Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2786-25-14
DEMANDANTE: Los profesionales del derecho FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.475.357 y V-5.042.180, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 21.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propios nombres representación, y en defensa de sus propios derechos, intereses y acciones.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA, abogados de libre ejercicio con inscripción en el inpreabogado números 19.412 y 21.330, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Loa abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ y YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, inscritos en el inpreabogado números 63.981 y 109.562, respectivamente.
Consta de las actas que integran las presentes copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de la correspondiente distribución signada con el número TSF-014-2025, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, en las cuales se desprenden de dichas copias que los Profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, antes identificados, actuando en sus propios nombres y representación interponen formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, también identificados en las actas; para que éstos le reconozcan a los referidos demandantes el pago de los supuestos servicios profesionales prestados, para lo cual fueron contratados como profesionales del derecho, a los fines de tramitarles a los demandados varios asuntos legales derivados de una solicitud de Únicos y Universales Herederos del de cujus WILFRAN MOLERO ODOR, entre otros asuntos en los cuales los actores prestaron su patrocinio. Además, los actores estiman la acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.236.560,00), indicando el equivalente a tres millones noventa y un mil cuatrocientos veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 3.091.405).
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del año 2022, el Tribunal de la causa admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, e intima a los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ Y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ .
En fecha cuatro (04) de mayo del 2023, el Profesional del derecho Ismael Fermín Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas introduce formal escrito de Oposición al decreto Intimatorio. Así mismo, el a quo mediante auto (04/05/2023) ordenó a la parte demandante a dar contestación a la Oposición interpuesta.
En fecha cinco (05) de mayo del 2023, los demandantes por medio del Apoderado Judicial dio contestación al escrito de Oposición de la demanda.
.
En fecha ocho (08) de mayo del 2023, el Tribunal de causa dio la apertura la articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de mayo del 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó incorporar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha quince (15) de mayo del 2023, el A quo admite el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, el a quo admite las probáticas promovidas por la representación judicial de las partes codemandadas.
Así mismo, en fecha doce (12) de julio de 2023, el Juzgado de la causa dicta decisión declarando: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES…….(OMISSIS).
En fecha once (11) de julio del dos mil veinticinco (2025), la parte codemandada solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Juzgado de la causa declara improcedente la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida solicitada por el apoderado judicial de los codemandados..
A la referida decisión ut supra la parte demandada interpuso el recurso de Apelación en diligencia de fecha 21 de julio de 2025.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por parte del A quo. Razón por la cual, fueron remitidas previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, bajo el número TSF-014-2025, las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, quien le dio curso de ley en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, dejando constar el lapso previsto en el artículo 517 eiusdem.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, solamente la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, la parte demandante concurrió al acto de observaciones.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día previsto en el diferimiento ut supra, de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a emitir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario efectuar como primer punto las siguientes consideraciones, en lo que respecta al tema de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales:
ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
“….Estando dentro del lapso establecido por la Ley Especial, así como Doctrina Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el auto emanado de esta instancia en fecha 27 de junio de 2.025,vengo en este acto a presentar, como efectivamente presento, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho, teniendo como marco conceptual precisamente la actividad interpretativa desplegada por el Máximo Tribunal en esta materia especial de cobro de honorarios profesionales, que serán analizados a continuación:
Ciudadana Juez, como punto previo en este escrito y teniendo en consideración al prisma jurisprudencial emanado de la Máxima Instancia Judicial en Venezuela y de acurdo a la naturaleza jurídica que acompaña el cobro de los honorarios profesionales, que como en el presente asunto han sido demandados por los ciudadanos actores, resulta imprescindible traer en este acto los elementos interpretativos proferidos por la ilustre Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como ha sido una constante por parte de esta representación judicial durante todo el desarrollo de la litis-, el hecho cierto conforme al cual los honorarios profesionales causados devienen de un juicio cuya característica esencial es que se trata de un litigio derivado de una acción mero declarativa , como lo fue, el establecer los derechos inmersos dentro de una presunta relación de unión estable de hecho.
De allí que Ciudadana Juez, por vía de consecuencia y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales proferidos, el procedimiento ad hoc, a los efectos de la tramitación sustanciación y decisión en el cobro de estos honorarios profesionales, se corresponde con los postulados determinados en el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, partiendo de la premisa que, de acuerdo a las disposiciones estatuídas en el artículo 286, que refiere un limite máximo del 30% del valor de la estimación de la demanda, en este tipo de asuntos, no se encuentra presente puesto que, como lo ha refeido la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero, el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no es aplicable a las controversias de esta naturaleza surgida con ocasión a la procedencia de honorarios profesionales a partir de actuaciones judiciales desarrolladas en juicios no estimables en dinero como el presente caso bajo estudio.
….(Omissis)…
Ciudadana Juez, esta argumentación de carácter intrínseco de la reclamación de Honorarios profesionales a partir d una Acción Mero Declarativa, ha sido una constante en el desarrollo jurisprudencial en esta década, por tanto esta Instancia a partir del principio iura novit curia, debe analizar las circunstancias fácticas y de derecho presentes en esta controversia teniendo como base, el carácter no estimable en dinero que arguya la Jurisdicción Nacional, en el sentido que sobre este aspecto existen limites al momento de estimar el nivel de demanda de acuerdo a la discriminación efectuada por los actores, partiendo del hecho que, de acuerdo al fallo parcialmente citado, el que pretenda el cobro de los honorarios profesionales, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas, pues bien del libelo de la Demanda NO se evidencia el cumplimiento de esta obligación, sino por el contrario las actuaciones estimadas, fueron concebidas de manera general y excesivas, incumpliendo los parámetros legales a que hace referencia la Doctrina Constitucional referenciada. Por ello, tal como lo ha definido la Doctrina de Casación,…” dicha conducta es contraria al espíritu de la profesión legal, ya que prioriza el interés económico sobre el servicio a la justicia. Por lo tanto, el cobro excesivo de honorarios constituye una falta de ÉTICA…”
Bajo este Hilo argumentativo, es importante recordar, como lo ha manifestado la indicada Doctrina, “…que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las comisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio…”
Ciudadana Juez, este hecho afecta el Debido Proceso, puestos que los procedimientos establecidos dentro de la normativa especial para el cobro de los honorarios profesionales, deben contar con garantías legales cónsonas con el objeto que se tutela, de acurdo a lo desarrollado por la Sala Constitucional, que huelga acotar, ha sido una constante dentro de los viraje jurisprudenciales del país, por ello, su no aplicación quebranta la noción del debido proceso, por lo que resulta lógico, indicar tales postulados de manera que sigue.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
(CITO) “ El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso paralograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador),señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimos,las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (FIN DE LA CITA).
El propio Supremo Tribunal de Justicia, con relación al Derecho de Defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que.
(CITO)”…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho de tener acceso al expediente. Justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo”.. (FIN DE LA CITA).
Así las cosas, esta estos principios garantizan el Orden Público que ha de estar presente en el trámite del proceso, y en este asunto, se tiene que, el procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales en acciones mero declarativas ha debido ser el Juicio Breve por la naturaleza jurídica de la acción, dado que la etapa de retasa, tal y como la define la Sala Constitucional encontrará una limitante en el dispositivo del artículo 286 ejusdem, por cuanto el 30 por ciento a que se refiere la norma in comento,deriva de cantidades que parten del hecho mismo de la estimación de la demanda, como limite máximo, pero en este asunto, por tratarse de acciones mero declarativas, los parámetros para su estimación, encuentran en la ética, la moral y la probidad una expresión concreta, hechos esos que no se encuentran en la demanda y que impiden el normal desarrollo del eventual proceso retasa.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A, sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profsionales de los abogados, señalando que:
….(OMISSIS…
Por manera que, existe una diferencia notable entre procedimientos, y es que, de tratarse dl cobro de los honorarios profesionales en un litigio estimación este cónsona con lo actuado, el resultante del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece un limite a materializarse en la labor del proceso de retasa, empero, en los horarios que devienen de una acción mero declarativa, como la que nos ocupa, irremediablemente los parámetros para su determinación, requieren el cumplimiento del artículo 40 del Código de ´Etica del Abogado, que no fue discriminado en el Escrito Libelar y en la actividad de retasa ya no tendrá cabida el limite máximo del 30 por ciento de dicha norma del 286 ejusdem, sino exclusivamente los parámetros basados en la moral, la probidad ética, y demás valores inherentes a esta loable profesión, que no se encuentran presentes en el libelo porque de manera unilateral, sin cumplir con el artículo 43 del iniciado Código de Ética, al No suscribir el respectivo contrato de honorarios profesionales y ocultando la parte actora que habían recibido más de 45.000 dólares norteamericanos por concepto de honorarios profesionales, por ello, no es este el procedimiento para obtener lo solicitado de manera absolutamente inicua, (contrato a la equidad), cuya estimación inicial obtenida de manera genérica incumpliendo con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, sobrepasaba los 200.000 dólares norteamericanos, lo que desnaturaliza la esencia no declarativa del proceso de cuyos honorarios profesionales se solicitan.
Ciudadana Juez, respecto a lo expuesto es preciso indicar que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones mero declarativas y, en tal sentido, ha delimitado los requisitos para su procedencia, al señalar que “… en el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés…” (Sentencia N° 637 de fecha 6 de octubre de 2008, caso; Grupo Cooperativa Educacional Fuente Mayor, C:A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y otra).
La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció el Máximo Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 1.035, de fecha 27/4/06, expediente N° 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indigena Jesús María Y José De Aguasay, de forma que sigue:
…(CITO)…” (omissis…)
Abundando en argumentación, la actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que todas las categorías dogmaticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (sea constitutiva o de condena) de allí que, mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, puede consistir una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación d una relación jurídica si es constitutiva, en virtud que, en el presente asunto la estimación de la demanda no lo constituye el valor de lo litigado, sino el carácter mero declarativo que emana de su naturaleza jurídica, por tanto, no queda duda que dada la acción objeto de las actuaciones profesionales que atañen exclusivamente a una acción Mero Declarativa, el procedimiento correspondiente debió ser el establecido en el juicio Breve, y así se pide sea declarada su inadmisibilidad sobrevenida.
Ciudadana Juez este desarrollo Jurisprudencial conforme al cual, el procedimiento adecuado en función de la característica de la acción no estimable en dinero que generó las actuaciones judiciales, ha sido un común denominador y en este sentido se trae a colación una reciente sentencia, que no hace otra cosa sino seguí los lineamientos jurisprudenciales, consuetudinarios, reiterativos, analíticos y determinantes del Máximo Tribunal, a través de un reciente fallo proferido por la Sala de Casación Civil, que mantiene inalterados los parámetros principistas que se han dejado expresados este Escrito, a partir de las lecciones del Magistrado profesor Eduardo Cabrera Romero, al exponer en su sentencia parcialmente citada, ab inicio, los elementos de hecho y de derecho que caracterizan esta institución procesal, y que se encuentra así intitulado:
“Costas en juicios no estimables en dinero es por juicio Breve”.
(CITO)”…En el caso de las costas dentro de un proceso no estimable en dinero como lo es el juicio de amparo, el abogado que pretende el cobro de sus honorarios profesionales debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Etica citado las razones que tuvo para estimar esos honorarios, los cuales pueden ser discutidos por el deudor de las costas y por ello es criterio de esta Sala que tal cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados sino mediante una demanda donde el abogado en la previa conformación autentica de la parte victoriosa, el cual corresponde al procedimiento establecido en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, es decir por la vía del juicio breve.” (FIN DE LA CITA) (Ver sentencia número 000327 del 18 de junio del 2025)
En suma Ciudadana Juez, es claro que, por tratarse de una acción mero declarativa la institución de la retasa y consecuencialmente la actuación de los retasadores difiere de la actuación judicial propia de los juicios sometidos a los lineamientos derivados del artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, y ello justifica lo alegado en este escrito, en el sentido de la improcedencia del procedimiento instaurado.
Ahora bien, dejando establecida la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida debidamente soportada, a todo evento, y con base a las interpretaciones emanadas de la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, resulta óbice indicar que, de acuerdo al contenido jurisprudencial con respecto al derecho de retasa, el ilustre procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, citado por el profesor Juan Carlos Apitz, en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, sostiene que:
“…La retasa es el derecho de la objeción que la Ley de Abogados acuerda al cliente cuando este considere que es excesivo que sus servicios profesionales, hace el abogado. Esta objeción puede ser total o parcial respecto a determinadas partidas o al monto total”.
Marques Añes, igualmente citado por Apitz, sostiene que “…La retasa es la solicitud de ajustes o fijación de los Honorarios intimados, que constituye un derecho de la parte intimada que puede o no ejercer, ya que ella es libre de convenir en el monto fijado por el abogado íntimamente o de objetario si lo considera desproporcionado.”
Juan Carlos Apitz, por parte, considera que, “la retasa está referida exclusivamente a los honorarios del abogado y tiene por objeto rebajar el total de estos”.
Para la Sala de Casación Civil, no hay duda que la retasa se erige como “un derecho que posee el intimado de cuestionar no el derecho de cobro, sino los momentos establecidos para las actuaciones señaladas por el abogado intimante con el objetivo de que sean intimidados por el Tribunal Retasador; y lograr la fijación del costo de cada partida reclamada, tal derecho s ejerce a instancia de parte y puede decretarse de oficio únicamente cuando se verifique los requisitos contenidos en el artículo 25 de la Ley de Abogados”.
Con respecto a la oportunidad procesal para acogerse al derecho de retasa la Sala de Casación Civil, en sentencia número 134 del 07 de marzo del año 2002, caso Maricela Machado de Hernández y otra contra Banco Popular y de los Andes, ratificada en sentencia número 169 del 02 de mayo de año 2005 caso Carmen Vicenta Hidalgo, contra Epifanía Gutiérrez señaló lo siguiente:
(CITO) “La Sala coincide con el criterio de la recurrida pues se aprecia la intención cierta y clara del demandado de cogerse al procedimiento de retasa, derecho que debe manifestarse precisamente en el escito de contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 22, sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa, una vez que quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar los honorarios profesionales.
De igual forma esta Sala en sentencia número 235 del 15 de junio del año 2011, estableció de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto la Ley de Abogados, siendo de observar que, la solicitud de acogerse al derecho de retasa, puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda o dentro de los 10 días, de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (FIN DE LA CITA).(Ve sentencia de esta número 601 caso Alejandro Montilla y otros contra Seguro los Andes, expediente 201000001100).
Como puede notarse la Doctrina del Máximo Tribunal, ha consentido la posibilidad de que el demandado pueda acogerse al derecho de retasa en dos oportunidades, una al contestar la demanda de honorarios, o dentro de los 10 días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
En este sentido, y sin que esta conducta procesal deje sin efecto la solicitud que antecede de Inadmisibilidad sobrevenida, por no constituir este el procedimiento adecuado, para el cobro de los honorarios profesionales demandados que atañe al Orden Público y al Debido Proceso, como ha quedado expuesto, y para el caso que la misma no sea declarada dejando a un lado la actividad Jurisprudencial a que se ha hecho referencia, que representan un eje de acción interpretativo vinculante en esta materia, se solicita la Retasa en el presente procedimiento, manteniendo el cuestionamiento por cuanto debidamente fundamentado, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética y en función de la naturaleza de la acción que originó el cobro de honorarios profesionales por ser mero declarativas, y en tan sentido el procedimiento que indica la Doctrina de la Sala es el juicio Breve, como ha quedado expresado, pero de ser caso que el proceso continúe su desarrollo, la actividad de los retasadores debe estar enmarcada en la aplicación exclusiva de los parámetros éticos, morales, de probidad y lealtad procesal, que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, la actividad de retasa debe ceñirse a analizar los elementos que subyacen el indicado artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que tal y como se manifestó reiteradamente, no fueron discriminados en el Escrito Libelar, indicando en este acto conforme a la norma rectora la solicitud en el nombramiento del retasador correspondiente,
Por otra parte, Ciudadana Juez, s exhorta al Despacho tome en consideración por el principio iura novit curia, de acuerdo al contenido de la Sentencia proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2002, expediente AA20 C 2001-0002323, al indicar, que:
“En consecuencia como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda”.
De allí que, al verificar el Escrito Libelar, se observa que no fue solicitada la indexación, y bajo las premisas del fallo, esta no puede ser suplida por la instancia, ni tampoco solicitarse en una oportunidad porterior a la presentación del Escrito Libelar. …”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2025, objeto de la apelación planteada esgrime una serie de razonamientos de hecho y de derecho, con respecto al tema, de la siguiente manera:
“…Consta de actas, que en fecha once (11) de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal, el Profesional del Derecho abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.961, e interpuso escrito mediante el cual, señaló a este Juzgado lo siguiente:
“...de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales proferidos, el procedimiento ad hoc, a los efectos de la tramitación, sustanciación y decisión en el cobro de honorarios profesionales, se corresponden con los postulados determinados enm el juicio breve,…
…el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no es aplicable a las controversias de esta naturaleza surgidas con ocasión a la procedencia de honorarios profesionales a partir de actuaciones judiciales desarrolladas en juicios no estimables en dinero como el presente caso bajo estudio…
…estos principios garantizan el Orden Público que ha de estar presente en el trámite del proceso, y en este asunto, se tiene que, el procedimiento para obtener el cobro de honorarios profsionales en acciones meo declarativas ha debido ser el Juicio Breve por la naturaleza jurídica de la acción…
…al No suscribir el respectivo contrato de honorarios profesionales, y ocultando la parte actora que habían recibido más de 45.000 dólares norteamericanos por concepto de honorarios profesionales, por ello, no es este el procedimiento para obtener lo solicitado de manera absolutamente inicua…
…sin que esta conducta procesal deje sin efecto la solicitud que antecede de inadmisibilidad sobrevenida por no constituir este el procedimiento adecuado, para el cobro de los honorarios profesionales demandados…se solicita la Retasa en el presente procedimiento, manteniendo el cuestionamiento por cuanto debidamente fundamentado…
… al verificar el Escrito Libelar, se observa que no fue solicitada la indexación, y bajo las premisas del fallo, esta no puede ser suplida por la Instancia, ni tampoco solicitarse en una oportunidad posterior a la presentación del Escrito Libelar…”
Ahora bien, en atención a los diversos pedimentos formulados en el escrito bajo análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo expuesto y solicitado en dicho escrito:
En primer lugar, se observa de actas, que en fecha doce (12) de julio de 2.023, este Tribunal dicto y público sentencia declarativa en el presento causa, en contra de la cual se interpuso el recuso de apelación, asimismo, consta en actas que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y público sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia apelada en todos sus términos.
Luego, transcurridos los lapsos legales, por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.025, este Tribunal declaro definitivamente firme el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2.023, y terminada la fase declarativa, dándose inicio a la etapa ejecutiva. Una vez que la etapa declarativa ha concluido y se ha determinado la existencia y el derecho al cobro de los honorarios profesionales, la retasa, que es la segunda etapa, tiene como objetivo revisar el monto o quórum, no cambiar el tipo de procedimiento.
No obstante, la parte demandada ha señalado una posible inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, y al respecto es pertinente acotar, si bien es cierto, aunque comprende una figura jurídica, que reconoce que una sentencia firme puede volverse inaplicable, en atención a circunstancias posteriores, no es menos cierto, que estas circunstancias deben cumplir con ciertos requisitos para que pueda ser declarada o pronunciada.
En efecto, la aparición de una situación o circunstancia que así lo amerite ya sea por hechos preexistentes y no detectados o por circunstancias que surgen durante el proceso, o incluso la aparición de nuevas pruebas, hacen posible una revisión del objeto de estudio o demanda, y si bien tal pronunciamiento es de orden público, su aplicabilidad conlleva a requerimientos que son susceptibles de cumplimiento estricto.
De igual forma, se observa de actas que el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, antes identificado, ha explanado una serie de hechos y circunstancias de derecho, entre estos….al No suscribir el respectivo contrato de honorarios profesionales, y ocultando la parte actora que habían recibido más de 45.000 dólares, norteamericanos por concepto de honorarios profesionales, por ello, no es este el procedimiento para obtener lo solicitado de manera absolutamente inicua… que ya fueron indicadas como defensas en el iter procesal por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, de los cuales a todos y a cada uno se emitió respuesta en la sentencia declarativa dictada por este Juzgado, la cual fue objeto de apelación, e incluso la parte demandada tuvo la oportunidad de interponer sus defensas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, mediante escrito que cursa inserto en actas en los folios del treinta y seis (36) al cuarenta (40), ambos folios inclusive al respecto, indica esta Juzgadora que sobre tales señalamientos, ya hubo pronunciamiento expreso y consideraciones, tomando en cuenta que esta Jurisdicente mantiene el criterio sostenido en la decisión declarativa dictada, que versa de forma general sobre la reclamación de pago por honorarios judiciales sean judiciales o extrajudiciales, así en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2009, se plasmo:
“…el error que cometió el formalizante al considerar que la inepta acumulación se produjo al solicitar en el libelo de la demanda la sustanciación por el juicio breve del cobro de honorarios profesionales junto con el de retasa; cuando lo cierto es que la acumulación inepta se produce al solicitar el cobro de actuaciones judiciales junto con actuaciones extrajudiciales, ya que la primera se sustancia a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda, se ventila por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2009).
En atención a ello, y como fue señalado en el criterio jurisprudencial antes transcrito, efectivamente en el presente procedimiento, por tratarse del cobro de Honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, se ha sustanciado a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reafirmado dicho procedimiento en atención a los diversos criterios reiterados de la Sala en referencia, no siendo por capricho revestir el procedimiento, sino ajustado a la norma, al reglamento, como a la jurisprudencia que así lo instituye, dado al momento de su presentación.
Por lo tanto, resulta contrario al orden público, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violar los principios de inmutabilidad, coercibilidad e inimputabilidad, de los cuales está investida la COSA JUZGADA, en este caso, cosa juzgada sobre el derecho declarativo de cobrar honorarios profesionales, la cual fue objeto de revisión y estudio al interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, de tal manera que, manifestarse nuevamente en base a los señalamientos que ya hubo pronunciamiento por el orden jerárquico, viola los preceptos antes instituidos
De modo, que aquí no hay lugar ha dudas, en cuanto al procedimiento aplicado en esta instancia, que aquí aunque igualmente se recalca y fue señalado por las partes, ya se hizo pronunciamiento expreso sobre ello, en la sentencia que antecede dictada por este Instancia y ratificada por el Juzgado Superior, cuando aún del material probatorio vertido en las actas procesales, de las pruebas que fueron evacuadas, y del propio libelo de la demanda, las actuaciones derivadas por honorarios profesionales aquí reclamados, que surgen de la acción principal declarativa de concubinato, que dieron lugar a acciones patrimoniales como acciones subsidiarias o paralelas a esta como partición de bienes y nulidad de documento, cuya narrativa fue especificada en el libelo de la demanda, y de lo cual, la parte demandada tuvo la oportunidad de interponer sus defensas. ASI SE CONSIDERA.
De igual manera, y en segundo lugar, mal interpretación pudiera reflejarse en actas en cuanto a confundir los procedimientos de condena en costas y/o reclamo por costas a la parte con el derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por abogados, cuyos procedimientos a seguir y posibles reclamo judicial difieren notablemente entre si, como lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones aunado que las costas de un proceso, no es algo reclamado en este procedimiento. …”
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte codemandada en su escrito de informes, expresa los siguientes términos de hecho y de derecho:
“Ciudadano Juez, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria conforme a la cual estableció una serie de consideraciones relacionadas con el proceso judicial derivado de la pretensión en el cobro de los honorarios profesionales, propuesto por los actores de autos, del que conviene puntualizar, durante el desarrollo de toda la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se le indicó a la Instancia Civil que la Doctrina Jurisprudencial imperante en Venezuela apuntaba hacia que el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados no era el aplicable a las controversias surgidas con ocasión a la procedencia de honorarios profesionales a partir de actuaciones judiciales desarrolladas en juicios no estimables en dinero y en tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido, que en la multiplicidad de los casos, tales litigios han de ser sustanciados exclusivamente por el juicio breve, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción, en correcta aplicación del lineamiento Jurisprudencial consuetudinario y reiterado en función de los parámetros establecidos en las normas del Código de Ética del Abogado Venezolano.
Por ello, se evidencia un claro quebrantamiento de los parámetros procesales emanados por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que no guardan correspondencia con el procedimiento que fue sustanciado e inclusive decidido por la Instancia Civil y es que, Ciudadano Juez, en reciente sentencia la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en fecha 10 de diciembre del año 2025, sentencia número 00808, en ponencia del Magistrado Doctor Henry Timaure Tapia, estableció que:
(CITO)
"El Juez es guardián de las garantías constitucionales como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas evitando extralimitaciones desigualdades o
cumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio." y más adelante se lee: "...en Estado de Justicia, la integridad constitucional debe ser garantizada no solo por los Tribunales especializados en materia constitucional sino por todos los jueces, en cuanto a la Constitución es regla imperativa aplicable en cualquier clase de proceso judicial o administrativo". (FIN DE LA CITA).
Asimismo, cabe destacar también que, el A Quo, alega que el objeto de la apelación que fue sustanciada por este Juzgado Superior con anterioridad, contenía el análisis del procedimiento Ad Hoc, en este tipo de Procesos de cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones en juicios mero declarativos, siendo este razonamiento inadecuado, puesto que, exclusivamente el contenido del Recurso de Apelación se centró en la necesidad que se produjese un análisis de los montos y cantidades pagadas a través de divisas norteamericanas, e igualmente la obligatoriedad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que establece un imperativo de carácter obligatorio al momento de la suscripción de un contrato de honorarios, hecho este por el que la Sala de Casación Civil, conviene mencionar, en recientes decisiones, ha venido pronunciándose concretamente en el hecho que, cuando se demandan cantidades de dinero en moneda extranjera, es obligatorio la suscripción de un contrato de honorarios por escrito, por tanto el imperativo categórico que nace del artículo 43 ejusdem, no puede ser asumido como una simple norma programática, sino por lo contrario de aplicación directa.
En conclusión, el hecho que se verifique bajo el prisma de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional el procedimiento que ha debido prevalecer en el desarrollo del juicio, independientemente del curso de este, no puede estar encubierto bajo la inicua alegación que surge una inexistente cosa juzgada, puesto que, siempre prevalecerá el orden público, sobre el incumplimiento de formas procesales, que como en el presente juicio obligan a su delación y análisis a través de este Recurso de Apelación. …”
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Pretende la demandada después de haber agotado todos los recursos de defensa, incluyendo el de casación, para enervar la pretensión de mis demandantes, la reposición de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda y se trámite la misma por el procedimiento del juicio breve, basada en una mala interpretación de la sentencia de la sala constitucional citada por ella en su escrito de informes, la cual no puede ser aplicada a la presente causa por cuanto tal como ella misma lo expresa, esta es solo aplicable para los casos en que se demande el pago de honorarios profesionales que SE DERIVEN DE LAS COSTAS PROCESALES CONDENADAS A PAGAR, cuestión esta que en ningún momento ha sido fundamento de la acción que además ya tiene carácter de cosa juzgada, en virtud de que la misma es una intimación de honorarios reclamados a los propios patrocinados de mis mandantes, no a la parte perdidosa condenada en costas, y los cuales fueron intimados conforme al código de ética del abogado y debidamente demostrados en el proceso,
Por lo tanto Ciudadano Juez, es improcedente la solicitud de reposición de la presente causa, máxime cuando el derecho a la defensa fue garantizado y ejercido por la demandada, por lo que sería una reposición de inútil por cuanto los actos del proceso alcanzaron su fin, amen se insiste, que la presente causa no tuvo caso tal como lo dice la sentencia citada, sería necesario explicar los motivos de lo intimado, cuestión no aplicable cuando como en el presente caso el intimado es el patrocinado del abogado conforme a los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que los fundamentos de la sentencia constitucional citada no son aplicable tal como se expresó ut- supra a la presente causa. …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario efectuar como primer punto las siguientes consideraciones, en lo que respecta al tema de la inadmisibilidad sobrevenida tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha del doce (12) de julio del año 2023 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual declaraba procedente el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales en beneficio de la parte demandante plenamente identificada en autos, y que contra dicha decisión se interpuso el recurso ordinario de apelación como medio de impugnación por excelencia de las decisiones definitivas, pero que en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024 esta Alzada dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión proferida por el A quo fue confirmada en todos sus términos.
Posteriormente, la causa contentiva de cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por reclamo de honorarios profesionales judiciales, y una vez terminada la fase declarativa, la cual es una de la dos fases en las que se constituye dicho procedimiento por el cobro de honorarios profesionales judiciales, se da inicio en consecuencia a la fase EJECUTIVA, ya que, al determinarse la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, se procede a la retasa, la cual tiene como objetivo determinar el quatum o monto definitivo de la condena a la cual se le constriñe a la parte perdidosa a cobrar.
Pese a ello, la parte demandada o perdidosa, durante la fase de ejecución de la sentencia presentó en fecha del once (11) de julio de 2025 un escrito mediante el cual solicita la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, realizando un determinado análisis del mismo, para lo cual esta Superior Instancia debe tomar en cuenta una serie de consideraciones sobre la figura antes mencionada y lo hace en los siguientes términos:
Al hablar de la inadmisibilidad sobrevenida, se refiere a situaciones en las que una acción, que en su momento cumplía con los requisitos para ser tramitada por medio de un escrito de libelo de demanda, deja de cumplirlos durante el transcurso del proceso debido a un cambio en las circunstancias tanto de hecho como de derecho en la causa correspondiente. Incluso es posible afirmar que la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA es una causal de ORDEN PÚBLICO, esto debido a que, en atención al aforismo Iura novit curia y a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que nos dicta que el El Juez es director del proceso, el operador de justicia se encuentra en el deber y la obligación procesal de revisar la admisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio sin necesidad de que las partes intervinientes lo soliciten, por ende, si se declararse procedente la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, es debido a que el operador de justicia se percata de las actas procesales de una causal que hace inadmisible la demanda, y por ende, debe dictar una sentencia que ponga fin al proceso sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
De hecho, si bien se trata de una figura que puede provocar que una decisión dictada se vuelva inaplicable debido a circunstancias posteriores que se presentan durante el transcurso del proceso, para su procedencia, se deben cumplir con una serie de requisitos a fin de que sea declarada PROCEDENTE LA MISMA que son de cumplimiento estricto.
En ese sentido, de acuerdo con la decisión N° 673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio del año 2010, se dejó asentado lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”
Vistas las anteriores consideraciones realizadas sobre la figura de la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, este sentenciador de Alzada debe destacar que, entre los argumentos de la parte apelante de la decisión, se encuentra que el presente asunto no versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sino que se amerita de un juicio de cobro de costas procesales, y que en razón de ello la vía idónea para tramitar dicho requerimiento o pretensión es a través del procedimiento breve.
En ese sentido, al hablar del cobro de honorarios profesionales judiciales, se determina que el mismo es la reclamación que el profesional del Derecho realiza por la prestación de sus servicios profesionales en la asistencia y representación de un sujeto de derecho en un determinado juicio, es decir, que los honorarios y su cobro son el pago por los servicios prestados por el abogado, su retribución. Por otro lado, las costas procesales son el reembolso de los gastos necesarios para la continuación y tramitación del proceso, tales como las tasas, las copias, los honorarios ya pagados y los servicios prestados por los auxiliares de justicia.
De igual forma, en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, el profesional del Derecho actúa en nombre propio, mientras que en el respectivo juicio por cobro de costas procesales quien actúa es la parte vencedora del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 23 de la Ley de Abogados que dice:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. …”
De igual forma, el reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 24 dice claramente:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas…”
Asimismo, en sentencia N° 359 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de julio del año 2025, con ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, dejó asentado respecto a las diferencias entre costas procesales y honorarios profesionales de abogado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la diferencia existente entre la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la reclamación de las costas procesales, para esta Sala Constitucional resulta conveniente explicar, que si bien ambas figuras convergen en el ámbito de los desembolsos inherentes a un proceso judicial, su naturaleza, propósito y alcance se distinguen de manera fundamental. Así, la demanda por estimación e intimación de honorarios se circunscribe a la legítima retribución por los servicios profesionales brindados por los letrados, sujeta a una valoración específica de la labor realizada; mientras que las costas procesales engloban una categoría más amplia de gastos tasables y legalmente reconocidos, incurridos a lo largo del litigio y cuya imposición recae sobre la parte vencida, abarcando no solo honorarios profesionales sino también otras erogaciones necesarias para el desarrollo del procedimiento.
En cuanto al origen del derecho, en la estimación e intimación de honorarios profesionales nace de la relación contractual entre el abogado y su cliente, o de la labor profesional realizada por el profesional del derecho; mientras que en la reclamación de costas procesales nace de una condena judicial impuesta por sentencia definitiva, como consecuencia del principio de la responsabilidad objetiva por vencimiento total…” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Es decir, que en el caso de marras existen notables diferencias acerca de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales del profesional del Derecho y la reclamación por la condena en costas, considerando que ambas figuras se revisten de un procedimiento marcado y notable. No obstante, pese a los argumentos explanados por el demandado y parte apelante sobre la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, argumentando que se está en presencia de una reclamación por costas procesales y que por ende el procedimiento a seguir es la vía del juicio breve, esta Superior Instancia considera que el caso que nos ocupa trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, y que tal y como se desprende de las actas procesales, el mismo fue tramitado de acuerdo a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse efectivamente de una DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y NO ASÍ POR UNA RECLAMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, reafirmando una vez más dicho procedimiento en atención a los diverso argumentos reiterados por este sentenciador, los cuales fueron ajustados a las normas jurídicas invocadas, especialmente a lo previsto en el artículo 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica que el “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” lo cual significa que ese instrumento siempre debe ser usado en pos de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, y nunca para llevar a cabo tácticas dilatorias y ni reposiciones inútiles que no posean sustento alguno. ASÍ SE CONSIDERA.
Es por ello que, al no quedar demostrado en el caso de marras lo atinente a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA con respecto al cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en el presente juicio, a criterio de este sentenciador de Alzada, no resulta viable ni conducente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de las partes apelantes en el presente juicio, por lo que este operador de justicia en Segunda Instancia declarará, en el dispositivo correspondiente SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ISMAEL FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, y por ende IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, quedando en consecuencia CONFIRMADO en todos sus términos el auto apelado dictado en fecha 16 de julio de 2025. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha del 16 de julio del año 2025.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda en la presente causa, por lo que se NIEGA la misma en atención a los fundamentos nuevamente reclamados, en consecuencia;
TERCERO: queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
Dada la naturaleza de lo decido, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las 3:28 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO. JTOM/ajrp/ENM
Exp. No. 2786-25-14
|