REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2015-000019
CASO CORTE : CUA-2189-26
DECISIÓN No. 013-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 262-2026, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia,actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud fue interpuesta por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, a favor de su representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ahora bien, es propicio para esta Alzada traer a colación lo estipulado en el artículo 10 Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática:
“Artículo 10: Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acortada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.” (Subrayado de esta Alzada).
De la citada norma legal, se colige, que con la Ley de Amnistía se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena e incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley, por tanto los efectos de la misma se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia la Ley.
Es por lo que, de lo aquí transcrito observa esta Corte Superior que la solicitud fue realizada únicamente por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, a favor de su representado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),sin embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es ajustable a derecho en el presente caso extinguir todas las acciones penales, disciplinarias o civilescontra las personas beneficiadas por la amnistía, esto es a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia la Ley, por lo tanto dicha extinción será extendida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hecho de fecha 04 de diciembre de 2017, y publicado su in extenso bajo la Sentencia N° 2C-042-2017, de fecha 05 de diciembre de 2017, la cual fue subsanada mediante Auto ordenando subsanar, según resolución N° 2C-34-2027,18lo condeno por los delitos previamente indicados e impusieron al mismo el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión Nro. JE-138-2018, de fecha 18 de mayo de 2018, quedando así no solo definitivamente firme, sino también ejecutada en relación al prenombrado adolescente.
Asimismo, en referencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, de fecha 15 de enero de 2016, y publicado su in extenso bajo la Sentencia No 2C-004-2016, de fecha 28 de enero de 2016, los condeno por los delitos previamente indicados e impusieron a los mismos el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión Nro. 145-2016, de fecha 05 de abril de 2016, quedando así no solo definitivamente firme, sino también ejecutada en relación a la y el adolescente, siendo corroborado ello mediantecopia impresa la cual fue remitida vía telemática al WhatsApp de la Presidenta de la Sala, por el mencionado Juzgado a esta Alzada, según consta en Acta Secretarial, levantada en fecha 27 de febrero de 2026, todo en aras de garantizar la celeridad procesal en virtud del termino de la distancia.
En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada porel Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensordel adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, procediendo a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciando esta Alzada que la Defensa pública se encuentra legitimado para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 13 de enero del año2015, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscritaporfuncionariosadscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 113, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón Bachaquero, inserta desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensordel adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta, constata quelos hechos que dieron origen al presente asunto penal, no se encuentra dentro del catalogo previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por cuanto se originaron en el año 2015, pero se encuentra dentro de los extremos temporales establecidos en el artículo 6 de la misma Ley, lo cual prevé: “Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados”.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensordel adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
De igual manera esta Sala de Apelaciones en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,procede a resolver de conformidad al artículo 10 Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática:
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud realizada por el defensor público JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y dando cumplimento al artículo 10 de la Ley de Amnistía, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
El Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, seguida en contra los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el término de las siguientes consideraciones:
“Quien suscribe, Abg. JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número VP11-D-2015-000019nomenclatura de este honorable Tribunal, acudo ante usted a los fines de SOLICITARmuy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos (sic) y de derechos que dieron origen a la presente causa corresponde conocer la AMNISTIA al joven identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por considerar procedente la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establecen los artículos 49.2 y 300.3 del Código Orgánico Penalvigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal Venezolano, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia surta los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley adjetiva penal, así como la eliminación de registros relacionados con esta causa, en resguardo de la Garantía fundamental de la Confidencialidad consagrada en el artículo 545 de la Ley Especial.
Solicitud que hago de conformidad con el establecido en los artículos 26, 51 y 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensordel adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de las Sentencias Definitivamente Firmes dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, extensión Cabimas en contra de los antes mencionados adolescentes .
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, tomando en consideración el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido delActa de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón Bachaquero, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fueron condenados la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…)ACTA DEINVESTIGACION POLICIAL
(…) El día martes, 13 de enero del presente año siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, se recibió información por parte del patrullero (P.C.P) Rafael Ferrer de la supuesta quema de caucho y cierre de la avenida principal de Bachaquero por parte de personas desafectas al Gobierno Nacional y legalmente elegido por votación popular,motivo por el cual se nombro comisión integrada por los suscriptos saliendo con dirección a la avenida principal de Bachaquero específicamente donde se encuentra el semáforo diagonal al centro comercial tamanaco, llegado al sitio antes descripto (sic) logramos apreciar el fuego que salía producto de la quema de cauchos usados y colocados en la mitad de la carretera en el lugar se encontraban dos ciudadanos que (quedaron identificados como lo expresa el acta de identificación de los testigos) quienes intentaban apagar el fuego usando extintores y tierra y quienes alegan haber sido atacados por estos adolescentes con bombas molotov, del otro lado de la carretera se encontraba apostado un grupo de aproximadamente diez (10) personas quienes al observar la presencia de la comisión empezaron a gritar consignas a viva voz en contra de nosotros, saliendo en persecución a pie de manera rápida para tratar de logra (sic) aprender (sic) a varios de estos ciudadanos siendo la captura de los siguientes adolescentes 1. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, (…) 2. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad (…) y 3. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, (…), siendo posible la aprensión (sic) de los demás ya que se dieron la fuga, teniendo bajo control a estos tres (03) adolescentes y con las medidas de seguridad correspondientes al caso terminamos de apagar las llamas de despejar el áreapara poder así dar libre tránsitoque debido a la hora era escaso por el lugar y procediendo así a levantar un (01) caucho de color negro usado que presuntamente podría ser utilizado por estos jóvenes para ser quemado en la vía pública (…)”.(Destacado de esta Alzada).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta de Investigación Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por el cual fueron condenados la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra entre los extremos establecidos en el artículo 6 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el año 2015, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados (…)”.
Asimismo, no consta en autos que los ciudadanos haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera que, con meridiana claridad, determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por la Defensa Pública conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se subsumen perfectamente en el artículo antes mencionado, establecidoen la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedo definitivamente firme desde la Admisión de hecho realizada por el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hecho de fecha 04 de diciembre de 2017, y publicado su in extenso bajo la Sentencia N° 2C-042-2017, de fecha 05 de diciembre de 2017, la cual fue subsanada mediante Auto ordenando subsanar, según resolución N° 2C-34-2027,18, y la misma fue ejecutada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión Nro. JE-138-2018, de fecha 18 de mayo de 2018, así como también la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la adolescente sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, de fecha 15 de enero de 2016, y publicado su in extenso bajo la Sentencia No 2C-004-2016, de fecha 28 de enero de 2016,la cual fue ejecutada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, extensión Cabimas mediante decisión Nro. 145-2016, de fecha 05 de abril de 2018, sin embargo al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 13 de enero del año 2015, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro de los extremos previstos en el artículo 6 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA efectuada por el por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición deDefensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las Sentencia por Admisión de los HechosNro. 2C-042-2017, de fecha05 de diciembre 2017la cual fue subsanada mediante Auto ordenando subsanar, según resolución No 2C-34-2027,18, y N° 2C-004-2016, de fecha 28 de enero 2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del cual se condenó a la adolescente y a los adolescentes por los delitos previamente indicados y se impuso a los mismos el cumplimiento de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, así como de todos los actos subsiguientes de los fallos aquí anuladosy en consecuencia se DICTA SENTENCIAS DE REEMPLAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo, se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar al organismo policial aprehensor la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón Bachaqueroy al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere de los mencionados adolescentes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por el Profesional del Derecho JOSUE ANDRES ALAÑA MEDINA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-14249-2015 y el asunto penal Nro. VP11-D-2015-000019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las Sentencias por Admisión de los Hechos Nro. 2C-042-2017, de fecha 05 de diciembre 2017la cual fue subsanada mediante Auto ordenando subsanar, según resolución No 2C-34-2027,18, y No 2C-004-2016, de fecha 28 de enero 2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual condenó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todos impuestos a el cumplimiento de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes a los fallos aquí anulados, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penaly en consecuencia se DICTA SENTENCIAS DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORES de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEXTO:ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar organismo policial aprehensor la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón Bachaquero, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),a los fines de excluir a los adolescentes de los registros en el sistema (SIIPOL), si los hubiere, en relación a los delitos aquí mencionados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese notifíquese a todas partes intervinientes en el proceso y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 013-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
YAH/Ange
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000072
CASO CORTE : CUA-2189-26