REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166º
EXPEDIENTE Nº 1506.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicioADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZvenezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números, V-10.725.818, V-15.798.053 y V-26.636.956, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números56.196, 110.678, y 319.161, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADCON SOLICITUD DEMEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISION DE PRUEBAS)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025),por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en sesión N°158024, punto de cuenta N°09, mediante el cual acordó: "PRIMERO: RECONCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRIIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 673-15, de fecha 2015-11-24, punto N°1110006759, expediente administrativo virtual N∘ 11/647/DGP/2015/1110007095, en el cual se aprobó la ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor del ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ampliamente identificado. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE HERMOSO, titular de la Cédula de identidad N° V-5532390, en su condición de parte interesada. Al ciudadano GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.747.808, en su condición de parte interesada, indicándoles que contra la decisión acordada, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante este Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ORDENA la carga de del procedimiento de Revocatoria por Oficio sobre la ADJUDICACÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada a favor de GILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.747.808, sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", antes identificado, fundamentado en la presente Nulidad, con la finalidad de liberar los poligonales ante el Sistema AtanchaOmakón, entendiendo que lo anteriormente establecido no comprende un Nuevo procedimiento administrativo, sino un trámite sujeto al factor técnico que presenta el sistema AtanchaOmakón, dejando cómo única vía para dicha liberación de poligonales la carga de la mencionada revocatoria. CUARTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario."
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia de las actas procesales que, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito,actuando en su condición de apoderado judicial delciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, ya identificado, PARTE DEMANDANTE en el presente recurso; compareció por ante esta alzada, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los efectos de ratificar, evacuar y consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
“(…) Ante usted, muy respetuosamente acudimos no solo para ratificar todas la actuaciones de esta parte en el presente asunto, sino también a todo evento, con el objeto de interponer formal escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En primer lugar, damos por reproducidas todas las documentales que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales por nuestra representada con el escrito libelar recursivo, entiéndase las marcadas desde la letra “B” a la letra “G”, que anteceden a este escrito, obrantes en este asunto, para probar todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo, dejando a salvo la notoriedad judicial de las pruebas que haya traído el INTI, y el principio de comunidad de la prueba. Las cuales son:
1°) Marcado con la letra “B”, la copia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 236d-beef7838-1385-8fa1-55a3-d5d3848ee6d0, emitido en fecha 24/11/2015, por el INTI; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestra representada en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, La Guardia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 115 Has con 7398 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen- Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; oeste: vía de penetración El Carmen- Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.
2°) Marcado con la letra “C”, en copias simples, el oficio de fecha 15/11/2022, donde el INTI le remite al CICPC-Delegación Caracas, copia entera del procedimiento administrativo que llevó nuestro represento para obtener el referido título, adjuntando copias de este por investigación penal abierta en contra de aquél.
3°) Marcado con la letra “D”, en copias simples la comunicación de fecha 12/06/2024, donde el INTI informa a la Fiscalía 44° de Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el marco de una investigación penal, el cumpliendo por parte de nuestro representado de los requisitos para emitir el referido título.
4°) Marcado con la letra “E”, copia simples los fallos de fechas 14/11/2024 y 12/12/2024, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva y aclaratoria respectivamente, donde declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenó el sobreseimiento de nuestro representado, anuló tanto la audiencia preliminar de fecha 16/08/2024, como el fallo de fecha 20/08/2024 del Juzgado de Control 1° del referido Circuito. Huelga aclarar que dichos fallos no fueron recurridos por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; es decir, que se conformó.
5°) Marcado con letra “F”, en original, la constancia de fecha 28/02/2025, donde nuestra representada recibe materialmente el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, pidiendo copias tanto de la inspección administrativa, como del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/038/2024, contentivo de las actuaciones previas al acto administrativo el cual se acompaña.
6°) Marcado con la letra “G”, en original, las constancias de fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, donde nuestro representado acudió ante el INTI, a requerir copias certificadas del expediente administrativo N° INTI/GPAA/NUL/ADT/038/2024, anteriormente señalado, sin que a la fecha de interposición de esta demanda nos fuera posible que tener acceso ni copias.
En segundo lugar, promovemos inspección judicial materializada por este Tribunal, obrante en el cuaderno separado de medidas de este mismo asunto, la cual damos por reproducida, y pedimos se ordene trasladar a este asunto principal en copias certificadas a nuestra costa. Lo mismo pedimos se haga con la documental marcada con la letra “E”, que yace en original en el asunto N° 1.519, para que se traiga en copias certificadas la inspección técnica practicada por el INTI en el predio ocupado por nuestro representado.
En tercer lugar, promovemos con la letra “H”, en copia simple mostrando copia certificada para su certificación ad efectum videndi, por la secretaria de este Tribunal, contentiva de sobreseimiento definitivo según sentencia definitivamente firme del fallo tanto de fecha 19/01/2026, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa N° 2C-11.129-25; en contra de la tercera beneficiaria del acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto.
Es por todos los argumentos de hecho y derechos antes expuestos que solicitamos a este honorable Tribunal.
Primero: A todo evento admitida todas las pruebas promovidas por esta representación, a reserva de seguir promoviendo pruebas oportunamente.
Segundo: Evacue todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, aclarando si bien es cierto las documentales referidas supra, son de evacuación simultánea, por lo que no requieren evacuación alguna hablando por sí solo su contenido, también es cierto que corre la misma suerte la referida inspección judicial porque ya fue evacuada; sin que se requiera mayor actividad probatoria.”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ahora bien, con atención a las pruebas: “…En primer lugar, damos por reproducidas todas las documentales que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales por nuestra representada con el escrito libelar recursivo, entiéndase las marcadas desde la letra “B” a la letra “G”, que anteceden a este escrito, obrantes en este asunto, para probar todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo…”; este Tribunal, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales los siguientes medios probatorios señalados como siguen:
1. Original del poder judicial especial, otorgado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.747.808, domiciliado en valencia, estado Carabobo, a los ciudadanos ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, V- 15.798.053, y V-26.636.956, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196, 110.678 y 319.161, respectivamente, domiciliados en la ciudad Guanare, estado Portuguesa. (Folio 28 al 31).
2. Copia fotostática simple delTítulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD 673-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015,a favor del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES,sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m2 , alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen- Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; oeste: vía de penetración El Carmen- Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.(Folios 32 al 43).
3. En copias fotostática simples, del Preinti No. 130 de fecha 15/11/2022, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigido al Comisario General de Jefe de la División de Investigaciones de Delitos de Fraudes y Estafas del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística (CICPC). Confrontado por la secretaría de este Juzgado con su original.(Folios 44 al 85).
4. En copias fotostática simples del Preinti-617-2024, de fecha siete (07) de junio de 2024, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigida a la Fiscalía 44º del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, sobre una investigación penal. Confrontado por la secretaría de este Juzgado con su original. (Folios 86 al 101).
5. En copia fotostática simples las sentencias de fecha 14/11/2024 y 12/12/2024, dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Confrontado por la secretaría de este Juzgado con su original. (Folios 102 al 118).
6. Original, de Carta de fecha 28/02/2025, mediante el cual deja constancia de haber sido notificado del acto administrativo, en fecha 26/02/2025, y de la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, ante la Oficina regional de Tierras sede Falcón. (Folio 119).
7. En originales, las constancias de fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, de la solitud y ratificación de copias certificadas. (Folios 120 y 121).
8. Original de la Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 158024de fecha 21/11/2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 09, mediante el cual acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTOADMINISTRATIVO. (Folios 122 al 127).
-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –
En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: viernes seis (06), lunes nueve (09) y martes diez (10) de febrero del año en curso; asimismo, pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-
En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que, éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación al medio de prueba identificada con el número 1, corresponde a un documento privado debidamente autenticado, consignado en original, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, contra el cual no hubo oposición y al no ser impugnado, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a los medios identificados con los números 2, 3, 4, 6, 7 y 8 corresponden a documentos Públicos administrativos consignados en copias simples los números 2, 3, y 4, y los identificados con los números 6, 7 y 8 en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnadas o tachadas, que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en sentencia definitiva y, así se declara.
En relación al medio identificado con el número 5,corresponde a un documento público, consignado en copias simples, confrontado por la secretaría de este Juzgado con las copias fotostáticas certificadas, que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnadas o tachadas, por lo tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en sentencia definitiva y, así se declara.
PRUEBAS TRASLADADAS:
Con relación a las pruebas de traslado el recurrente solicitó: “En segundo lugar, promovemos inspección judicial por este Tribunal, obrante en el cuaderno separado de medidas de este mismo asunto, la cual damos por reproducida, y pedimos se ordene trasladar a este asunto principal en copias certificadas a nuestra costa…”.
Respecto a este medio probatorio el autor Humberto Bello Tabares, en su obra denominadas “Tratados de Derecho Probatorio” (Op. Citem. Tomo I, Pág. 460-461), señala:
“(…) cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso (…)
1) Que en el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en segundo proceso.
2) Que en el primer proceso se haya propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promoverte de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además del resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito d oposición a la admisión, etc.) o posteriormente (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se presentaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
Una vez establecido lo anterior, se observa que si bien la prueba trasladada es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, la misma está sujeta a unas condiciones mínimas de proponibilidad; ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que la prueba cuyo traslado se solicita cumple con los supuestos señalados en la doctrina antes referida para su evacuación, por cuanto la prueba cuyo traslado se solicitó se encuentra materializada en la referida pieza de medida objeto de este asunto; es por lo que, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por tal motivo, ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples de la inspección realizada en el cuaderno de solicitud de medida suspensión de los efectos, para su debida certificación y sean incorporadas a las actas del presente expediente y, así se declara.
En relación a lo anterior, el recurrente de igual forma solicitó: “…pedimos se haga con la documental marcada con la letra “E”, que yace en original en el asunto N° 1.519, para que se traiga en copias certificadas la inspección técnica practicada por el INTI en el predio ocupado por nuestra representada…”; este Tribunal, observa que la documental a la cual se hace referencia son copias certificadas emitidas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por tal motivo, ordenada expedir por secretaria las copias fotostáticas simples para su debida certificación y sean incorporadas al presente expediente y, así se declara.
Respecto a lo indicado por el recurrente: “…En tercer lugar, promovemos con la letra “H”, en copia simple mostrando copia certificada para su certificación ad efectum videndi, por la secretaria de este Tribunal, contentiva de sobreseimiento definitivo según sentencia definitivamente firme del fallo tanto de fecha 19/01/2026, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa N° 2C-11.129-25; en contra de la tercera beneficiaria del acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto…”.
Este medio corresponde a un documento público, referido a la sentencia definitivamente firme del fallo proferido en fecha 19/01/2026, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare, en la causa Nº 2C-11.129-25, en contra de la tercera beneficiaria del acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto; (Folios 210 al 234)consignado en copias fotostáticas simples, confrontado por la secretaría de este Juzgado con las copias fotostáticas certificadas, que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnadas o tachadas, por lo tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en sentencia definitiva y, así se declara.
En virtud de que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en este juicio, no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante la AUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar; y Así, se declara. -
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las docey treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se publicó bajo el Nº 1361, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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