República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2797-25-25

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano, WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.700.060, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: El ciudadano, JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2007, e Inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos bajo el N° 10.339 de fecha 14 de Septiembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JAZMIN RICHARD MCGUIRE, MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 46.535, 89.420 y 85.953, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, Abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 183.561 y 100.494, respectivamente.

A este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes copias certificadas procesales que conforman el expediente, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TSF-021-2025, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Motivado a la apelación, ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto emitido por el a quo en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2025.

ANTECEDENTES

Se desprende de las referidas copias certificadas que mediante escrito de demanda presentado en fecha 12 de febrero del año dos mil veinticinco (2025) , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, y distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte actora ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, plenamente identificado en las actas procesales y debidamente asistido de abogada, interpuso formalmente demanda de acción de REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y a la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, también identificados en las actas procesales. Además, el demandante fundamentó su pretensión conforme al Artículo 548 del Código Civil Venezolano, sobre “…un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno que se dice ser propio, ubicado en la calle Páez con esquina calle Rivas, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde existe una casa de habitación, construida sobre terreno propio; que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.625,43Mts2)(….) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide CINCUENTA Y CINCO METROS (55Mts) y linda con vía Pública, calle Rivas; SUR: Mide CINCUENTA Y CINCO METRO CON DOS CENTIMETROS (55,02 Mts9 y linda Propiedad que es o fue de la ciudadana Jakelin Boada, y en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jorge Boada; ESTE: Mide TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (37,73Mts) y linda con la Vía Pública, calle Páez, y OESTE: Mide UN METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS MAS VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (1,43Mts + 20,35Mts) y linda con vía pública, Calle Sucre. El mencionado inmueble me pertenece por documento de compra – venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico frl Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez el Estado Zulia, de fecha en fecha (-sic-) Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), quedando registrado bajo el N° 2011.5571, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.1970; correspondiente al libro del folio real del año 2011, conforme se evidencia en documento de compra – venta.” Es así, como el actor estima su acción en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.7.323.600,00); con la cual equivale a CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVO DE EURO, de acuerdo a la tasa del euro al momento de la presentación de la demanda en 63,03 siendo la tasa de mayor valor del Banco Central de Venezuela.

En fecha catorce (14) de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, las profesionales del derecho TAIDEE ROSA VALBUENA y HERIKA ZABALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.450.651 y V-14.582.194, con Inpreabogado Nos. 183.561 y 100.194, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de agosto de 2025, el apoderado judicial del demandante, abogado OMAR SAAVEDRA, ya identificado en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha once (11) de agosto de 2025, la parte demandada presentó sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025, la parte actora se opuso al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025, el Tribunal de la causa admite las pruebas de las partes, negando la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, y desestima la oposición de las pruebas opuesta por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, la representación judicial del actor, abogadas JAZMÍN RICHARD MCGUIRE y MILANGI ANMARYS GONZÁLEZ CHIRINOS, apelan sobre el auto dictado por el a quo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025.

En fecha veintinueve (29) de septiembre 2025, oída la apelación en un sólo efecto y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a indicar las copias respectivas para su consecuente certificación y remisión a éste Juzgado Superior a fin de pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa remite por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las copias certificadas que conforman el expediente, mediante oficio No. 39.054-298-2025,
En fecha quince (15), de diciembre de 2025, previa distribución No. TSF-021-2025 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), éste Superior le da entrada al presente expediente y acuerda que el procedimiento se tramitará de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de enero de 2025, oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito, tanto la parte demandante como la parte demandada acudieron al acto.

En fecha dieciséis (16), y veintidós (22) de enero de 2025, el tribunal provee las copias simples solicitadas, por las partes.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2025, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentes sus observaciones a los informes, ambas presentaron sus respectivos escritos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede hoy a emitir el fallo respectivo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


En el libelo de la demanda, la parte demandante invoca los siguientes acontecimientos:

• Que es propietario de un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno propio, situado en la calle Paéz con esquina calle Rivas, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde existe una casa de habitación; que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.625, 43Mts2).

• Que dicho inmueble comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide CINCUENTA Y CINCO METROS (55 Mts) y linda con vía pública, calle Rivas. SUR: Mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS (55,02 Mts) y linda con Propiedad que es ó fue de la ciudadana Jakeline Boada, y en parte con propiedad que es ó fue del ciudadano Jorge Boada. ESTE: Mide TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (37,73 Mts) y linda con la vía pública, calle Paéz y OESTE: Mide UN METRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (1,43 Mts) y linda con vía pública, Calle Sucre, y tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.625,43Mts2).

• Que el mismo le pertenece según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 07 de Octubre del 2.016, Registrado bajo el N° 2011-2271, Asiento Registral 2, Matriculado con Número 471.21.11.2.1970, correspondiente al Libro del folio real del año 2011.

• Que el ciudadano JOSE RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, Registrada por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del año 2.007, quienes han venido poseyendo de manera ilegitima y arbitraria el inmueble de mi propiedad; contra quien promuevo la REIVINDICACIÓN del inmueble.

• Que basa su fundamento en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano.

• Estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.323.600,00) equivalente a CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVO DE EUROS 63,03 al momento de presentar la demanda.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

En fecha Catorce (14) de julio de 2025, las abogadas TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, identificadas en actas, como apoderadas de la parte demandada, presentaron contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

“Esta solicitud SE FUNDAMENTA EN LAS INCOSISTENCIAS (sic) DE LA MEDIDA DEL LINDERO SUR ENTRE SU CADENA DOCUMENTAL, ASI COMO LA INVERSION DE LOS LINDEROS ESTE Y OESTE Y AREA DE SUPERFICIE CONTENIDA EN SUS DOCUMENTALES, LO CUAL REPRESENTA MULTIPLES VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA contenidos en las documentaciones de la tradición legal del inmueble demandado Adicionalmente, se destaca que el actor no puede válidamente atribuirse facultados de propietario sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, debido a que sus vendedores, el Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), vendieron un bien que no les pertenecía, esta venta irregular, que será debidamente probada en la etapa procesal correspondiente, vicia de NULIDAD ABSOLUTA cualquier intento de adjudicación de derechos de propiedad por parte del actor.
Ciudadana Juez, debido a los principios de solidaridad y economía procesal y con el fin de evitar el dispendio de la administración de justicia, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal.
1. Declarar SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria. Se solicita que se declare sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el actos, por tener vicios de nulidad absoluta que debilitan su título de propiedad legítimo sobre el bien que pretende reivindicar. La venta realizada por el MEP al Actor, se encuentra viciada por LA VENTA DE LA COSA AJENA y la INCONGRUENCIA EN LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL BIEN, entre la venta Primigenia Municipio Lagunillas – MEP y su posterior Reventa MEP- Actor de esta demanda, lo que invalida el derecho de propiedad a este último.
2. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la reventa (MEP al demandante): Se solicita que se declare NULIDAD ABSOLUTA de las ventas Primigenia Municipio Lagunillas –MEP y de la posterior reventa MEP- Actor demandante en reivindicación, dichas ventas se encuentran viciadas por la venta de la cosa ajena, la incongruencia en las medidas y linderos del bien y la mala fe del comprador al conocer la posesión prolongada por más de 20 años en forma ininterrumpida, con ánimo de deño, legítima y pacífica del bien por parte de los demandados.
3. Condenar en Costas a la parte Demandante. Se solicita que se condene en costas a la parte demandante. Por haber actuado de mala fe, interponer una demanda sin fundamento legal y aún más estando en conocimiento sobre la posesión prolongada por más de 20 años en forma ininterrumpida, con ánimo de dueño, legítima y pacífica del bien por parte de los demandados a los cuales corresponde el derecho de Posesión y en Derecho la PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA sobre el inmueble que ocupan efectivamente.
Estos pedimentos se fundamentan en las siguientes consideraciones:
• La venta realizada por el medio al actor constituye una venta de la cosa ajena, ya que el MEP no tenía el derecho de disposición sobre el bien vendido.
• Existe una INCONGRUENCIA significativa en las medidas del bien entre la venta inicial y la reventa, con base al lindero SUR. Lo cual hace indeterminable el objeto de la Litis.
• Esa misma INCONGRUENCIA la referimos igualmente entre los linderos contenidos en los Documentos de Venta Primigenia y Reventa que impugnamos contrastada con a la única inspección N° 42 efectuada sobre el bien.
• El actor actuó de mala fe en interponer la demanda, ya que conocía la posesión prolongada por más de 20 años, en forma pacífica, ininterrumpida, legítima, pública, con ánimo de dueño y notoria del bien que ocupan los demandados, puesto que había sido en múltiple oportunidades proveyó de materiales de construcción y vecino en el sector donde se ubica su ferretería H y D.”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha siete (07) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, identificado en las actas, mediante escrito presentado al Tribunal a quo, promovió las siguientes probáticas:

“Primero: Promuevo y ratifico en todo su valor probatorio todas las instrumentales o documentales que se anexaron al momento de la interposición del escrito libelar, las cuales rielan y obran insertas in extenso en autos. Exceptuando el certificado de empadronamiento, que riela en autos al folio ocho (08) del presente expediente, el cual fue consignado por error material al momento de la interposición de la demanda, y no guarda ningún tipo de relación con el objetivo del litigio, por lo que renuncio a la promoción de este documento.
SEGUNDO: OTRAS DOCUMENTALES:
A) Promuevo en este acto documento de aclaratoria, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del estado Zulia, el cual doy por reproducido en este acto en cuatro (04) folios útiles, constantes de copias certificadas, y se acompaña al presente escrito.
B) Promuevo en este acto Oficio signado con la nomenclatura AML-DCM2024-061, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veinte cinco (2025), emanado de la Dirección de Catastro del municipio Lagunillas del estado Zulia, suscrito por la Licenciada Martha Morales, Directora de la Oficina antes mencionada, dirigido a la Abogada Yrelith C. Prieto Romero, Registradora Pública Auxiliar de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
C) Promuevo en este acto Plano de Mensura del inmueble propiedad de mi mandante, debidamente certificado por las autoridades competentes de Catastro del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Estas documentales resultan esenciales, ya que a través de ellas se busca superar una posible ambigüedad en la identificación del inmueble, derribando así la pretensión del demandado relativa a la confusión de la jurisdicente con relación al bien inmueble a reivindicar.
A continuación, se presenta una justificación estructurada para la promoción de estas pruebas, enfocada en su pertinencia y utilidad.
1. El Documento de Aclaratoria de Cédula Catastral
Este documento es una pieza clave. La pertinencia de esta prueba reside en la capacidad para corregir un error material en un documento público. Según el Código Civil venezolano, los documentos debidamente registrados tienen plena fe y fuerza probatoria. Al haber sido registrada la aclaratoria en el mismo registro donde consta el documento de propiedad, queda subsanado el error material que adolecía el documento de propiedad de mi representado, en forma legítima dándole la misma publicidad y oponibilidad a terceros que el documento original. Su utilidad es directa y esencial. Este documento desvirtúa cualquier argumento de la contraparte que intente alegar una falta de coincidencia entre el bien litigioso y el descrito en el título de propiedad. Al vincular el documento de propiedad con la cédula catastral correcta, queda eliminada cualquier duda sobre la identidad del inmueble, requisito fundamental para el éxito de la acción reivindicatoria.
2. El Oficio de la Dirección de Catastro
El oficio emanado de una autoridad pública, como la Dirección de Catastro del municipio, es un aprueba de suma importancia, y su pertinencia se basa en el principio de que los actos emanados de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen un valor probatorio calificado. El Catastro es la entidad técnica encargada de la identificación, medición y valoración de los inmuebles, por lo que su pronunciamiento es una fuente de información fidedigna. Este documento sirve como una prueba técnica y administrativa que respalda la veracidad de la cédula catastral correcta. Demuestra la diligencia del demandante al acudir a la instancia competente para validar la información, y refuerza la validez del documento de la aclaratoria.
3. El Plano de Mensura del Inmueble
El plano de mensura es la representación gráfica y técnica del inmueble. La pertinencia de esta prueba es incuestionable, ya que la pretensión intentada por mi mandante, exige la identificación clara y precisa del bien. Un plano de mensura certificado por la autoridad compétete es el instrumento técnico idóneo para ello. Su contenido, que muestra linderos, superficie y ubicación, se convierte en la prueba más robusta de la realidad física del bien. La principal utilidad del plano es superar el error material del documento de propiedad a través de la realidad fáctica. Al ser certificado por Catastro, su valor probatorio es elevado. Este plano permitirá al juez cotejar la descripción del bien en el libelo con la realidad física demostrando que, a pesar del error en la cédula catastral, la ubicación, linderos y dimensiones del inmueble son los que se pretenden reivindicar. La realidad física y técnica, respaldada por este plano, prevalece sobre el error formal en el documento de propiedad.
En suma, la promoción conjunta de estas pruebas constituye un aparato probatorio, robusto y coherente. Cada documento, el Aclaratoria (prueba formal), el Oficio de Catastro (prueba administrativa) y el Plano de Mensura (prueba técnica), se complementan entre sí para demostrar de manera irrefutable que el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el descrito en el libelo, y que el error en la cédula catastral es un simple error material ya subsanado. Ciudadana Jueza, al valorar estas pruebas de manera conjunta, no podrá sino concluir que la identidad del inmueble está plenamente demostrada, cumpliendo así con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción pretendida por mi representado,
Es justicia la que espero, en la ciudad de Cabimas, a la fecha de su presentación.
Otro si: Promuevo constante de tres (03) folios útiles, acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro del municipio Lagunillas, mediante el cual se explica el significado o equivalente de cada uno de los que integran la nomenclatura de la cédula catastral 23-11-01-U-01-22-006.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha once (11) de marzo de 2025, las apoderadas Judiciales de las partes co-demandadas, abogadas TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, identificadas en actas, presentaron su escrito, promoviendo las siguientes probáticas:

CAPÍTULO I
PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES

1.) “Promovemos Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 18 de Agosto de 2011 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1970, bajo el N° 2011.5571 correspondiente al folio real del año 2011. Así como copia certificada de la documental contenida en el mismo de la Marginal de Constitución de Hipoteca a favor del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) de fecha 07 de Octubre de 2016, por documento registrado en esa fecha bajo el N° 2011.557, Asiento Registral N° 2, matrícula N° 471.21.11.2.1970 del Libro folio real 2011. Dicho documental contiene además en copia certificada, dos notas marginales que igual promovemos en este acto: Una Nota Marginal donde el MEP Vende el inmueble al ciudadano WAIDY ALI DALUL ABBAS y constituye Hipoteca de Primer Grado a favor del MEP en fecha 07 de Octubre de 2016, por documento registrado en esa fecha bajo N° 2011.5571, Asiento Registral 2, matriculado N° 471.21.11.2.1970 del Libro folio real 2011. Y una Segunda Nota marginal en la cual el Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) Libera esa Hipoteca de Primer Grado a que se refiere la marginal de fecha 07/10/2016, con fecha 19 de Octubre de 2016, por documento registrado en esa misma fecha bajo N° 2011.571, Asiento Real 3, matrícula N° 471.21.11.2.1970 del Libro folio real 2011. Anexo Constante de un total de diez (10) folios útiles marcados con la letra “A”.
2.) Promovemos Copias Certificadas del Documento Notariado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2015, bajo N° 20, tomo 24, contentivo del Documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el bien de la litis, Anexo constante de ocho (08) folios útiles marcados con la letra “B”.
3.) Promovemos Copia Certificada Fotostática de Documento Protocolizado en fecha 07 de Octubre de 2016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, documento inscrito bajo N° 2011.5571, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1970 correspondiente al folio real del año 2011. Dicho documental contiene además en copia certificada, que igual promovemos en este acto de Una Nota Marginal de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado a que se refiere el Documento a WAIDY ALI DALULA ABBAS, de fecha 19 de Octubre de 2016, por Documento registrado en esa fecha, bajo N° 2011.5571, Asiento Real 3, matrícula N° 471.21.11.2.1970, del Libro folio real 2011. Anexo constante de un total de once (11) folios útiles marcados con la letra “C”.
4.) Promovemos el contenido de las Notas marginales que obran el folio 30 y 51 pieza 01 de la causa principal.
5.) Promovemos el valor probatorio de los folios 24 al 31 de la pieza de la presente causa en las documentales que el actor acompaño en su libelo. Especialmente referirnos el contenido en el reverso del folio 26 pieza 01 de esta causa en la mención de la CLAUSULA PRIMERA, en relación al número de la cédula catastral vendida N° “23-11-01-U-01-21-12-06”, comparada con el reverso del folio 05 que contiene el libelo de demanda y el actor solicita la reivindicación del inmueble identificado con cédula catastral N° “23-11-01-U-01-21-12-06”.
6.) Promovemos Copia Certificada Fotostática de Documento Protocolizado en fecha 19 de Octubre de 2016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, documento inscrito bajo N° 2011.5571, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1970, correspondiente al folio real del año 2011. Anexo un total de ocho (08) folios útiles marcados con la letra “D”.
7.) Documento Notariado de Liberación de Hipoteca de Primer Grado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, bajo N° 41, tomo 74, de fecha 23 de Julio 2015, obrantes en los folios 37 al 39, ambos inclusive de la pieza 01 de la causa. Anexo constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “E”.
8.) Promovemos Especialmente el contenido de los reversos de los folios 26 pieza 01 de la causa con el reverso del folio 46 pieza 01 de la causa en cuanto a la medida del lindero SUR, las cuales contienen medidas diferentes, es decir en la primera del documento de reventa al actor mide (55,02 mts) y el documento de venta municipal de ese mismo bien mide ese lindero SUR 55,52 mts.
9.) Promovemos Documentales corrientes en los folios 101 al 118 ambos inclusive de la pieza 02 de la causa, contentiva de la Inspección judicial sobre la parcela N° “23-11-01-U-01-21-12-06” que deja claro la ubicación física correcta de la misma.
10.) Promovemos la Documental de Oficio emitido por la Dirección de Catastro Lagunillas signado con nomenclatura AML-DCM-2025-036, de fecha 30 de Abril de 2025, cuyo contenido es el otorgamiento de Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 23-11-01-U-01-022-012-006 constante de 144 folios útiles y la Copias Certificadas de los sectores 021 y 022. El cual anexamos al presente escrito en Copias Simples dejando Constancia de que mostramos a la vista de la secretaria la Original de dicho Oficio a effectum videndi constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F”.
11.) Promovemos en copias simples dejando a la vista las Copias certificadas que forman parte del Oficio Expediente Administrativo Catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06 emitido en el anexo N° 10 de este escrito de los siguientes documentos: Anexamos Copias de los sectores 021 y 022 de los Planos de Comunidades y Sectores de Municipio Lagunillas; Copias Simples de Planillas y croquis anexos de los Censos de Empadronamientos Iniciales del Municipio Lagunillas correspondientes a planillas N° 06 y 03 pertenecientes a las parcela s N° 23-08-01-21-12-06 y N° 01-08-01-22-12-03 respectivamente hoy N° 23-11-01-U-01-21-12-06 y N° 23-11-01-U-01-22-12-06 respectivamente llevadas por esa Dirección Catastral; Folios del expediente administrativo Catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06 siguientes: Folios 06, 12 al 14, 45 al 48, 58 al 60, 41, 44, 57, 62, 70, 73, 76, 77, 80, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 107, 108 y reverso, 111, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 133, 135, 109, y reverso, 85 y reverso, folios 121 al 125 ambos inclusive (Inspección catastral N° 42 de fecha 09/04/2024), los folios 32 al 43, pertenecientes a las copias certificadas promovidas en el numeral 2 Capitulo 1 de este escrito, contentiva de los Documentos de Declaración de Mejoras y de Justificativos de Testigos por nosotros y que fueron rectificados y actualizados ajustándose a la Inspección N° 42 de Catastro corriente en los folios 121 al 125 de ese Documental numeral 2 de este capítulo I. Dicha Aclaratoria se encuentran contenidas las documentales promovidas en el N° 21 de este capítulo I de este escrito. Por último, Copias certificadas de los folios 07, 63 y 81 de ese mismo expediente administrativo que forma parte de la documental promovida en el N° 10 Capítulo I de este escrito. Anexamos esta promoción constante de (82) folios útiles marcados con la letra “G”.
12.) Promovemos el valor Probatorio de la Inspecciones Judiciales y documentales anexos de fechas 03, 05 y 09 de Junio 2025, efectuadas durante la Articulación probatoria de la Cuestión Previa corrientes en los folios 61 al 100; 101 al 118 y 171 al 191 de la pieza 02 de esta causa, así como los folios correspondientes a sus fotografías anexas. Promovemos, asimismo, las fotografías tomadas durante las inspecciones de fecha 05 y 09 de Junio de 2025, que corren en los folios 122 al 150 ambos inclusive de la pieza 02 de la causa principal y folios 151 al 170 ambos inclusive de la pieza 02 de la causa principal.
13.) Promovemos el valor probatorio en cuanto al número de cédula catastral contenido en el reverso del folio 26, reverso del folio 38 y reverso del folio 46 todos de la pieza 01 de la causa los cuales corresponden en cuanto al número de cédula catastrales contenidos con el número de cédula del folio 81 de expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06.
14.) Promovemos especialmente en cuanto al número de cedula catastral contenido en los documentales 29, 48 y reverso del 47 todos de la pieza 01 de la causa confrontados en cuanto al número de cedula catastral contenido en estos con el folios 81 del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06.
15.) Promovemos copia Simple dejando su certificada a la vista a effectum videndi del Documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 26 de Enero de 1959, bajo N° 43, Tomo 1° Protocolo Primero Primer Trimestre. Conjuntamente promovemos original de Planilla de datos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del código catastral N° 23-11-01-U-021-12-006. Constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “H” y H.1 respectivamente.
16.) Promovemos también las Copias Certificadas de las agregados al Cuaderno de Comprobantes de ese Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez bajo N° 2011-5571 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1970, correspondiente al libro real del año 2011, los cuales dejamos constancia que la secretaria tuvo a su vista las originales a effectum videndi, los cuales en este acto los contrastamos con el número de cédula catastral contenida en el folio 81 de expediente administrativo promovido en la documental N° 10 del Capítulo I de este escrito. Anexamos dichos documentales de los agregados mencionados, constantes de doce (12) folios útiles marcados con la letra “I”, los siguientes agregados:
a) 12569 corriente en folio 18325-18325 (contiene Constancia de Catastro Lagunillas con el N° de cédula catastral 23-11-01-U-01-22-12-06 asignada al MEP de fecha 09/06/2011),
b) 12565 corriente en folio 18321-18321 (contiene Planilla N° 0185 de fecha 08/08/11 sobre la Liquidación de Transacciones Inmobiliarias),
c) 12579 corriente en folio 18344-18344 (Contiene el Número del RIF asignado por el SENIAT al Movimiento Electoral del Pueblo MEP)

17.) Promovemos también las Copias Certificadas de los agregados al Cuadernos de Comprobantes de ese Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo N° 2011-5571 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1970, correspondiente al libro real del año 2011, Agregado número 12570 corriente en folio 18326-18326 (contiene copia de cédula), constante de un (01) folio útil marcado con letra “J”.}
18.) Promovemos especialmente el reverso del folios 47, respecto al número del planilla de transacciones inmobiliarias contenido en este, bajo la planilla N° 0185 de fecha 08/08/2011, pagada a SEDEMAT y correspondiente al agregado N° 16-b de la parcela N° 23-11-01-U-01-22-12-06 mencionada en este escrito. Sin embargo, dicha información no coincide con la cláusula primera en cuanto al número de cédula catastral que identifica el inmueble vendido, que se encuentra en el reverso del folio 46, pieza 01 de esta causa N° 23-11-01-U-01-21-12-06, ni corresponde con la cédula que identifica el inmueble contenido en el libelo de demanda reivindicatoria obrante en el reverso del folio 05, pieza 01 de la causa. Principal.
19.) Promovemos especialmente los folios 26, 38 y 46 de la pieza 01 de la causa principal contrastado a la no correspondencia con el contenido del documental número 16 –c del Capítulo I de este escrito (Agregado N° 12579 corriente en folio 18344-18344) referido en cuanto al Número del Rif asignado por el SENIAT al Movimiento Electoral del Pueblo, por sus siglas MEP.
20.) Promovemos especialmente los folios 48 de la pieza 01 de la causa principal contrastado a la correspondencia en cuanto al número de cédula catastral contenido N° 23-11-01-U-01-22-12-06, con el contenido del documental número 16 –a, b del Capítulo I de este escrito.
21.) Promovemos en Originales, dejando a la vista de la secretaria sus originales y alegamos todo el valor probatorio sobre que dichas documentales sustentan a nuestra posesión pacífica, ininterrumpida, legítima por más de 20 años de la parcela de terreno ejido N° 23-11-01-U-01-22-12-06, dejando a la vista de la secretaria sus originales las siguientes Documentales Notariadas, constante de dieciséis (16) folios útiles marcados con la letra “K”, las cuales evidencian los linderos, superficie, medidas y cédula catastral que corresponde a la realidad física de nuestra ocupación:
i. Documento de Declaración Jurada sobre Aclaratoria de Declaración de Mejoras autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el número 44, Tomo 09, folios 161 al 165 inclusive de fecha 30 de Abril de 2025.
ii. Documento de Declaración Jurada sobre Aclaratoria de Declaración de Mejoras autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo número 61, Tomo 08, Folios 185 al 188 inclusive de fecha 30 de Abril de 2025.
iii. Documento de Declaración Jurada sobre Aclaratoria de Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, bajo número 62 Tomo 08 folios 189 al 192 inclusive de fecha 30 de abril de 2025.
iv. Documento de Contrato de Construcción de Bienhechurías de Mejoras autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, bajo número 56 Tomo 08 folios 169 al 172 de fecha 30 de abril de 2025.
v. Documento de Declaración Jurada de Aclaratoria de Mejoras autenticado ante la Notara Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo número 36, Tomo 115, folios 108 al 110 de fecha 02 de Mayo de 2025.
Solicitamos en este acto se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que los otorgantes de dichos documentos promovidas (sic) en este punto: JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, cédula de identidad número V-10.311.133, JOSÉ JAVIER MOLLEJA BASALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.361.090 y MAIDELIS COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.947.707, ratifiquen su contenido ajustado al debido proceso en obsequio del esclarecimiento de la verdad.
22.) Promovemos en copias simples a la vista de sus originales a effectum videndi, constantes de quince (15) folios útiles marcados con las letras “L”, los siguientes documentales:

a.) Constancia de Labor Social a favor de Asociación Civil sin fines de Lucro Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo y del Pastor José Ruperto Contreras, antes identificado, emitida por la Directora del Hospital Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2025.
b.) Constancia de Labor Social a favor de Asociación Civil sin fines de Lucro Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo y del Pastor José Ruperto Contreras, antes identificado, emitida por el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) de fecha 07 de Mayo de 2025.
c.) Carta de Residencia a favor de José Ruperto Valera Contreras antes identificado, emitida por el Consejo Comunal “Casco Central II” RIF J-40112409-7.
d.) Carta de Residencia a favor de la Asociación Civil sin fines de lucro Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo, RIF N° J- 29521739-0, codemandada e identificada en la presente causa, emitida por el Consejo Comunal “Casco Central II” RIF J-40112409-7.
e.) Carta de Residencia a favor de JOSE GREGORIO AVILA ARGUELLO, cédula V- 21.189.228, emitida por el Consejo Comunal “Casco Central II” RIF J-40112409-7.
f.) Carta de Residencia a favor de la ciudadana KAREN JOSELIN RICO DE ARGUELLO, cédula V- 25.190.482, emitida por el Consejo Comunal “Casco Central II” RIF J-40112409-7.
g.) Fotografías a color que evidencian la Labor Social Comunitaria llevada en sede de la Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo en Jornadas de alimentación de habitantes de las comunidades.
h.) Constancia de labor Social emitida por la Intendencia del Municipio Lagunillas a favor de la Asociación Civil sin fines de lucro, Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo, RIF N° J-29521739-0.

23.) Promovemos el valor probatorio de las Copias simples de facturas, donde se evidencia diversos pagos de Servicios Públicos, así como Carta de Residencia, Rif de la Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo, Facturas de materiales de construcción comprados a las ferreterías vinculadas con el actor, en copias simples dejando a la vista algunas de las originales a effectum videndi, constante de (94) folios útiles marcadas con la letra “LL”.
24.) Promovemos la firma del Alcalde encargado para esa época, el ciudadano FRANK ERNESTO BOHORQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.422.581, contenida en el documento de venta municipal, promovido en el número 1 el Capítulo de este escrito, que corresponde al Asiento Registral 1, copia certificada fotostática para su desconocimiento, siendo este documento dubitable, y promovemos en este acto como documento INDUBITABLE copia certificada del agregado al cuaderno de comprobante de ese Asiento Registral 1, del inmueble matriculado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el Nro 2011-5571 del inmueble matriculado con el Nro. 471.21.11.2.1970, correspondiente al Libro Real del año 2011, Agregado del recaudo Nro. 12570, corriente en Folios 18326-18326, donde se evidencia en la cédula del ciudadano ya mencionado, su huella y su firma.
25.) Promovemos Documental Certificada del FOLIO 81 del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, contentiva de la liberación de la Cláusula Octava en de (sic) la parcela N° 23-11-01-U-01-21-12-06 a favor del Movimiento Electoral del Pueblo, anexa en la promoción de documentales N° 11 del Capítulo I de este escrito de promoción, para el desconocimiento de la firma del Secretario de esa oportunidad del Concejo Municipal de Lagunillas, el ciudadano FRANKLIN AVILA, este como documento DUBITABLE, y así mismo, en el presente acto promovemos como documento INDUBITABLE original de liberación de la Cláusula Octava del Documento de Compraventa de la parcela de terreno con cédula catastral N° 23-11-01-U-01-03-18-11 emitida por el Secretario del Concejo Municipal Lagunillas, el ciudadano FRANKLI AVILA, la cual contiene la firma del ciudadano en cuestión.

26.) Promovemos en original la solicitud de ofrecimiento de venta realizada por el ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA TARAZONA, ante la Alcaldía de Lagunillas con fecha 07 de junio de 2013, respecto a la parcela de terreno N° 23-11-01-U-01-03-18-11, constante de dos (02) folio útil marcada con la letra “M”. En este mismo acto, solicitamos la exhibición de documental a la contraparte que acredita la verificación del cumplimiento de dicho trámite ante la Alcaldía de Lagunillas sobre el bien objeto de litigio.

27.) Promovemos documental certificada del FOLIO 63 del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06 contentiva de la Notificación de Revocatoria de la Cédula catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06 a la Asociación Civil sin fines de lucro, Iglesia Poder de Dios, amó Dios al Mundo, anexa en la promoción de documentales N° 11 del Capítulo I de este escrito de promoción, para el desconocimiento de la firma de la ciudadana NATALY VALERA, este como documento DUBITABLE, asimismo en este mismo acto promovemos como documento INDUBITABLE la copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NATALY CAROLINA VALERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V- 18.734.498. En este sentido y ajustados al debido proceso, solicitamos en este acto se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la ciudadana NATALY CAROLINA VALERA MONTILLA, antes identificada, desconozca o ratifique la firma contenida en esta documental promovida. Anexo constante de cédula de identidad de la ciudadana mencionada en un (01) folio útil marcado con la letra “N”

28.) Promovemos el folio 08 pieza 01 de la causa contentiva del Certificado de Empadronamiento catastral sobre la parcela N° 23-11-01-U-01-22-25-005 a nombre del actor, en el mismo sector 22 donde se ubica el bien de la Litis.

29.) Promovemos la documental del folio 81 corriente en los anexos promovidos en el N° 11 del Capítulo I de este escrito, contrastada a la NO CORRESPONDENCIA en el sector contenido en dicho documental y su NO UBICACIÓN FÍSICA en el Sector N° 22 de los Planos de Comunidades o Sectores de la Unidad de Catastro lagunillas del Estado Zulia, promovida esta en la documental N° 11 del Capítulo I de este escrito.

30.) Promovemos la Documental del folio 70 anexada en la promoción N° 11 capitulo I de este escrito en cuanto a su NO CORRESPONDENCIA al contrastarse con la ubicación del sector contenido en dicha documental N° 23-11-01-U-01-22-12-06, contrastada con la documental de los Planos del sector 21 promovida en ese mismo número de documental, es decir, N° 11 capítulo I de este escrito.

31.) Promovemos Copias simples de las imágenes de los mapas satelitales en donde se encuentra la ubicación geográfica (GPS) de la Asociación Civil sin fines de Lucro, Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Constantes de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “N”.

32.) Promovemos Original de periódico “EL REGIONAL DEL ZULIA” del Martes 12 de Marzo (sic) Página 03, Sección información General, específicamente en la nota de Noticia (sic) “CÁMARA MUNICIPAL OTORGAN PROPIEDAD DE TIERRAS A IGLESIAS EVANGÉLICAS DE OJEDA”, anexo constante de (01) folio útil marcado con la letra “0”.

33.) Promovemos copias simples de documental de Actas de Asamblea de la Empresa Mercantil H y D MIRANDA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se evidencia que el actor WAIDY ALI DALULA ABBAS, titular de la cédula N° V-8.700.060 funge con el cargo de GERENTE de dicha figura Mercantil en la cual se compraron suficientes tipos de los materiales de construcción empleados en las mejores invertidas en el bien objeto de la Litis, por parte de las Donaciones recibidas a favor de la Co demandada Asociación Civil sin fines de lucro, Iglesia Poder de Dios, Amó Dios al Mundo. Anexo constante de veintiún (21) folios útiles marcados con la letra “P”.

34.) Promovemos Documental en copias Simples a la vista de sus originales a effectum videndi del Oficio N° SCM-CE-2024-031, de fecha 03 de Abril de 2024, emitido por el Concejo Municipal de Lagunillas en respuesta a la solicitud de fecha 11 de Marzo de 2024 anexa a esta documental. La cual contiene la respuesta sobre la no existencia del Acta N° 02 de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal, en fecha 18/01/2011 y mencionada en el folio 81 del expediente catastral N° 23-11-+01-U-01-22-12-06 (sic), promovido en el N° 11 Capítulo I de este escrito. Anexamos dicho documental constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “Q”.

35.) Promovemos documental en Copias simples de los requisitos indispensables para Comprar Terrenos exigidos antes Sindicatura Municipal de Lagunillas, anexo constante de un (01) folio útil marcado con la letra “R”.

36.) Promovemos Documental en Copias simples a la vista de su copia Certificada, Documento Notariado de Justificativo de Testigos de fecha 07 de agosto de 2009 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas de estado Zulia, anexo constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “S”

37.) Promovemos documental en Copias simples del Documento Notariado de Declaración de Mejoras, de fecha 08 de Mayo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anexo constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “T”.

38.) Promovemos el folio 81 del expediente Administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-11-06, anexo en las documentales del N° 11, Capítulo I de este escrito; comparada en cuento a su correspondencia negada en los números de cédulas catastrales contenidos en los folios números: Folio 06, 12 al 14, 45 al 48, 58 al 60, 41, 44, 57, 62, 70, 73, 76, 77, 80, 9º, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 108 y reverso, 111, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 133, 135, 109, y reverso, 86 y reverso, folios 121 al 125 ambos inclusive de ese mismo anexo G en referencia.

39.) Promovemos y ratificamos el mérito favorable en todas y cada una de sus partes, de los escritos probatorios consignados en la Articulación Probatoria, así como de las testimoniales, Inspecciones Judiciales evacuadas y fotografías anexas a las Inspecciones contenidas en sus resultas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas en obsequio de la comunidad de la prueba.

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INSPECCIONES JUDICIALES, NOMBRAMIENTO DE CALÍGRAFOS, ANALISIS ESPECTOGRAFICO DE LA TINTA y DACTILOSCOPICOS.
1.) SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL ANTE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, a tales efectos solicitamos se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que se traslade y deje constancia de los siguiente:

Con fundamento a los documentales promovidos en los puntos: 1, 3 y 6 del Capítulo I de este escrito que constante en ese Asiento Registral N° 1, 2 y 3 donde está Protocolizado el inmueble de la Litis bajo N° 2011.5571 matriculado con N° 471.21.11.2.1970 a fin de que el tribunal y deje constancia sobre:
PRIMERO: En cuanto al Asiento Registral 1, se requiere dejar constancia de lo siguiente:
a. Se deje constancia expresa si la Cédula catastral Vendida contenido en la Cláusula Primera del Documento es: 23-11-01-U-01-21-12-06.
b. Se deje constancia de la Planilla del Pago de Impuesto de Transacciones Inmobiliarias al SEDEMAT, ubicada en el margen superior izquierdo de la página del reverso del documento del Asiento Registral 1 (donde se lee Cláusula Novena como punto de referencia) específicamente sobre el número de cédula Catastral contenido en el sello planilla N° 0185 de fecha 08/08/2011 el cual es: 23-11-01-U-01-22-12-06. Si este número de cédula catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06, corresponde con los agregados a los cuadernos de comprobantes Nros. 12569 corriente en el folio 18325-18325 (contiene Constancia de Catastro Lagunillas con el N° cédula catastral 23-11-01-U-01-22-12-06 asignada al MEP de fecha 09/06/2011) y agregado N° 12565 corriente en folio 18321-18321 (contiene Planilla N° 0185 de fecha 08/08/11, sobre la Liquidación de Transacciones Inmobiliarias).
c. Se deje constancia de la no correspondencia en cuanto al número de cédula catastral contenido en la CLAUSULA PRIMERA de ese Asiento Registral 1, es decir, N° 23-11-01-U-01-21-12-06 en contraste con el contenido de los agregados al cuaderno de comprobantes y el sello de la planilla de impuestos de Transacciones Inmobiliarias mencionados en ordinal B anterior.
d. Se deje constancia de los linderos y medidas contenidos en el Asiento Registral 1. Dejándose especial constancia sobre la medida del lindero SUR de ese Asiento 1 es 55,52 mts y se confrontándose la correspondencia o no de esa medida del Lindero Sur (Asiento registral 1), contenido en el Asiento Registral 2 de esa medida del Lindero Sur (Asiento Registra 1) contenido en el Asiento Registro 2 de ese mismo inmueble y si esta última es 55,02 mts, indicándose si esta medidas del lindero SUR correspondían o no entre sí.
e. Deje constancia del número de RIF contenido en ese asiento registra q atribuido al Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), indique si es J- 311633939-9, asimismo, deje constancia si este número corresponde o no al agregado al cuaderno de comprobantes N° 12579 corriente en folio 18344-18344.
f. Se deje constancia si existe entre los agregados al cuaderno de comprobantes la asignación de la cédula Catastral vendida N° 23-11-01-U-01-21-12-06, emitida por la Dirección de Catastro de Lagunillas a favor del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

SEGUNDO: En cuanto al Asiento Registral 2 de ese inmueble, se requiere lo siguiente:
a) Se deje constancia del número de cédula Catastral que identifica el inmueble mencionado es ese documento, se indique si es el N° 23-11-01-U-01-21-12-06.
b) Se deje constancia específica de los linderos y medidas contenidas en dicho documental, haciendo énfasis especial en la NO CORRESPONDENCIA de la medida del lindero SUR que figura en el Asiento Registral 2, la cual es de 55,02 metros, y que difiere de la medida del mismo lindero SUR del inmueble contenido en el Asiento Registral 1, cuyo valor es de 55,52 metros; de lo cual también se deja constancia expresa.
c) Deje constancia del número de RIF contenido en ese Asiento registral 2, atribuido al Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), indique si es J- 31163996-9 y si este número corresponde o no al contenido en el documento del Asiento Registral 1 atribuido al MEP.
d) Se deje constancia de la correspondencia negada entre las medidas, linderos y área de superficie contenidas en la inspección N° 42 efectuada por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas promovida en las documentales Número 11 anexo “G” Capítulo I de este escrito folios 121 al 125 ambos inclusive del expediente administrativo N° 23-11-01-U-01-21-12-06; con las medidas, linderos y áreas de superficie del inmueble objeto de la litis contenido en los Asientos registrales 1, 2 y 3 promovidos en los N° 1 anexo “A”, N° 3 anexo “C” N° 6 anexo “D” del capítulo I de este escrito y deje constancia de las medidas, linderos y áreas de superficie de estas documentales y si estas corresponden o difieren entre sí.
e) Se deje constancia entre la no correspondencia de las medidas y linderos ESTE y OESTE de la inspección N° 42 mencionada y estas mismos medidas y linderos contenidas en los Asientos Registrales 1 y 2 del referido inmueble.
TERCERO: En cuanto al Asiento Registral 3 de ese inmueble, se requiere lo siguiente:
a) Se deje constancia del número de cédula catastral contenido en ese documental Asiento Registral 3, e indique si es N° 23-11-01-U-01-21-12-06.
b) Se deje constancia de que si el inmueble matriculado N° 471.21.11.2.1970 fue inscrito según su contenido con dos números de cédulas catastrales diferentes –uno asignado por catastro N° 23-11-01-U-01-22-12-06 y otro liberado por el Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia.

2.) SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL ANTE SINDICATURA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a tales efectos solicitamos se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que se traslade y deje constancia de los siguiente:

a.) Si se cumplió o no con el Control Perceptivo ante Contraloría Municipal Lagunillas sobre el procedimiento de enajenación de terrenos ejidales identificado con las cédulas catastrales N° 23-11-01-u-01-21-12-06 y N°23-11-01-u-01-22-12-06.
b.) Se deje constancia si los comprobadores Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) del inmueble en litigio solicitaron en compra y liberación de la Cláusula Octava del Documento de Compraventa sobre la parcela vendida N° 23-11-01-U-01-21-12-06 o la N° 23-11-01-U-01-22-12-06, dejando constancia sobre la existencia o no de la Planilla de Solicitud de Compra de alguna de las parcelas referidas anteriormente.
c.) Se deje constancia si el MEP cumplió o no cumplió, debidamente con cada uno de los requisitos exigidos por Sindicatura Municipal para la compra de terreno al Municipio Lagunillas contenidos en el documental promovido en el anexo N° 35- “R” del Capítulo I de este escrito.
d.) Solicitamos deje constancia sobre la existencia o no de la publicación del Edicto de Presa local en el que se publicó el Anuncio de la Solicitud de Compra de Terreno Municipal N° 23-11-01-U-01-21-12-06 o la N° 23-11-01-U-01-22-12-06, por parte Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).
e.) Se deje constancia si en la base de datos de esta dependencia, así como en sus libros de ventas reposa información sobre la parcela N° 23-11-01-U-01-21-12-06 o la N° 11-01-U-01-22-13-06.

3) SOLICITUD DE PRUEBAS PERICIALES CALIGRAFICAS, ANALISIS ESPECTROGRAFICO DE LA TINTA Y DACTILOSCOPICAS.
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 445 al 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en especial el artículo 454, solicitamos en este acto la designación de un PERITO CALÍGRAFO IDÓNEO y PERITO DACTILOSCOPICO, respectivamente para que realice el cotejo entre la firma (DOCUMENTO DUBITABLE PROMOVIDO) y la firma que consta en la cédula de identidad del presunto otorgante (DOCUMENTO INDUBITABLE PROMOVIDO), a fin de determinar si ambas corresponden a la misma persona. Esta solicitud tiene como objeto establecer la autenticidad de la firma contenida en el DOCUMENTO DE VENTA MUNICIPAL. Solicitamos se admita la presente prueba, se ordene la práctica de la experticia caligráfica y se designe el perito correspondiente, Solicitamos, asimismo, el nombramiento de un perito caligráfico idóneo, conforme a lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique la experticia de cotejo de firmas requeridas, garantizando la objetividad, así como la verificación de la autenticidad y autoridad de la firma sometida a análisis mediante el dictamen técnico pericial del experto designado. Siendo que el perito dactiloscópico deberá constatar fehacientemente la correspondencia o no entre las huellas digitales contenidas en ambos documento DUBITABLE e INDUBITABLE, determinando si dichas huellas pertenecen o no a la misma persona.
Sobre el documental Promovido en el número 1 del Capítulo I de este escrito, la firma del Alcalde encargado FRANK ERNESTO BOHORQUEZ GONZALEZ, venezolano N° V-10.422.581, contenida en el Documento de Venta Municipal, promovido que corresponde al Asiento Registral 1 Promovido en punto 1 copia certificada fotostática para su desconocimiento, siendo este DOCUMENTO DUBITABLE y promovemos en este acto como DOCUMENTO INDUBITABLE Copia certificada del agregado al Cuaderno de Comprobante de ese Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez bajo N° 2011-5571 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1970, correspondiente al libro real del año 2011 Agregado del recaudo N° 12570 corriente en folio 18326-18326 ( la cual contiene Copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANK ERNESTO BOHORQUEZ GONZALEZ, venezolano N° V- 10.422.581 y consta su firma), según documental promovido N° 24 del Capítulo 1 de este escrito.
SEGUNDO: Sobre la documental promovida del FOLIO 81 del expediente administrativo catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06 contentiva de la liberación de la Cláusula Octavo en de la (sic) parcela N° 23-11-01-U-01-21-12-06 a favor del Movimiento Electoral del Pueblo, anexa en la promoción de documentales N° 11 del Capítulo I de este escrito de promoción, para el desconocimiento de la firma del Secretario del Concejo Municipal Lagunillas ciudadano FRANKLIN AVILA señalamos este como DOCUMENTO DUBITABLE y como DOCUMENTO INDUBITABLE original de liberación de la Cláusula Octava del Documento de Compraventa de la parcela de terreno con cedula catastral N° 23-11-01-U-01-03-18-11 emitida por el Secretario del Concejo Municipal Lagunillas ciudadano FRANKLIN AVILA , la cual contiene la firma de este. Con fundamento en los artículos 445 a 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la DESIGNACIÓN DE UN PERITO CALÍGRAFO IDÓNEO para que realice el cotejo entre la firma del DOCUMENTO DUBITABLE promovido y la firma contenida DOCUMENTO INDUBITABLE PROMOVIDO en el PUNTO 26 del Capítulo I de este escrito, a fin de determinar su correspondencia y establecer la autenticidad de la firma del otorgante del DOCUMENTO DUBITABLE. Solicitamos se admita esta prueba, se ordene la experticia caligráfica y se designe el perito correspondiente, garantizando la objetividad y verificación mediante el dictamen técnico del experto designado. Asimismo, se solicita nombramiento de PERITO CALIGRAFO ESPECIALIZADO EN ANALISIS DE TINTA, a fin de que determine el análisis ESPECTOGRAFICO DE LA TINTA que permita determinar mediante técnicas analíticas grafo químicas la antigüedad de las tintas plasmadas en el DOCUMENTO DUBITABLE, y que estas luego se comparen con la fecha de emisión del Folio 81 o DOCUMENTO DUBITABLE bajo análisis.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 445 a 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la DESIGNACIÓN DE UN PERITO CALÍGRAFO IDÓNEO para que realice el cotejo entre la firma del DOCUMENTO DUBITABLE promovido y la firma contenida DOCUMENTO INDUBITABLE PROMOVIDO en el punto 27 del Capítulo I de este escrito, a fin de determinar su correspondencia y establecer la autenticidad de la firma del otorgante del DOCUMENTO DUBITABLE. Solicitamos se admita esta prueba, se ordene la experticia caligráfica y se designe al perito correspondiente, garantizando la objetividad y verificación mediante el dictamen técnico del experto designado. Señalamos como DOCUMENTO DUBITABLE la Documental Promovida del FOLIO 63 del expediente administrativo Catastral N° 23-11-01-U-01-22-12-06 contentiva de la Notificación de Revocatoria de la Cédula catastral N° 23-11-01-U-01-21-12-06 a la Asociación Civil sin fines de lucro, Iglesia Poder de Dios, amó Dios al Mundo, anexa en la promoción de documentales N° 11 del Capítulo i de este escrito de promoción, específicamente de la firma contenida en la misma ubicada en el margen inferior izquierdo del documento atribuid a la ciudadana NATALY VALERA; señalamos como DOCUMENTO INDUBITABLE la Documental Promovida en el punto 27 Capítulo I de este escrito referida a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana NATALY VALERA, venezolana, cédula N° V-18.734.498.
CAPÍTULO III.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el marco del periodo hábil para la promoción de Pruebas de este Proceso, con fundamento a los artículos del código de procedimiento civil pertinentes, promovemos las testimoniales siguientes al fondo de la controversia, a saber:
a. DALIA ROSA GUTIERREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.670.944, domiciliada en la avenida 41, diagonal a Calle el Cisne, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0424-6219606. La cual es útil, pertinente y necesaria para fundamentar y probar los hechos debatidos en la presente causa.
b. EVONNE JESUS MORILLO CASTILLO, venezolano, cédula de identidad número V- 10.206.143, teléfono: 0414-4201924, Dirección de habitación: Sector Rodero 2, Cuadrante 2, Calle independencia entre al J con Bermúdez casa S/N, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas Estado Zulia.
c. YOLEIDA NUÑEZ ESCOBAR, venezolano, cédula de identidad número V- 16.967.488, teléfono 0414-0624477. Dirección de habitación: Sector Primero de Mayo, calle Principal, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia. La cual es útil, pertinente y necesaria para fundamentar y probar los hechos debatidos en la presente causa.
d. DAVID SEGUNDO DÍAZ, venezolano, cédula de identidad número V- 5.181.207, teléfono: 0424-6170178 Dirección de habitación: Urbanización Nueva Venezuela, Avenida F con 11, casa 27-05, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas Estado Zulia. La cual es útil, pertinente y necesaria para fundamentar y probar los hechos debatidos en la presente causa.
c) JOAN ROBERTT BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad número V.15.175.944, Dirección de habitación, Barrio Guaicaipuro, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas Estado Zulia. La cual es útil, pertinente y necesaria para fundamentar y probar los hechos debatidos en la presente causa.”

OPOSICIÓN FORMAL A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la parte demandante realizo oposición formal a las probanzas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales, impertinentes e inoficiosas, en los siguientes términos:

1. “ En relación a las Pruebas Documentales:
Impugno y desconozco las documentales identificadas con los números 21, 22, 36 y 37 del Capítulo I del escrito de pruebas. Dichos documentos, al tratarse de instrumentos privados y declarativos de terceros, no poseen la fuerza probatoria necesaria para enervar la fe pública y el valor probatorio erga omnes de los documentos públicos que acreditan la propiedad de mi mandante y que han sido consignador incólumes a los autos. La promoción de estas pruebas es inoficiosa e impertinente, ya que no contradicen ni desvirtúan los hechos objeto de la controversia ni el derecho de propiedad del actos, por lo cual deben ser desechadas. De igual forma, me opongo a la prueba documental identificada con el número 33 por ser impertinente al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos ni con el objeto de la demanda.
Este intento de desvirtuar documentos públicos sin utilizar la vía procesal idónea (tacha de falsedad), constituye una manifestación de mala fe procesal, la cual ha sido censurada por la jurisprudencia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que los instrumentos públicos gozan de una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada a través de un procedimiento judicial específico. El simple desconocimiento o la presentación de pruebas indirectas no es suficiente para enervar su valor probatorio.
2. En relación a las Inspecciones Judiciales:
Me opongo a las inspecciones judiciales solicitadas en el Capítulo II del escrito de pruebas, ya que resultan inoficiosas, impertinentes y contrarias al principio de economía procesal. El propósito de estas pruebas, que es dejar constancia de hechos que ya se encuentran plenamente demostrados y que constan en los documentos públicos que obran en autos, constituye una repetición de la prueba (llover sobre mojado). La solicitud es un intento de subsanar la inactividad probatoria de la demandada y debe ser rechazada de plano.
La jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e la Sentencia N° 1.096 de fecha 10 de diciembre de 2020, ha subrayado la necesidad de que la promoción de pruebas sea útil y pertinente para el proceso. En este fallo, se determinó que la práctica de pruebas cuyo contenido ya está plenamente probado por otros medios (especialmente por documentos públicos) no solo es una carga innecesaria para el sistema judicial, sino que puede interpretarse como una táctica dilatoria. La Jueza está facultada para desechar de plano estas pruebas en aras de la celeridad y la eficacia procesal.
3. En relación a las Pruebas Periciales (Experticias):

Me opongo categóricamente a la promoción de pruebas periciales caligráficas, análisis espectográfico de la tinta y dactiloscópica sobre los documentos públicos. Dicha solicitud es manifiestamente ilícita y viola el debido proceso, toda vez que la demandada no ha formalizado la tacha de falsedad de dichos documentos, único medio procesal idóneo para cuestionar su autenticidad o veracidad de acuerdo con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse intentado el procedimiento de tacha, la solicitud de experticia carece de sustento y finalidad procesal.
Sobre este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es contundente. La Sentencia N° 201 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de mayo de 2021) (caso: Juan Carlos Hernández c. Banco Occidental de Descuento, S.A.) reafirmó que la experticia sobre documentos públicos solo es admisible una vez que se ha intentado y admitido la tacha de falsedad. La sala calificó la promoción de tales pruebas sin el procedimiento previo de tacha como una maniobra dilatoria y de mala fe, que vulnera la seguridad jurídica y la presunción de veracidad de los instrumentos públicos.
4. En relación a la Prueba Testimonial:
Me opongo a la totalidad de los testimonios promovidos. La parte demandada no especifica sobre cuáles hechos de la controversia versarán las declaraciones, lo que hace que la prueba sea inoficiosa al no haber una alegación de hechos controvertidos en su contestación. En este sentido, la falta de una relación fáctica entre la prueba y el objeto del litigio la torna inadmisible.
La doctrina jurisprudencial, reflejada en la Sentencia N° 1.066 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 2022, ha sido enfática en exigir que la promoción de la prueba testimonial cumpla con el requisito de pertinencia, lo que implica una conexión directa entre el testimonio y los hechos controvertidos. Promover testimonios sin especificar su finalidad es una práctica procesal deficiente que demuestra la falta de sustento fáctico de la defensa y la intención de entorpecer el proceso.
Asimismo, de forma subsidiaria, y para el caso de que su Despacho considere admitir esta prueba, TACHO formalmente al ciudadano EVONNE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que este ciudadano manifestó tener un interés directo en el resultado del juicio durante la evacuación de pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas, por lo que su testimonio no sería imparcial.”

DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS:

El Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y del tránsito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, dictó Auto de Admisión de Pruebas, admitiendo las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Documentales (consignadas junto al libelo de la demanda): Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Documentales (consignadas junto el escrito de pruebas): Se admite cuanto ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
CAPITULO i:
PRIMERO: Prueba Documental (insertos en actas): Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Prueba Documental (consignadas junto al escrito de pruebas): Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Prueba de Ratificación de Documento: Con respecto al numeral 21 del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas presentado; Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la ratificación de los documentos consignados y señalados en el escrito de prueba marcados con la letra “K”, se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar espacio, anexándose original de los documentos a ratificar dejándose copia certificada de los mismos en su lugar y copia certificada del escrito de pruebas. LIBRESE DESPACHO. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas.-
Prueba De Exhibición de Documento: El Tribunal previo a resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se destaca que en la promoción de la parte demandada, en este punto analizada, que la prueba es un tanto ambigua y confusa no pudiendo interpretar esta Juzgadora datos no específicamente señalados en dicho particular por la parte, aunado que no se consignó copia del documento, ni datos de los mismos, ni ningún medio de prueba especificado en el artículo antes transcrito, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo en mención, en consecuencia, a este Tribunal le es procedente NEGAR la admisión de exhibición de documentos promovida por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Mérito: Por cuanto se observa de los mismos, que la parte invoca como medio de prueba el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, merito favorable de las actas procesales, al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II:
Prueba de Inspección Judicial; Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de evacuar la Inspección Judicial exhibición de documento, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho, anexándosele copia certificada del escrito de pruebas. LÍBRESE DE DESPACHO.
Pruebas periciales caligráficas, análisis espectográfico de la tinta y Dactiloscópicas (Experticia Grafotécnica): El Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; Se fija el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el acto de Designación de los expertos grafotécnicos.
CAPITULO III:
Prueba Testimonial: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para su evacuación se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena librar despacho y remitir con oficio, anexándosele copia certificada del escrito de pruebas. LÍBRESE DESPACHO. Se insta a la parte actora a consignar las copias simples requeridas.-
Prueba de Informativa: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Estadística (INE), en la forma solicitada. OFÍCIESE.
Ahora bien, con respecto al escrito de oposición suscrito por el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, este Tribunal observa que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, sino que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición.-
Asimismo, en cuanto a la tacha de testigos, se INSTA a las partes intervinientes en la presente causa seguir y dar cumplimiento a las normas de procedimiento con respecto a la tacha de testigos establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

De las actas se desprende que en fecha catorce (14) de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, abogada Milangi González, identificada en las actas, presentó sus informes en ésta Segunda Instancia alegando lo siguiente:

• Que la decisión recurrida adolece de un vicio de silencio y falta de examen exhaustivo, toda vez que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre la oposición formal y fundamentada realizada por esta representación, procediendo a admitir en bloque probanzas que violentan frontalmente el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal.
• Que el Juez de Primera Instancia incurrió en una Incongruencia Omisiva al silenciar de forma absoluta los argumentos de oposición presentados por esta representación.
• Que al admitir pruebas que fueron objeto de un oposición detallada sin motivar el porqué de su admisión, el tribunal vulnera el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, pues deja a esta parte en un estado de indefensión al no conocer el iter lógico que llevó al sentenciador a ignorar las prohibiciones legales de admisibilidad que pesan sobre las pruebas de la demandada.
• Que en el presente caso, el tribunal de primera instancia ha incurrido en una flagrante omisión al silenciar los argumentos de oposición planeados por esta representación. Al admitir la totalidad de las probanzas de la demandada sin realizar un análisis de las defensas aquí expuestas, el sentenciador ha dictado una decisión carente de motivación, lo cual constituye una violación al orden público procesal y al derecho a la defensa. La motivación es el único control que las partes tienen sobre la arbitrariedad judicial, y su ausencia en un auto que afecta la marcha del proceso es motivo suficiente para su revocación por esta superioridad.
• Que la parte demandada, al contestar el libelo, se refugió en una estrategia de negociaciones genéricas y abstractas. No propuso una contra-tesis fáctica, no alegó hechos impeditivos, modificativos o extintivos que permitieran fijar un objeto de prueba distinto a la propiedad de mi mandante. La parte demandada, al contestar la demanda, se limitó a una negativa genérica y a una impugnación de documentos públicos sin proponer una versión fáctica alternativa (reconvención o excepciones perentorias fundamentadas), doctrinalmente, esto se traduce en que no existe “hecho controvertido” emanado de la defensa.
• Que la demandada pretende evacuar pruebas testimoniales y experticias sobre una contestación que es un “vacío argumentativo” constituye una alteración del orden público procesal, pues se estaría permitiendo la “prueba sobre la nada”, convirtiendo el proceso en una expedición de pesca para ver qué logran extraer de los testigos, violentando el principio de lealtad procesal.
• Que el Juez de instancia, al admitir tales peritajes (en materia de tacha), está ignorando la seguridad jurídica que emana de los actos del Estado. Si la demandada consideraba que los títulos eran falsos, su carga procesal era tacharlos de falsedad cumpliendo con las formalidades de ley. Al no hacerlo, el documento permanece incólume.
• Que el a quo , al admitir pruebas para “analizar la tinta” o “la firma” de un documento público fuera de una tacha es permitir un asalto a la fe pública registral, creando una situación de indefensión para el propietario y un precedente peligroso donde cualquier instrumento público podría ser cuestionado por vías informales e ilegales. Es un vicio de procedimiento que esta alzada debe corregir de inmediato, pues se está permitiendo una prueba sobre un medio que la ley declara como “plena prueba” mientras no sea tachado.
• Que pretender inspecciones sobre inmuebles plenamente identificados en títulos públicos no tachados es, precisamente, incurrir en esa inoficiosidad que la doctrina de nuestro máximo tribunal ordena castigar con la inadmisibilidad.
• Que la práctica de pruebas cuyo contenido ya está plenamente probado por otros medios (especialmente por documentos públicos) no solo es una carga innecesaria para el sistema judicial, sino que puede interpretarse como una táctica dilatoria.
• Que la demandada Pretende realizar inspecciones para dejar constancia de la situación de un inmueble cuyos linderos y existencia legal ya constan en los títulos de propiedad y que es “llover sobre mojado”.
• Que es una actividad inútil que solo busca retardar la entrega del bien.
• Igualmente, que los instrumentos privados promovidos son impertinentes porque no tienen la entidad jurídica para contradecir un título de propiedad público.
• Que la admisión de estas probanzas por el a quo representa una carga procesal injustificada para su mandante y un retardo innecesario en la administración de justicia.
• Finalmente, que en cuanto a la prueba testimonial, esta debe ser desechada por dos razones fundamentales. Primero, por la falta de especificación de los hechos objeto del testimonio, lo que impide a esta parte preparar una contra-interrogación efectiva. Segundo, por la falta de idoneidad del ciudadano EVONNE MORILLO, quien, en la incidencia de las cuestiones pruebas (sic) al momento de tomársele su declaración, prácticamente confesó un interés directo en las resultas del proceso, su testimonio carece de la objetividad necesaria para ser admitido. La admisión de un testigo confeso de su parcialidad es un acto que vicia la instrucción y que debe ser revocado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:

Antes de dictar el fallo, éste Juzgado Superior debe hacer énfasis en lo que el nuestro ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina se establece en relación a la Admisión de las Pruebas:

El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece principios de rango constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, los cuales abarcan el derecho probatorio el cual es necesario debido a que le da la oportunidad a las partes para demostrar si sus afirmaciones, sean de hecho y de derecho son lo más ajustada a la verdad, que es el interés principal del juzgador a la hora de dictar la sentencia.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior es de cabal interés señalar que para que se garantice el derecho a la defensa, el juez debe admitir a su consideración las pruebas que las partes presenten para acompañar sus alegatos y así convencer al sentenciador de que lo que fundamenta, está ligado al resultado de la litis.

En la doctrina, encontramos que el Jurista Michele Taruffo, en su obra Páginas sobre Justicia civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. P. 355, establece que “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.”

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En la decisión de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de mayo de 2013, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

“…Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuencia admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre éste último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límite en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, juerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. P. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o (sic) los autos los elementos que aún de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propio de la sentencia definitiva...” (Subrayado y Negrillas nuestras).


Según lo antes descrito, parte éste Juzgador de que éste no puede decidir bajo su propio criterio, en consecuencia, deben las partes traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes para esclarecer los hechos y así otorgar el juez una veracidad a la sentencia que parte del principio de la justicia.

En otro punto que resolver, se encuentra que la representación judicial de la parte demandante realizó oposición al escrito de promoción de las pruebas del demandado, del cual se pronunció el Juzgado de la causa, quién en el auto expuso: “este Tribunal observa que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, sino que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición.

En la Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de Mayo de 2023, Asunto N° AP71-R-2023-000062, Caso: Sociedad Mercantil Repuestos Refrigeración Copartes, C.A. contra el ciudadano Orlando Velásquez, se señala lo siguiente:
“…Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos…”

Cabrera Ibarra (Derecho Probatorio Compendio, pág. 140), señala que los hechos impertinente son aquellos que se alegan en un proceso judicial y que no tienen relación alguna con las pretensiones de las partes, ni con los hechos que son objeto de la controversia.


De igual manera, Cabrera (págs. 153 y 154), menciona que:
“…Aunque no es muy usual en la práctica, puede haber hechos cuya prueba sea prohibida por la Ley. Obviamente si la ley prohíbe en forma expresa realizar la prueba de un determinado hecho, el mismo no será objeto de prueba…”
(…)

En relación con los hechos cuya prueba es prohibida por la ley Bello Tabares nos dice lo siguiente:

“También se encuentran eximidos del tema u objeto de la prueba judicial, aquellos hechos cuya investigación se encuentra prohibida expresamente por la Ley, bien por razones de seguridad o defensa de Estado, de moral o de cualquier otro orden, aun cuando puedan ser relevantes y pertinentes a la solución del caso concreto, circunstancia ésta que no puede confundirse con el caso que la ley prohíba la realización de alguna prueba, donde lo prohibido es la prueba, no la investigación del hecho…”

Dado que, se considera que la Oposición al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, no fue fundada en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, es por lo que, es por lo que éste Tribunal lo desestima y declara SIN LUGAR la oposición ejercida. ASI SE DECIDE.

En el caso en específico la parte demandante alega que las pruebas traídas al proceso por la demandada son impertinentes y no idóneas, y que las mismas no pueden ser admitidas por el a quo, sin embargo tanto la doctrina como la ley, establece que es actividad del juez velar por los medios probatorios que se presenten y que pretendan impulsar la causa, y sólo en ciertos casos será desechadas si en realidad no existe una relación entre el hecho que se pretende probar y los que en juicio surjan que ayuden a trasladar al juez hacia una sentencia apegada a la justicia.

Ahora bien, de acuerdo con la oposición de la admisión de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
De igual manera, el autor patrio Gabriel Carrera en su Obra Derecho Probatorio Compendio 2da. Edición, pág. 33, señala:
“…En este tipo de actuación, más común en nuestra práctica forense, las partes tienen la oportunidad para contradecir la prueba a través de la oposición a la admisión del medio probatorio propuesto por su contraparte. Nótese que la oposición es en relación con el medio probatorio, que es lo que ha sido promovido previamente. La oposición deberá ser siempre fundamentada y propuesta bien sea por escrito o por diligencia, pero, lo más importante, es que el motivo de la misma ha de ser cualquiera de los establecidos por el legislador, es decir, manifiesta ilegalidad o impertinencia…”

Por todo lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Superior debe declara SIN LUGAR la actividad recursiva por la representación judicial de la parte demandante, abogadas JAZMÍN RICHARD MCGUIRE y MILANGI ANMARYS GONZÁLEZ CHIRINOS, antes identificadas, en contra del Auto de Admisión de Pruebas emanado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la incidencia cautelar correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por WAIDY ALI DALUL ABBAS contra JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición al escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandada, por no ser fundadas en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, y en consecuencia:

SEGUNDA: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por las abogadas en ejercicio JAZMÍN RICHARD MC GUIRE y MILANGI ANMARYZ GONZÁLEZ CHIRINOS, identificadas en las actas, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, en contra del Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025.

Queda CONFIRMADO el Auto de Admisión de Pruebas recurrido en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.



JTOQ/ar/ENM
Exp. No. 2797-25-25