REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JAS-1527
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE APELANTE/DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI CALABRESE DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.152.349, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.007.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.148.
PARTE OPOSITORA DE LA APELACIÓN/DEMANDANTE: Ciudadano GIACOMO CALABRESE DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.152.348, domiciliado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OPOSITORA DE LA APELACION/DEMANDANTE: Abogado LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.112.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.928.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RENDICION DE CUENTA).
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los abogados en ejercicio LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ E IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-7.112.547 y V- 16.346.092 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 271.928 y 146.513, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, númeroV-11.152.348, en su condición de socio accionista de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, sigue el ciudadano, GIACOMO CALABRESE D´ ORTA, antes identificado, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D´ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, númeroV-11.152.349, en su condición de presidente de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Numero 30 Tomo 5-a de fecha 11 de febrero de 1989, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Numero 7, Tomo 63-A.

--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS:

En fecha veinticinco (25) julio de de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, escrito de demanda presentado por el Ciudadano GIACOMO CALABRESE D'ORTA, en su condición de socio accionista de la empresa "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, antes identificado, acompañado de anexos. (Folio 01 al 23 Pieza I).

En fecha treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, le dio entrada a la demanda interpuesta, conforme a la nomenclatura de ese Juzgado, ordenando despacho saneador a la parte accionante del escrito libelar. Librándose boleta de notificación. (Folios 24 y 25 de la Pieza I).

En fecha seis (06) agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del a quo, mediante exposición dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandante. (Folios 26 y 27 de la Pieza I).

En fecha nueve (09) agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ese Juzgado, dio por recibido escrito de subsanación de la demanda presentada por la parte accionante. (Folios 28 al 48 de la Pieza I).

En fecha catorce (14) agosto dedos mil veinticuatro (2024), mediante auto ese Tribunal admitió la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, ordenando librar las respectivas boletas de citación. (Folios 49 y 50 de la Pieza I).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de ese Juzgado mediante exposición dejó constancia del cumplimiento de la citación al ciudadano GIOVANNI CALABRESE D'ORTA, en su condición de demandado. (Folios 51 y 52 de la Pieza I).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, dio por recibido escrito de contestación a la demanda, acompañada de anexos. (Folios 53 al 252 de la pieza I; Folios 02 al 129 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ese Juzgado acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), librándose boletas de notificación a las partes. (Folios 130 al 132 de la Pieza II).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria de ese Tribunal, diligencia mediante la cual, la parte actora solicita copias certificadas de diferentes folios. (Folio 133 de la Pieza II).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de ese Juzgado, Poder Apud-acta otorgado por la parte demandante a los abogados LUIS SAVINI y MARCO CARRASQUERO, antes identificados, previa certificación del secretario. (Folio 134 de la Pieza II).

En esa misma fecha, mediante auto el a quo, acordó testar la foliatura irregular y estampar la correspondiente con exactitud. (Folio 135 de la Pieza II).

En fecha siete (07) de octubre dedos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó proveer las copias solicitadas. (Folio 136 de la Pieza I).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición el Alguacil del Juzgado A quo, dejo constancia de la práctica de las respectivas notificaciones. (Folios 137 al 140 de la Pieza II).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó proveer copias las simples solicitadas por la parte demandante. (Folios 141 y 142 de la Pieza II).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia acompañada de anexos realizada por la parte demandante. (Folios 143 al 148 de la Pieza II).


En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024,) mediante auto esa Instancia Agraria, acordó diferir la audiencia preliminar, fijando su celebración para el día martes cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), librándose boletas de notificación a las partes. (Folios 150 al 152 de la Pieza II).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición el alguacil dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas. (Folios 153 y 154 de la Pieza II).


En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), se recibió ante la secretaria de ese Tribunal, poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a el abogado ALFREDO HERNANDEZ, identificado en autos, previa certificación del secretario. (Folio 157 de la Pieza II).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la Audiencia Preliminar donde fueron escuchados los hechos alegados por las partes. (Folios 158 al 163 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandada. (Folios 164 y 165 de la pieza II).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de ese Tribunal, diligencia presentada por la parte demandada. Solicitando copias simples. (Folio 166 de la pieza II).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, esa Instancia Agraria, acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas. (Folio 167 de la pieza II).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto razonado ese Juzgado, fijo los hechos y límites de la controversia, dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida entre las, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho. (Folios 168 al 172 de la pieza II).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folios 173 y 174 de la pieza II).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, dio por recibido escrito de Solicitud de Medidas, presentado por la parte demandante. (Folios 175 y 178 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante en la cual solicito audiencia conciliatoria. (Folio 179 de la Pieza II).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ese Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada. (Folio 180 y 181 de la Pieza II).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó agregara al expediente reproducción audiovisual en formato digital (CD), de la audiencia preliminar celebrada. ( Folios 182 y 183 de la Pieza II).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, recibió escrito de promoción de pruebas presentado con sus anexos por la parte demandante. (Folios 184 al 22 de la Pieza II).

En esta misma fecha el Juzgado A quo, dio por recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folios 223 al 225 de la Pieza II).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandada solicitando copia simple de CD. En esa misma fecha ese tribunal acordó expedir copia simple de la reproducción audiovisual, solicitada. (Folio 226 y 227 de la Pieza II).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria acordó abrir la pieza principal. III. (Folios 228 de la pieza II y 01 de la pieza III).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado diligencia presentada por la parte demandante, en la cual solicitó copia simple de CD. En esa misma fecha ese tribunal, ordeno audiencia conciliatoria, librándose boletas de de notificación a las partes (Folio 02 al 05 de la Pieza III).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, acordó expedir por secretaria copia simple del CD solicitado por la parte demandante. (Folio 06 de la pieza III).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos, para la evacuación de las pruebas admitidas. (Folios 07 al 09 de la Pieza III).

En fecha veintiséis (26) de noviembre dedos mil veinticuatro (2024), mediante exposición el Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas. (Folios 10 al 13 de la Pieza III).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el A quo, acordó testar la foliatura irregular y estampar la correspondiente con exactitud (Folio 14 de la Pieza III).

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, ordeno oficiar a las Empresas Comercializadora Juremar, c.a,; Productos Lácteos Correa, c.a"; a la Carnicería La Dalla Azul, ca; a Multicarne, Chareuterla y Viveres El aute, c.a y al Matader Municipal de Valencia. Librándose oficios números 293-2024; 294-2024; 295-2024; 296-2024 y 297-2024. (Folios 15 al 20 de la Pieza III).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue recibido ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante, solicitando copias simples. (Folio 21 de la pieza III).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado recibió ante la secretaria, diligencia presentada por la parte demandante solicitando copias simples de diferentes folios. En esa misma fecha mediante diligencia la parte demandante solicito se designara como correo especial al apoderado LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ (Folio 22 y 23 de la pieza III).

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, ordeno expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 24 de la pieza III).

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ese Tribunal acordó la designación de correo especial. (Folios 25 y 26 de la Pieza III).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición el alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la entrega de los oficios N° 293-2024 y N° 297-2024. (Folios 27 al 29 de la Pieza III).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, da por recibido escrito presentado por la parte demandante. (Folios 30 y 31 de la Pieza III).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se celebro Audiencia conciliatorio, todo lo cual se evidencia del acta levantada al efecto. (Folios 32 al 35 de la Pieza III).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante, solicitando copias simples de diferentes folios. (Folio 36 de la pieza III).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó proveer por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 37 de la pieza III).

En fecha doce (12) de diciembre de de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna las resultas del correo especial. (Folios 38 al 41 de la pieza III).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco(2025), mediante auto esa Instancia Agraria, da por recibido escrito proveniente del Matadero Municipal de Valencia, en respuesta al oficio Nº 294; 2024. (Folios 42 y 43 de la pieza III).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, da por recibido escrito proveniente del Productos Lácteos Correa, C.A, en respuesta al oficio N°, 293-2024. (Folios 44 y 45 de la pieza III).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco(2025), mediante auto esa Instancia Agraria, dio por concluido el lapso de veinte (20) días de suspensión de la presente causa, siendo computados por este Juzgado los siguientes: nueve (09); doce (12); trece (13); dieciséis (16); diecisiete (17); dieciocho (18); diecinueve(19); veinte (20) de diciembre del año 2024; siete (07); ocho (08); nueve (09); diez (10); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17); veinte (20); veintiuno (21) y veintidós (22) de enero del presente año, reanudando la presente para dar continuidad a los trámites correspondientes. (Folios 46 de la pieza III).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante secretaria de ese Juzgado diligencia presentada por la parte demandante. (Folio 47 de la pieza III).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó inspección judicial para el día veinte (20) de febrero de (2025), librándose oficios a los organismos correspondientes. (Folios48 y 52 de la pieza III).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco(2025), el alguacil de ese Juzgado mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los oficios números 035-2025; 036-2025; 037-2025 y 038-2025 dirigido al Comando de Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Tucacas estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, al Instituto de Salud Agrícola Integral del estado Falcón y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder popular para la agricultura y tierras del estado Falcón. (Folios 53 al 57 de la pieza III).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigno poder notariado. (Folios 58 al 61 de la Pieza III).

En fecha veinte (20) de febrero dedos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria declaro desierto el acto de Inspección Judicial, por la incomparecencia de los técnicos auxiliares. En esa misma fecha, la parte demandante mediante diligencia solicito se fijara nueva fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial. (Folio 62 y 63 de la pieza III).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó inspección judicial para el día 26 de febrero de 2025, librándose oficios a los organismos correspondientes. (Folios 64 y 68 de la pieza III).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de ese Juzgado, mediante exposición dejó constancia de la entrega de los oficios números 053-2025; 054-2025 y 052-2025 dirigido a la Dirección Regional del Ministerio del Poder popular para la agricultura y Tierras del estadoFalcón, al Instituto de Salud Agrícola Integral del estado Falcón y a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. (Folios 69 a los 72 de la Pieza III).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco(2025), el alguacil de ese Juzgado, mediante exposición dejó constancia de la entrega de oficio N° 051-2025 dirigido al Comando de Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Tucacas estado Falcón. (Folios 73 y 74 de la pieza III).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco(2025), ese Juzgado practico inspección judicial sobre el lote de terreno denominado "AGROPECUARIA RAMADITA", ubicado en la carretera Năcional Morón - Coro, sector Ramadita, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has). (Folios 75 al 79 de la pieza III).

En Fecha veinte (20) de febrero dedos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, da por recibido escrito presentado por la parte demandante. (Folios 80 al 83 de la pieza III).

En fecha once (11) de marzo de veinticinco (2025), mediante auto el A quo, dio por concluido el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas en la presente causa, siendo computados de la manera siguientes: veintiséis (26); veintisiete (27); veintiocho (28); veintinueve (29) de noviembre del año 2024; dos (02); tres (03); cuatro (04) de diciembre del año 2024; veintitrés (23); veinticuatro (24); veintisiete (27); veintiocho (28); veintinueve (29): treinta (30) de enero; tres (03);cuatro (04); cinco (05); diez (10); once (11); catorce (14): diecisiete (17); diecinueve (1); veinte(20); veinticuatro (24); veinticinco (25); veintisiete (27); veintiocho (28) de febrero; cinco (05); seis(06); siete (07) y diez (10) de marzo del presente año, y acordó audiencia de prueba para el día veinticinco (25) de marzo de ese mismo año. (Folio 84 de la pieza III).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria acordó agregar al expediente un (01) CD contentivo de reproducciones audiovisuales e impresiones fotográficas constante de doce (12) folios útiles, referentes a la Inspección Judicial practicada. (Folios 85 al 98 de la pieza III).


En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco(2025), mediante auto ese Juzgado, acordó diferir la audiencia de pruebas, en virtud a Resolución N° 2025-003 emitida de Sala Plena del máximo TribunalSupremo de Justicia, fijando su celebración para el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Folio 145 de la pieza III).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Instancia Agraria, mediante auto acordó diferir la audiencia prueba, por cuanto no se conto con servicio eléctrico, fijando su celebración para el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Folio 146 de la pieza III).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, donde fueron escuchadas ambas partes y debidamente evacuados los testigos (Folios 147 al 152 de la pieza III).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante, la cual solicito copias simples de diversos folios. (Folio 153 de la pieza III).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentado por la parte demandante. (Folio 154 de la pieza III).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto el Juzgado Aquo, acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 155 de la pieza III).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de este Juzgado, diligencia presentado por la parte demandante. Solicito copias simples. (Folio 156 de la pieza III)

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto ese Juzgado, acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 157 de la pieza III).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, dio por recibido escrito proveniente de la Comercializadora Juremar, C.A, en respuesta al oficio N° 297-2024 librado por ese Juzgado. (Folios 158 y 159 de la pieza III).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, da por recibido escrito proveniente del Productos Lácteos Correa, C.A, en respuesta al oficio N° 293-2024 librado por ese Juzgado. (Folios 160 y 161 de la pieza III).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante solicitando la ratificación de algunos oficios, así como también solicito una audiencia de conciliación entre las partes (Folio 162 y 163 de la pieza III).

En fecha dieciocho (18) de junio dedos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria ordeno oficiar a las Empresas “la Carnicería La Dalia Azul, C.A.; y a Multicarne, Charcutería y Víveres El Maute, C.A”. Librándose oficios números 124-2025 y 125-2025. (Folios 164 al 167 de la PiezaIII).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto ese Tribunal dio por recibido escrito proveniente del Multicarne, Charcutería y Víveres El Maute, C.A. (Folios 168 y 169 de la pieza III).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto el nuevo Juez ADRIAN ROBERTO DE JESUS CARDENAS PARRA se aboco al conocimiento de la causa, librándose notificaciones a las partes en el presente litigio. (Folios 170 y 172 ambos inclusive de la pieza III).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante exposición el Alguacil Suplente de ese Juzgado, dejó constancia de la entrega de boleta de notificación librada a las partes. (folios 173 al 176 de la Pieza III)

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de ese Tribunal, diligencia presentada por la parte demandada en la cual solicito se fijara fecha para darle continuidad a la audiencia de pruebas (Folio 177 de la pieza III).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demanda en la cual solicito la ratificación de la audiencia conciliatoria solicitada. (Folio 178 de la pieza III).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de ese Juzgado, diligencia acompañada de anexos presentada por la parte demandante. (Folio 179 al 182 de la Pieza III).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó para el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral. (Folio 183 de la pieza III).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas, donde fueron escuchadas las partes (Folios 184 al 187 de la pieza III).


En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GIACOMO CALABRESE DORTA, antes identificado solicito mediante diligencia copias simples de la audiencia celebrada el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en esa misma fecha ese Tribunal ordeno proveer lo solicitado (Folio 215 y 216 de la pieza III).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GIACOMO CALABRESE DORTA, antes identificado, interpuso ante ese Juzgado escrito de apelación a la sentencia dictada. (Folio 217 al 221).


En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado, ordeno ADMITIR en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. (Folio 222 y 223 de la pieza III).


En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ese tribunal acordó proveer lo solicitado y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el Estado Falcón, a los fines de resolver la refería apelación. (Folio 224 de la pieza III).


PIEZA DE MEDIDA:

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esa Instancia Agraria, dio apertura á la pieza de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, previa copia certificada expedida por la secretaria de ese Juzgado. (Folios 01 al 05 de la pieza de medida).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, dio por recibido escrito presentado por la parte demandante ratificando la solicitud de la medida. (Folios 06 al 08 de la pieza de medida).

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, dio por recibido escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 09 y 10 ambos inclusive de la pieza de medida).

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido ante secretaria de ese Juzgado, diligencia presentada por la parte demandante, la cual solicito copias simples de diversos folios. (Folio 17 de la pieza de medida).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esa Instancia Agraria, acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 18 de la pieza de medida).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GIACOMO CALABRESE DORTA, antes identificado, solicito mediante diligencia copias simples de la audiencia celebrada el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en esa misma fecha ese Tribunal ordeno proveer dichas copias. (Folio

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado Superior, ciudadano LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V- 18.005.989. Dejo constancia mediante exposición su traslado hacia la empresa MRW Nº 24130, a los fines de retirar el paquete enviado dese el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante nota de secretaria, se recibido expediente en original signado bajo el N° 172.2024, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con nomenclatura particular de ese Juzgado, conformado por Pieza I, constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles; Pieza II, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles; Pieza III, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, y Pieza de de Medida, constante de dieciocho (18) folios útiles mediante oficio N°279-2025, de fecha de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el ciudadano GIACOMO CALABRASE D ORTA antes identificado, interpuso mediante diligencia PODER JUDICIAL AMPLIO Y SIFICIENTE a los abogados en ejercicio JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA y NELSON MONCAYO OLIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.243.821 y V-7.818.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.221.906 y 42.543. (Folio 228 y 235 de la Pieza III).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Jugado Superior mediante auto admitió las Pruebas presentadas por las partes, de igual manera, fijo audiencia de Oral de Informes, para el tercer (3º) día de despacho siguiente. (Folio 236 y 237).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), vista la diligencia presentada por el ciudadano GIACOMO CALABRASE D ORTA, antes identificado, este Jugado ordeno agregarla a las actas del presente expediente constante de siete (07) folios útiles.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada la audiencia oral de informes.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano GIOVANNI CALABRASE, antes identificado, mediante diligencia confirió poder APUD-ACTA al abogado JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.737.982, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.776.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante nota de secretaria, fue certificado el poder APUD-ACTA presentado por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, ordenó DIFERIR para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) el dictamen del dispositivo correspondiente.

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante nota de secretaria este Juzgado dejo constancia que fueron consignadas a las actas del expediente la transcripción de la exposición realizada por la parte actora, en la Audiencia Oral de informes.

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada la Audiencia Oral y Pública para la LECTURA DEL FALLO en la causa signado bajo el Nº 1527 (nomenclatura particular de este Juzgado).

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIO AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS, dicto sentencia, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", Registro de Información Fiscal J-07570240- 9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número 30, Tomo 5-A, de fecha 11 de febrero de 1.989, es útil pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia de la Empresa en mención. (Folios 07 al 13 ambos inclusive de la pieza I).
2.- Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 1.998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 07, Tomo 21-A del 23 de marzo de 1.999, es útil pertinente y necesaria, por cuanto demuestra mi condición de Socio-Accionista de la referida Firma Mercantil. (Folios 14 al 19 ambos inclusive de la pieza I).
3.- Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, bajo el Número 07, Tomo 63-A, es útil pertinente y necesaria, por cuanto de nuestra mi condición de Vicepresidente y co-propietario de la Agropecuaria. (Folios 20 al 23 ambos inclusive de la pieza I).
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Del único escrito de contestación recibido por la parte demandada ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349, en su condición de demandado, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-7.007.565; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nº 62.148, manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en los términos que los plantea, toda vez que no se corresponde a la realidad y no le son aplicables a mi representada AGROPECUARIA RAMNADITA, C.A., ni a mí como administrador de la citada sociedad de comercio, ya que no es cierto que me haya dedicado a la venta de reses y producción de leche sin informar ni hacer entrega de ganancias, ni rendición de cuenta alguna. Rechazo niego y contradigo que me haya dedicado de manera unilateral a vender la producción que sobre el predio AGROPECUARIA RAMADITA, C.A., se haya venido desarrollando, sin registrar, facturar ni rendir cuenta de dichas ventas, ya que no es cierto que haya supuestamente efectuado comercialización alguna con el establecimiento "PRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A., Registro de Información Fiscal 329544623-3, cuyo supuesto representante Legal es el ciudadano MANUEL CORREA, celular 0414-9425473, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro. Boca de Aroa Municipio Silva del estado falcón, que supuestamente le haya suministrado y vendido diariamente la cantidad de CIENTO SESENTA LITROS DE LECHE (160,00 Lts.), a razón de CERO CINCUENTA DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (USD. 0.50). Rechazo, niego y contradigo, ya que no es cierto, que supuestamente haya efectuado comercialización alguna con el establecimiento a la “COMERCIALIZADORA JUREMAR, C.A”, cuya supuesta representante es la Ciudadana ESTER COLINA, celular 0424-439288, dirección: sector las delicias, calle sucre, frente a la playa, boca de aroa, municipio silva que le haya supuestamente suministrado y vendido diariamente de manera eventual la cantidad de DOSCIENTOS LITROS DE LECHE (200,00 Lts.) a razón de CERO CINCUENTA DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (USD 0.50). Rechazo niego у contradigo, ya que no es cierto que haya supuestamente efectuado comercialización alguna con el ciudadano CARLOS LEREICO, cédula de identidad V. 15. 687.480, dirección: sector Las Delicias, calle Unión, Boca de Aroa, Municipio Silva, ni le haya supuestamente suministrado y vendido diariamente de manera eventual la cantidad de SESENTA LITROS DE LECHE (60,00 Lt.), a razón de CERO CINCUENTA DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 0.50), y tampoco anteriormente le haya vendido supuestamente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA LITROS DE LECHE diarios (270,00 Lts). Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto, que haya supuestamente dado en venta queso al Fundo de Comercio "CARNICERIA LA DALIA AZUL, CA” cuyo supuesto representante es el ciudadano J0SE ABREU, ubicado en la avenida anzoategui, cruce con calle Independencia, parroquia el socorro, municipio Valencia, Estado Carabobo, Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, que supuestamente haya trasladado continuamente ganado para su sacrificio y comercialización al Matadero de Valencia ubicado en el sector la Isabelica, prolongación calle 72 ( después del mercado los guajiros) Parroquia Santa Rosa, Municipio valencia, del estado Carabobo, cuya administradora es supuestamente la ciudadana MORELI ACOSTA, celular 0414-4803187, Como se puede observar ciudadano juez, el actor incurre en una evidente contradicción y de manera imprecisa al afirmar en su libelo de demanda que, según el, he vendido de manera diaria y eventual los productos (carne, queso y leche) lo cual me coloca en un total estado de indefensión por la forma vaga e imprecisa en que afirma y narra los supuestos hechos y que Indica vagamente una supuesta actividad de mi parte diaria y eventual. Igualmente, rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto, que haya tomado el control absoluto de las actividades productivas y funcionamiento de la sociedad mercante AGROPECUARIA RAMADITA, CA, en cuanto a la toma de decisiones, administración y disposición de los gananciales de la referida sociedad agropecuaria, que a decir de le parte actora, sobre los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 2023, alegando no haber podido acceder a la información real. Es falso lo alegado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE D ORTA, ya que se evidencia en las actas que acompaño y promuevo como documental en el presente escrito de contestación de demanda, que el citado ciudadano estuvo presente en la celebración de les asambleas donde se aprobaron ejercicios económicos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y firmó tanto las actas levantadas a los fines de efectuar su inscripción correspondiente ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, como los balances generales y estados financieros, avalados por el COMISARIO de la empresa, que soportan todos los movimientos contables de la sociedad de comercio AGROPECUARIA RAMADITA, C.A. En cuanto al ejercicio económico correspondiente al año 2023, debo señalar que fue aprobado por mi persona como único asistente a la reunión asamblearia, toda vez que el accionista GIACOMO CALABRESE D ORTA, se negó y no asistió a la misma, a pesar de ser convocada conforme a lo establecido en el Código de Comercio y los estatutos sociales de la empresa mediante la publicación en un diario de los de mayor circulación a nivel Nacional. Igualmente, rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto, la parte actora no haya tenido acceso a las Instalaciones de AGROPECUARIA RAMADITA, C.A., como también es falso que yo haya dado instrucciones al personal que labora en la finca de negarle el acceso. Rechazo de igual forma ciudadano juez, la Indexación solicitada por el actor. (…)
VII
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1- Actas de asambleas marcadas con las letras A, B, C y D, donde se efectuaron los cierres de ejercicios económicos, en las fechas desde el año 2015 al año 2022, fechas que indica el actor no se les rindieron cuentas y cuyas actas se encuentra todas firmadas por el actor en señal de conformidad, esta prueba la promuevo con el objeto de demostrar, que el actor, además de tener acceso a la sociedad mercantil que represento, siempre estuvo de acuerdo con la aprobación de cada ejercicio económico y tuvo conocimiento de las cuentas que a través de esta vía exige. (Folios 56 al 207 ambos inclusive de la pieza I).

2- La relación de ingresos, egresos y el pago de impuestos sobre la renta de la sociedad de comercio AGROPECUARIA RAMADITA, С.А., correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, con el objeto de demostrar los ingresos y egresos de la sociedad Mercantil en este periodo de tiempo. (Folios 208 al 252 ambos inclusive de la pieza I y Folios 02 al 118 ambos inclusive de la pieza II).
3- Informe de compilación de información financiera efectuado por la Licenciada LEIDA TONDOLO DE GRAFFE, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMADITA C.A., emitido el día 25 de septiembre del año 2024, y que comprende el periodo del año 2023. (Folios 119 al 121 ambos inclusive de la pieza I).
4- Acta de asamblea celebrada, en donde se aumenta el capital de AGROPECUARIA RAMADITA, C.A., y que el actor no asistió a la misma a pesar de ser notificado y cumpliendo con las exigencias de ley previos a la celebración de la asamblea, donde se evidencia que el actor hoy en día solo ostenta el 1% de las acciones. (Folios 122 al 128 ambos inclusive de la pieza I).
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1.- Copia de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", Registro de Información Fiscal J-07570240- 9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número 30, Tomo 5-A, de fecha 11 de febrero de 1.989, es útil pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia de la Empresa en mención. (Folios 07 al 13 ambos inclusive de la pieza I).
2.- Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 1.998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 07, Tomo 21-A del 23 de marzo de 1.999, es útil pertinente y necesaria, por cuanto demuestra mi condición de Socio-Accionista de la referida Firma Mercantil. (Folios 14 al 19 ambos inclusive de la pieza I).
3.- Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, bajo el Número 07, Tomo 63-A, es útil pertinente y necesaria, por cuanto de nuestra mi condición de Vicepresidente y co-propietario de la Agropecuaria. (Folios 20 al 23 ambos inclusive de la pieza I)
Las anteriores documentales, fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidos junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que al no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Juzgado los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Prueba por Informes:
La parte accionante identificados en autos, en su escrito de demanda, solicito y promovió de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado en su escrito de promoción de pruebas, la siguiente prueba informativa:
1. PRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A", Registro de Información Fiscal J2954623.3, cuyo Representante Legal es el ciudadano MANUEL CORREA, celular 0414-9425473, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, es útil, pertinente y necesaria porque se demostrará que se mantiene o mantenía relación comercial con la empresa.
2. COMERCIALIZADORA JUREMAR, C.A, cuya representante es la ciudadana ESTHER COLINA, celular 0424-439288, con domicilio en el sector Las Delicias, calle Sucre, frente a la Playa, Boca de Aroa, Municipio Silva, es útil, pertinente y necesaria porque se demostrará que se mantiene o mantenía relación comercial con la empresa.
3. Ciudadano CARLOS LEREICO, cédula de identidad V.- 15.687.480, con domicilio en el sector La Delicias, calle Unión, Boca de Aroa, Municipio Silva, es útil, pertinente y necesaria porque se demostrará que se mantiene o mantenía relación comercial con la empresa.
4. CARNICERIA LA DALIA AZUL, C.A. cuyo representante es el ciudadano JOSE ABREU, con domicilio en la avenida Anzoátegui, cruce con calle Independencia, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, es útil, pertinente y necesaria porque se demostrará que se mantiene o mantenía relación comercial con la empresa.
5. MULTICARNE, CHARCUTERIA Y VIVERES EL MAUTE, C.A. Registro de Información Fiscal J-29762593-3, con domicilio en el sector Periférico, calle Plaza. Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
6. MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, ubicado en el sector La Isabela, prolongación calle 72, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo.
Ahora bien, en cuanto a la prueba informativa de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, este juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se acuerda oficiar en el sentido solicitado por la parte promovente. Así se establece.
En cuanto al Informe de Prueba identificado con el número3 no puede ser considerada como Prueba de Informe por cuanto es relativa a un testimonial identificado por la parte accionante, en tanto no puede ser admitida para los fines legales consiguientes, por lo que este Juzgado la declara Inadmisible. Así se decide.
Prueba Testimonial:
El demandante promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL CORREA, CARLOS LEREICO, JOSE ABREU, MORELIA ACOSTA, ESTHER COLINA, ROSA CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, sin identificación de sus cédulas de identidad ni domiciliado. (Folio 184 al 186 ambos inclusive de la pieza II).
Respecto a esta promoción, la parte demandante no manifestó adecuadamente la identificación de los mismos, además que no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, este Juzgado las declara Inadmisible. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan prueba de INSPECCION JUDICIAL al lote de terreno denominado AGROPECUARIA RAMADITA, ubicado en la carretera nacional Morón – Coro, sector Ramadita, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro y del Dr. Guerra, a objeto que se deje constancia de lo siguiente:
• Que se deje constancia de los semovientes existentes en dicho predio.
• Que se deje constancia de la actividad agropecuaria realizada.
• Que se deje constancia de la persona o las personas existentes para el momento de la inspección que funge como administrador de la misma.
• Que se deje constancia del registro fotográfico del sitio y la actividad que allí se desarrolla.


Al respecto, tratándose de un medio probatorio anticipatorio de aprehensión de las circunstancias y estados de los lugares, cosas, personas y animales, haciendo la salvedad del principio de inmediación que prevalece en la materia agraria y en consecuencia se constatará directamente mediante los sentidos de los hechos y circunstancias que se puedan apreciar durante la materialización de la misma; quien suscribe observa que al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, este juzgado de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la admite cuanto ha lugar en derecho; asimismo este juzgado fijará mediante auto separado su traslado y constitución sobre el referido fundo. Así se establece.
Parte Demandada
Pruebas Documentales:
1- Actas de asambleas marcadas con las letras A, B, C y D, donde se efectuaron los cierres de ejercicios económicos, en las fechas desde el año 2015 al año 2022, fechas que indica el actor no se les rindieron cuentas y cuyas actas se encuentra todas firmadas por el actor en señal de conformidad, esta prueba la promuevo con el objeto de demostrar, que el actor, además de tener acceso a la sociedad mercantil que represento, siempre estuvo de acuerdo con la aprobación de cada ejercicio económico y tuvo conocimiento de las cuentas que a través de esta vía exige. (Folios 56 al 207 ambos inclusive de la pieza I).
2- La relación de ingresos, egresos y el pago de impuestos sobre la renta de la sociedad de comercio AGROPECUARIA RAMADITA, С.А., correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, con el objeto de demostrar los ingresos y egresos de la sociedad Mercantil en este periodo de tiempo. (Folios 208 al 252 ambos inclusive de la pieza I y Folios 02 al 118 ambos inclusive de la pieza II).
3- Informe de compilación de información financiera efectuado por la Licenciada LEIDA TONDOLO DE GRAFFE, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMADITA C.A., emitido el día 25 de septiembre del año 2024, y que comprende el periodo del año 2023. (Folios 119 al 121 ambos inclusive de la pieza I).
4- Acta de asamblea celebrada, en donde se aumenta el capital de AGROPECUARIA RAMADITA, C.A., y que el actor no asistió a la misma a pesar de ser notificado y cumpliendo con las exigencias de ley previos a la celebración de la asamblea, donde se evidencia que el actor hoy en día solo ostenta el 1% de las acciones. (Folios 122 al 128 ambos inclusive de la pieza I).

Las anteriores documentales, fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidos junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que al no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Juzgado los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Pruebas Testimonial
El demandado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GARBIS EDUARDO RODRIGUEZ FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.491 y ARGENIS ALISANDEMUJICA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-24.167.184, ambos con domicilio en la Población de Tucacas Estado Falcón, además de la Ciudadana LEIDA TONDOLO DE GRAFFE, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada Contaduría C.P.C. 9.847 y con domicilio en Valencia Estado Carabobo, para que reconozca en su contenido y firma el informe efectuado por su persona y que se promueve como documental marcada con la letra "D" en el presente escrito de promoción de pruebas,.
Respecto a esta promoción, fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidas junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación de los mismos, este Juzgado las admite conforme a derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se le formulará a viva voz, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
IX
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Parte demandante
Documentales:
1.- Copia simple de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", Registro de Información Fiscal J-07570240- 9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número 30, Tomo 5-A, de fecha 11 de febrero de 1.989. (Folios 32 al 38 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", Registro de Información Fiscal J-07570240- 9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número 30, Tomo 5-A, de fecha 11 de febrero de 1.989, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 1.998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 07, Tomo 21-A del 23 de marzo de 1.999, es útil pertinente y necesaria, por cuanto demuestra mi condición de Socio-Accionista de la referida Firma Mercantil. (Folios 39 al 43 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de marzo de 1.998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 07, Tomo 21-A del 23 de marzo de 1.999, es útil pertinente y necesaria, por cuanto demuestra mi condición de Socio-Accionista de la referida Firma Mercantil, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, bajo el Número 07, Tomo 63-A, es útil pertinente y necesaria, por cuanto de nuestra mi condición de Vicepresidente y co-propietario de la Agropecuaria. (Folios 44 al 47 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado de Carabobo, bajo el Número 07, Tomo 63-A, es útil pertinente y necesaria, por cuanto de nuestra mi condición de Vicepresidente y co-propietario de la Agropecuaria, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Inspección judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA RAMADITA, ubicado en la carretera nacional Morón – Coro, sector Ramadita, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro y del Dr. Guerra, la misma, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha 26 de febrero de 2025, en compañía de las partes en el presente litigio y con la ayuda de los prácticos designados y juramentados de lo observado en campo siendo lo siguiente:
Omissis… mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente: Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182778 E- 574067, se evidenció unas instalaciones (VAQUERA) conformada por 04 corrales techados, 01 romana, 01 manga, 01 embarcadero, 01 breter, 05 bebederos, 04 comederos grandes, 07 corrales sin techos. Seguidamente se observó 01 galpón de estructura de bloque y cemento el cual se encontraban trabajadores realizando labores de restitución de techo. 01 caballeriza de estructura de bloque y cemento, conformada por 03 puestos inoperativa. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182660 E- 574111, se observó 01 galpón tipo estacionamiento donde se encontraban 01 tractor Ford 6600, 01 camión, 01 volteo, 01 camión NPR, 03 maquinas de oruga Caterpillar. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182730 E- 574075, se observó 01 sala de ordeño, conformada por dos puestos, 01 tanque de acero inoxidable de aproximadamente 400 litros. 01 becerrera, conformada por 03 comederos, 01 bebedero, 01 tanque aéreo de 30.000 litros. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182722 E- 574109, se observó 01 pozo de agua subterráneo con tubería de 8” y una bomba de 2” operativo. Adicionalmente se observo 01 depósito de estructura de bloque y cemento, con techo de zinc, totalmente cerrado. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182664 E- 574113, se observó 01 instalación porcina, conformada de estructura de bloque y cemento, sin techo, piso de cemento, dividido en 08 corrales, donde se evidenciaron 03 cochinas hembras, manifestando el demandado que dichos animales corresponden a los trabajadores del predio, sin mostrar alguna documentación. En este momento tomo el derecho de palabra el Ciudadano demandado, quien manifestó: “Ciudadano Juez, quiero solicitar que se deje constancia que el predio cuenta con 12 potreros, 05 lagunas artificiales, además manifestar que no concibo como mi hermano Giacomo pretende que yo le pague un dinero por el trabajo que es mío, a razón que desde el 2001, se le asignó a él un lote de terreno de 133 has el cual existe un acuerdo notariado, que posee clausulas, en el cual construyó una posada sería interesante inspeccionarla ya que actualmente ese lote de terreno es propiedad de la finca. Así como también un acta constitutiva, donde Giacomo le vende las acciones a la Agropecuaria. Digo esto porque me parece importante que se deje constancia de las mejoras a las bienhechurías y nuevas construcciones que he realizado producto del esfuerzo de mi trabajo”. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ previamente identificado, quien manifestó: “Ciudadano Juez, quiero acotar que el presente asunto es una rendición de cuentas, no una partición de bienes, es lo que quiero opinar por el momento, gracias”. Seguidamente continuando con el recorrido del predio, sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182664 E- 574111, se evidenció una estructura CASA DE OBRERO, conformada por bloque y cemento, piso de cemento, techo de asbesto, 04 habitaciones, 02 baños, 01 sala, 01 cocina, 01 corredor tipo L. Al lado de este punto de coordenadas, se registro una instalación tipo GALPON, de estructura de bloque y cemento, de 2 plantas (planta alta conformada por 01 apartamento, el cual contiene 03 habitaciones y 02 baños, planta baja 01 deposito – estacionamiento). Se deja constancia que sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182720 E- 574105, previo apoyo de los obreros del predio, esta comisión logro visualizar y contabilizar las siguientes animales: 48 becerros, 49 vacas, 01 toro, 03 caballos, alegando el demandado que los demás animales existentes, estaban pastoreando, el cual por dificultad de acceso (inundación) no se podían observar in situ. (…).
En relación a esta prueba este Juzgado previa constitución en compañía de las partes y prácticos juramentados, dando cumplimiento al principio de inmediación y valoración de la prueba aportada al proceso, se realizo el recorrido correspondiente donde se pudo constatar, observar y dejar constancia de bienhechurías: galpones, vaquera, sala de ordeño, depósitos, pozos subterráneos, instalaciones porcinas, casas de obreros. También se dejo constancia con la ayuda de los prácticos juramentados, un rebaño de bovinos, equinos y porcinos. Además el desarrollo una actividad agropecuaria ejercida por la parte demandada. En tal sentido este Juzgado concluye acerca de esta prueba, que en efecto el presente lote de terreno parte del litio se encuentra ubicado en la dirección identificada en autos, estando destinado al desarrollo de una actividad agropecuaria desarrolla por el demandado, sin que, el demandante consignara, ni alegara ningún medio de prueba que desvirtuara la actividad ejercida por el demandado. Así es valorada en tanto idónea. Y así se decide.
De la Prueba de Informe:
La parte demandante en su escrito de demanda y de promoción de pruebas, promovió la prueba de informe empresas jurídicas. En relación a esta prueba este Juzgado agrario libró Oficio Nº 293-2024 a la EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón. Oficio Nº 294-2024 al MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, ubicado en el sector La Isabela, prolongación calle 72, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo. Oficio Nº 295-2024 y ratificado mediante oficio Nº 214-2025 a MULTICARNE, CHARCUTERIA Y VIVERES EL MAUTE, C.A. Registro de Información Fiscal J-29762593-3, con domicilio en el sector Periférico, calle Plaza. Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo. Oficio Nº 296-2024 y ratificado mediante oficio Nº 214-2025, a la CARNICERIA LA DALIA AZUL, C.A., con domicilio en la avenida Anzoátegui, cruce con calle Independencia, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo. Oficio Nº 297-2024 a la COMERCIALIZADORA JUREMAR, C.A, con domicilio en el sector Las Delicias, calle Sucre, frente a la Playa, Boca de Aroa, Municipio Silva, donde les solicito informar de los siguientes particulares:
1) Si existe o no alguna relación comercial con los Ciudadanos GIACOMO CALABRESE D`ORTA y/o GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.152.348 y Nº V-11.152.349 respectivamente, como representantes legales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón.
2) En caso de existir relación comercial con los precitados ciudadanos, sirva informar a nombre de qué persona se factura la producción de carne, leche u otro sub producto del cual se derive dicha relación comercial, a través de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, señalándose en un periodo comprendido desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2023.
3) Indique el número de cuenta al cual se realiza el pago de dicha producción e indique quien es el titular de dicha cuenta bancaria.
4) ¿Cuál es la modalidad de pago por concepto de esa producción que se comercializa?
Posteriormente, este Juzgado pasa a valorar las siguientes resultas:
1- Oficio Nº 294-2024 librado al MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA.
en fecha 16 de enero del 2025, se da por recibido ante secretaria de este Juzgado, escrito presentado por el MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, identificada en autos, donde da respuesta a oficio Nº 294-2024, de fecha 26-11-25, librado por este Juzgado, mediante el cual informa sobre los particulares solicitados por este Tribunal, manifestando lo siguiente: “(…) cumplo con informar que no mantengo relaciones comerciales con la compañía Agropecuaria Ramadita, S. A., así como tampoco con los ciudadanos GIACOMO CALABRESE D`ORTA…, ni con GIOVANNI CALABRESE D`ORTA (…)”.
En relación a esta prueba de informe, este Juzgado considera que dicha respuesta aportada por la empresa, confirma no tener ninguna relación comercial, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide.
2- Oficio Nº 293-2024 a la EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A.
En fecha 16 de enero del 2025, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por la EMPRESAPRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A", identificada en autos, donde da respuesta a oficio Nº 293-2024, de fecha 26-11-25, librado por este Juzgado, mediante el cual informa sobre los particulares solicitados por este Tribunal, manifestando lo siguiente: “(…) por eso respondo que no tengo relación de ninguna clase con ninguna de esa gente, ni con esa empresa(…)”.
Posteriormente, En fecha 17 de junio del 2025, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por la EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A identificada en autos, donde da respuesta a oficio Nº 293-2024, de fecha 26-11-25, librado por este Juzgado, mediante el cual informa sobre los particulares solicitados por este Tribunal, manifestando lo siguiente: “(…) informe a este digno Tribunal que he tenido una relación comercial con el Registro Mercantil “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.” dicha relación se llevo con la comercialización de leche fluida (…)”.
Al respecto a esta prueba de informe, este Juzgado considera que dicha respuesta aportada por la empresa, no cumple con los particulares solicitados por esta Instancia Agraria y además de ser ambigua, contradictoria y tratando de generar confusión al jurisdicente, por tanto, no aportar nada al proceso para la resolución del proceso en litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente. Así se decide.
3- En Oficio Nº 297-2024 a la COMERCIALIZADORA JUREMAR, C.A.
En fecha 17 de junio del 2025, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por la COMERCIALIZADORA JUREMAR, C.A, identificada en autos, donde da respuesta a oficio Nº 297-2024, de fecha 26-11-25, librado por este Juzgado, mediante el cual informa sobre los particulares solicitados este Tribunal, manifestando lo siguiente: “(…) informe a este digno Tribunal que he tenido una relación comercial con el Registro Mercantil “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.” dicha relación se llevo con la comercialización de leche fluida (…)”.
En relación a la prueba de informe, este Juzgado considera que dicha respuesta aportada por la empresa, no cumple con los particulares solicitados por esta Instancia Agraria y además sin estar sustanciada la respuesta con medios probatorios que confirmen la relación comercial, por tanto no aportar nada al proceso, nada a la resolución del proceso en litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
4- En Oficio Nº 295-2024 y ratificado mediante oficio Nº 214-2025 a MULTICARNE, CHARCUTERIA Y VIVERES EL MAUTE, C.A.
En fecha 26 de junio del 2025, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por la empresa MULTICARNE, CHARCUTERIA Y VIVERES EL MAUTE, C.A., identificada en autos, donde da respuesta a oficio Nº 125-2024, de fecha 18-06-25, librado por este Juzgado, mediante el cual informa sobre los particulares solicitados este Tribunal, manifestando lo siguiente: “en respuesta su pregunta le respondo que no tengo ninguna relación comercial con los señores GIACOMO CALABRESE D`ORTA, ni con GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, ni la compañía”.
En relación a esta prueba de informe, este Juzgado considera que dicha respuesta aportada por la empresa, confirma no tener ninguna relación comercial razón, por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide.
5- Oficio Nº 296-2024 y ratificado mediante oficio Nº 214-2025, a la CARNICERIA LA DALIA AZUL, C.A.
En fecha 14 de octubre del 2025, se recibió ante secretaria de este Juzgado diligencia presentada por la parte demandante, se recibió escrito de la empresa CARNICERIA LA DALIA AZUL, C.A., identificada en autos, donde da respuesta a oficio Nº 124-2024, de fecha 18-06-25, librado por este Juzgado, mediante el cual informa sobre los particulares solicitados este Tribunal, manifestando lo siguiente: “(…) hago de conocimiento a este tribunal que si he tenido transacción comercial con el Sr. Giovanni Calabrese (…)”.
En la presente prueba de informe, este Juzgador puede dilucidar que la misma no cumplen con los particulares solicitados por este juzgado y así como también, no sustenta con medios fehacientes lo informado. Por lo tanto, la prueba en referencia no coadyuva a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante la resolución de la presente litis. Así se decide.
Parte demandada:
1- Copias simples de Actas de asambleas marcadas con las letras A, B, C y D, donde se efectuaron los cierres de ejercicios económicos, en las fechas desde el año 2015 al año 2022.(Folios 56 al 207 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copias simples de Actas de asambleas marcadas con las letras A, B, C y D, donde se efectuaron los cierres de ejercicios económicos, en las fechas desde el año 2015 al año 2022, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2- Copias simples de las relaciones de ingresos, egresos y el pago de impuestos sobre la renta de la sociedad de comercio AGROPECUARIA RAMADITA, С.А., correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.(Folios 208 al 252 ambos inclusive de la pieza I y Folios 02 al 118 ambos inclusive de la pieza II).
Observa este Juzgador que se trata de Copias simples de las relaciones de ingresos, egresos y el pago de impuestos sobre la renta de la sociedad de comercio AGROPECUARIA RAMADITA, С.А., correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Original de informe de compilación de información financiera efectuado por la Licenciada LEIDA TONDOLO DE GRAFFE, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMADITA C.A., emitido el día 25 de septiembre del año 2024, y que comprende el periodo del año 2023. (Folios 119 al 121 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de original de informe de compilación de información financiera efectuado por la Licenciada LEIDA TONDOLO DE GRAFFE, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMADITA C.A., emitido el día 25 de septiembre del año 2024, y que comprende el periodo del año 2023, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4- Copias simple de Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMADITA C.A., celebrada en fecha 19 de junio de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Tomo 608-A, Numero: 13, correspondiente al año 2023. (Folios 122 al 128 ambos inclusive de la pieza II).
Observa este Juzgador que se trata de Copias simple de Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMADITA C.A., celebrada en fecha 19 de junio de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Tomo 608-A, Numero: 13, correspondiente al año 2023, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testigos:
Con relación a los testimoniales pertenecientes de los ciudadanos GARBIS EDUARDO RODRIGUEZ FORTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.491, ARGENIS ALISANDEMUJICA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.167.184 y a la Ciudadana LEIDA TONDOLO DE GRAFFE, de profesión Licenciada Contaduría C.P.C. 9.847, se dejo constancia que no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
X
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en caso concreto, a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Ciudadano GIACOMO CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.348, en su condición de socio accionista de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Numero 30, Tomo 5-a, de fecha 11 de febrero de 1989, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Numero 7, Tomo 63-A, sobre un lote de terreno de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro y del Dr. Guerra, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349, en su condición de presidente de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.” antes descrita, respectivamente y en tal sentido, observó esta Instancia Agraria lo siguiente:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica bajo los siguientes términos, se cita:
… Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De igual modo, la Ley Especial Agraria en su cardinal décimo quinto del artículo 197 ejusdem, establece de forma residual la competencia específica como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, se pudo verificar que la accionante ya identificada pretendió que sea declarada la obligación de hacer que el accionado de autos rindan cuentas de los bienes manejados y del fruto por la actividad agropecuaria que se fomenta sobre un lote de terreno de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro. Así se estableció.
Considerada así la regla de la competencia en la acción intentada, se determinó si la materia sometida en el libelo que encabezan estas actuaciones corresponde a este Tribunal, pues si bien es cierto ésta es de naturaleza civil debe determinarse la especialidad de la materia conforme se encuentra regulado en el ordinal cuarto del artículo 49 del Texto Constitucional el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. De allí que, de la norma transcrita deviene el principio de la competencia que establece los presupuestos correspondientes a cada uno de los Tribunales.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se destacó la intención del legislador de otorgar una vez más a los Tribunales Agrarios la aplicación y el cumplimiento de la Ley Especial constituyéndose esta confianza en, se cita: “la mejor expresión en el conocimiento de las necesidades agrarias, y la aplicación rigurosa de los principios jurídicos agrarios”. (Vivanco, A.Teoría de Derecho Agrario I, 1967:365, La Plata).
Sobre este particular, el Máximo Tribunal ejerciendo sus funciones interpretativas ha desarrollado jurisprudencialmente los elementos que determinan esta competencia especial de lo cual en orden cronológico pueden citarse las siguientes decisiones:
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 16 de Marzo de 2005, Expediente N º AA50-T-2005-0299, Magistrada Ponente Doctora Luisa Estella Morales Lamuño).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la misma Sala en el Expediente Número 05-1946, reafirmando y afinando el criterio que antecede puntualizó, se reproduce:
Así pues como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) [ahora artículo 186] para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)[ahora artículo 197].
De la misma manera esta vez en Sala Plena, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Siete (2007) con ocasión a un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado de Primera Instancia Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria en un juicio por Ejecución de Hipoteca, resolvió que éste último era el competente bajo los siguientes términos:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano oen el medio rural, indistintamente.
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), señaló, se transcribe:
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.
Para luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año Dos Mil Trece (2013) en el Expediente Número 12-0568 refiere e ilustra lo que sigue:
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar LA NOCIÓN DE ACTIVIDAD AGRARIA. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". (Resaltado y subrayado de la Sala).
En tal sentido revisados los avances decisorios y a mayor abundamiento, considero este Juzgado menester referir que las normas procesales contenidas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria vigente tienen, entre otros elementos, un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva agraria o procesal en general y de ello deriva una consecuencia jurídica significativa que es la aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas. Esta idea encuentra su regulación en la Disposición Final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la manera siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Esta disposición tiene como sustento la búsqueda de la justicia agraria y se fortalece cuando se considera el carácter social del proceso agrario el cual persigue el interés colectivo, a saber, la protección de los productores del campo pero también a los consumidores constituidos por la población receptora del trabajo que aquéllos realizan.
En virtud a lo anterior, el Juez Agrario debe estar en coordinación con los principios rectores del Derecho Procesal Agrario e igualmente con los amplios poderes que lo facultan en asegurar el desarrollo rural integral y sustentable que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, para este Juzgado es claro que las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Especial son de orden público y son los jueces agrarios en el ejercicio de sus funciones quienes estamos llamados a propender al bienestar y paz social en el campo.
En este sentido, se observó que el bien sobre el cual recae la pretensión lo constituye sobre un lote de terreno de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro, por lo que tal demanda debe ser ventilada y protegido dicho bien afecto a la actividad agraria por ante los órganos jurisdiccionales especializados instituidos a tal efecto como lo son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, máxime, en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Y así se declaró.
Así pues, si bien es cierto en materia civil la competencia puede ser relajada por el jurisdicente, no resulta así en materia especial agraria, ergo, tratándose de una pretensión que gravita en la RENDICION DE CUENTAS, sobre la actividad desplegada sobre un lote de terreno susceptible de explotación agropecuaria y cuya ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón y sobre lo cual el legislador requirió darle una especial protección, a saber, la eventual ejecución material de medidas cautelares o de la sentencia que resuelva el fondo del asunto, tales actuaciones procesales deberán realizarse en la ubicación del bien inmueble y a cargo del Juzgado Agrario competente por el territorio y de inmediación, que no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia conforme a la aludida norma prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas contractuales mediante la cual se fija un domicilio especial determinado, toda vez que puede colocar en riesgo, además de las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria y el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, conforme ya se refirió anteriormente, las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen entre otros elementos un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva.
En este sentido, siendo el presente proceso una RENDICION DE CUENTAS, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agroproducción de la nación, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que este Tribunal resultó COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se decidió.
“(…)revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo, las excepciones, defensa plasmada en el escrito de contestación y pruebas evacuadas tanto documentales, informes de pruebas y inspección judicial,este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones de hecho y derecho concernientes a la pretensión incoada.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia, debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación.
El principio de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna. Es así como se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso. Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la presunta existencia del bien en común sobre un lote de terreno de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro, para el proceso de RENDICION DE CUENTAS, sobre la actividad productiva desplegada desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021, 2022 y 2023, de los ejercicios económico de la de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”. Así mismo y de forma accesoria, pretende la demandante la medida de prohibición de enajenar y grabar, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siempre el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales, por cuanto las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Para ello se hace necesario a este Juzgado valorar cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en el Expediente, sobre los folios que van del 28 al 31 ambos inclusive de la pieza I, mediante el cual el demandante en su petitorio expone: “(…)1. PRESENTAR Y RENDIR LAS CUENTAS sobre las actividades productivas y gananciales objeto del desarrollo mediante el ordeño de vacas, venta de leche, queso, carne y ganado en pie y para matadero de esta Unidad de Producción como lo ha sido la AGROPECUARIA RAMADITA, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco, ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro y del Dr. Guerra, en todos los Ejercicios Económicos comprendidos en los periodos desde el 01 de enero del año 2.015 al 31 de diciembre de 2.023 ambos inclusive. 2. Dicha rendición que contemple la Relación y Comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la Empresa "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", además de toda la información necesaria sobre el manejo de dicho patrimonio a través de Estado financieros (...)”.
Por consiguiente, el demandado en el lapso procesal correspondiente presento su escrito de contestación acompañado de anexos inserto sobre los folios 53 al 252 ambos inclusive de la pieza I y los folios 02 al 158 ambos inclusive de la pieza II, donde se pudo constatar que, el demandado consigno como medio de prueba la celebración de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A”., donde fueron declarados los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de ingresos y egresos correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 20222 y 2023, encontrándose firmado por ambos socios y quedando conteste de cada estado financiero de la referida empresa.
Por otro lado, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2024, inserta sobre los folios 158 al 163 ambos inclusive de la pieza II, estando presentes ambas partes debidamente asistidos, se le concedió el derecho de palabra al demandante. Tomando dicho derecho el abogado JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA supra identificado, en representación y asistencia del demandante, quien expone: (…) cabe señalar que mi cliente manifiesta que ciertas actas fueron suscritas por él y asume la responsabilidad ante el SENIAT (…).
Ahora bien, constata este Jurisdicente la manifestación de voluntad de forma clara, expresa y fehaciente por ambas partes en cada una de las actas extraordinarias, siendo así, que las mismas no fueron impugnado o desconocido por la demandante, sino que fueron ratificadas en la celebración audiencia preliminar en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, razón por la cual, coadyuva a demostrar la existencia de las cuentas ya rendidas, en tanto, deja a este Juzgado sin materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por otra parte, la inspección judicial in situ practicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, el cual se dejo constancia de lo allí evidenciado: (…) mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente: Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182778 E- 574067, se evidenció unas instalaciones (VAQUERA) conformada por 04 corrales techados, 01 romana, 01 manga, 01 embarcadero, 01 breter, 05 bebederos, 04 comederos grandes, 07 corrales sin techos. Seguidamente se observó 01 galpón de estructura de bloque y cemento el cual se encontraban trabajadores realizando labores de restitución de techo. 01 caballeriza de estructura de bloque y cemento, conformada por 03 puestos inoperativa. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182660 E- 574111, se observó 01 galpón tipo estacionamiento donde se encontraban 01 tractor Ford 6600, 01 camión, 01 volteo, 01 camión NPR, 03 maquinas de oruga Caterpillar. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182730 E- 574075, se observó 01 sala de ordeño, conformada por dos puestos, 01 tanque de acero inoxidable de aproximadamente 400 litros. 01 becerrera, conformada por 03 comederos, 01 bebedero, 01 tanque aéreo de 30.000 litros. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182722 E- 574109, se observó 01 pozo de agua subterráneo con tubería de 8” y una bomba de 2” operativo. Adicionalmente se observo 01 depósito de estructura de bloque y cemento, con techo de zinc, totalmente cerrado. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182664 E- 574113, se observó 01 instalación porcina, conformada de estructura de bloque y cemento, sin techo, piso de cemento, dividido en 08 corrales, donde se evidenciaron 03 cochinas hembras, manifestando el demandado que dichos animales corresponden a los trabajadores del predio, sin mostrar alguna documentación. En este momento tomo el derecho de palabra el Ciudadano demandado, quien manifestó: “Ciudadano Juez, quiero solicitar que se deje constancia que el predio cuenta con 12 potreros, 05 lagunas artificiales, además manifestar que no concibo como mi hermano Giacomo pretende que yo le pague un dinero por el trabajo que es mío, a razón que desde el 2001, se le asignó a él un lote de terreno de 133 has el cual existe un acuerdo notariado, que posee clausulas, en el cual construyó una posada sería interesante inspeccionarla ya que actualmente ese lote de terreno es propiedad de la finca. Así como también un acta constitutiva, donde Giacomo le vende las acciones a la Agropecuaria. Digo esto porque me parece importante que se deje constancia de las mejoras a las bienhechurías y nuevas construcciones que he realizado producto del esfuerzo de mi trabajo”. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ previamente identificado, quien manifestó: “Ciudadano Juez, quiero acotar que el presente asunto es una rendición de cuentas, no una partición de bienes, es lo que quiero opinar por el momento, gracias”. Seguidamente continuando con el recorrido del predio, sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182664 E- 574111, se evidenció una estructura CASA DE OBRERO, conformada por bloque y cemento, piso de cemento, techo de asbesto, 04 habitaciones, 02 baños, 01 sala, 01 cocina, 01 corredor tipo L. Al lado de este punto de coordenadas, se registro una instalación tipo GALPON, de estructura de bloque y cemento, de 2 plantas (planta alta conformada por 01 apartamento, el cual contiene 03 habitaciones y 02 baños, planta baja 01 deposito – estacionamiento). Se deja constancia que sobre los Puntos de Coordenadas N- 1182720 E- 574105, previo apoyo de los obreros del predio, esta comisión logro visualizar y contabilizar las siguientes animales: 48 becerros, 49 vacas, 01 toro, 03 caballos, alegando el demandado que los demás animales existentes, estaban pastoreando, el cual por dificultad de acceso (inundación) no se podían observar in situ. (…).
Es así como, este juzgado previa inspección realizada en compañía de las partes y prácticos juramentados, se realizo el recorrido correspondiente donde se pudo constatar, observar y dejar constancia de una actividad agropecuaria ejercida. En tal sentido se concluye que en efecto el presente lote de terreno es parte de la AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A., está destinada al desarrollo de una actividad agropecuaria ejercida por el demandado, sin que, el demandante alegara, ni consignara algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente que desvirtuara la actividad allí desarrollada por el demandante. Así se declara.
De igual forma, los informes de pruebas solicitados a las empresas jurídicas mediante los Oficios Nº 293-2024 a la EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS CORREA, C.A, recibida respuesta en fecha 16 enero del presente año, inserto sobre el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza III. Oficio Nº 294-2024 al MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, recibida respuesta en fecha 16 de enero del presente año, el cual se encuentra inserta sobre el folio cuarenta y dos (42) de la pieza III. Oficio Nº 295-2024 y ratificado mediante oficio Nº 214-2025 a MULTICARNE, CHARCUTERIA Y VIVERES EL MAUTE, C.A. Oficio Nº 296-2024 y ratificado mediante oficio Nº 214-2025, recibida respuesta en fecha 25 de junio del presente año, el cual se encuentra inserta sobre el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza III, a la CARNICERIA LA DALIA AZUL, C.A. recibida respuesta en fecha 13 de octubre del presente año, el cual se encuentra inserta sobre el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza III. Oficio Nº 297-2024 a la COMERCIALIZADORA JUREMAR, C.A, recibida respuesta en fecha 17 de junio del presente año, el cual se encuentra inserta sobre el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza III. Cabe destacar que dichas resultas de las empresas jurídicas no cumplieron con los particulares solicitados por este Juzgado y además no consignaron soporte que sustentara su respuesta. Por lo tanto, dichas pruebas de informes no coadyuva a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante la resolución de la presente litis. Así se declara.
En consecuencia esta instancia tiene jurisdicción y competencia establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer del referido asunto.
Aclarado todo lo anterior, se tiene un hecho cierto, y en razonamiento de lo planteado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su cardinal décimo quinto ejusdem, es evidente que estamos en un conflicto sobre las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, como lo es la RENDICION DE CUENTAS, sobre un lote de terreno de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de Mario Marullo Coco y terrenos municipales vacantes; SUR: Fundo que son o fueron de Pedro Dirinot y Mario Marullo Coco; ESTE: Fundo que es o fue de Leoncio Tineo y OESTE: Fundos que son o fueron de Mario Marullo Coco, hermanos Montenegro, se pudo constatar que ambas partes intervinientes en el proceso, siempre han estado contestes en relación a las finanzas de la “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, arriba identificada, tal como se evidencia en las actas de asambleas suscritas por ambos socios y los balances financieros aportados por ellos mismos a este Despacho, los cuales en momento alguno fueron rechazados ni impugnados por ninguna de las partes, quedando los mismos como ciertos y fehacientes ante ente Tribunal, lo que no da lugar a duda a este Despacho, que las formalidades entre socios han sido totalmente cubiertas entre los mismos, por lo que mal podríamos solicitar una acción de esta naturaleza, dejando a este Jurisdicente sin materia sobre la cual decidir, todo esto de conformidad a los mismos alegatos presentados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, y pruebas razón por la cual, este Jurisdicente haciendo uso de sus facultades e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que la ley le otorga declarada SIN LUGAR la presente acción que por Rendición de Cuentas se intentare en el presente juicio Así se decide.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
SEGUNDO: CONSIDERANDO, luego de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que ambas partes intervinientes en el proceso, siempre han estado contestes en relación a las finanzas de la “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, arriba identificada, tal como se evidencia en las actas de asambleas suscritas por ambos socios y los balances financieros aportados por ellos mismos a este Despacho, los cuales en momento alguno fueron rechazados ni impugnados por ninguna de las partes, quedando los mismos como ciertos y fehacientes ante ente Tribunal, lo que no da lugar a duda a este Despacho, de, que las formalidades entre socios han sido totalmente cubiertas entre los mismos, por lo que mal podríamos solicitar una acción de esta naturaleza, dejando a este Jurisdicente sin materia sobre la cual decidir, todo esto de conformidad a los mismos alegatos presentados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, y pruebas. En base a los argumentos de hecho y derecho aquí esgrimidos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el Ciudadano GIACOMO CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.348, en su condición de socio accionista de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, sobre la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (467,75 has), en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349, en su condición de presidente de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.” respectivamente. Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. Así se decide.-
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo se publica dentro del lapso correspondiente, por cuanto no se requiere de la notificación de las partes. Así se decide.

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ E IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de apelación en el cual dejo sentado lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, 26 de noviembre de 2.025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIACOMO CALABRESE D'ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.348; comerciante, hábil en derecho, teléfono celular N° 0414-4422116, correo electrónico: casadbarro@gmail.com, domiciliado en la urbanización Las Quintas del Norte, tercera etapa, Manzana L, calle A, Parcela Nº L-16, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en mi condición de Socio-Accionista de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", plenamente identificada en autos, y parte accionante en la presente causa, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos LUIS GERARDO SAVINI SÁNCHEZ e IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.547 y V-16.346.092, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 271.928 y 146.513, respectivamente, a los fines exponer y manifestar que: Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2025, que declara sin lugar la demanda de rendición de cuentas incoada, es por lo que estando dentro del lapso legal establecido para recurrir del fallo dictado, formalmente APELO de la aludida sentencia.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de mayo del año 2.013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 635, Exp. N° 2010-0133, criterio con carácter vinculante, debido a la interpretación constitucionalizante realizada en dicho fallo respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación "....como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que esta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece..." (Subrayado y negritas de la propia sentencia).
Así las cosas, es de resaltar que la debida fundamentación del recurso ordinario de apelación debe ser realizado en aras de determinar la delimitación de la controversia en la instancia, a los fines que el juez ad quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios que se imputan a la decisión, que en el presente caso, declaró sin lugar la demanda por rendición de cuentas "...CONSIDERANDO, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que ambas partes intervinientes en el proceso, CAD, Siempre han estado contestes en relación a las finanzas de la "AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.", arriba identificada, tal como se evidencia de las actas de asambleas suscritas por ambos socios y los balances financieros aportados por ellos mismos a este Despacho, los cuales en momento alguno fueron rechazados ni impugnados por ninguna de las partes, quedando los mismos como ciertos y fehacientes ante este Tribunal, lo que no da lugar a duda este Despacho, de, que las formalidades entre socios han sido totalmente cubiertas entre los mismos, por lo que mal podríamos solicitar una acción de esta naturaleza, dejando a este Jurisdicente sin materia sobre la cual decidir, todo esto de conformidad a los mismos alegatos presentados por las partes en sus escritos de demanda, contestación y pruebas...".
En ese sentido, se colige que la sentencia recurrida establece en su motivación y dispositiva unos parámetros ambiguos e inadecuados respecto a la expresión "sin materia sobre la cual decidir", aun cuando el Maximo Tribunal de la República ha sostenido de forma inveterada y pacifica la necesidad de abandonar la inadecuada práctica de utilizar como dispositivo en los fallos la aludida conjugación, ya que en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar al juez cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar expresamente algún derecho, resultando en una decisión contradictoria en sí misma, en razón a que siendo producto de un análisis y respectiva conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical incurrir en incompatibilidad o antinomia entre lo analizado y motivado respecto de lo concluido o decidido, resultando ajeno al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que además pudiera interpretarse como una conclusión vaga y oscura a la cual se contrae el legislador adjetivo civil en el in fine del artículo 254 ejusdem.
Esa confusa expresión hace carecer de sindéresis el fallo, produciendo que la recurrida haya dejado de cumplir con el deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, conforme así lo estatuye el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, lo cual constituye un vicio de la sentencia que se sanciona con la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 ibidem. Y así lo declaro.
En abono a lo anterior, resulta menester que nuevamente se mencione, describa y detalle en este acto los aludidos medios de prueba que dan cuenta con meridiana claridad de la falta de cumplimiento de la carga procesal que el legislador adjetivo civil impone sobre la parte demandada en el juicio de cuentas (en este caso socio) de presentar las cuentas claras tal y como lo preceptúan los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en su Capítulo VI referido Al juicio de cuentas, específicamente, en el artículo 676 precisa la carga probatoria impositiva y concreta que debe ofrecer, promover y reproducir en juicio el sujeto accionado de autos, a saber:
Articulo 676 C.P.C: "En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella".
A tenor de lo anterior, resulta palmario de autos que la parte demandada en el juicio de marras promovió unas documentales referentes a: A) actas de asambleas (marcadas A, B, C y D), insertas a los folios 56 al 207 de la pieza I; B) relación de ingresos, egresos y el pago de impuestos de los años 2.015 al 2.023, que cursan en los folios 208 al 252 de la pieza I y folios 2 al 118 de la pieza ll; C) informe de compilación de información financiera, que consta en los folios 119 al 121 de la pieza l; D) acta de asamblea de aumento de capital, que reposa en los folios 122 al 128 de la pieza l.
Es de notar como en dicha mención de las documentales aportadas al proceso por la parte accionada, las mismas, son manifiestamente insuficientes respecto de la carga expresa y precisa que debe llevar como descargo tal sujeto procesal al proceso, careciendo de Libros contables y comprobantes de abonos en cuenta de la Sociedad Mercantil Ramadita, S.A., o de alguna cuenta personal del demandante, así como otros papeles que lo evidencien, de manera que la parte demandada en ningún caso presentó correcta y debidamente las cuentas demandadas en rendición, así como tampoco el juez de la causa se acogió a su autonomía fundada en su especialisima y facultativa jurisdicción agraria para procurar de manera oficiosa (a través de auto para mejor proveer o mejor sentenciar) auscultar mayores detalles que resultan necesarios y que fueron omitidos dolosa y selectivamente por la parte demandada, ya que la dirección y administración de la empresa están estatutariamente bajo su control, lo cual, pudo haber sido ordenado por el director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito sea considerado.
Establecidas las probanzas anteriores, que aparte de verificar la inocua e insuficiente rendición de la parte demandada de la cual viene siendo el demandante de autos durante más de ocho (8) ejercicios económicos, esa situación demandada debe ser reforzada y nutrida con otros medios de prueba que esta representación puede promover en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que, el a quo, además de errar en la consideración de su dictamen, prácticamente despeja al demandado de una carga que en todo caso es rigurosa e inflexible, sin observar que el mismo procedimiento ordinario agrario establece facultades sumamente amplias y suficientes al administrador de justicia para esclarecer hasta de oficio cualquier ambigüedad u oscuridad que pueda rodear el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, los principios constitucionales enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de este, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. (Sentencia Sala Constitucional N° 2005/692).
De igual manera, vale acotar que durante la continuación de la audiencia de prueba o debate oral celebrada el 4 de noviembre de 2025, ofrecí una propuesta (nuevamente) conciliatoria por medio de transacción judicial que fue rechazada tajantemente por la contraparte, por lo que, entre los argumentos probatorios esgrimidos oralmente sobre las pruebas de autos, se alegó que específicamente en los folios 68, 80, 93, 111, 123, 135, 166, 179 y 203, versan sobre las contrataciones de riesgo de cada informe correspondiente a los ejercicios económicos consignados, cLA con' la particularidad de hacer mención a los haberes líquidos que deben reposar en una cuenta única de la empresa, sin embargo, en ninguna documentación aportada hay información sobre la cuenta bancaria correspondiente a la persona jurídica "RAMADITA, S.A.", lo cual deviene en documentación e información trascendental que debió aportarse al proceso por parte del administrador y presidente de la misma, situación que extrañamente no se produjo ni tampoco es contenido documental de soporte de cada informe consignado, es decir, que los cálculos allí establecidos carecen de verosimilitud por contener información incapaz de contrastarse con la correlación bancaria mencionada mas no realmente existente. Y así lo denunciamos y ratificamos.
Esa particularidad, oportunamente observada y alegada durante el debate oral, fue completamente silenciada y omitida por el a quo en su escueto análisis probatorio, ya que se redujo a la mención de las distintas probanzas y establecer ....a existencia de las cuentas ya rendidas, en tanto, deja a este Juzgado sin materia sobre la cual decidir..."* es decir, que según se lee el juzgador de la recurrida asume que las cuentas parcialmente aportadas por el demandado cumplen con los parámetros exigidos por el legislador adjetivo civil, aun cuando no menciona ni desglosa en ninguna parte de la sentencia los elementos requeridos en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia una omisión de pronunciamiento y falta de aplicación de los artículos 673 al 689 in comento, relativos al juicio de cuentas, aplicables supletoria y subsidiariamente al presente asunto. Y así solicito sea declarado.
Asimismo, y a todo evento dada la distorsión de la naturaleza del procedimiento de cuentas producido en juzgado de la cognición, durante la continuación del debate oral también se alegó e invocó la sentencia N° 700 dictada el 14 de mayo de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al levantamiento del Velo Judicial, que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, con la intención de que el director del proceso procure las diligencias necesarias para hacer emanar la verdad y esta sea trasladada al proceso sub judice; lo cual, fue completamente omitido por el a quo en su razonamiento extenso, inobservando las reglas del debate convocado, el carácter vinculante del referido criterio y la posibilidad que el legislador agrario le inviste para considerar y ordenar el proceso, por tal motivo y afianzado en los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente esgrimidos y plasmados, solicito la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de causa el 20 de noviembre de 2.025, y se ordene su reposición al estado y grado procesal que así considere el ad quem. Así lo solicito.
Sin otro particular al cual hacer referencia, queda así fundamentada y establecidos los términos de la presente APELACIÓN, la cual, se solicitada sea oída en ambos efectos, sustanciada y decidida conforme a derechos y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede Tucacas, de fecha 20 de noviembre de 2025, y se ordene la REPOSICION de la causa al estado que establezca el orden de solicitar y practicar las diligencias así como promover las pruebas correspondientes. (…)”.




-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.Y así, se decide.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercida se refiere a la obligación de Rendir Cuentas de un socio a otro, por lo cual resulta imperioso para esta Sentenciadora, analizar a quien le otorga nuestro Legislador adjetivo, la cualidad para ejercer tal acción, a saber.
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario... .
Conforme a la citada norma, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
En tal sentido, podemos apreciar que quien ostente la cualidad de SOCIO podrá intentar la acción en el Juicio de Cuentas, como lo denomina nuestro Legislador, Debiendo tenerse presente en nuestro sistema, que el procedimiento especial Agrario, establecido en el artículo 199 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunque no detalle paso a paso este procedimiento de rendición de cuentas, la integración con el Código de Procedimiento Civil, es necesaria para que el proceso sea efectivo. En materia agraria este juicio se rige por el principio de especialidad, lo que significa que se adapta a las realidades del campo, es decir, que para que el procedimiento establecido en el artículo 673 ejusdem, funcione dentro del marco agrario debe pasar por el filtro de los principio que rigen nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando así el principio de celeridad y brevedad procesal, con el fin de no paralizar la producción y evitar el abandono de las tierras. Concluyendo que el juicio de rendición de cuentas no es solo un conflicto entre particulares si este afecta la seguridad y la soberanía alimentaria de la nación.
Por ello, el artículo 673 ejusdem, para hacer uso del procedimiento especial de rendición de cuentas, exige como llave para entrar, que el demandante “acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio determinado que deben comprender”
En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos ya que requiere la existencia de un “titulo”, donde se acredite la obligación cuyo cumplimiento se demanda, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.
En este orden ideas, se entiende por documento auténtico aquel que se sabe con certeza de quien emana, por tanto, es documento auténtico, tanto el público como el privado autenticado y el privado reconocido, o sea, cualquier documento donde un funcionario fedante, facultado por la ley, de fe de que la firma de la persona que aparece como obligada suscribiendo ese instrumento, es en realidad, emanado de su puño y letra. Pero también es requisito que ese documento evidencie que el demandado ha tenido a su cargo la administración de los intereses del demandante.
Efectivamente, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil menciona, a titulo enunciativo, entre los legitimados pasivos del procedimiento especial de rendición de cuentas, al “socio”. Sin embargo, estima esta juzgadora pertinente aclarar, que se trata del “socio administrador”. De modo que su cualidad pasiva para que le pueda ser exigida rendición de cuentas, no es determinada por su carácter de socio sino de administrador de la sociedad, condición ésta última que le permite administrar intereses ajenos; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que en cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, “…la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro,…” (Sentencia Nro. 00193 de fecha 25 de abril de 2003, Magistrado Ponente Adan Febres Cordero, Sala de Casación Civil Accidental).
Siendo este un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio que comprende. Al efecto, el tribunal de la causa ordena la citación del demandado para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, de contestación a la demanda.
Ahora bien, en el presente procedimiento especial de rendición de cuentas, la contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada, es decir, el ciudadano GIOVANNI CALABRESE D ORTA, anteriormente identificado, se fundamento casi exclusivamente en el hecho que YA HABIAN SIDO RENDIDAS PREVIAMENTE DICHAS CUENTAS tal y como se evidencia en su escrito de contestación de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual estableció textualmente lo siguiente:
“…Igualmente rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto, que haya tomado el control absoluto de las actividades productivas y funcionamiento de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAMADITA, C.A, en cuanto a las tomas de decisiones, administración y disposición de los gananciales de la referida sociedad agropecuaria, que ha decir de la parte actora, sobre los ejercicios económicos de los años 2015, 2026, 2017, 2018, 2019, 2020,2021, 2022, 2023, alegando no haber podido acceder a la información real. Es falso los alegado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE D ORTA, ya que se evidencia de las actas que acompaño y promuevo como documental en el presente escrito de contestación de demanda, que el citado ciudadano estuvo presente en la celebración de las asambleas, donde se aprobaron ejercicios económicos de los años 2015, 2026, 2017, 2018, 2019, 2020,2021, 2022, y firmo tanto las actas levantadas a los fines de efectuar su inscripción correspondiente ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, como los balances generales y estados financieros, abalados por el COMISARIO de la empresa, que soportan todos los movimientos contables de la Sociedad de Comercio AGROPECIARIA RAMADITA, C.A…”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada con la finalidad de probar dichos argumentos al momento de consignar su contestación, acompaño anexos que rielan del folio cincuenta y tres (53) al doscientos cincuenta y dos (252), ambos inclusive en la pieza principal I, y del dos (02) al ciento cincuenta y ocho (158), en la pieza principal numero II; de dichos folios se desprenden los medios probatorios que exige la norma, correspondientes a las actas de asambleas general extraordinarias celebradas por los accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAMADITA S.A, en las cuales se evidencia los estados financieros que corresponde a los ejercicio económicos de ingresos y egresos relacionados a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, debidamente presentados y firmados en señal de conformidad por los accionistas y socios de la referida empresa. Así se observa
Esta Alzada, en ejercicio de su función contralora de la legalidad, observa que el objeto principal de la pretensión de rendición de cuentas es la demostración clara, cronológica y documentada de una gestión administrativa. En el presente caso, consta en actas que el demandado presentó la relación de ingresos, egresos y comprobantes, tal y como lo demanda el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con la carga procesal impuesta.
Esta Juzgadora al analizar la sentencia del A Quo, observa que éste declaró aprobadas dichas cuentas tras constatar que el demando las presento de manera correcta y en tiempo oportuno, tal y como lo establece la norma; y que, la parte actora no logró desvirtuar la veracidad de los soportes consignados, sin siquiera impugnarlos o desconocerlos, muy por el contrario, admitiendo en la audiencia preliminar, en presencia de las parte y sus apoderados judiciales, que ciertamente firmo las actas de asambleas y los ejercicios económicos de ingresos y egresos, inherentes a los años 2015 al 2023, afirmando así su manifestación de voluntad, conformidad y acuerdo de manera evidente. Así se observa.
Al respeto la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 184, de fecha 11 de mayo de 2011, dejo sentado lo siguiente Sobre la especificidad de la objeción:"…La impugnación de las cuentas no puede ser una simple negativa. El impugnante tiene la carga de precisar qué partida es falsa, exagerada o inexistente. Si la cuenta rendida es clara y está soportada, y la objeción es genérica, el Juez debe proceder a su aprobación…"
En tal sentido, la jurisprudencia patria establece que una vez que el obligado presenta los libros, facturas y recibos que demuestran el destino de los fondos, se produce la liberación de la obligación de rendir, quedando la cuenta firme si no hay prueba en contrario que demuestre dolo o error grave en el cálculo.
En virtud, a las consideraciones expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia Territorial en el Estado Falcón, de una revisión minuciosa de las actas procesales que nos ocupan y de la sentencia dictada por el A quo, hoy objeto de controversia; observa que las cuentas ya fueron rendidas de la forma que estable el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no existen vicios de fondo que justifique la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia, es por lo que, en el dispositivo de esta Sentencia declarara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano GIACOMO CALABRESE D'ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.152.348, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS GERADO SAVINI SANCHEZ e IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad númerosV-7.112.547 y V-16.346.092, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 271.928 y 146.513, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1359, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.