REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000089
CASO CORTE : CUA-2188-26
DECISION No. 012-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. JE-263-2026, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad,en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzadaconstituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DELA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de julio de 2014, en el acto de Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos),condenó al adolescente por los delitos previamente indicados, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción definitiva de SERVICIOS A LA COMUNIDADcontenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) mees, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 14 de julio de 2014, mediante decisión Nro. SC-032-2014, misma que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de julio de 2014, mediante decisión E-346-2014, quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada.
En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990, Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…)Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva,la presente solicitud de Amnistía fue interpuestapor las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad,evidenciando esta Alzada que las Representantes Fiscales se encuentranlegitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 27 de febrero de 2014, según se evidencia de Acta Nro. GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-228, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando el Batey, inserta al folio nueve (09) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
Las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:
“(…) Quienes suscriben, ABOGADA ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Transito, Vehículo y Viabilidad, Resolución Nro. 1909, de fecha 11 de Octubre de 2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.° 42.259 y Resolución Nro. 893 de fecha 11/06/2025 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 43153 de fecha 19/06/2025 de fecha 19/11/2021 y ABOGADA YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Transito, Vehículo y Viabilidad, Resolución Nro. 1202, de fecha 07 de Agosto de 2024 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.° 42.942 de fecha 15/08/2024 y Resolución Nro. 893 de fecha 11/06/2025 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 43153 de fecha 19/06/2025, con domicilio en la Carretera "H", Sector Delicias Nuevas, Edificio N° 195, Planta Baja, Municipio Cabimas, Estado Zulia actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PORAMNISTÍA, ello con relación a la causa desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-91926-2014, asunto penal signado con el Nro. VP11-2013-000089, tal y como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del Joven Adulto J. M. D.N (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 08:30 horas de la mañana, momentos cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Guardia Nacional El Batey, salieron de comisión hacía la carretera Panamericana sobre el Puente Torondoy, Parroquia Pómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, donde se encontraban una conglomeración de noventa personas que desde el día anterior mantuvieron el cierre de la vía públicas con consignas en contra de la política del Gobierno Nacional, acto seguido los efectivos militares procedieron a dialogar con las personas que se encontraban presentes en el lugar a fin de que se disolviera la protesta y despejaran la vía para así lograr que e! transporte vehicular fluyera de forma normal, negándose de manera rotunda y de forma agresiva y grotesca comenzaron a replegarse en contra de la comisión policial, agrediendo incluso al funcionario J. M. D.N (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos, quien estaba presente en el momento de los hechos, observando que entre los sujetos que adoptaron dicha posición se encontraba el adolescente J. M. D.N (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos, por lo que se materializo de inmediato su aprehensión. Acto seguido, al lograr controlar la situación permitiéndose el libre tránsito vehicular los efectivos militares observaron a unos veinte metros del puente Torondoy un vehículo en estado de abandono y sin presentarse el propietario y al ser inspeccionado se observa a escasos dos metros existen botellas contentivas de gasolina y tela en su interior calificadas como bombas molotov.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadano Juez, que actualmente el Joven Adulto J. M. D.N (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos, fue sancionado por los hechos suscitados en fecha 27 de Febrero de 2014 y actualmente se encuentran siendo procesados judicialmente en fase de ejecución.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarías o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos ios autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del años 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre ¡a naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal asu cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía yvigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le seaotorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno yeficaz pronunciamiento,
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-91926-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código(…)” (Destacado de esta Alzada).
De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judiciala seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)”(Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Nro. GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-228, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando el Batey, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) NRO. GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP- 228
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparecieron ante la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede el Batey Parroquia El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, comisión integrada por los siguientes efectivos militares y oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia CAP. José Eduardo Contreras Contreras, PTTE. Rosales Castro Franklin Antonio; SA. Farfan Conrado Israel; SA. Pereira Franco Pablo Enrique; SA. Sayago Ureña Martin; SM1. Montilva Fernandez José; SM1. López Cohen Wilmer; SM2. Molina Contreras Dilmer; SM2. Bravo Montilla Héctor; SM2. Contreras Henry Agustín; SM2 Mora Nava Antonio; SM2 MelendezMarmol Jairo; SM3 Fernandez Artigas Alfredo; SM2 Leal González José Gregorio; SM2. Sánchez Vivas Roger; SM3.Fernandez Artigas Carlos; S1. Silva Herrera Arnaldo; S1 Ramírez Rodelo Víctor; S1 Sánchez Sánchez José Jhoan; S1 Gamboa MalaveFreibert; S1. Morales Ortiz Miguel; S1. Munzon Castro Yumer; S1. Pinzón Lara David; S1. Espinoza Cárdenas Luis Felipe; S1.González Gutiérrez Jesús; S1. Morales Pérez Aran; S1. LLlodera Contreras Jackson; S2. Guerrero Carrillo Edgar; S2. Saez Suarez Ramón; S2. Parra Matheus Gustavo; S2. Bravo Delgado Yoalbert; S2. CanedaYepezEuglis; S2 Franco Herrera lrvin Y S1. Barrueta Gutiérrez Diober; Comisionado. Leonardo Dávila, Director del CCP; Supervisor Agregado. Héctor Materan; Ofic-Agreg. Wilmer Salazar; Ofic-Agreg. Javier Vargas; SUP/Jefe. Tulio Alvarez; SUP/Jefe. Medardo Colina; SUP/Jefe. Gregorio Villareal; Ofic/Jefe. Yurbelys Sánchez; Ofic/Jefe. Adalberto González; Ofic/Jefe. Eglis Quintero; Ofic/Jefe. Edwin Crúzate; Ofic/Jefe. Adelis Melean. Ofic/Agreg. Reinaldo Prieto; Ofic/Agreg. Edison Martínez; Ofic/Agreg. José Bolaño; Ofic/Agreg. Ángel Blanco; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos. 113, 115, 116 Y 119, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 24 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sedeja constancia de las diligencias r policiales efectuadas en el siguiente procedimiento: "El día 27 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, Salió comisión integrada por los efectivos antes descritos en vehículos militares marcas Toyota Landcruiser placas GN-2019, GN-314; Chevrolet Cheyenne placa GN-324; con la finalidad de hacer presencia en la carretera Panamericana sobre el Puente Torondoy, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del estado Zulia, donde se encontraban una conglomeración de noventa personas aproximadamente quienes desde el día miércoles 26 a las siete horas de la noche mantuvieron el cierre de la vía publica con consignas alusivas en contra de la política del gobierno nacional. Acto seguido se procedió a dialogar con los ciudadanos presentes en el lugar a fin de que disolvieran la protesta y despejaran la vía para así lograr que el transporte vehicular fluyera de forma normal, quienes de manera rotunda se negaron y de forma agresiva y grotesca comenzaron a replegarse en contra de la comisión, donde la misma comenzó a retroceder pero a la vez tomando las respectivas medidas de seguridad, seguidamente un ciudadano que vestía una franela blanca, pantalón azul; se impulso en la humanidad de un efectivo militar a quien agredió con golpes y palabras; inmediatamente la multitud se desbordo en contra de la primera línea de seguridad, razón por la cual fue necesario, el uso de la fuerza publica implementando el debido uso del material de orden publico, donde se acciono con disparos de perdigones a una altura de 190° y hacia el suelo, logrando el repliegue y dispersión de los manifestantes; donde el ciudadano que vestía una franela blanca, pantalón azul, fue detenido e identificándolo como Johann David Soto Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-16.991.084. Acto seguido se observa a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca cabello corto de baja estatura, vestido de franela blanca, pantalón tipo jeans azul oscuro que se encontraba en la orilla del puente Torondoy, quien lanzo al rio un bolso de color azul donde se le indica en voz alta que se acercara, haciendo caso omiso e intentando huir; razón por la cual se le práctica la aprehensión donde se resiste de manera fuerte pasado unos minutos se logra someter y es llevado hasta un punto donde se encuentre resguardo siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (menor de edad). Acto seguido se observa a dos ciudadanos ocultos y en situación sospechosa en la parte trasera de un local comercial, a quienes igualmente son detenidos e identificados como: Pedro Cecilio Pérez Martin titular de la cédula de identidad N° V-9.396.412 y María Cecilia Pérez Salcedo, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.742.543; una vez controlada la situación y logrando el libre transito vehicular se observa a unos veinte metros del Puente Torondoy un vehículo en estado de abandono y sin presentarse el conductor o propietario y al ser inspeccionado se observa que a escasos dos metros existen botellas contentivas de gasolina y tela en su interior calificadas como bombas molotov y dando un numero de Veinte (20), dicho vehículo arrojo las siguientes características: clase camioneta marca Toyota; modelo LandCruiser, año 1988, color coral y dorado, tipo sport Wagón, uso particular, placas TAZ-469, serial carrocería EJ60114581. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. José Ángel Camacho fiscal titular de la fiscalía XXI y a la Abg. Maidalyth Torres, Fiscal 38° con sede en Cabimas estado Zulia, del ministerio público a fin de hacer de su conocimiento sobre los hechos ocurridos; quienes giran instrucciones que los tres ciudadanos mayores de edad fuesen trasladados hasta el reten policial de San Carlos y el menor de edad hasta el tribunal de menores en la ciudad de Cabimas, asimismo los ciudadanos y el vehículo abandonado son llevados hasta la sede de la tercera Compañía ubicada en la población del Batey a fin de realizar las respectivas actas. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica al ciudadano Freddy Chirinos medico Forense de guardia para que practique reconocimiento medico de los ciudadanos detenidos, presentándose en esta unidad y dejando constancia de lo realizado mediante informes de experticias; Es preciso señalar que el ciudadano Cap, José Eduardo Contreras Contreras resulto lesionado en la pierna derecha por un objeto contuso (piedra) a quien igualmente se le practico el respectivo examen legal. Pasada tres horas se presenta en esta unidad la ciudadana María Trujillo de Morales, titular de la cédula de identidad N° E-81.426.473, quien dice ser propietaria del vehículo abandonado a quien se le efectúa acta de retención del vehículo y se le informa que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los hechos antes expuestos, el mismo quedaría a orden de la Fiscalía XXI. Cabe destacar que a los ciudadanos en mención no fueron objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico, es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman (…)”(Destacado Original).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por los cuales fue condenadoel adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014(…)”.
Asimismo, no consta en autos que elsancionado haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente sancionado, y el cual fue ejecutado en fecha 30 de julio del año 2014, mediante decisión No E-346-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA efectuada porlas Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechosNro. SC-032-2014, de fecha 14 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en virtud del cual se condenó al adolescente por los delitos previamente indicados y se impuso al mismo el cumplimiento de la sanción definitiva de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N° VP11-D-2014-000089,por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando el Batey,a los fines que se eliminen los registros policiales desde su aprehensión así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-91926-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000089, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. SC-032-2014, de fecha 14 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en virtud del cual se condenó al adolescente por los delitos previamente indicados y se impuso al mismo el cumplimiento de la sanción definitiva de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N° VP11-D-2014-000089,por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando el Batey, a los fines que se eliminen los registros policiales desde su aprehensiónasí como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra.YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 012-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000089
CASO CORTE : CUA-2188-26