Exp. 13.893




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente solicitud de medida cautelar innominada, en razón del escrito presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°168.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.419.013, en contra de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.284.905, la cual se encuentra en conocimiento de este Juzgado en razón del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el N°168.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Tal como se expuso antes, la ratificación por parte de la ad quo de indexación monetaria de un monto extra contractual, y el inminente recibo de tal indexación hicieron necesario la incidencia previa y oportunamente planteada por quien expone, de la que se obtuvo una respuesta desacertada en cuanto a Derecho se refiere; que cercena el procedimiento establecido en los artículos 533 y 607 de Código de Procedimiento Civil; por lo que se hace necesario, al amparo del articulo 26 Constitucional que tales decisiones sean revisadas por la Alzada correspondiente y de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes de la Norma Adjetiva rectora, la apelación anunciada persigue, entre otras cosas, la recomposición procesal de esta fase de ejecución de la correcta y legitima Sentencia.
“(…Omissis…)
Tal desacierto permite generar la certeza aunque sea en pequeñas dosis de: 1-el ad quo insiste en corregir el monto no pagado por la demandante, correspondiente a la porción del precio de la venta NO PERFECCIONADA por no haberse configurado ni en el momento ni las condiciones para tal perfeccionamiento. Con lo cual, estaría ordenado el cumplimiento de un contrato inexistente. El pacto realizado y objeto del presente caso; vera sobre la Opción de Comprar y Vender un inmueble, hasta, propiedad de la demanda, No constriñe en ninguna de sus clausulas a la materialización forzosa de tal venta de conformidad con la Clausula Tercera (…).
“(…Omissis…)
1. De conformidad con el primer aparte y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decreta a favor del presente proceso, MEDIDA PRECAUTELATIVA IMNOMINADA de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EJECUCION DE SENTENCIA por parte del Tribunal Octavo de Municipio, por existir el fundado temor que lo ordenado por el Ejecutor puede causar lesiones graves y de difícil reparación a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi Mandante, sino que causa un DAÑO OSTENTIBLE al ORDENAMIENTO JURIDICO Y AL ORDEN CONSTITUCIONAL, así como a la imagen del Poder Judicial y del Estado Venezolano. Medi da que debería mantenerse hasta tanto se produzcan los fallos necesarios en las instancias y/o alzadas a las que hubiere lugar, que permitan la sana ejecución de la SENTENCIA FIRME del caso de marras.
2. A toda eventualidad y de manera subsidiaria, sea ordenada la Medida Precautelativa de la 3er especie del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, tocante a la Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble objeto del presente litigio y que se encuentra suficientemente identificado en actas procesales. Medida que deberá mantenerse hasta tanto se produzcan los fallos necesarios en las instancias y/o alzadas a las que hubiere a lugar, que permitan la sana ejecución de la SENTENCIA FIRME del caso de marras.
3. Una vez y en caso de ser acordada las medidas solicitadas según los puntos anteriores: se solicita librar oficio al Tribunal ad quo a los fines de informar del presente decreto de medida y procesa a la ejecución de las mismas.
(…Omissis…)”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente como a su vez, del contenido del Escrito consignado, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la solicitud de decreto de una medida cautelar innominada de suspensión temporal de ejecución de sentencia que dictó el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una Medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de litigio, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

Comenzando con el supuesto que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial; cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe de alguna de las partes intervinientes en el proceso. A lo cual basado en ello, el doctrinario Couture establece que, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, se entiende que las medidas cautelares son “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.

De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez; el cual pudiere venir dado por un retardo judicial notorio, e inclusive, por actuaciones reiteradas de la parte contra quien se pretende ejecutar la medida, que hagan presumir al jurisdicente su mala fe e intención de desmejorar la efectividad de la sentencia que eventualmente fuere proferida. En razón a ello, la doctrina, legislador y jurisprudencia clasifican a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). No obstante, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.

Tomando en consideración lo anteriormente establecido; y toda vez que alguna de las partes considere que luego de la interposición de la demanda que ha dado origen al juicio respectivo, su adversario ha llevado a cabo alguna actuación por la cual se presuma su intención de que se viere afectada la ejecución de la sentencia que diere fin al proceso respectivo, se le otorga legitimación para su proposición. Para ello, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que, en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que, por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A lo cual, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia concurrente de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada

Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.

Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en caso de tratarse de medidas cautelares innominadas; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de nuevos elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 266, dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…) su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (…)”.

Es por ello que, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Dicho en otras palabras, se refiere a condición jurídica preexistente, la cual da inicio a juicio respectivo, que, a su vez, hace verificable la existencia de elemento que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. Para ello, esta Superioridad evidencia que, de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede evidenciar la presencia del humo del buen derecho, en razón de que se encuentra sujeta a la resolución de la interposición del recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, el Periculum In Mora respecta, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, emite su pronunciamiento aclarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.

Lo anteriormente mencionado alude a la idea de que, cuando se refiere al periculum in mora, éste configura elemento sobre el cual pudiere ser verificable por el Jurisdicente que conoce del asunto, la peligrosidad de la ejecución del fallo motivado en nuevas condiciones y/o elementos que hicieren presumir la mala fe de la parte contra quien obrare la declaratoria de la medida respectiva, o actuaciones que impulsaren la excesiva prolongación del curso del proceso incoado; evidenciando así, incertidumbre y riesgo en la ejecutoriedad de la sentencia que pusiere fin a la controversia. Tal es el caso en que, la parte solicitante no ha consignado medio probatorio que otorgue suficiente certeza al jurisdicente de la ocurrencia de nuevo hecho ni de retardo judicial injustificado que significare afectación directa o indirecta en las eventuales resultas del proceso. De este modo, considera esta Superioridad, el que no hubiere cumplido con el requisito del Periculum In Mora para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas previamente mencionadas. ASÍ SE DETERMINA.

Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”

En consecuencia con lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que por los fundamentos, doctrinales y jurisprudenciales, aunando de el examen de las pruebas incorporadas a las actas y siendo que la solicitud se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza a esta jurisdicente de los elementos correspondientes para la comprobación del posible daño para la procedencia de la Medida cautelar, siendo de esta manera que la misma Medida innominada solicitada en el presente proceso no constituye la vía idónea por medio de la cual se pretende suspender los efectos de una sentencia dictada y como señala el solicitante, la referida sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, la cual fue objeto de recurso de apelación el cual resolvió este Juzgado Superior se encuentra definitivamente firme, al no ser objeto de recurso extraordinario de casación, sin suministrar material probatorio alguno por el cual esta Superioridad tenga que Ordenar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio ni la medida cautelar innominada peticionada.
Por cuanto se requiere de la concurrencia de los requisitos del Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni para la declaración de la Medida Cautelar Innominada solicitada, y el caso que respecta se encuentra carente de estos, estima esta Superioridad necesaria declarar IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.419.013, en contra de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.284.905, en relación a la medida cautelares solicitadas se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar de el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 5, de la TORRE CUMANA, que forma parte integral del Conjunto Residencial “Torres del Saladillo, situado entre las Calles 93 y 95 con Avenidas 14 y 12 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-009-2026.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/mjmv.-