LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.060, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.283, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria y Pesquera Extensión Cabimas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045.
PARTE QUERELLADA: OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, REINALDO HERRERA, MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RAMÓN RIVERO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números, V- 20.864.993, V-14.458.731 y V-968.622, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº:1529-2026
-II-
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió por secretaría escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.283, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria y Pesquera Extensión Cabimas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045, en representación del ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.060, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, propuesto contrala presunta Actuación Material y Vías de Hecho, por parte de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, REINALDO HERRERA, MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RAMÓN RIVERO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números, V-20.864.993, V-14.458.731 y V-7.968.622, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, Instituto Nacional de Tierras, (INTI); constante de siete (07) folios útiles, conjuntamente con sus anexos constante de seis (06) folios útiles, por lo que, se le dio entrada, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo signada con el No. 1529 de la nomenclatura interna de este Juzgado, mediante el cual la accionante fundamenta lo siguiente:
“… I.- DE LOS MOTIVOS DE HECHO PARA INTERPONER LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.1 DE LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA (TÍTULO DE ADJUDICACIÓN):
Mi representado, el ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, es el legítimo adjudicatario de la unidad de producción denominada SANTA FE, ubicado en la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, derecho que acredita fehacientemente mediante el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 24338168314RAT0001011, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 02 de julio de 2014, el cual acompaño marcado con la letra " B. "
Es fundamental resaltar, Ciudadana Juez, que este acto administrativo se encuentra firme y plenamente vigente, habiendo generado derechos subjetivos a favor de mi representado por más de una década. Esto de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este título garantiza el derecho a la tenencia y explotación productiva, el cual no puede ser revocado arbitrariamente sin que medie un procedimiento administrativo sustanciado y una decisión motivada que demuestre el incumplimiento de la función social, extremos que en este caso han sido totalmente ignorados por los agraviantes.
1.2 DE LA OMISIÓN ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO Y LA VÍA DEHECHO (APOYO A LA INVASIÓN):
La revocación de un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO es un procedimiento administrativo reglado bajo los principios de la LOPA y la LTDA, se convirtió en una actuación arbitraria y clandestina.
Los funcionarios de la ORT-Zulia no cumplieron ni un solo paso legal: En primer lugar la inexistencia de Auto de Inicio; no existe boleta de citación ni notificación que informara a mi representado sobre algún proceso en su contra, incluso los funcionarios actuantes MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RIVERO PARGAS, tenían total conocimiento que el caso era una causa administrativa llevada por la Defensoría Publica Primera Agraria, Extensión Cabimas, asi se les hizo saber en la "visita" que hicieron al Fundo Santa Fe con un grupo de personas que antes habían inrrumpido al fundo sin autorización alguna, todo ello quedó plasmado en ACTA levantada por la Defensoria Pública que marcada con la letra "C" acompaño a este escrito.
A mi representado ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, de 66 años de edad, se le cercenó el derecho a presentar alegatos y pruebas de productividad, violando el Art. 49 de la CRBV.
Ciudadana, Juez, en el caso que hoy denunciamos se materializó una desviación de poder y colusión, los funcionarios se presentaron en el predio bajo la falsa premisa de una verificación de rutina', ocultando que su verdadera intención era "apoyar" a un grupo de terceros (invasores).
Esta conducta no es una actuación administrativa, constituyen vías de Hecho material, donde el ente agrario, en lugar de proteger al adjudicatario HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA conforme al Art. 17 de la LTDA, utilizó su autoridad para facilitar la ocupación ilegal del fundo. Como se demostró en la inspección extra litem, el INTI ni siquiera posee un expediente físico que respalde este atropello, lo que confirma que estamos ante un plan orquestado para despojar a mi usuario 'de facto' y no 'de jure'. Inspección ésta que acompaño a esta solicitud de Amaparo, marcada con la letra "D”
II.- DEL DERECHO LESIONADO POR LA ACTUACION DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ZULIA NORTE (INTI)
La actuación de los funcionarios agraviantes de la ORT Zulia Norte no representa un simple error de forma, sino una ruptura total del ordenamiento jurídico, lesionando de manera directa y concurrente los siguientes derechos de mi representado:
1. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (Art. 49
CRBV):
Los funcionarios actuaron bajo la figura de 'Vía de Hecho', al prescindir de los trámites legales esenciales. El Art. 49.1 de la CRBV establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Al no existir expediente (según consta en la Inspección Extra Litem) y no haber notificado al ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, se le impidió conocer los cargos, acceder a las pruebas y defender su título de 2014, dejándolo en un estado de indefensión absoluta.
2. Violación al Derecho a la Permanencia y Estabilidad Agraria (Art.
17 y 12 LTDA): El derecho lesionado no es una simple expectativa, sino una situación jurídica consolidada. El Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) garantiza la adjudicación para el uso productivo. Los funcionarios de la ORT Zulia Norte lesionaron el Derecho a la
Permanencia (Art. 17 LTDA), el cual obliga al Estado a proteger al adjudicatario frente a perturbaciones. En este caso, la lesión es doble: por la acción arbitraria del funcionario y por la omisión del deber de protección frente a los invasores que estos mismos acompañaron.
3. Vicio de Nulidad Absoluta por Carencia de Procedimiento (Art.
19.4LOPA):
La actuación de la ORT Zulia Norte está viciada de nulidad absoluta. Al'verificar' sin expediente y con fines de adjudicación de facto a terceros, los funcionarios incurrieron en una desviación de poder. Según el Art. 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), son nulos de toda nulidad los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
4. Lesión al Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima:
Al poseer un Título de Adjudicación desde el 02 de julio de 2014, mi representado goza de la presunción de legitimidad de su derecho. La actuación de los funcionarios lesiona la confianza legítima que el ciudadano deposita en actos administrativos firmes del Estado, los cuales no pueden ser revocados por simples vías materiales o verbales sin un juicio administrativo previo.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL.-
La presente acción de Amparo Constitucional es admisible por cuanto concurren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia:
En primer lugar la inexistencia de vías ordinarias idóneas (Art. 6.5LOADGC), por cuanto esta representación no dispone de recursos ordinarios (jerárquicos o de reconsideración conforme a la LOPA) que agotar, toda vez que, como consta en la Inspección Extra Litem que acompaño al presente escrito, el INTI no ha sustanciado expediente formal ni ha notificado acto alguno. No se puede recurrir lo que se oculta o no existe formalmente. Y al tratarse de una vía de hecho y una amenaza onminente, el amparo es el único mecanismo expedito para evitar un daño irreparable a la permanencia agraria de mi representado.
En cuanto a la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1505 (05/06/2003) y la competencia atribuida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JuzgadoAgrario Superior del Estado Zulia es el competente para conocer y decidir sobre violaciones a derechos constitucionales derivadas de actuaciones materiales de los órganos agrarios en la región.
En el presente caso es evidente la gravedad y urgencia, por cuanto la actuación material de los funcionarios del INTI-Zulia no solo vulnera el debido proceso (Art. 49 CRBV), sino que pone en riesgo la seguridad jurídica de un título otorgado en 2014. La inexistencia de expediente en la sede regional, alegada por los funcionarios, constituye una situación de indefensión absoluta que solo puede ser cesada mediante la tutela constitucional.
Ciudadana Juez, para desvirtuar cualquier presunción de caducidad, esta representación deja constancia de que el conocimiento del acto lesivo formal ocurrió el pasado jueves 29 de enero de 2026, cuando al realizar una consulta en el Portal Oficial del INTI ( https://inti.gob.ve/), se observó con sorpresa que el Título de mi representado figura bajo el estatus de 'SOLICITUD REVOCADA'. (impresión de pantalla marcada con la letra "E".
Este hecho constituye un HECHO NUEVO y una VIOLACIÓNCONTINUA, pues el INTI ha mantenido la revocatoria 'de facto' en sus sistemas internos sin notificar jamás el acto administrativo, impidiendo el ejercicio de la defensa. Esto encuentra su basamento jurisprudencial de la Sala Constitucional (Sent. 138/2001), mientras el acto lesivo mantenga sus efectos en el tiempo y no haya sido notificado legalmente, el lapso de caducidad del amparo no comienza a correr.
Cabe resaltar que la amenaza y la vía de hecho son de carácter continuo y actual, por lo que la presente acción se interpone dentro del lapso de caducidad legal, buscando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Como colorario respecto a la admisibilidad de esta acción como vía principal, invoco la Sentencia N° 0407 de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 19 de mayo de 2017, la cual ratifica el criterio de que en materia agraria, el Amparo Constitucional es la vía idónea para restablecer situaciones jurídicasinfringidas por vías de hecho.
Así la Sala determinó que, ante la actuación material de los órganos agrarios que prescindan del procedimiento legal, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa ni contenciosa ordinaria, ya que estas no ofrecen la celeridad necesaria para evitar la consumación de daños irreparables sobre la unidad de producción y la estabilidad del adjudicatario. En el caso de mi representado, al haber quedado demostrada mediante inspección judicial extra litem la inexistencia de expediente administrativo, el Amparo surge como la única vía de tutela judicial efectiva para frenar la arbitrariedad de los funcionarios de laORT-Zulia.
IV.-DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CON MOTIVO DE LA
PRESENTE ACCION DE AMPARO.-
En virtud de los alegatos de hecho y de Derecho, solicito, muy respetuosamente, dicte medida cautelar enmarcada en la suspensión de los efectos, es decir, que se suspenda cualquier orden verbal o escrita de revocatoria. Que tanto el INTI como los terceros apoyados por este se abstengan de alterar la situación posesoria de mi representado. Solicitud que se hace de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional, N° 156, de fecha 24-03-2000, Nº1740, de fecha 20-09-2001, y N° 0399 de fecha 07-03-2002. Donde se establece que las medidas cautelares en sede constitucional deben ser acordadas según el prudente arbitrio de juez, quien debe ponderar los intereses constitucionales conculcados, y no los requisitos el fumusbonis iuris, Periculum in mora o fumusPericulum in damni. Y tal como dejó sentado la Sentencia N° 0208 (Sala Constitucional, 17/05/2024) cuando existe una vía de hecho el Juez de Amparo tiene el deber de dictar medidas cautelares para evitar que la arbitrariedad administrativa se consuma.
V.- PETITUM.
Por las razones de hecho y de derecho analizadas en el presente escrito, y por cuanto en principio no existe, razones para su inadmisibilidad, solicito suadmisión y sustanciación.-
Solicito sea decretada medida cautelar.
Finalmente solicito muy respetuosamente, una vez comprobada la violación de derechos constitucionales, el principio de la legalidad de las formas procesales, el debido proceso, sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia: SEA RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.
En atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección:
Edificio Buena Vista, Sede de la Defensa Pública, tercer piso en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y como domicilio del demandado la señalada en el
encabezado.-…”.
En este mismo orden de ideas entre los anexos presentados, la parte anexa una Solicitud de Inspección Judicial, Extralitem practicada por este por este Juzgado Agrario Superior en la cual se estableció lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y ceros minutos de la mañana de la mañana (11:00 am), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADOZULIACON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN ELESTADO FALCÓN, se trasladó a objeto, de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada por auto de fecha tres (03) de octubre de este año, en virtud de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIALEXTRALITEM, propuesta por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.045, actuando con su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria y Pesquera, extensión Cabimas, en representación del ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.714.060, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: "PRIMERO: dejar constancia de la existencia en el Sistema ATANCHA OMAKON del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTADETIERRAS Y CARTAS DE REGISTRO AGRARIO Nro.24338168314RAT0001011. SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia física del expediente administrativo contentivo de revocatorio del instrumento agrarioTITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIONro. 24338168314RAT0001011 cuyo titular es el ciudadano HERMES OVANIS CODERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula identidad Nro. V-7.714.060, de ser afirmativo informativo al Tribunal su nomenclatura y cantidad de folios. TERCERO:Se deja constancia de la existencia física de la inspección realizada el 01 de abril de 2025 en el lote de tierras denominado SANTA FE ubicado en el sector H7, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas por parte del Arq. ULISES RIVERO y la técnica MALTINA NAVA. CUARTO: Se deje constancia del status administrativo en sistema del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIONro. 24338168314RAT0001011 cuyo titular es el ciudadano HERMES OVANIS CODERO MENDOZA.QUINTO: Se deje constancia del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que conllevó a la realización de la inspección el 01 de abril de 2025 en el lote de tierras denominadoSANTA FE ubicado en el sector H7, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas solicito se deje expresa constancia de la identidad de las personas que se por parte del Arq. ULISES RIVERO y la técnico MALTINA NAVA, de igual manera, apersonaron ese día con dichos funcionarios. SEXTO: Se deje constancia de la existencia física en el expediente administrativo de la inspección técnica, así como la identidad del técnico que la realizó y la respectiva reseña fotográfica. SEPTIMO:Pido se deje constancia de cualquier otro asunto que pudiese ser relevante a favor de la protección de los derechos, acciones e intereses de mi representado.OCTAVO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos al momento de practicar la presente inspección. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en las instalaciones de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ZULIA NORTE (ORT ZULIA-NORTE) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en la Avenida 17 Los Haticos, al lado del Terminalde Pasajeros de Maracaibo, con la presencia de la Jueza Superior Agraria, Dra. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula deidentidad número V-18.428.272, la Secretaria Accidental,ISABEL MARIA TUBINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.480.481, y la Alguacil accidental YANERKI DANIELA LEÓN MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-27.998.554. Se dio inicio a la Inspección Judicial Ordenada y se procedió a dejar constancia de la presencia durante la práctica de la presente actuación de la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, antes identificada. En este estado, una vez constituidos este Juzgado en las oficinas administrativas de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Zulia Norte) del Instituto Nacional de Tierras, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo al ciudadano al ciudadano REINALDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.458.731, quien desempeña el cargo de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, a quien el Tribunal le informo el motivo de su comparecencia y le solicito la información requerida relacionada a los particulares ya descritos. Acto seguido el notificado procedió a suministrar a este Juzgado Superior la información requerida, por todo lo cual se pasa a dejar constancia de lo solicitado en los particulares de la presente Inspección Judicial, de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO:Este Juzgado deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el documento fue creado en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el Nro. de expediente 24/1816/ADT/2014/124000099, aprobado en sesión ORD 582-14, de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), sobre el fundo SANTA FE, a favor del ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.714.060. PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el expediente administrativo reposa en análisis de Inti Central, usuario ILKA EDITMAR GUERRORO AZOCAR, expediente Nro.24/1816REV/ADT/2025/1240021647. PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que si existe el expediente en su forma física. PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el status administrativo del expediente en el sistema, es que se encuentra en proceso de revocatoria por vía de oficio, por incumplimiento de la función social en análisis de Inti Central. PARTICULAR QUINTO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el procedimiento que conllevó a la realización de la inspección el 01 de abril de 2025 en el lote de tierras denominado SANTA FE, es la Revocatoria vía oficio del Título de Adjudicación. PARTICULAR SEXTO:Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el expediente si existe en su forma física y reposa en la oficina Central de la Ciudad de Caracas. PARTICULAR SEPTIMO: Este Tribunal deja constancia que no observo ningún otro asunto relevante para ilustrar la presente Inspección Judicial. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación, otorgando un tiempo prudencial para levantar el acta que deje constancia de la celebración de la misma. Este órgano jurisdiccional a los fines de ilustrar la presente actuación ordenó tomar fijaciones fotográficas, mediante la utilización de un equipo VISION, con el apoyo del alguacil accidental, las cuales serán incorporadas a la presente acta una vez impresas. Por último, se deja constancia que la práctica del presente acto se hizo en pleno cumplimiento del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyó el acto siendo las doce y siete minutos de la tarde. (12:07 pm)…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional propuesta por la abogadaVIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.283, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria y Pesquera Extensión Cabimas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045, en representación del ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.060, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia,procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional, la cual tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
Artículo 5.-“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acciónde amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la actualidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de trascurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
En esta clase de amparo constitucional,una de las características fundamentales, es la residualidad o subsidiaridad, en virtud de la cual, este tipo de acción solo podrá ejercerse cuando no exista en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional deseada. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar su sentencia N° 492/03 de fecha doce (12) de marzo, lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.”
La misma Sala, en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer al Juez Contencioso Administrativo Competente, contra la omisión, abstención o negativa de la administración Pública, o contra los actos administrativas de efectos particulares.
Así las cosas, se observa que, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contrala presunta Actuación Material y Vías de Hecho,por parte de los ciudadanos OMAR ALEJNDRO LOPEZ HERNANDEZ, REINALDO HERRERA, MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RAMÓN RIVERO PARGAS, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, Instituto Nacional de Tierras, (INTI); lo cual se relaciona directamente con la revocatoria delTITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; esclareciendo así que este Órgano Superiorsu competenciatanto por la materia, como por el territorio, partiendo de lo anteriormente señalado; y, del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, por todo lo cual, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vistos los términos en los cuales fue redactada la solicitud de amparo, este órgano jurisdiccional observa el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)” (Resaltado de esta sentencia)
Consagra la primera de las normas antes transcrita, una de las características fundamentales del amparo, como lo es la residualidad o subsidiaridad, en virtud de la cual, este tipo de acción solo podrá ejercerse cuando no exista en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional deseada. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar su sentencia N° 492/03 de fecha doce (12) de marzo, lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.”
La misma Sala, en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
Por su parte, la segunda normasupra transcrita consagra una causal de inadmisibilidad de este tipo de acción, que se verifica en el supuesto que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ohaya hecho usode los mecanismos judiciales preexistentes; situación que tiene como fundamento, el hecho que todos los jueces de la República ejercen el control difuso de la Constitución, y ante la denuncia de violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en cualquier tipo de proceso, deben restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata. Siendo además que, esta causal de inadmisibilidad, obsta a la utilización del amparo como un mecanismo ordinario para impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su naturaleza residual o subsidiaria, por lo que solo se debe emplear ante la inexistencia de mecanismos o remedios judiciales ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos, situación, esta última, que debe ser alegada y probada por el accionante a los efectos de poder admitir el amparo.
La causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6, ha sido ampliada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución en nuestro país, estableciendo que la acción de amparo constitucional, no solo será inadmisible cuando el quejosohaya hecho uso de los mecanismos o recursos judiciales ordinarios, sino que también será inadmisible, cuando contando con ellos, este tampoco hubiese hecho uso de ellos. Situación que establece la carga procesal para el accionante de utilizar o emplear los mecanismos o recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y solo en el supuesto que estos no sean adecuados o expeditos para restablecer la situación jurídica infringida, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, situación que deberá ser analizada y ponderada por cada juez en el caso concreto. Ahora bien, es importante puntualizar que no es obligación del quejoso ejercer cualquier recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, sino solo aquél o aquéllos que sean eficaces, breves y sumarios para la restitución de la situación constitucional infringida. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 939/00 del nueve (09) de agosto)
En sintonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso:Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.
Respecto del tópico de la residualidad o subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su obra titulada “Amparo Constitucional”, al señalar lo siguiente:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del tema señala lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Teniendo clara la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de amparo constitucional, profundamente desarrollada por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, se aprecia que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se denuncia la presunta Actuación Material y Vías de Hecho,por parte de los ciudadanos OMAR ALEJNDRO LOPEZ HERNANDEZ, REINALDO HERRERA, MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RAMÓN RIVERO PARGAS, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, Instituto Nacional de Tierras, (INTI); lo cual se relaciona directamente con la revocatoria delTITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
En el caso bajo análisis esta Juzgadora, antes de dictar el dispositivo considera necesario citar y analizar un extracto del escrito libelar de amparo, interpuesto por el accionante, en el cual indica:
“…1.2 DE LA OMISIÓN ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO Y LA VÍA DE HECHO (APOYO A LA INVASIÓN):
La revocación de un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO es un procedimiento administrativo reglado bajo los principios de la LOPA y la LTDA, se convirtió en una actuación arbitraria y clandestina.
Los funcionarios de la ORT-Zulia no cumplieron ni un solo paso legal: En primer lugar la inexistencia de Auto de Inicio; no existe boleta de citación ni notificación que informara a mi representado sobre algún proceso en su contra, incluso los funcionarios actuantes MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RIVERO PARGAS, tenían total conocimiento que el caso era una causa administrativa llevada por la Defensoría Publica Primera Agraria, Extensión Cabimas, asi se les hizo saber en la "visita" que hicieron al Fundo Santa Fe con un grupo de personas que antes habían inrrumpido al fundo sin autorización alguna, todo ello quedó plasmado en ACTA levantada por la Defensoria Pública que marcada con la letra "C" acompaño a este escrito.
A mi representado ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, de 66 años de edad, se le cercenó el derecho a presentar alegatos y pruebas de productividad, violando el Art. 49 de la CRBV.
Ciudadana, Juez, en el caso que hoy denunciamos se materializó una desviación de poder y colusión, los funcionarios se presentaron en el predio bajo la falsa premisa de una verificación de rutina', ocultando que su verdadera intención era "apoyar" a un grupo de terceros (invasores).
Esta conducta no es una actuación administrativa, constituyen vías de Hecho material, donde el ente agrario, en lugar de proteger al adjudicatario HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA conforme al Art. 17 de la LTDA, utilizó su autoridad para facilitar la ocupación ilegal del fundo. Como se demostró en la inspección extra litem, el INTI ni siquiera posee un expediente físico que respalde este atropello, lo que confirma que estamos ante un plan orquestado para despojar a mi usuario 'de facto' y no 'de jure'. Inspección ésta que acompaño a esta solicitud de Amaparo, marcada con la letra "D”
Observa esta sentenciadora en sede constitucional, de un análisis de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, que resulta evidente que la posesión y producción que asume detenta, puede ser verificada por esta Superioridad solo aplicando el principio de inmediación procesal establecido en nuestra Ley de Tierras, siendo este un principio rector como medio de prueba en nuestra Jurisdicción Agraria. En tal sentido se observa el deber que tiene la parte accionante de activar el aparato Jurisdiccional, utilizando las vías ordinarias idóneas al caso, y no queriendo inutilizar los medios jurídicos que nuestra Constitución y leyes establecen por vía ordinaria. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta Jurisdicente considera necesario citar un extracto de la Inspección Judicial realizada por este Órgano Superior, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual mediante acta se dejó sentado lo siguiente:
“…PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el expediente administrativo reposa en análisis de Inti Central, usuario ILKA EDITMAR GUERRORO AZOCAR, expediente Nro.24/1816REV/ADT/2025/1240021647. PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que si existe el expediente en su forma física. PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que la Oficina Regional de Tierras, manifestó que el status administrativo del expediente en el sistema, es que se encuentra en proceso de revocatoria por vía de oficio, por incumplimiento de la función social en análisis de Inti Central.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que, la parte presuntamente agraviada, establece en su escrito de amparo que, de la inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior, en las Instalaciones de la ORT Zulia-Norte, se desprende que, “…el INTI ni siquiera posee el expediente físico…” que respaldael supuesto atropello del cual es víctima; dejando claro esta Superioridad que de la inspección Judicial practicada al efecto se desprende que la oficina Regional de Tierras manifestó que el expediente Administrativo existe y que reposa en análisis de Inti Central, usuario ILKA EDITMAR GUERRORO AZOCAR, expediente Nro.24/1816REV/ADT/2025/1240021647, así como su estatus administrativo. Así se establece.
Siendo evidente entonces, a criterio de esta Juzgadora que, contra los hechos que se recurre en amparo en la presente causa, vale indicar, la revocatoria delTITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, la parte presuntamente agraviada, tenía la posibilidad de ejercer otras vías ordinarias o medios judiciales a tal efecto.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el presunto agraviado pretende justificar la interposición de la acción de amparo constitucional, sin emplear los medios ordinarios o el ejercicio de las vías judiciales idóneas;por todo lo cual, mal podría esta Sentenciadora admitir la presente Acción, debido a que estaría haciendo inútil los remedios jurídicos que nuestra Constitución y leyes establecen por vía ordinaria, con los cuales claramente puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con la presente Acción de Amparo, debe ser logrado con el medio especifico establecido para la protección del sujeto, en este caso,vale indicar, vías como “la Acción de Nulidad de Acto Administrativo o hasta la propias Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria”, entre otros. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogadaVIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.283, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria y Pesquera Extensión Cabimas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045, en representación del ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.060, domiciliado en el municipio Cabimas de del estado Zulia,contra la presuntaActuación Material y Vías de Hecho, delos ciudadanosOMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, REINALDO HERRERA, MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RAMÓN RIVERO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números, V- 20.864.993, V-14.458.731 y V-7.968.622, respectivamente funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, Instituto Nacional de Tierras, (INTI).Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°)INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.281.283, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria y Pesquera Extensión Cabimas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.045,en representación del ciudadano HERMES OVANIS CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.060, domiciliado en el municipio Cabimas de del estado Zulia,contra la presunta Actuación Material y Vías de Hecho, delos ciudadanos OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, REINALDO HERRERA, MALTINA NAVA MENDEZ Y ULISES RAMÓN RIVERO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números, V- 20.864.993, V-14.458.731 y V-7.968.622, respectivamente funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, Instituto Nacional de Tierras, (INTI).
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1357-2026, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
|