13.895
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el numero TSM- 011-2026 en fecha primero (01) de enero de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al caso que por motivo de conflicto negativo de competencia se llevara a cabo entre los ciudadanos Denny Antonio Castellano Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.210, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; Alexander Ramón Soto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.085, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y otros, asistidos por el abogado en ejercicio Michell José Acosta Vílchez, quien está debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.530, siendo estos parte demandada de dicho juicio, en contra de los ciudadanos Lilia Margarita Leal Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.509.119; Yngrid del Carmen Leal Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.677; y otros. En ese sentido, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó libelo de demanda en el cual argumenta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en fecha aproximada, mes de mayo del año 2015, se realiza contrato verbal entre nosotros, los ciudadano anteriormente identificados quienes a este efecto somos compradores, quienes hemos pagado por la construcción de nuestras propias viviendas, las cuales la ha ido realizando la Constructora PRESURCA; PRE-FABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, -registro de información fiscal número J-31015047-8; la misma se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Parroquia el Bajo, sector El Paraíso, entrando por Transporte Marítimo (…)
(…Omissis…)
En conocimiento de lo expuesto honorable juez, y hoy a nueve años de celebrarse el contrato verbal al cual hacemos mención, nos encontramos ante una marcada e importante negación firme del cumplimiento del contrato verbal celebrando originalmente, por parte de los propietarios del terreno sobre el cual se construyeron nuestras viviendas, debido a que los mismos, realizan nuevas exigencias o condiciones, las cuales no estaban incluidas en su original contrato verbal, acotando ellos y afirmando que de no cumplirse con sus requerimientos adicionales, no firmaran los documentos de propiedad a cada comprador como estaba previsto (…)
(…Omissis…)
(…) demandamos como en efecto lo hacemos por incumplir arbitrariamente y unilateralmente el contrato verbal que se celebró originalmente a los ciudadanos propietarios del terreno y a los herederos resultantes: Lilia Margarita Leal Leal (…) Ingrid del Carmen Leal Hernández (…) Tomas Leal Nava (…) y María Isabel Nava”.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia indicó que en el libelo de demanda no constó las actas de declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos Alexander Ramos Soto Castillo, Tomas Eduardo Leal Leal y Jesús Enrique Leal, respectivamente necesarias a los fines de demostrar la cualidad de herederos que se abrogan los ciudadanos Anderson Alexander Soto Bracho, Alma Gregoria Nava de Leal, María Isabel Leal Nava, Tomas Eduardo Leal Nava, Eduardo Alejandro Leal Larreal y Jesús Enrique Leal; además, de instar a la parte accionante a consignar en actas documento de propiedad del cual se derive la titularidad del terreno sobre el cual fue pactado el negocio y finalmente, insta a la parte a indicar de manera clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta la presente demanda, para luego resolver.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En vista de lo anterior observa este juzgado que, la parte actora realizó la estimación del monto de la demanda sobre el equivalente de 2.999 EUR por cada una de las casas al ser ésta la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, sin realizar el cálculo matemático sobre el total equivalente a las diecinueve (19) casas construidas, sin que ello invalide el espíritu mismo de la pretensión contenida en la acción instaurada en la cual, de manera expresa y reiterada resultó señalado el referido monto por cada casa acordada en edificar por la demanda, por lo que, está jurisdicente en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y determinar su competencia para conocer del asunto como Juez Natural, procedió mediante auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) a instar a la parte demandante a indicar de manera clara y expresa el calor total de la misma en bolívares y su equivalente a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la demanda, cumpliendo con tal mandato el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (…)
De lo anterior, debe puntualizarse este juzgado que de acuerdo a lo expresamente indicado por la parte actora, que la presente demanda de cumplimiento de contrato versa sobre el monto total de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y un Euros (56.981€) siendo su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintiocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con 90/100 (Bs. 2.228.526,91), monto éste que excede el límite de la cuantía atribuida por la normativa ut supra citada, por lo que, el monto que fuere considerado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) para declarar su incompetencia del presente asunto, no corresponde al monto total del valor de la demanda sino al monto expresamente indicado por el accionante por cada una de las casas acordadas para su construcción y que en conjunto constituyen la pretensión sobre la cual sustenta la demanda de cumplimiento de contrato instaurada (…)
Corolario de lo anterior y al ser la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, la creciente complejidad de la vida económica y social y el incremento incesante de las relaciones jurídicas ha determinado la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
En atención a las consideraciones (…) procede este juzgado octavo de municipio (…) a declararse Incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda, resultando competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así, vista la ya declarada incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) según decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 en razón de la cuantía, resulta forzoso en derecho para este Órgano Jurisdiccional plantear el conflicto negativo de competencia a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso bajo la dirección del juez natural”.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda, resultando competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez plantear el conflicto negativo de competencia a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso bajo la dirección del juez natural, sobre el juicio que por cumplimiento de contrato incoaren los ciudadanos Denny Antonio Castellano Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.210, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; Alexander Ramón Soto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.085, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y otros, asistidos por el abogado en ejercicio Michell José Acosta Vílchez, quien está debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.530. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
El conflicto negativo de competencia es, según lo explica el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, un “incidente procesal que se produce cuando dos órganos jurisdiccionales entienden que no son competentes (…) para conocer de un asunto, teniendo obligación de remitir todas las actuaciones al órgano superior común a fin de que dirima la controversia”. En ese sentido, es básicamente una circunstancia accidental en el iter procesal, que deviene en la necesidad de que un Juzgado Superior decida, en lugar de los Tribunales primigenios, a quien le corresponde la competencia para conocer de un procedimiento en específico.
En este aspecto, es preciso destacar que el incidente ocurre por causa de una indeterminación de la cuantía, existiendo un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es necesario esclarecer, primero, que en el primer escrito de demanda, se atisba que la exigencia o petitum establecido por la parte accionante (constituida por varias personas naturales) es el cumplimiento de contrato, basados en la construcción de varios inmuebles; segundo, que la parte accionante afirma que como parte del contrato, la parte demandada exigió para la consecución de lo convenido, el pago de cinco (05) viviendas, lo que equivaldría al pago total del terreno en el cual se edificarían los inmuebles convenidos; y tercero, producto de la no indicación del valor real de la demanda en el primer escrito libelar, el Tribunal Octavo de Municipio, instó a la parte accionante a destacar dicho valor de la demanda, acción esta que fue cumplida parcialmente, ya que la parte accionante en el escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), (el cual se halla desde el folio No. 41 al No. 43) solo se limitó a indicar que cada una de las casas poseía un valor aproximado de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Euros (2.999,00€), utilizando para ello como referencia la tasa de mayor valor establecido para una moneda en la pagina del Banco Central de Venezuela; todo ello sin observarse de forma cierta una cantidad atribuida por la parte accionante para el valor real de la demanda incoada.
En este sentido, aclarando lo establecido por el legislador en el artículo No. 34 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que “Cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas”. Así pues, es necesario acotar que el crédito en materia civil, puede entenderse como el derecho personal que faculta al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una de una prestación, tanto en sumas dinerarias, como en la entrega de bienes y/o servicios; por lo que, al referirse al legislador de créditos y pago, puede entenderse como un mero cumplimiento de alguna obligación pactada entre partes.
Asimismo, se observa en el actual expediente que la parte accionante se comprende de varios sujetos, como bien se expone en la parte introductoria de la presente sentencia, así como también se observa en el escrito libelar, en la pagina segunda del mismo, párrafo segundo, la exclamación del accionante en la que indica que: “(…) hoy a nueve años de celebrarse el contrato verbal (…) nos encontramos ante una marcada e importante negación firme del cumplimiento del contrato verbal celebrado originalmente, por parte de los propietarios del terreno sobre el cual se construyeron nuestras viviendas (…)”; entendiendo que, corresponde a cada una de las personas naturales que constituyen la parte accionante en el presente caso, el cumplimiento de la obligación que se configura mediante la construcción de un inmueble.
Justamente, es el caso, que como bien especificó el demandante, cada casa, según lo precitado ut supra, posee un valor aproximado de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Euros (2.999,00€), es lógico asumir, que a cada una de las personas que integran la parte demandante del presente caso, correspondería el cumplimiento de una obligación que se configura por la edificación de un inmueble, cuyo valor aproximado es de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Euros (2.999,00€); y, conforme a que la parte demandante se constituye de diez (10) sujetos de derecho, quienes son Denny Antonio Castellanos Vicuña, Alexander Ramón Soto Castillo, Yubisay del Valle Govea Hernández, Ángel Segundo Negrette González, Kenneth Ricardo Muñoz Hernández, Karen Eunice Muñoz Hernández, Richard Benito Carbonell Linares, Andy de Jesús Atencio Barboza, Surely del Valle Linares Semprun y Luis Alberto Villasmil Funaro.
En consecuencia, atendiendo a lo dicho y establecido por el legislador en el artículo No. 34 de la ley ejusdem, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas, y en el sentido de que cada una de las partes exige el cumplimiento de su obligación, es decir, la edificación del inmueble reclamado, el valor de la demanda ascendería a la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Euros (29.999,00€), resultado de la sumatoria de cada inmueble exigido por cada una de las personas integrantes de la parte accionante de la demanda incoada; entendiendo pues, que la competencia por la cuantía correspondería al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por poseer la demanda un valor superior a tres mil veces la moneda de mayor valor reflejada en el Banco Central de Venezuela, siendo esta el euro. Así se dicta.
Así las cosas, luego del análisis de las normas supra transcritas, así como su relación con la situación fáctica del presente caso, y visto el objeto del presente conflicto de competencia, se concluye que el órgano competente para conocer es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declararlo como COMPETENTE POR LA CUANTÍA en el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Denny Antonio Castellano Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.210, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; Alexander Ramón Soto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.085, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y otros, asistidos por el abogado en ejercicio Michell José Acosta Vílchez, quien está debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.53; declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-008-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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