LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 165

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

FUNCIONARIA INHIBIDA: KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.917.987, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA:Definitiva. -

-II-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional INHIBICIÓN, presentada por la abogada KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.917.987, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad númerosV-9.721.301yV-12.261.805, respectivamente, contra las Sociedades Civiles con forma mercantil, AGROPECUARIA LA MAYOLLERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de julio de 2005, bajo el número 60, Tomo 44-A, y COORPORACIÓN LAMAR C.A., inscrita bajo la denominación Inversora Chávez Moran, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 1995, bajo el número 45, Tomo 98-A, respectivamente, fiadoras principales de la obligación, ambas representadas por la ciudadana AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.888.569, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Directora Principal.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado, oficio signado con elN° 0002-2026, proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,mediante el cual fueron remitidaslascopias fotostáticas certificadas, relacionadasa la Inhibición presentada por la abogada KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.987,actuando en su carácter de Jueza Accidental de ese Juzgado de Primera Instancia, lascuales pertenecen a la causa signada con el número 4325-21 de su nomenclatura particular. Folio (20)

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior procedió a darle entrada, signándole el número JAS-1530 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior,conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se procederá a dictar resolución dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Folio (21)

RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la profesional del derecho KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

“(…)"En horas de despacho de hoy, miércoles cuatro (4) de febrero de 2026, presente la abogada Karen Margarita Núñez Saavedra, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula-de identidad alfanumérico V-17.917.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en mi condición de Jueza Accidental de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifiesto lo que sigue: En este acto, procedo formalmente a inhibirme de conocer sobre la demanda reformada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DANOS Y PERJUICIOS, propuesta por los ciudadanos Juan José Linares Flores y Lolimar del Carmen Mujica Barroso, venezolanos. mayores de edad. identificados con cédula de identidad números 9.721.301 y 12.261.805, en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria La Mayollera S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de julio de 2005, bajo el número 60.Tomo 44A, y Corporación LamarC.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Inversora Chávez Moran, C,A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 1995, bajo el número 45, tomo 98 A, fiadora principal de la obligación, ambas representadas por la ciudadana AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.888.569, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en su condición de Directora Principal; de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en cuyo contenido se determinó que las causales de inhibición y recusación no tienen carácter taxativo, en el sentido siguiente: *...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión.
Introducción al Derecho. 3" edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar", (criterio reiterado en sentencia 22-0507, de fecha 9 de marzo de 2023 de la Sala Constitucional, y 424 de fecha 19 de julio de 2024, emitido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal). En ese sentido, debo indicar en conformidad con el criterio parcialmente transcrito que siento comprometida mi imparcialidad en la causa, por razones de índole personal y emocional que influyen mi nivel psicológico para continuar conociendo del caso bajo estudio, causa que he llevado por 3 años y que debido a las influencias externa de hechos públicos notorios y comunicacionales han generado en mi un desgaste emocional y psicológico. Siendo ello de tal forma puedo afirmar que la circunstancia antes descrita impiden que tenga una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes tal como refiere la sentencia en cuestión, sobre un juicio que se encuentra en fase inicial que aún está pendiente de decisión, específicamente en fase d citación, por consiguiente, puedo concluir que en mi persona existe una causal que mi impide conocerdel expediente conforme a los principios de Justicia, Equidad, Honradez y Profesionalismo que caracterizan y me han caracterizado a lo largo de mi función jurisdiccional, por lo cual tengo el deber, de aparate del conocimiento del asunto. Esta inhibición obra en contra de las partes…”.


-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por la profesional del derecho KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o, sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Así las cosas, se aprecia que la inhibición propuesta por la profesional del derecho KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada por la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.
Teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por la Jueza Accidental del Juzgado AgrarioPrimero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

En este punto, se observa que, junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:


1. Copia fotostática certificada del acta de inhibición, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por la profesional del derecho KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual expone los motivos que le impiden el conocer de la causa signada con el número 4325-2023, de su nomenclatura particular. Folio (17).

La anterior documental, distinguida con el número 1,se compone de copias fotostáticas certificadas de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachadas; de la misma se desprende los motivos de la Inhibición de la Jueza Accidentaldel Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA, Así se establece.


-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a realizarlo en el siguiente sentido

La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:

“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…)”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es el deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse a continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Esta facultad de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Es fundamental comprender que este fallo vinculante introdujo en el ordenamiento jurídico Venezolano la denominada “causal genérica de inhibición y recusación”, que establece que las causales previstas en el artículo 82 del nuestro Código de Procedimiento Civil, no son taxativas ni cerradas y permite al juez inhibirse por causales distintas a las establecidas en la ley cuando existan motivos que comprometan su imparcialidad objetiva o subjetiva; preservando así la transparencia en la correcta administración de justicia.

Ahora bien, teniendo claro lo que se debe entender por inhibición y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal invocada por la Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a saber, invocalo dispuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido este Juzgado Superior del análisis del escrito contentivo de la acción propuesta, evidencia que la misma tiene su origen en las circunstancias de alto estrés y daño psicológico que sufre la Jueza inhibida, quien manifiesta que le ha generado un sentimiento de animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, siendo evidente que, aunque la Jueza no haya cumplido con el deber de señalarlo, conforme a las disposiciones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la acción fue suficientemente sustentada bajo la causal abierta de la sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada y Trascrita.

De todo lo cual, esta sentenciadora observa quela Jurisprudencia Venezolana ha sido suficientemente clara al aceptar que el estado emocional del Juez, cuando es producto de las incidencias de la causa, es un motivo valido para apartarse del conocimiento de la misma, y por cuantolas partes tienen derecho a un juez que esté en la mejor disposición psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo, esta Jurisdicente observa que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la jueza inhibida, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. Y así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derechoKAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA,actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve(09) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Accidental Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.917.987, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve(09) de febrero de dos mil veintiséis (2026); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguenlos ciudadanosJUAN JOSÉ LINARES FLORES yLOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad númerosV-9.721.301y 12.261.805, respectivamente,contra las Sociedades Civiles con forma mercantil, AGROPECUARIA LA MAYOLLERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de julio de 2005, bajo el número 60, Tomo 44-A, y COORPORACIÓN LAMAR C.A., inscrita bajo la denominación Inversora Chávez Moran, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 1995, bajo el número 45, Tomo 98-A, respectivamente fiadoras principales de la obligación, ambas representadas por la ciudadana AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.888.569, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Directora Principal.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Accidental Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, a los fines legales conducentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta dela tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1358, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° JAS-053-2026
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.