REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-4923-24
ASUNTO : CUA-2185-26
DECISIÓN No. 009-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la sancionada (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, como sanción definitiva de un lapso de cumplimiento CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,.-.-, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2026, A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de febrero del mismo año.

En fecha 18 de febrero de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No.1E-4923-24, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende según se evidencia del acta de Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de fecha 09 de julio de 2024, en la cual aceptó la designación y se impuso de las actas para asistir a la mencionada joven adulta, lo cual se evidencia desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio doscientos cuatro (204) de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de enero de 2026, bajo Resolución Nº 035-26, según consta en los folios doscientos setenta y cinco (275) hasta el folio doscientos setenta y siete (277) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 27 de enero de 2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio doscientos setenta y ocho (278) hasta el folio doscientos ochenta y dos (282) de la causa principal; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289) de la misma causa principal, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso que, en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre la revisión de la sanción de Privación de Libertad, mediante la cual se mantuvo la sanción de Privación de Libertad, impuesta a la joven adulta (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.



III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulto (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 608 literal G de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.

Jueza Superior Presidenta de Sala

____________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

La Jueza Superior El Juez Superior

________________________________ _______________________________
Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente

EL SECRETARIO (S)
__________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 009-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S)

__________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS
RGMB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1E-4923-24
CASO CORTE : CUA-2185-26