REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 167º

CASO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000072
CASO CORTE : CUA-2187-26
DECISION No. 011-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 264-2026, de fecha 25/02/2026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:

Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PÚBLICA,previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO respecto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 01 de julio del año 2014 condenó al adolescente por el delito previamente indicado en virtud de la Admisión de hecho por parte de adolescente, imponiendo al mismo el cumplimiento de la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 02 de julio del año 2014 mediante decisión Nro. SC-028-2014, misma que fue ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 22 de julio del año 2014, quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación al prenombrado joven.

En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:

“Artículo 11: (…)Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).

Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad,evidenciando esta Alzada que la Representante Fiscal se encuentra legitimada para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.

b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 19 de febrero del año 2014, según se evidencia del ActaPolicialsuscritaporfuncionariosadscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Comando Cabimas, inserta al folio nueve (09) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.

c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad,presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.

III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA

Las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el término de las siguientes consideraciones:

“(…) Quienes suscriben, ABOGADA ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Transito, Vehículo y Viabilidad, Resolución Nro, 1909, de fecha 11 de Octubre de 2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.° 42.259 y Resolución Nro. 893 de fecha 11/08/2025 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 43153 de fecha 19/06/2025 de fecha 19/11/2021 y ABOGADA YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Delitos de Transito, Vehículo y Viabilidad, Resolución Nro. 1202, de fecha 07 de Agosto de 2024 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.° 42.942 de fecha 15/08/2024 y Resolución Nro. 893 de fecha 11/06/2025 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 43153 de fecha 19/08/2025, con domicilio en la Carretera "H", Sector Delicias Nuevas, Edificio N° 195, Planta Baja, Municipio Cabimas, Estado Zulia actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la causa desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-80797-2014, asunto penal signado con el Nro. VP11-D-2014-000072, tal y como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del Joven Adulto E. D. J, G. H, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Siendo las diez (10:00) horas de la noche, del día diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), momentos en los cuales un grupo de personas entre ellos el adolescente E, D. J. G. H, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba colocando escombros y quemando cauchos en la vía en la intercepción de la Carretera ""H" con Avenida Miraflores, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, frente a la estación de servicio "TEXACO", con la finalidad de Obstruir el paso vehicular en las arterias viales allí ubicadas, esto fue informado al comando regional No. 3 destacamento 33, con sede en Cabimas, e inmediatamente los mismos hicieron presencia en el lugar antes referido en aras de verificar la información aportada, avocándose a despejar al grupo de personas reunidas, y evitar la obstaculización de esas importantes vías públicas de este Municipio, por lo que de inmediato todos emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, posteriormente logrando la aprehensión del adolescente E, D, J, G, H, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente), de 14 años de edad para el momento de los hechos.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadano Juez, que actualmente el Joven Adulto E. D. J. G. H, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad para el momento de los hechos, fue sancionado por los hechos suscitados en fecha 19 de Febrero de 2014 y actualmente se encuentran siendo procesados actualmente en fase de ejecución.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 8.990 de fecha 19 de febrero de 2028, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febreros y junio del años 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que-origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penar Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009", establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento,
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-80797-2014 (nomenclatura del Ministerio Público),
Es Justicia que espero en la ciudad de Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:

“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.

Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:

“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).

Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:

“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).


En tal sentido, tomando en consideración el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:

“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).

En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Comando Cabimas, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fue condenado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA POLICIAL NRO. D33- S1P- /
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, quienes suscriben, Sargento Primero CASTRO GALLARDO EDUIN, Sargento Segundo SANOJA FERNANDEZ ELIAVID, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 33, del comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 127, 153, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 196 numerales 1 y 2, 234, 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 12 ordinal 1, 14 ordinal 12, y 15 de la Ley de los Cuerpos de Investigación Científica Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy 19 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándonos de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por motivos a los acontecimientos de alteración de orden público que se ha venido suscitando en la ciudad, al momento en que nos encontrábamos en la avenida Miraflores con carretera H del Municipio Cabimas, Estado Zulia, específicamente frente a la estación de servicio Texaco, pudimos observar a un grupo de personas que se encontraban incendiando cauchos y colocando escombros en la vía pública a fin de obstaculizar la misma, estos al ver la presencia militar arrojaron piedras a la comisión y emprendieron la huida, en vista de la situación les dimos la voz de alto y logramos la captura de un adolescente indocumentado quien manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, al realizarles la respectiva inspección corporal por motivos de seguridad se le pudo incautar en uno de sus bolsillos del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL COLOR NEGRO Y PLATEADO, NUMERO DE IMEN 013301001569968, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO 895804320006990825, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA SERIAL NUMERO B02634D830A, UN CHIP DE MEMORIA DE 4GB MARCA MICRO HC, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804120005187403, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804120005372903, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804120005377514, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL NUMERO NO VISIBLE, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONÍA MOVILNET SERIAL NUMERO 895806000142453 4424, seguidamente procedimos a leerle sus derechos del imputado como lo establece el Artículo 654 de la Ley de Protección del Niños niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, una vez realizado dicho procedimiento procediendo a trasladarnos junto con el detenido hasta la sede del Destacamento Nro. 33, una vez en el comando procedimos a realizar llamada vía telefónica a la ABOG. MADALITH TORRES, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de Cabimas, a quien se le dio del conocimiento de la actuación realizada, girando instrucciones de que las actas les fueran remitidas a su despacho en el tiempo estipulado por la ley, las evidencias incautadas fueron enviadas mediante oficio y Formato de Registro de Cadena de Custodia para la Sala de Evidencia de este comando a la orden de precitada representación fiscal, el adolescente detenido quedo en resguardo en este comando hasta su presentación ante el tribunal correspondiente. Es todo cuanto por escrito tengo que informar. Se termino se leyó y conforme firma (…)”(Destacado Original).

Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que el delito de OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por el cual fue condenado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.

Asimismo, no consta en autos que el ciudadano haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.

De tal manera que, con meridiana claridad, determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo el tipo penal de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.

Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación , las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley deAmnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedo definitivamente firme desde la Admisión de hecho realizada por el adolescente sancionados , y el mismo se encuentra ejecutado en fecha 22 de julio de 2014, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente sin embargo al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 19 de febrero del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍAefectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. SC-028-2014, de fecha 02 de julio del año 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en virtud del cual se condenó al joven adolescente por el delito previamente indicado y se impuso al mismo el cumplimiento de la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N°VP11-D-2014-000072, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida ley , por lo que se ordena oficiar organismo policial aprehensor Guardia Nacional Bolivariana Comando de Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Comando Cabimas, a los fines que eliminen los registros policiales desde el momento de su aprehensión y al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL )a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad.

SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEON, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-80797-2014 y el asunto penal Nro. VP11-D-2014-000072, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. SC-028-2014, de fecha 02 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en virtud del cual se condenó al adolescente por el delito previamente indicado y se impuso al mismo el cumplimiento de la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar organismo policial aprehensor Guardia Nacional Bolivariana Comando de Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Comando Cabimas, a los fines que eliminen los registros policiales desde el momento de su aprehensión y al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL )a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECLARA.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
__________________________________ __________________________________
Dra. YALETZAÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO


LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 011-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000072
CASO CORTE : CUA-2187-26