de edad para el momento de los hechos leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Por lo anteriormente expuesto, es que se apertura la presente investigación en la cual a través de las distintas diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal se pudo constatar que el adolescente M.E.R.M (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, en compañía de otras personas realizaban protestas causando obstrucción de las vías públicas.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el adolescente M.E.R.M (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra siendo procesado judicialmente en Fase de Ejecución en la causa 1E-3233-2014 en razón a que en fecha 10-09-2014 fue solicitado y decretado con lugar procedimiento por admisión de los hechos, impuesto de forma inmediata de la sentencia condenatoria y de la sanción correspondiente en virtud a los hechos que se suscitaron en fecha 16-06-2014 donde el mismo participó en actos indebidos y en cuya causa se decretó el cese definitivo de la sanción por cumplimiento en fecha 13-08-2015, según decisión 763-2015.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los, hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el articulo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el articulo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009’, establece que: …una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-259470-2014 (Nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, tomando en consideración el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Motorizado Maracaibo Norte, inserta a los folios dos (02) tres (03) y sus vueltos y cuatro (04) de la Causa Principal, de fecha 09 de junio del año 2014, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud del cual fue condenado el prenombrado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA POLICIAL
MARACAIBO, LUNES (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, comparecen por ante este Despacho los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ENMANUEL VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.987.144 y OFICIAL (CPBEZ) ROIMAR MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.834.669, a bordo de las unidades Motorizadas M-756 y M-765, respectivamente, adscritos a este Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia EXPONEN: “Siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándonos en servicio a la Orden de la Dirección de operaciones de este Cuerpo Policial, fuimos designados por la superioridad para apostarnos en las inmediaciones del sector La Paragua, adyacente al conjunto residencial La Paragua, donde desde horas tempranas se había concentrado un grupo de personas protestando en contra del Gobierno Nacional y de las Instituciones del Estado, quienes colocaron barricadas de escombros y desechos sólidos a fin de colapsar el trafico de la zona y evitar el paso de las comisiones de funcionarios policiales y militares dispuestos por el Gobierno Regional y Nacional para el restablecimiento del orden público y la paz ciudadana en la zona; en este sentido nos desplazamos hasta la avenida 12 del sector La Paragua, específicamente frente a las residencias la paragua, visualizamos a dos (02) ciudadanos, vestidos uno con un pantalón deportivo color gris y una franela color azul claro y el otro vestido con un jean azul y un suéter color verde, quienes venían corriendo por la referida vía, tratando de huir de las acciones de los funcionarios policiales anti motines de la Dirección de Control de Reuniones Púbicas y Manifestaciones (DCRM) de este Cuerpo Policial, observando que dichos ciudadanos traían en sus manos un tobo de material plástico de color blanco y un lanza morteros de fabricación artesanal para lanzar objetos explosivos de fabricación artesanal y fuegos pirotécnicos a los efectivos policiales, razón por la cual procedimos inmediatamente a interceptar a dichos ciudadanos, quienes hacían caso omiso a nuestros llamados, logrando darles alcance y restringirlos con llaves de condición acordes al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial; a los pocos metros de distancia en la misma avenida 12 del sector La Paragua, donde conforme a lo establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarles una revisión corporal, informándole a los mismos que serian objeto de una revisión corporal, solicitándoles que exhibieran cualquier sustancia u objeto que llevaran oculto entre sus vestimentas o adheridas a sus cuerpos, accediendo voluntariamente a ser objeto de dicha revisión en la cual logramos localizar y colectar; lo siguiente: UN (01) TOBO COMÚNMENTE DENOMINADO CUÑETE, DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA PROPAGANDÍSTICA ADHERIDA EN LA CUAL SE PUEDE LEER "SOLIIMTEX", en (el interior del cual se encontraban contenidos a su vez: UN (01) ROLLO DE ALAMBRE METÁLICO DE COLOR PLATEADO CONOCIDO COMO ALAMBRE DULCE; 2.- UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO MARCA KING KONG CON SUS RESPECTIVAS MECHAS, DE TIPO PIROTÉCNICO, ADHERIDO A UN EMBASE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA. IDENTIFICATIVA CON LA INSCRIPCIÓN NEVADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN HIDROCARBURO CONOCIDO COMO GASOLINA, PROVISTO DE UNA TAPA DE CIERRE, UN (01) COHETE COMUNMENTE DENOMINADO VARILLA, DE COLOR CELESTE DONDE SE LEE “COHETE TITANIO", EL MISMO ESTA ADHERIDO A UN SEGMENTO DE MADERA DE COLOR MARRRON; 4.- TRES (03) ARTEFACTOS EXPLOSIVOS TIPO PIROTECNIA, LAS CUALES DOS (02) DE FORMA CILINDRICA CON SU RESPECTIVA MECHA, CONOCIDA COMUNMENTE DENOMINADA “BOLAS DEL DIABLO" Y UNA (01) CORRESPONDIENTE A UN RECIPIENTE CILINDRICO IGUALMENTE PROVISTA DE UNA MECHA PARA LA ACTIVACIÓN DE LA MISMA; 5.- UN (01) SEGMENTO DE CUERDA DENOMINADO MECATE, DE COLOR AMARILLO CON UNA DIMENSIÓN DE OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40 MTS). APROXIMADAMENTE Y UN (01) ROLLO DE CUERDA DENOMINADO MECATILLO, DE COLOR AMARILLO CON UN APROXIMADO DE TREINTA. METROS (30 MTS.) DE LONGITUD, 6.- UN (01) LANZA MORTERO, COMPUESTO MEDIANTE TRES (03) SEGMENTOS DE TUBO ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO (TUBO PVC), ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR GRIS ALUMINIZADO Y TRANSPARENTE, 7.- VEINTISÉIS: (26) METRAS O CANICAS DE DIFERENTES COLORES; 8- UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO MP3, MARCA DAILY, DE ,256 MB, COLOR ROJO Y PLATA SIN SERIAL VISIBLE; 9.- SEIS (06) PIEZAS METÁLICAS DENOMINADAS COMO NIPLES, CON UN DIÁMETRO DE UNA PULGADA (01") DE LAS CUALES CUATRO (04) SON DE VEINTITRÉS CENTÍMETROS (23 CM) Y DOS (02) DE VEINTIOCHO CENTÍMETROS (28 CM), DE COLOR PLATEADO, DICHAS PIEZAS PRESENTAN EN AMBOS EXTREMO TAPONES ENRROSCABLES, ASÍ MISMO PRESENTAN ADHERIDOS ÉN SU CENTRO UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, FIJADO CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE), QUE EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA MECHA PARA COMBUSTIÓN RÁPIDA, dichos objetos fueron inmediatamente colectados por su valor o interes criminalistico, quedando asi descritos en cadenas de custodia de las evidencias físicas, las cuales se anexan a la presente acta, así mismo al ciudadano que se identificó como: JORDÁN DAVID FEREIRÁ GONZAILEZ, de 19 años de edad, se le incautó de entre su vestimenta dos (02) teléfonos celulares que presentan las siguientes características: 1- TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUNYANTEPUI, MOÚELO Y210, DE COLOR NEGRO, SERIAL S5EBYA93B2017180, CON UNA (01) BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y UNA (01) MEMORIA MICRO SD, DE 512 MB, MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO V 2.- TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 6, DE COLOR NEGRO, PIN 2941AB07, CON UNA (01) BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y UN (01) CHIP DE LÍNEA MARCA MOVILNET, SERIAL 895406000143032, los cuales igualmente se colectaron por su valor o interés criminalistico y quedaron así descritos en cadena de custodia de las evidencias físicas que del mismo modo se anexan a la presente acta, mientras que el segundo ciudadano se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, percatándonos que efectivamente se trataba de un adolescente, razón por la cual en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a practicar la aprehensión, en el caso del, primer nombrado, conforme a lo establecido en el articulo Nro. 234 del Código) Orgánico Procesal Penal, no sin antes haberles notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la caso del adolescente fue aprendido conforme a lo establecido en el Art. 557 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente, informándole y respetándole sus derechos contemplados en los artículos 144 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente (LOPNA) y el Art. 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello según se evidencia en acta de notificación de derechos del aprehendido y acta de notificación de derechos de adolescente, respectivamente, ambas de fecha 09 de Junio de 2014 y hora 11:30 de la mañana, procediendo seguidamente al traslado de los mismos, así como de las evidencias Colectadas, a bordo de la unidad Ford Explorer color blanco, control policial 018, conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) OSWALDO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA.DE IDENTIDAD NRO. 12.803.856, hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados plenamente como queda escrito: 1.- JORDÁN DAVID FEREIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.447,175, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 60, casa Nro. 59A - 45, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, quien al momento de su detención vestía pantalón deportivo tipo mono, color gris concuna raya vertical color blanco en sus laterales, franela color azul claro con una inscripción en su cara frontal donde se lee "CAMP BEAVER TALL AÉRO" y zapatos deportivos tipo tenis color blanco y morado y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, avenida 5A, casa Nro. 53A-38, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, vestido al momento de su detención con un pantalón jean dolor azul prelavado, un suéter tipo chemise color verde con un; numero: 9 en su cara frontal a nivel superior izquierdo y zapatos o calzado deportivos tipo tenis color gris; del mismo dichos ciudadanos antes identificados, fueron trasladados hasta un centro asistencial, específicamente hacia el Centro Médico de Diagnostico Integral (CMDI) La Chamarreta, donde Ios mismos fueron recibidos y atendidos en el área de emergencias por el galeno Julio Cesar Martínez Santana, de nacionalidad cubana, pasaporte Nro. 102396, quien les diagnosticó lo siguiente: paciente JORDAN DAVID FEREIRA GONZÁLEZ "TRAUMA EN EL LABIO SUPERIOR" y paciente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) "TRAUMA NASAL", tal como se evidencia en los correspondientes certificados médicos, trasladándolos nuevamente hasta la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), donde se efectuó llamada telefónica a través del número (0414) 059-25-56, al abogado Hugo la Rosa, Fiscal Décimo Séptimo (17mo) del Ministerio Publico con competencia en materia de delitos Comunes de la Circunscripción Judicial Penal del ,Estado Zulia, informándole igualmente los pormenores del procedimiento a través del numero 0800 73447876 (0800 registro), al Supervisor (CPBEZ) Ediberto Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.525.657, quien se encontraba de servicio en la sala situacional del Cuerpo de Policía, Bolivariana del Estado Zulia, realizándose de esta forma las actuaciones pertinentes del caso, colocando a dichos ciudadanos y evidencias colectadas, a la orden del Ministerio Publico, quedando el procedimiento registrado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) con el número de expediente DIEP-0848-14. Es todo terminó se leyó y conformes firman (…)”. (Destacado Original).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.
Asimismo, no consta en autos que el ciudadano haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento Judicial que establece la Ley deAmnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedo definitivamente firme desde la Admisión de hecho realizada por el adolescente sancionados , y el mismo se encuentra ejecutado en fecha 20 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente sin embargo, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 09 de junio del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto los mismos se subsumen dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 2014, mediante decisión Nro. 614-14, a través de la cual condenó al adolescente por los delitos previamente indicados, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del prenombrado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida ley, por lo que se ordena y oficiar organismo policial aprehensor Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Motorizado Maracaibo Norte, para que eliminen los registros del Adolescente de auto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el momento de su aprehensión y al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL )a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere del Adolescente en mención ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y la Profesional del derecho YAMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-259470-2014 y el asunto penal Nro. VP02-D-2014-00617, seguida en contra del penado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO:Se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 2014, mediante decisión Nro. 614-14, a través de la cual condenó a los adolescentes por los delitos previamente indicados, imponiendo a los mismos el cumplimiento de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley. , por lo que se ordena y oficiar organismo policial aprehensor Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Motorizado Maracaibo Norte , para que eliminen los registros del Adolescente de auto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el momento de su aprehensión y al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL )a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere del Adolescente en mención. ASI SE DECLARA.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese a todas las partes a través del Departamento del Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 014-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
EJRP/Yurig.
CASO PRINCIPAL : VP02-D-2014-00617
CASO CORTE : CUA-2190-26