República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2783-25-11
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano, WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.700.060, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: El ciudadano, JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2007, e Inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos bajo el N° 10.339 de fecha 14 de Septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JAZMIN RICHARD MCGUIRE, MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 46.535, 89.420 y 85.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, Abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 183.561 y 100.494, respectivamente.
A este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes actas procesales, mediante copias certificadas, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TSF- 012-2025, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales . Motivado a la apelación, ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo emitido por el a quo en fecha primero (01) de Julio del 2025.
ANTECEDENTES
Se desprende de las referidas copias certificadas que mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de febrero del año dos mil veinticinco (2025) , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, y distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte actora ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, plenamente identificado en las actas procesales y debidamente asistido de abogada, interpuso formalmente demanda de acción de REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y a la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, también identificados en las actas procesales. Además de eso, el demandante fundamentó su pretensión conforme al Artículo 548 del Código Civil Venezolano, sobre “…un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno que se dice ser propio, ubicado en la calle Páez con esquina calle Rivas, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde existe una casa de habitación, construida sobre terreno propio; que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.625,43Mts2)(….) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide CINCUENTA Y CINCO METROS (55Mts) y linda con vía Pública, calle Rivas; SUR: Mide CINCUENTA Y CINCO METRO CON DOS CENTIMETROS (55,02 Mts9 y linda Propiedad que es o fue de la ciudadana Jakelin Boada, y en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jorge Boada; ESTE: Mide TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (37,73Mts) y linda con la Vía Pública, calle Páez, y OESTE: Mide UN METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS MAS VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (1,43Mts + 20,35Mts) y linda con vía pública, Calle Sucre. El mencionado inmueble me pertenece por documento de compra – venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico frl Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez el Estado Zulia, de fecha en fecha (-sic-) Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), quedando registrado bajo el N° 2011.5571, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.1970; correspondiente al libro del folio real del año 2011, conforme se evidencia en documento de compra – venta.” Es así, como el actor estima su acción en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.7.323.600,00); con la cual equivale a CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVO DE EURO , de acuerdo a la tasa del euro al momento de la presentación de la demanda en 63,03 siendo la tasa de mayor valor del Banco Central de Venezuela.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, el Tribunal a quo, admitió dicha demanda en cuanto ha lugar a derecho ordenando citar a la parte demandada a fin de dar contestación a la misma e insta a la parte a consignar los recaudos necesarios para la realización de la citación respectiva.
Cumplida con la formalidad de citación, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, la parte codemandada identificada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y desconociendo, tantos los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, así mismo alegó cuestiones previas referidas al Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva las probáticas promovidas por la parte demandada (testimoniales y documentales).
Posteriormente, en fecha primero (01) de julio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: 1.- SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por las partes co- demandadas. 2.- INPROCEDENTE el alegato formulado por la parte demandante.
Es así, como en fecha cuatro (04) de Julio de 2025, la representante judicial de los co-demandados ejerció el recurso de apelación en contra de la referida Sentencia.
Así mismo, en fecha nueve (09) de julio de 2025, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; razón por la cual se remitieron en copias certificadas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), quien distribuyó bajo el N° TSF- 012-2025, el referido legajo a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien a su vez le dio entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, disponiendo tramitarse la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para el acto de Informes; esto es, el día cuatro (04) de noviembre de 2025, solamente la parte demandante presentó el respectivo escrito.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se dejó constancia que la parte demandante consignó sus observaciones al Informe de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se cumplió con lo peticionado por la demandada y se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, se agregó a las actas escrito presentado por la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a emitir el fallo respectivo, el cual correspondía al vencimiento del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el sábado treinta y uno (31) de enero de 2026, día no laborable; y por otro lado, los días lunes dos (02), martes tres (03) y miércoles cuatro (04) de febrero de 2026, días hábiles laborables que este Tribunal no los despachó; y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda, la parte demandante invoca los siguientes argumentos:
• Que es propietario de un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno propio, situado en la calle Páez con esquina calle Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde existe una casa de habitación; que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.625, 43Mts2).
• Que dicho inmueble comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide CINCUENTA Y CINCO METROS (55 Mts) y linda con vía pública, calle Rivas. SUR: Mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS (55,02 Mts) y linda con Propiedad que es ó fue de la ciudadana Jakeline Boada, y en parte con propiedad que es ó fue del ciudadano Jorge Boada. ESTE: Mide TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (37,73 Mts) y linda con la vía pública, calle Paéz y OESTE: Mide UN METRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS MÁS VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,43 Mts + 20,35 Mts) y linda con vía pública, Calle Sucre, y tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.625,43Mts2).
• Que el mismo le pertenece según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 07 de Octubre del 2.016, Registrado bajo el N° 2011-5571, Asiento Registral 2, Matriculado con Número 471.21.11.2.1970, correspondiente al Libro del folio real del año 2011.
• Que el ciudadano JOSE RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, Registrada por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del año 2.007, quienes han venido poseyendo de manera ilegitima y arbitraria el inmueble de su propiedad; contra quien promueve la REIVINDICACIÓN del inmueble.
• Que basa su fundamento en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.323.600,00) equivalente a CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVO DE EUROS 63,03 al momento de presentar la demanda.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS:
En la oportunidad legal correspondiente a la Contestación a la Demanda, la parte co-demandada interpuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
…11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La anterior cuestión previa fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Ante dicha decisión, la representación judicial de la parte co-demandada ejerció recurso de apelación el día cuatro (04) de julio de 2025.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Entre otros fundamentos y consideraciones la sentencia recurrida establece lo siguiente:
...Omisis...
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Cuestión Previa alegada, establece lo siguiente:
Artículo 346…
11°La prohibición de la ley de admitir, la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Mediante escrito presentado por la parte demandada ciudadano JOSE RUPERTO VALERA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO Y DE CARÁCTER RELIGIOSO DE LA “IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO”, asistido por las Abogadas TAIDE VALBUENA y HERIKA ZABALA, ambas ya identificadas, por ante la secretaría de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril del año 2025, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:
“Tal pretensión, a pesar de haber cumplido aparentemente con los presupuestos básicos de admisibilidad para dar inicio al presente Juicio Reivindicatorio, resulta manifiestamente improcedente ya que el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
11°La prohibición de la ley de admitir, la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”
En efecto, ciudadano Jueza, la doctrina y jurisprudencia reconocen dos modalidades de improponibilidad manifiesta de la pretensión: la objetiva y la subjetiva. La primera se enfoca en el análisis de los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la carencia de aptitud jurídica del objeto para ser resuelto judicialmente, mientras que la subjetiva atiende a las condiciones personales necesarias para interponer la pretensión, como la legitimación ad causam. En ambos casos, se justifica el rechazo in limine de la demanda.
(…omissis….)
En virtud de lo anterior, es de recordar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresado los motivos de la negativa…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa; “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Es decir, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…omisis…)
Asi las cosas, una vez contradicha la cuestión previa por la parte demandada, quedó abierta la articulación probatoria respectiva durante la misma, ambas partes promovieron pruebas, destacando este Juzgado lo siguiente:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
“Alego la parte demandada que: “…la doctrina y jurisprudencia distinguen dos modalidades de improponibilidad manifiesta de la pretensión; objetiva y subjetiva. La improponibilidad objetiva se centra en la carencia de aptitud jurídica del objeto para ser resuelto judicialmente, mientras que la subjetiva atiende a las condiciones personales necesarias para interponer la pretensión, como la legitimación ad causam. En ambos casos, se justifica el rechazo in límite de la demanda.
Asimismo, la improponibilidad subjetiva se manifiesta en la falta de legitimación ad causam del accionante, QUIEN CARECE DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA PARA EJERCER ACCIONES JUDICIALES SIN AGOTAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS. Continuar con el proceso resultaría en una subsanación inútil, por lo que se solicita el rechazo liminar de esta pretensión manifiestamente ineficaz…”
La legitimación ad causam, significa que la parte involucrada debe tener una conexión jurídica con el asunto en disputa, como la titularidad de un derecho o la obligación de responder por un derecho. En la presente causa el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, parte demandante, manifestó ser propietario del bien objeto de litigio, del cual pide su reivindicación, manifestando así su relación jurídica con el asunto que se discute en el proceso, por lo tanto, la parte demandada tiene interés para actuar en el proceso, centrándose en la relación entre la parte y el objeto de litigio. ASI SE CONSIDERA.
En cambio el interés procesal es, por el contrario, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión), y en el caso de marras, la demanda de Reivindicación incoada por el demandante de autos suficientemente identificado en autos, es admisible en derecho, pues no está incursa en los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no debe confundirse ello, con la prohibición de la ley, para admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión Previa interpuesta por la Parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que:
“..QUIEN CARECE DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA PARA EJERCER ACCIONES JUDICIALES SIN AGOTAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS. Continuar con el proceso resultaría en una subsanación inútil, por lo que se solicita el rechazo liminar de esta pretensión manifiestamente ineficaz,
En virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y específicamente su artículo 5, se exige un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial que pueda derivar en la perdida de la tenencia de una vivienda principal. El accionante ha omitido dicho procedimiento, lo que fuerza la improponibilidad de su pretensión.
Artículo 5, Previo al ejercicio de cualquier judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio competencia en materia hábitat y vivienda, el procedimiento escrito en los artículos siguientes de ésta ley…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)
Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa.
Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se está en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
En tal sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue creado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa.
No obstante, el presente juicio que por REIVINDICACIÓN ha instaurado el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS en contra del ciudadano JOSE RUPERTO VALERA CONTRERAS y la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, es de naturaleza mediante la cual, el actor alega que es propietario de la cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: ¡) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario de la cosa a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo titulo para ello.
Al respecto, puede oponer en estos casos el demandado las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Por lo tanto, lo anterior, tanto para lo del demandante, como para lo del demandado, es materia de juicio o mérito de la causa probarlo, no en esta etapa procesal, que le corresponde al Juzgador pronunciarse sólo con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada adicionalmente el carácter legítimo o no de la posesión, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o titulo compatible con la propiedad, corresponde igualmente a un examen de mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión.
Y resulta que, de las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria y que fueron aquí detalladas, son tendientes al pronunciamiento de fondo de la causa que nos ocupa, debiendo ser esta Juzgadora sumamente celosa en determinar cualquier tipo de valoración y conclusión que no corresponda a la presente etapa procesal.
Así, sólo corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en atención a la cuestión previa formulada por la parte demandada y al respecto en Sentencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), LA Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 2021-000007,(…).
(Omissis)
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, ni mucho menos la indicada por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa.
Tal y como quedó establecido por las jurisprudencias antes citadas, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la acción por Reivindicación, no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1,2,3,4,5,10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y dicha cuestión no ha sido dilucidada en la presente etapa procesal, pues corresponde, estudiar los requisitos de procedencia de tal acción (Reivindicación) tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, siendo materia de juicio o mérito de la causa probarlo, y concluir a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, declarando la inadmisibilidad de la acción, constituiría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada, y SIN LUGAR la misma, a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. . ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, profusa en la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Politico Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente N°2001-0825 expresó:
“Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias.
De tal manera, que revisada como ha sido la no procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a las normativas, preceptos y jurisprudencias invocadas en esta sentencia, lo cual hace que indefectible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, ya identificada, en el escrito de prueba presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2025, la cual realizó los siguientes pedimentos:
“Declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TITULOS DEL ACTOR por lo vicios señalados.
Declarando a favor de mis representados la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de esas mejoras identificadas con la cédula catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, ORDENAR LA CORRECCIÓN CATASTRAL a favor de los mismos y garantizar la protección de la posesión legitima de mis representados, quienes han ejercido la misma de manera pacífica, pública y continúa por más de veinte (20) años…
En atención a los anteriores pedimentos realizados por la parte demandada en el referido escrito de pruebas, y por no encontrarse esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de emitir su veredicto sobre los señalamientos antes transcritos, huelga su pronunciamiento al respecto en la presente etapa procesal, los cuales serán pronunciados en la oportunidad legal respectiva, atendiendo a todos lo actuado por ambas partes en el desarrollo del procedimiento, con los fundamentos de hecho y de derecho que ha bien tenga que ser señalados y considerados. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en atención, a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, identificado anteriormente, en su escrito de observaciones presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2.025, en el cual indicó lo siguiente:
“DE LA ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Reiteramos con énfasis que la cuestión previa opuesta es manifiestamente inadmisible e improcedente….
La inadmisibilidad concurrencia de Cuestión Previa y Contestación a la Demanda: Contravención del Artículo 346 CPC.
Tal como se argumentó en nuestra contestación a la cuestión previa, la demandada ha incurrido en una flagrante contravención del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al oponer la cuestión previa y, simultáneamente, contestar al fondo la demanda en un mismo y único escrito.
..La actuación de la demandada debe ser considerada como una elección tácita por la contestación de la demanda, debiendo tener la cuestión previa como no interpuesta…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Al respecto, es de advertir que la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
Referido al procedimiento que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil, no Prohíbe esta forma de actuación, siempre y cuando que se cumplan los plazos y requisitos establecidos para cada figura, puede el demandado alegar cuestiones previas y contestar la demanda en el mismo escrito, no obstante, el juez debe resolver primero las cuestiones previas opuestas antes de entrar a considerar la contestación y el fondo del asunto.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, señaló:
“…se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos…
De modo, que si fuere el caso que las demandas hubieren contestado anticipadamente, ambos juzgadores debieron aplicar el criterio aquí referido, por lo cual la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, por anticipada, sería igualmente improcedente….”(Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por lo tanto, el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Cfr. Sentencia de Sala Constitucional N° 1.094 del 19 de mayo de 2006, caso “Mounir Mansour Chipli”).
Razón por la cual, al no existir la prohibición expresa en la ley, que así lo prohíba la parte demandada puede o podrá interponer cuestiones previas conjuntamente con la defensa de fondo, y no será una forma anticipada o extemporánea de ésta última sino tempestiva, pues los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad de la contestación de la demanda en caso de alegarse cuestiones previas, dando como una nueva oportunidad al demandado para contestar al fondo, razones por las cuales, este Tribunal considera improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandante referente a la Inadmisibilidad e Improcedencia de la Cuestión Previa opuesta, y se NIEGA dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en referencia a lo solicitado, por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de fecha 30 de junio de 2025, en cuanto a la discrepancia o no en la nomenclatura y ubicación física de la parcela inspeccionada y parcela demandada, ocupación del inmueble, sobre la pertinencia o no de las cartas de residencias, así como la solicitud realizada a este Tribunal en cuanto “…Que se declare la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida de esta parte demandada sobre el inmueble objeto de litigio…”. Todo ello será analizado y decidido por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, o sentencia de merito a que hubiese lugar, atendiendo a todo lo expuesto por este Juzgado en la presente decisión y considerando los criterios explanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron acogidos por esta Instancia. Considerando que tales señalamientos corresponden a pronunciamientos de fondo del juicio que nos ocupa, debiendo sólo a esta Juzgadora pronunciarse en atención a la cuestión previa opuesta, de igual manera, en cuanto a los señalamientos de las pruebas testimoniales e inspecciones judiciales realizadas y evacuadas las cuales constan en actas, ya este Tribunal realizó el pronunciamiento al respecto en la presente motiva. ASI SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Llegado el proceso ante éste Juzgado Superior, y siendo la oportunidad legal de que las partes presenten sus respectivos informes, la parte co demandada consignó su escrito alegando entre otros argumentos, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil es un requisito indispensable que condiciona la Jurisdicción, y su negativa sin apreciar las pruebas documentales y testimoniales presentadas vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Las pruebas documentales aportadas contienen un instrumento público de reventa celebrado entre el actor y sus vendedores, donde se menciona expresamente que el uso del bien es concedido en préstamo a favor de un tercero, hecho que fue aceptado por el actor al momento de la adquisición del inmueble.
Las pruebas documentales aportadas contienen un instrumento público de reventa celebrado entre el actor y sus vendedores, donde se menciona expresamente que el uso del bien es concedido en préstamo a favor de un tercero, hecho que fue aceptado por el actor al momento de la adquisición del inmueble.
La prueba testimonial presentada y no valorada por el juzgador confirma el uso viviendístico (sic) del inmueble, lo cual implica expresamente el agotamiento previo de la vía administrativa ante SUNAVI, como requisito previo a la Jurisdicción.
En virtud del vicio de silencio de pruebas denunciado, se debe señalar que conforme a los artículos 243 ordinal 4°, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar exhaustivamente todas las pruebas aportadas al proceso, expresando de manera motivada las razones de su aceptación o desestimación. En particular, el artículo 243 ordinal 4° exige la motivación plena del fallo; el artículo 506 impone la carga de la prueba a las partes; y los artículos 507, 508 y 509 establecen que la valoración de la prueba debe hacerse siguiendo las reglas de la sana crítica, garantizando un análisis integral, lógico y coherente. La sentencia interlocutoria 095-2025 no cumplió con dicha obligación legal, omitiendo valorar pruebas relevantes, lo cual configura un vicio de silencio de pruebas y vulnera los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 49 CRBV), la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el derecho a la defensa (artículo 49 ordinales 1 y 2 CRBV), conforme a la sentencia N° 1298 de la Sala Constitucional del 6 de Agosto de 2025. Por tanto, SE SOLICITA SE REVOQUE LA REFERIDA DECISIÓN para que en segunda instancia se realice una valoración exhaustiva y motivada de todas las pruebas, garantizando así una decisión justa, fundada y respetuosa del marco normativo vigente.”
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
De lo desprendido anteriormente, la parte demandante realizó sus observaciones al escrito de informes del adversario, dejando por sentado lo siguiente:
“En primer lugar, resulta necesario rechazar de manera categórica el alegato de la parte demandada relativo a un supuesto “silencio de prueba” por parte del Tribunal de Primera Instancia. Tal afirmación no solo es infundada, sino que desconoce el contenido expreso de la decisión dictada por la Juez, quien analizó de manera razonada y conforme a derecho las pruebas promovidas y evacuadas, explicando con claridad por qué determinadas actuaciones no resultan pertinentes en la etapa procesal en la que nos encontramos. El propio fallo lo expresa de manera inequívoca al señalar:
“De tal manera, y en conclusión una vez analizados los resultados de las inspecciones judiciales practicadas en los distintos escenarios –las cuales se centraron en ubicar linderos, identificar a las personas que habitan los inmuebles referidos y aportar información relativa a los códigos o fichas catastrales emitidas por la Dirección de Catastro correspondiente- se evidencia que dicha información no es, ni debe ser objeto de análisis en la etapa procesal en la que actualmente nos encontramos. (…) Por lo tanto, para la presente articulación probatoria, las inspecciones judiciales evacuadas excedieron el alcance previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando en esta fase procesal.”
Así mismo, la decisión indica lo siguiente “…y resultas que de las probanzas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria y que fueron aquí detalladas, son tendientes al pronunciamiento del fondo de la causa que nos ocupa, debiendo ser esta juzgadora sumamente celosa en determinar cualquier tipo de valoración y conclusión que no corresponda a la presente etapa procesal….”
Este razonamiento demuestra que no existe omisión alguna, sino una valoración ajustada a los límites legales de la articulación probatoria. La Juez no solo valoró las pruebas, sino que explicó por qué su contenido no puede ser objeto de análisis en esta fase, al referirse a cuestiones que corresponden al fondo del asunto, tales como la propiedad, la posesión y el derecho a poseer el inmueble, aspectos que serán examinados en la sentencia de mérito. Por tanto, el alegato de silencio de prueba carece de toda base jurídica y debe ser desestimado.
En segundo lugar, la parte demandada insiste en cuestionar la decisión de este Tribunal de declarar sin lugar la cuestión previa vinculada al presunto deber de agotar el procedimiento administrativo ante la SUNDDE. Es necesario aclarar que la improcedencia de dicho trámite no deriva de la naturaleza del órgano administrativo, sino de la naturaleza de la acción ejercida. La acción reivindicatoria es una acción real, de carácter petitorio, destinada a obtener la restitución del bien por parte de quien lo detenta sin derecho, y su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, sin que la ley establezca trámite administrativo previo alguno como presupuesto de procedibilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y categórico en este punto. En su sentencia N.° RC-749 del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil reafirmó que la acción reivindicatoria es un mecanismo directo de protección del derecho de propiedad, cuyo ejercicio no está condicionado a agotar procedimientos administrativos previos, ya que la competencia para resolver controversias sobre derechos reales recae exclusivamente en la jurisdicción civil. En decisiones recientes de los años 2024 y 2025, la Sala ha mantenido este criterio, señalando que la exigencia de agotar el procedimiento administrativo ante la SUNDDE es propia de los procesos de desalojo arrendaticio, por mandato de leyes especiales, pero no es aplicable a las acciones reales, entre ellas la reivindicatoria.
Por tanto, la decisión de la Juez de declarar sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada se encuentra plenamente ajustada a derecho, en armonía con la doctrina jurisprudencial vigente y con el carácter autónomo de la acción reivindicatoria. Pretender exigir el agotamiento de un procedimiento administrativo ante la SUNDDE en un juicio de esta naturaleza constituye una confusión conceptual y jurídica que no puede prosperar, pues tal exigencia solo es aplicable en procedimientos de desalojo arrendaticio regulados por leyes especiales, mas no en acciones como la presente.
Finalmente, los informes de la parte demandada no aportan elementos nuevos e ni relevantes, sino que reiteran argumentos ya resueltos por el Tribunal de primera instancia, e insisten en trasladar a esta etapa procesal cuestiones que corresponden al fondo del asunto. La Juez actuó conforme a derecho, valoró las pruebas dentro de los límites legales y aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, los alegatos de la parte demandada deber ser desestimados en su totalidad.
En virtud de lo anterior, esta representación observa que:
1. La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y respetó el principio de congruencia procesal.
2. Las pruebas de inspección judicial, documentales testimoniales y testimoniales fueron consideradas en su justo alcance, sin que ello implique omisión alguna.
3. Los alegatos de la parte demandada buscan desnaturalizar el proceso, pretendiendo que se otorgue valor probatorio de fondo a elementos que no corresponden a esta etapa.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente que se tengan por presentadas estas observaciones y que se desestimen los argumentos contenidos en los informes de la parte demandada, ratificando la validez y legalidad de la decisión adoptada por la Honorable juez de Tribunal de primera instancia.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha dos (02) de junio del año 2025, se dejó en constancia por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se tomó la testimonial de la ciudadana Ruth Herminia Rosales Lunar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-12.327.937, quien en acto respondió a las interrogantes referentes a si conoce a las partes que integran el presente proceso, sobre el conocimiento y ubicación del inmueble, la actividad que ejerce el co-demandado José Ruperto Valera sobre la co-demandada Iglesia, si el inmueble objeto del presente asunto es utilizado como residencia o vivienda habitual del co-demandado o por algún miembro de la iglesia de forma permanente, la titularidad de la propiedad de bien inmueble, así como también a las repreguntas referentes a si conoce a la parte demandante ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, el tiempo que lleva conociéndolo, si conoce el lugar en donde desempeña su oficio, al igual que la ubicación del mismo y si tiene conocimiento de la entrada y salida de las personas que frecuentan el bien inmueble objeto de la reivindicación.
En esa misma fecha, también se tomó la testimonial del ciudadano Maik Frederick Potente Reverol, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número: V- 11.949.936, quién respondió a las interrogantes sobre si conoce a las partes involucradas en el presente proceso, si conoce del bien inmueble objeto del presente juicio y desde qué fecha, su ubicación, de donde conoce a las partes involucradas, si ha observado que el inmueble haya sido utilizado para otro fin diferente al original, si ha observado que dicho inmueble sirva como residencia habitual del co-demandado JOSÉ RUPERTO VALERA, si éste último alberga una familia en el inmueble objeto del presente litigio y sobre si tiene conocimiento de la titularidad del bien inmueble, así como a las repreguntas sobre su horario de trabajo, si trabaja por cuenta propia, si puede asegurar las personas que entran y salen del inmueble objeto del presente litigio, el tiempo en que lleva viviendo en la ubicación cercana al inmueble, si conoce de las cartas de residencia a favor del co-demandado JOSÉ RUPERTO VALERA, si conoce el nombre del Consejo Comunal del sector donde está la iglesia co-demandada, si conoce al profesor Elías López, y si es padre del Ex-síndico municipal Jorge López Boneti, y padre biológico del testigo Elias Santaella, y sobre si es consciente de las repercusiones de otorgar declaraciones falsas o en perjurio ante el Tribunal comisionado.
Finalmente, en esa misma fecha el Tribunal de Municipio Lagunillas tomó la declaración del ciudadano Elías José Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.381, quien respondió a las interrogantes de si conoce a las partes involucradas, desde qué tiempo los conoce, la ubicación del inmueble, si conoce de las personas o entidades que lo han ocupado, si ha observado que el inmueble objeto del presente juicio sea utilizado como residencia o vivienda habitual de personas a parte del co-demandado JOSÉ RUPERTO VALERA, sobre si tiene conocimiento del propietario del inmueble, si conoce quién le confirió el inmueble al demandante WAYDI ALI DALUL ABBAS, y si puede dar constancia del uso principal que el co-demandado JOSÉ RUPERTO VALERA le ha dado al inmueble, así como también respondió a las repreguntas sobre su apellido, si tiene vínculos familiares con el ciudadano José López Boneti, ex-síndico procurador del municipio lagunillas, si está protegiendo los intereses de éste último, si en algún momento detentó la posesión del inmueble objeto del presente juicio, y si tiene conocimiento sobre si el Consejo Comunal de la Comunidad donde se encuentra la Co-demandada Iglesia haya otorgado Carta de Residencia a favor de ésta.
De las siguientes testimoniales se evidencian que las mismas fueron dirigidas a demostrar el conocimiento de las partes con el bien inmueble y el co-demandado, su relación con las partes intervinientes, la ubicación del inmueble, la actividad que en él se realiza, y demás cuestiones que sólo refieren a demostrar su conocimiento con la titularidad de propiedad del demandante así como la posesión insistida por el co-demandado, sobre lo cual no va dirigido intrínsecamente a demostrar la Cuestión previa asumiendo el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el co-demandado, sólo hechos que deben ser valorados para razonamiento de fondo y por consiguiente deben ser desechados por ésta Alzada para emitir pronunciamiento alguno, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio alguno por resultar impertinentes en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Abriéndose el lapso para la Articulación Probatoria sobre la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha doce (12) de Mayo de 2025, promovió las siguientes probáticas:
Pruebas Documentales:
- Copia simple de la Documental de Oficio emitido por la Dirección de Catastro Lagunillas signado con nomenclatura AML-DCM-2025-036, de fecha treinta (30) de Abril de 2025, cuyo contenido es el otorgamiento de Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 23-11-01-U-01-22-012-006 constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y la Copia Certificada de los sectores 021 y 022. Marcada con la letra “A”.
- Constante de cinco (05) folios útiles contentivo de Copias simples que forman parte del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, marcado con la letra “B”.
- Copias Simples de la Planilla N° 06 junto con el Croquis de los Censos iniciales para el empadronamiento de los terrenos llevados por Catastro Lagunillas, correspondiente al Código Catastral N° 23-08-01-21-12-06, marcado con la letra “C”.
- Copia Simple de la Planilla Número 03 más croquis respectivo, de los Censos iniciales para el empadronamiento de los terrenos llevados por la Oficina de Catastro del Municipio Lagunillas, correspondiente al Código Catastral N° 01-08-01-22-12-03, marcado con la letra “D”.
- Constante de once (11) imágenes en fotografías sobre la ubicación de la parcela N° 01-08-01-22-12-03, ubicada en la Calle Rivas y Calle Pérez, frente al Centro de Diálisis y detrás del SENIAT, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcadas con la letra “E”.
- Copia Simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Octubre del año 2016.
Se evidencian de éstas probáticas, que las mismas son presentadas para mostrar la identificación y características del bien inmueble, y si bien éste es el principal objeto de la causa de la acción ejercida (Acción Reivindicatoria), las mismas constituyen juicio de fondo y no es pertinente para ésta Alzada dar previo pronunciamiento de ello, en ésta etapa del Proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
Asimismo, promovió Inspección Judicial al Inmueble objeto de la presente litis, admitido por el a quo y posteriormente practicado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ésta realizada en fecha tres (03) de Junio del año 2025 a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dentro del cual se deja por sentado la presencia de las partes intervinientes así como las características, ubicación, y demás particulares que conforman el bien inmueble objeto de la presente causa.
Al verificar la información contenida en ésta Inspección Judicial practicada, se observa que la misma estuvo dirigida a dar constancia, el estado del bien inmueble, así como la dirección de un ubicación, las personas que en él habitan, su dependencias y demás características que son propias de una inspección judicial, sin embargo, el objeto bajo estudio es sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código civil, propuesta por el demandado y asimismo ésta prueba no es pertinente al momento de examinar la probabilidad de la misma, por lo cual debe ser desechada por ésta Alzada por presentar argumentos de fondo que nada tienen que ver con la resolución de ésta etapa de la litis. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Documentales:
En su segundo escrito de Articulación probatoria, la parte demandada refirió lo consiguiente:
a. Copia simple del oficio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, contentivo del otorgamiento de Copias Certificadas el expediente Administrativo signado con la nomenclatura AML-DCM-2025-036, de fecha 30 de Abril del año 2025, marcado con la letra “A”.
b. Constante de cinco (05) folios de Copias Simples que rielan en los folios del 121 al 125, ambos inclusive, del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, contentivas de la solicitud de Inspección Catastral, la cual se llevó a efecto evidenciándose mediante el informe N° 42 de dicha inspección, marcado con la letra “B”.
c. Constante de ocho (08) folios útiles contentivos de Copias Simples que rielan del folio 20 al 27, sobre unos Documentos privados autenticados en la Notaría Pública Segunda Ciudad Ojeda; que deja en constancia una declaración de Construcción sobre unas bienhechurías realizadas por el ciudadano José Javier Molleja Basalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.361.090, de profesión Albañil, por orden y cuenta del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, parte co-demandada del presente juicio, marcados con la letra “C”
d. Constante de seis (06) folios útiles que rielan del folio 28 al 33, de Copias Fotostáticas Simples correspondientes a Cartas de Residencia y Carta de Visto Bueno por Labor social de la Iglesia Poder de Dios, Amo Dios al Mundo, emitida por el Consejo Comunal “Casco Centra II”, del Municipio Lagunillas, estado Zulia, marcados con la letra “D”
e. Constante de cinco (05) folios útiles que rielan del folio 34 al 38, de Copias Fotostáticas Simples que corresponden a Constancias de Labor Social realizadas por la co-demandada Asociación Civil sin fines de lucro “Iglesia Poder de Dios Amo Dios al Mundo”, emitidas por el Director General Poli Lagunillas, Comisario Henrry Barco, por la Directora del Hospital Pedro García Clara, Dra. Wendy Melendez, y por la Intendencia Municipal de Lagunillas estado Zulia, todas de fecha siete (07) de mayo de 2025, marcados con la letra “E”
f. Constante de doce (12) folios útiles que rielan del folio 39 al 50, de Copias Fotostáticas Simples sobre las cuales desprenden facturas y recibos de pago referentes a materiales adquiridos de las ferreterías Venezuela C.A. y HD Miranda C.A, para las mejoras y bienhechurías sobre la parcela de terreno N° 23-11-01-U-01-22-12-06, marcado con la letra “F”.
g. Constante de cincuenta y tres (53) folios útiles que rielan del folio 51 al 103, de Copias simples de Solvencias y Pagos de Servicios Públicos a nombre de los co-demandados, marcadas con la letra “G”.
Así señaladas y observadas las probáticas documentales propuestas por los co-demandados, se deja en evidencia que las mismas sólo demuestran la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, así como las referencias de Cartas de Residencia y Solvencias que dan a evidenciar la posesión que detenta el co-demandado sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, más allá de dar a demostrar el razonamiento que conlleva a verificar la existencia de la Cuestión Previa 11° propuesta por la parte demandada, representando éstas documentales razonamiento de fondo el cual ésta Alzada no puede emitir pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La Demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EVONNE JESUS MORILLO CASTILLO, JEAN SALAZAR, NEIDA MARGARITA QUINTERO y OSCAR RAMÓN PAZ GUTIERREZ, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad numero V- 10.206.143; V-12.843.973; V- 7.732.655 y V- 7.229.585 respectivamente. Evidenciándose de las actas que sólo compareció a dar testimonio el primero, dejando el Tribunal de Municipio Lagunillas por sentado que los demás no se presentaron y declarando desiertos en acto.
En fecha dos (02) de junio del año 2025, se dejó en constancia por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se practicó la testimonial del ciudadano Evonne Jesús Morillo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.206.143, quien en acto respondió a las interrogantes sobre el tiempo que conoce al co-demandado JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, si el actor es conocido en todo el municipio con el nombre de Richard por su actividad comercial, sobre si sabe quienes usan o habitan la parcela donde se encuentra la Iglesia, si conoce de otro uso diferente a la que originalmente tenía ésta última, si conoce de los permisos de préstamos sobre la parcela que ocupa la co-demandada Iglesia, por las Cartas de Residencia del Consejo Comunal, permisos de labor social de la Intendencia, pago de servicios públicos, a favor del pastor y de las personas que allí viven, sobre la dirección o ubicación de la parcela donde está la co-demandada Iglesia 23-11-01-U-01-22-12-06, si según el contenido de la demanda, el actor ha demandado la Reivindicación sobre la parcela número: 23-11-01-U-01-21-12-06, si puede dar la ubicación real de la parcela demandada, si los datos que ya se mencionó, corresponden a la parcela 22, se refiere o no a los linderos mencionados por donde ubicó a la iglesia y al pastor anteriormente, si en los últimos meses ha presenciado u obtenido de conocimiento sobre la presencia de perturbación y que de razón de sus dichos, es decir, que lo explique, si alguno de los apoderados del actor, Milangi González, Omar Saavedra o la doctora Jazmin Mc Guire, trabajan para el Consejo Municipal de Lagunillas y que señalase cuál de estos estuvo presente en los hechos que narra. Así como también respondió a las repreguntas sobre la religión que profesa, si tiene responsabilidades o compromisos con la obra llevada por el co-demandado, si tiene interés profesional con los co-demandados, si puede nombrar los integrantes de la familia Arguello, si estuvo presente en el momento del matrimonio de la familia Arguello, finalmente si conoce el número de cédula catastral donde funciona la iglesia y si pudiese indicarlo.
Sobre ésta prueba, se deja en evidencia que a pesar que la misma no fue tachada por el demandante, observa ése Superior que por las respuestas dadas por el ciudadano Evonne Morillo, el testigo demuestra por sus respuestas evasivas sus intereses intrínsecos en el caso, así como una evidente enemistad con partes ligadas al proceso, es por lo cual se desecha ésta prueba y no es considerada por éste Juzgado para dar pronunciamiento sobre ello. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA:
Antes de emitir el fallo que pondrá fin a ésta litis, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explicación del presupuesto que aunque muy sabido, su evocación puede facilitar la comprensión del análisis que se emprende, esto es la Cuestión Previa interpuesta.
Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y cuestionada la demanda que ocupa su atención, a través de las excepciones previas. En tal sentido: Las "cuestiones previas" son alegaciones procesales que la parte demandada presenta al inicio de un juicio para depurar el proceso, pidiendo la subsanación de vicios o la suspensión antes de que se conozca el fondo del asunto”. Se refieren a aspectos formales, como la competencia del juez, la nulidad de actuaciones, la vulneración de derechos, o la inadmisibilidad de la demanda por falta de algún requisito legal, y tienen como fin la celeridad y economía procesal.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
Bien pues, es inciso acotar que en caso de la anterior Cuestión Previa citada, se ejerce basada en dos supuestos, en forma absoluta, la cual opera cuando expresamente la ley prohíbe la acción, o en forma relativa, cuando la causal en la que se fundamenta la acción no se encuentra tipificada en la ley.
La Cuestión Previa alegada por la parte co-demandada en referencia del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición legal de admitir la acción. En este caso, el demandado sostiene que el Decreto contra el Desalojo establece una prohibición de este tipo al exigir un procedimiento administrativo previo para cualquier acción judicial que pueda derivar en la pérdida de la tenencia de una vivienda principal.
Tal como lo señala el Autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario (págs. 81 al 83):
“…En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C). (Negrillas de ésta Alzada)…”
Al alegar la parte demandada en segunda instancia que: “La prueba testimonial presentada y no valorada por el juzgador confirma el uso viviendístico (sic) del inmueble, lo cual implica expresamente el agotamiento previo de la vía administrativa ante SUNAVI, como requisito previo a la Jurisdicción.” Hace alusión a la presencia de un juicio de posesión sobre un bien inmueble con características de vivienda, sin embargo, éste no está destinado como vivienda por su denominación como Sociedad Civil, a parte que en el caso en concreto de Reivindicación lo que se estudia es la Propiedad del inmueble objeto del litigio, más no la posesión de éste.
La decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del primero de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Presidente de la Sala, Henry José Timaure Tapia mediante el cual establece lo siguiente:
“Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
De manera que, la pretensión de la parte demandante por Desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, en consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.” (Negrillas de ésta Alzada)
De igual manera la Sentencia, de la Sala Político Administrativa, 27 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, juicio Juan E. Adellan Vs. Congreso de la República, Exp. N° 14.226, S. N° 1735, ratifica:
“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. el enunciado 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” – en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precipitada se refiere al término “acción”, en realidad equivale a una prohibición de de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°….
Corolario con lo anterior, la sentencia N° 0776 de Sala Constitucional, de fecha 18 de Mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, Exp. N° 00-2055, establece:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación. ASI DE DECIDE
Es por los argumentos de hecho, y los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, que esta Superior Instancia debe declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por los codemandados, el ciudadano JOSE RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de julio del año 2025, CONFIRMAR la misma en todos sus términos, hacer énfasis en que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley invocado por el demandado no es aplicable al caso concreto por no estar el bien inmueble objeto de la causa destinado al uso de vivienda principal y ordenar la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia continúe con la sustanciación del proceso de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, el ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, plenamente identificados.
• SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por los codemandados plenamente identificados autos, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… “La prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
• TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha primero (01) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede , la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: IMPROCEDENTE el alegado formulado por la representación judicial de la parte demandante referente a la inadmisibilidad e improcedencia de la Cuestión Previa opuesta y se niega dicho pedimento.
• QUINTO: con respecto a los alegatos y solicitudes de la parte demandada de declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TÍTULOS presentados por la parte demandante en el libelo de la demanda, y que se declare la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y se ORDENE LA CORRECCIÓN CATASTRAL garantizando la protección de la posesión legítima de los demandados de autos, le corresponderá al Juzgado de la Causa pronunciarse en la sentencia de mérito a que hubiese lugar, ya que estos alegatos corresponden a pronunciamientos de fondo del juicio en atención al procedimiento que se ocupe.
Se condena en costas a las partes apelantes, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m..), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO
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