La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2806-26-06
Cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.022, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; inhibición ésta que formula en la causa signada con el número 39.132 contentiva del juicio de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE UN INMUEBLE seguido por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ y ELITA ROSA JIMENEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.711.752 y V-5.178.1623, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN LUISA LUGO CARRILLO y BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.001.789 y V-11.988.815, respectivamente, domiciliados en el extranjero, en contra del ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.062, también domiciliado actualmente en el extranjero. Y cuyas actas fueron distribuidas en copias simples y certificadas a este Superior Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, concede en Cabimas, bajo el número TSF-006-2026.
ANTECEDENTES:

Consta de las copias correspondientes a la presente inhibición lo siguiente: a) A los folios desde el 01 hasta el 05, ambos inclusive, y sus vueltos, demanda de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE UN INMUEBLE presentada y distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuesta por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ y ELITA ROSA JIMENEZ DE MONTILLA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN LUISA LUGO CARRILLO y BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ, en contra del ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, todos plenamente identificados en actas, en cuya pretensión se evidencia que los demandantes están asistidos por la profesional del derecho Dra. MIGDALIS VASQUEZ DE ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.997, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el número 33.724; b) A los folios 06 y 07, ambos inclusive, y su vuelto, acta de inhibición suscrita por la Jueza del antes mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, antes identificada, quien se inhibe de conocer de la referida demanda conforme al ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta sentimiento de gratitud para con la abogada MIGDALIS VASQUEZ debido a que como hecho público y notorio, entre ellas inicialmente y por muchos años tuvieron una relación profesional en el ámbito jurisdiccional; c) Al folio 08, inclusive, y su vuelto, actuación de la Jueza inhibida, a través de la cual insiste en su inhibición atendiendo el artículo 87 de mismo Texto Adjetivo Civil; d) Al folio 09, inclusive, y su vuelto, auto del Juzgado de la causa en el que solicita al Juez Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designe Juez Suplente para que conozca de la ya mencionada demanda de Disolución de la Copropiedad de Inmueble; e) Al folio 10, inclusive, oficio número 328-2.006 del extinto Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en donde participa a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (D.A.R.), de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la designación como SECRETARIA SUPLENTE de la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES; evidenciándose en el referido comunicado que para ese entonces la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ, ostentaba como Jueza ya nombrado Juzgado Tercero de Municipio; f) Al folio 11, inclusive, comunicado 361-2.006 emanado del extinto Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el que la ya descrita Jueza MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ (identificada en actas), informa a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (D.A.R.), de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la continuación como secretaria suplente de ese mismo Juzgado Tercero de Municipio, de la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES; g) Al folio 12, inclusive, comunicado 396-2.006 emanado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el mismo se constata que la Jueza MIGDALIS VASQUEZ nuevamente participa a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (D.A.R.), de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo referente a la continuación como secretaria suplente de la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES; h) Al folio 13, inclusive, comunicado número D.S.P. N° 418-2007, emanado de la División de Servicios al Personal, de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando la aprobación de ingreso como Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de la ciudadana ZULAY BARROSO; encontrándose según se evidencia como Jueza de ese mismo Tribunal la profesional del derecho MIGDALIS VASQUEZ; i) Al folio 14, inclusive, constancia emitida vía Intranet el día 01 de junio de 2017, en donde se constata que la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO, suficientemente identificada en actas, para la referida fecha presta sus servicios desempeñándose como SECRETARIA de Municipio en la dependencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado _Zulia, con sede en Cabimas; j) A los folios desde el 15 hasta el 17, ambos inclusive, convocatoria de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 15), en el que se evidencia que se convoca a la abogada ZULAY BARROSO OLLARVES como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud del disfrute de las vacaciones legales .concedidas a la Jueza Abog. MIGDALIS VASQUEZ; cuya designación fue efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No. CJ-16-0470, a la cual se les participó tanto al Director Ejecutivo de la Magistratura (folio 16), como a la ciudadana designada ZULAY BARROSO OLLARVES (folio 17), mediante oficio CJ-16-0471; k) Al folio 18, inclusive, Acta N° 119 levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constatándose en la misma la formal entrega y toma del Tribunal de la Abog. MIGDALIS VASQUEZ (Jueza Provisoria), hacia la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, designada Jueza Temporal del referido Juzgado de Municipio Cabimas, en ocasión al disfrute de las vacaciones legales de la primera de las nombradas; l) Al folio 19, inclusive, Oficio N° 39132-50-3.026, en el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite la presente inhibición en copia certificada y simple a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, a los fines de la debida distribución de la misma a esta Alzada.

Ahora bien, distribuida la inhibición supra mencionada, este Tribunal le da entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, ordenándose forma expediente con la nomenclatura 2806-26-06, y dejando constar el trámite del artículo 89 de del Código de Procedimiento Civil.. En ese sentido, correspondiendo hoy el último (3°) día se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
La inhibición que antecede fue propuesta por la Abog. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la demanda de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE UN INMUEBLE seguido por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ y ELITA ROSA JIMENEZ DE MONTILLA, en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN LUISA LUGO CARRILLO y BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ, en contra del ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, todos suficientemente identificados en actas. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Expresada de otra manera, dicha inhabilitación origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse ésta incursa en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, evidencia este Sentenciador en el folio seis (06) y su vuelto, inclusive, que la Jueza en referencia en su acta inhibitoria expresa lo siguiente:

“…Por cuanto me encuentro desempañando el cargo de Jueza Provisoria en este Órgano Jurisdiccional, me inhibo de seguir conociendo de este proceso de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE UN INMUEBLE, seguido bajo el número de expediente 39.132 de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ y ELITA ROSA JIMENEZ DE MONTILLA, (…omisis…), debidamente asistidos por la Abogada MIGDALIS VASQUEZ DE ESCALONA, (…omisis…), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.724, en contra del ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, (…omisis…). La anterior inhibición la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
(…omisis…)
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Juzgadora, manifiesto que me encuentro inmersa en la causal antes señalada por sentimiento de gratitud, ya que fue un hecho público y notorio para las personas que hacemos vida en éste Ámbito Jurisdiccional, que por muchos años, desde el año dos mil seis (2006), fui inicialmente la Secretaria Suplente y posteriormente Titular del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS (-Sic-) DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el cual fungía como Jueza la Profesional del Derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS DE ESCALONA, antes identificada, ya que ella fue quien me postuló al cargo antes mencionado, me dio la oportunidad de ingresar en el Poder Judicial y supo sembrar en mí conocimientos jurídicos, los cuales hasta el día de hoy los pongo en práctica; es decir, fue mi mentora y maestra en el mundo jurídico, pues sintiendo por ella lun profundo respeto y admiración. De allí, que a mi juicio, lo prudente y sensato es inhibirme y que sirve como base para considerarme incursa en esta causal de inhibición.
Por lo anterior, es lo que motiva mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, situación que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciador en este proceso, y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo ante señalado y de mis actuaciones en esta causa; y en el caso que mi inhibición se considerara que no se encuentra enmarcada dentro de la causal antes establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento entonces, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de Marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente y cito:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos {que conforman las causales de recusación o inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y sui una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;”
Siendo claras las normas y por todos los argumentos anteriormente señalados, ME INHIBO EN ESTE ACTO de seguir conociendo de esta causa por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. …”


Por lo que en consecuencia, si la profesional del derecho que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien considera tener sentimiento de gratitud hacia la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, por cuanto afirma como hecho público y notorio que entre ellas existió una relación en el ámbito jurisdiccional; es decir, manifiesta que desde el año 2006 y por mucho tiempo fue inicialmente Secretaria Suplente, y posteriormente Secretaria Titular del hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal éste de Municipio cuya Jueza se desempeñaba la abogada antes mencionada Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS; y tal como se evidencian de las instrumentales que rielan en actas, entre las que se destacan los comunicados N° 328-2.006, N° 361-2.006 y N° 396-2.006, respectivamente (folios desde el 10 hasta el 12, ambos inclusive) emitidos por el antes Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante los cuales la ya mencionada Jueza Dra. MIGDALIS VASQUEZ, participa a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la designación y continuación de las funciones como Secretaria Suplente de la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES. Y por otro lado, se evidencia del oficio número D.S.P. N° 418-2007 (folio 13, inclusive), emitido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicios al Personal, en la que participa a ese Tribunal de Municipio Cabimas sobre la aprobación de la solicitud de ingreso como Secretaria de la nombrada ciudadana ZULAY BARROSO; y la constancia de cargo expedida vía web (INTRANET) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos (folio 14, inclusive), en donde se hace constar que la hoy Jueza del A quo Inhibida, para la fecha 01/06/2017 se desempañaba como Secretaria de Municipio adscrita al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, encontrándose como Jueza la Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.

Por lo tanto, existen razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en el conocimiento del asunto judicial, ateniendo en este caso el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que asevera: “…Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. …”; insistiendo de ese modo no estar dispuesta en seguir conociendo de la referida demanda de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE INMUEBLE de conformidad con el artículo 87 eiusdem (folio 08 y su vuelto, inclusive); y el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, página 418, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud,”… Por ello, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento de la referida causa se ve afectada, toda vez que en el caso bajo análisis se hace la aseveración de que anteriormente existió a todas luces una relación laboral en el ámbito jurisdiccional, entre la ya nombrada Jueza (inhibida) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien –se insiste- anteriormente se fungía el cargo de Secretaria Titular adscrita al hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la ya mencionada Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS quien para ese entonces ostentaba como Jueza del descrito Tribunal de Municipio; y quien en la actualidad asiste judicialmente a los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ y ELITA ROSA JIMENEZ DE MONTILLA, partes demandantes en el juicio de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE UN INMUEBLE que intentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, todos identificados en actas, según se desprende de escrito de la demanda (folios desde el 01 hasta el 05, ambos inclusive). ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo antes expuesto, es válido que la Jueza haya formulado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe de decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

De hecho, se evidencia de lo antes expuesto que la inhibición planteada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, y en cumplimiento de su labor manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa antes descrita, atendiendo el ordinal 13° del artículo 82 eiusdem; por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD DE UN INMUEBLE seguido por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTILLA CAÑIZALEZ y ELITA ROSA JIMENEZ DE MONTILLA, en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN LUISA LUGO CARRILLO y BENIGNO SEGUNDO MONTILLA JIMENEZ, en contra del ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, todos identificados en actas, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm.
Exp. 2806-26-06