Exp. 13.813
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la decisión proferida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO se incoare por la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en fecha 17 de diciembre de 1996, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No. 05, Tomo 97-A de los libros respectivos; pretensión ésta que se formula en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEMIVIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el N°37, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.508.442.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto de admisión de la demandada interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustentada en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Mi representada es arrendataria de un local comercial distinguido bajo el No. 14ª-127, situado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, sector delicias, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra arrendado según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, identificado con la cédula de identidad alfanumérica V-11.256.671, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y la sociedad mercantil Nebabrica C.A., autenticado por ante la notaria pública primera de Maracaibo, bajo el No. 70, Tomo 69, en fecha 01de julio de 2005.
En el marco de ejecución de este contrato, mi representada, la sociedad mercantil nebabrica C.A., con la facultad para realizarlo, celebro en fecha 01 de abril de 2010 un contrato de sub-arrendamiento de un anexo al local objeto de contrato, comprendido por un meraje aproximadamente de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2), entre ella como persona jurídica y la sociedad mercantil inversiones semivima, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo elNo. 37, Tomo 23-A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-29882034-9, de este mismo domicilio, representada en dicho acto por su presidente vitalicio, el ciudadano gilardo ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-18.508.442, domiciliado igualmente en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Luego de su celebración, el contrato de sub-arrendamiento se ha visto transgredido e incumplidas diversas obligaciones establecidas de el. Es desde su fecha de celebración que la arrendataria inversiones semivima, C.A., ha hecho omisión total a efectuar el pago que por concepto de canon de arredramiento fue establecido, específicamente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), monto que para el día de hoy se mantiene como canon de arrendamiento y producto de las reconversiones realizadas dentro del territorio nacional ha quedado desfasado de la realidad, resultando irrisorio este monto por pensión arrendaticia producto de la devaluación de la moneda nacional.
De igual manera, dentro de las instalaciones del inmueble objeto de contrato han sido llevadas a cabo, construcciones, modificaciones a la estructura primigenia con la cual se contaba para la fecha 1° de abril de 2010, sin efectuar ningún tipo de notificación a mi representada. La sociedad mercantil nebabrica C.A.
Siendo todo ello cierto, en reiteradas y exhaustivas oportunidades les fue exigido el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, no se obtuvo en ningún momento una respuesta positiva para la cancelación de estos montos causados. Incluso, la falta de pago generada por inversiones semivima, C.A. origino la imperiosa necesidad de asumir mi representada todos los gastos comunes del inmueble objeto de contrato, sin razón justificada alguna, entendiéndose los mismos como reparaciones a paredes anexas. Entre otras.
A pesar de no ser necesario, con miras de significarle a la sub-arrendataria el ánimo inequívoco de no continuar con la relación arrendaticia. Mi representada en varias oportunidades a través de su director financiero Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi. Les notifico sobre la necesidad de fijar una fecha sobre la entrega del local comercial, libre de personas y haberes.
En efecto, con miras de comunicar su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia. Mi representada envió una última notificación en fecha 07 de marzo de 2023, a la dirección del local comercial, dirigida al ciudadano Gildardo ballesteros de Grisales, en su carácter de representante legal de la arrendataria, la cual fue recibida por parte de la ejecutiva de ventas que se encontraba en su puesto de trabajo y firmando esta la notificación en señal de recibimiento.
Posteriormente, y con el mismo propósito, fue celebrada una reunión donde se encontraban presente los accionistas de inversiones semivima C.A., y representantes de la sociedad mercantil Nebabrica C.A., a los fines de establecer fecha y hora para recibir la entrega material del inmueble objeto de contrato. En esta reunión fue planteada la voluntad de la parte sub-arrendada en continuar con la relación arrendaticia y ajustar un nuevo canon de arrendamiento, popuesta que, desde luego, fue rechazada por parte de nebabrica C.A.. ya que ha sido más de una década la falta de pago de las pensiones alimenticias, lo que alude a la falta de responsabilidad, ética y buenas costumbres que carecen hoy morosos.
Mi representada actualmente se encuentra en un desahucio económico, puesto que. La misma ha asumido el compromiso de mantener por completa la edificación del bien, y realizar los pagos de los cánones de arrendamiento al propietario, sin distinguir anexos algunos, es decir, la sociedad mercantil nebrabrica C.A, ha sufragado la posesión arbitraria inclusive de los arrendatarios que se encuentran dentro del inmueble objeto de discusión.
Por otro lado, fue planteada por inversiones semivida C.A. la entrega próxima del local comercial, siempre y cuando le fueren reconocidos las supuestas bienhechurías que realizaron dentro del inmueble objeto de contrato, situación que, desde el primer momento fue rechazada, debido a la clausula quinta del contrato de arrendamiento alude a que la arrendataria no podrá efectuar ningún tipo de mejora, cambio, remodelación, bienhechurías sin l autorización de nebabrica C.A. y en el caso que esto sucediera, todas y cada una de estas modificaciones serian por cuenta única y exclusiva de quien las realizare: ello impidiendo que la parte arrendataria solicitase que le sean reconocidas cualquier tipo de modificación.
Las dos propuestas detalladas anteriormente expresadas por los hoy deudores resultan en una gran ofensa para nebabrica C.A., quien ha tenido que soportar todos los gastos ocasionados e incluso se ha visto impedida de sub-arrendar el local ya identificado a personas que si cumplan con sus obligaciones. Además, mi representada ha mantenido una relación arrendaticia por mas de trece (13) años que atañe mala intención, falta de probidad y conductas desleales desde su origen.
Inclusive en fecha 24 de abril de 2023, fueron colocados en la fachada del local comercial objeto de disputa nuevos avisos para que este: situación que demuestra nuevamente la carencia de una verdadera intención de salida próxima por parte de inversiones Semivima C.A., situación que mi representada rechazó desde el primer momento y que en efecto fue notificado a los propietarios de la parte arrendataria.
En una de nuestras constantes visitas al local comercial se visualizó que dentro de su cartelera fiscal, se encontraba detallada la información de una persona jurídica totalmente desconocida y ajena a la relación arrendaticia que hoy se discute, y que, los representantes legales de la parte sub-arrendada instauraron y cambiaron a la persona jurídica que se encuentra actualmente en posesión del inmueble. Todo esto sin una notificación, aprobación o cualquier tipo de comunicación para que mi representada se encontrase advertida de tal situación: suponiendo que mi representada que ello fue realizado con doble intención.
Es decir, ciudadano Juez, actualmente en el local comercial donde los hoy morosos se constituyeron como subarrendados (inversiones Semivima C.A.) actualmente opera una persona jurídica que detenta dentro de su documento constitutivo a las mismas personas naturales y que de manera arbitrara además han decidido que sea ésta la que opere en el referido bien inmueble, aun cuando y jamás notificaron o solicitaron el cambio de persona jurídica al contrato de arrendamiento que han incumplido desde el primer día. De igual manera han transgredido la clausula sexta del contrato de arrendamiento una vez más, la cual hace referencia a esto de la siguiente manera…”
Como quiera que, existen diversas propuestas efectuadas para continuar con la relación arrendaticia, han sido múltiples las violaciones a las clausulas establecidas dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada e inversiones semivima. C.A., por vía de consecuencia se traducen estas en el incumplimiento culposo de las obligaciones principales derivadas del contrato. Mi representada ha sido firme en su única voluntad de recibir los cánones de arrendamiento caídos y la entrega del inmueble.
Sin embargo, frente a estas solicitudes de desocupación efectuadas por mi representada, la arrendataria manifestó con claridad explicita que no estaba dispuesta a desalojar el inmueble si no eran reconocidas las ‘mejoras’ que ella alega haber realizado, y que, en casa contrario, la vía de una solución amistosa no era viable, como quiera que en su animo solamente se encuentre la intención de. continuar con la tenencia material del local comercial, indistintamente de que no tenga titulo (acto jurídico) para poseerlo válidamente.
(…Omissis…)”.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada propuso formal contestación a la misma, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En nombre de mi representada niego categóricamente que mi representada haya celebrado contrato de arrendamiento alguno sobre un inmueble signado con el N°14ª-127, ubicado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, sector tierra negra en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto la posesión legitima del mismo data desde el año 2001 y de forma sucesiva por los representantes de las empresas: primeramente COOPERATIVA SEMIVIDA R.L, posteriormente por la empresa “INVERSIONES SEMIVIMA c.a.”, y actualmente sociedad mercantil Grupo Dagebadgo, C.A., desde el año 2001, es decir, los ciudadanos GILDRADO BALLESTERO GRISALES Y DAVID GERARDO BALLESTEROS GONZALEZ…,quien han sido los representantes de dichas empresas, y en ningún momento han ocupado el inmueble objeto del presente litigio en calidad precaria, sino por el contrario como dueños del mismo desde el año 2001 hasta la presente fecha, lo que arroja una posesión y ocupación legitima de mas de 22 años, de ahí que la presente acción carece de todo fundamento y asidero jurídico que la sustente, y tal es así la realidad de los hechos que se desprende de la copia certificada de los anexos acompañados al presente escrito marcados con la letra “A”, “B” y “C”, donde se puede apreciar el domicilio de dichas empresas, siendo el mismo inmueble sobre el cual la parte actora alude haber celebrado un contrato de arrendamiento, situación que resulta totalmente falsa y que mediante la presente demanda y a través de instrumentos falsos o adulterados quiere hacer creer, y en este acto en nombre de mi representada impugno la copia simple del supuesto contrato de subarrendamiento…, igualmente desconozco tanto en el contenido como en la firma que aparece arriba de un sello que se lee “INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. Rif: J-29882034-9, por no ser la firma del ciudadano GILDARO BALLESTERO GRISALES, ya que el mismo no ha firmado nunca un contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia.-“-
(…Omissis…)
Resulta curioso ciudadano Juez, que la parte actora aluda la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa “Inversiones SEMIVIMA C.A”, supuestamente celebrado en el año 2010, situación que en nombre de mi representada niego rotundamente por resultar la misma falsa y no ajustada a la realidad, contrato que según el acto se encuentra vigente, situación que en nada concuerda con la realidad de los hechos por cuanto desde el año 2021 y hasta la presente fecha quien ejerce actividad de comercio en el referido inmueble y quien ocupa el mismo es la sociedad mercantil Grupo Dagebago C.A., y así se dejó constar por el Tribunal en el acta levantada con motivo a la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Tribunal, sin mediar ni escuchar la oportuna oposición que en el acto de ejecución, fue practicada en contra de un tercero por cuanto de las actas se evidencia que la parte demandada en el presente juicio es la empresa “INVERSIONES SEMIVIMA C.A.”, configurándose de esta forma la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Grupo Dagebago C.A., que sin ser parte en un juicio resultó afectada por una medida preventiva en la cual no resulta parte, tercero que conforme al ordenamiento jurídico sus derechos deben ser resguardados por el órgano jurisdiccional, situación que en el presente caso resulto quebrantada, pero la misma tiene las acciones pertinentes al respecto y así deberá hacer valer.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo para que se resuelta como punto previo a la sentencia definitiva la Falta de cualidad por parte de mi representada “INVERSIONES SEMIVIMA C.A.”, para sostener el presente juicio, por cuanto la misma nunca ha celebrado contrato de arrendamiento alguno sobre le inmueble ubicado en la calle 71, entre avenidas 14 y 15 N°14a-127, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ni con la parte actora ni con ninguna persona, por cuanto la misma ha funcionado y te3nido como su domicilio mercantil derivado de la posesión legitima del ciudadano GILDRADO BALLESTERO GRISALES, ha tenido sobre el inmueble desde ya hace mas de 22 años, conforme a la posesión legítima que ha detentado desde el año 2001 con la empresa corporativa SEMIVICA R.L, posteriormente con la empresa “Inversiones Semivima C.A.”.y actualmente con la sociedad mercantil GRUPO DAGEBAGO, C.A., esta ultima adjudicándose como propietaria de la bienhechurías que conforman el inmueble, al haber sido construidas las mismas por su poseedor legitimo desde hace mas de 22 años, a sus expensas, a tal efecto acompañño al presente escrito marcado con la letra “D” copia certificada de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil Grupo Dagebago C.A.,y practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a principio de este año 2023, de ahí que no el mismo nunca puede ser considerado poseedor precario en virtud de un contrato de arrendamiento porque el mismo nunca se ha celebrado, resultando su posesión como una posesión legitima.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante toda vez que entre las empresas NEBABRICA Y SEMIVIMA, jamás existió ningún tipo de contrato, por lo que mi representada ratifica que desconoce de la firma que en el reposa, desconocimiento asimismo y enfáticamente, la validez y vigencia del referido contrato.
Resulta evidente que ante ese despacho a su cargo, la parte demandante ha presentado; en primer lugar, un escrito donde entre otras coas manifiesta que realizó varias reuniones con mi representada donde entre otras cosas “les notifico las necesidad de fijar fecha para la entrega del local comercial, libre de personas y haberes” el cumplimiento del contrato; que en fecha 07 de marzo de 2023, se dirigió a la dirección del local comercial con comunicación dirigida al ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, en su carácter de representante legal de la arrendataria, la cual fue recibida por parte de la ejecutiva de ventas que se encontraba en su puesto de trabajo y firmando esta notificación en señal de recibimiento, sin señalar siquiera los datos de identificación de la misma, todo lo cual desconoce esta parte demandada y que además no demuestra mediante la incorporación de ninguna prueba, afectando el principio contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual “las partes tienen la carga de privar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En segundo lugar, esta representación legal ratifica, que es falso de toda falsedad que entre las empresas NEBABRICA e INVERSIONES SEMIVIMA, existiera ningún contrato de arrendamiento, todo lo cual se desprende inclusive de las propias actas, de las cuales se verifica que jamás se realizó ningún pago, compromiso de este, o convención alguna que permita al menos presumir que existe una relación contractual entre las dos empresas; por lo que negamos, rechazamos y desconocemos de forma absoluta el aludido contrato privado que al efecto presentara la parte actora y solicitante de la medida preventiva de secuestro, siendo que además de haber sido presentado en copia simple digitalizada la cual no tiene ningún valor probatorio conforme el ordenamiento jurídico y doctrina de la Sala de Casación Civil, presenta una firma presuntamente del presidente de mi representada, visiblemente alterada y superpuesta al documento que se presenta, donde se verifican además parcialidades de números de su cédula que no fueron debidamente borrados al trasladar su firma, siendo esta la razón por la cual mi representado desconoce el documento, ya que jamás se le presentó su firma y de haberse presentado lo hubiere rechazado, ya que el mismo generaba una ficción que trastocaba y dela alguna forma abrogaba sus derechos sobre el inmueble poseído legítimamente.
(…Omissis…)
Dicho esto, se verifica que sin su consignación en original, la ausencia o el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para proceder a la admisión de la demanda y con ello la instauración de un proceso; aunado al hecho que evidente que ratifica esta parte demandada, que la firma correspondiente supuestamente al ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, resulta visiblemente y a todas luces, estas superpuestas en el documento, todo lo cual constituye además un conjunto de hechos de carácter penal que ya han sido denunciados oportunamente por esta parte ante el Ministerio Público, por lo que en este acto en nombre de mi representada impugno la copia del supuesto contrato de arrendamiento…”.
Dentro de este contexto y en relación al contrato de arrendamiento que al efecto presenta la parte demandante suscrito entre Nestor Luis Ballesteros Grisales…, como representante de una persona jurídica, como lo es la empresa NEBABRICA C.A., refleja una ficción no menos que absurda, ya que resulta contradictorio pensar que, si el ciudadano GILDARDO BALLESTEROS GRISALES, se encuentra ocupando el inmueble desde la finalización de la construcción del mismo en el año 2001 y que además fue el quien lo construyó con dinero de su propio peculio comenzando esas en el año 1998, resultaba imposible arrendar algo que no estuviera en su poder, verificándose además que dicho contrato, no refleja ningún dato relacionado con la propiedad del referido inmueble, aunado al hecho totalmente sacado de la realidad jurídica, de que arrendador espera 13 años para reclamar el cumplimiento de la obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento; ciudadano Juez, con el debido respeto, esta situación es totalmente irracional y no creíble, porque ningún arrendador esperara tanto tiempo para hacer valer sus derechos y reclamar los deberes que se deriven de la celebración de cualquier contrato, y con la aceptación por su parte de todas las irregularidades aquí indicadas ciudadano Juez, se hace evidente que su persona en representación del órgano jurisdiccional conjuntamente con la parte actora en el presente proceso se encuentran inmersos en la comisión de un Fraude Procesal en contra de mi representada y consecuencialmente con la ejecución dela medida preventiva de secuestro ilegalmente decretada por su persona los efectos del Fraude Procesal ha afectado a un tercero ajeno al presente proceso y así se verifica del acta de ejecución de la referida mediad y así lo hare valer en la oportunidad legal correspondiente.”.
(…Omissis…)”.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia sin lugar las cuestiones previas propuestas en relación a los ordinales 3° y 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando la cuestión previa declarada con lugar, consignando a tales fines contrato de arrendamiento.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado a quo dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual estableció nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en razón de la imposibilidad de asistencia a la misma por la parte actora.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando los limites de la controversia.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se llevo a cabo la audiencia oral y pública en al cual se emitió el dispositivo de la sentencia.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y público sentencia declarando:
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaeidos en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta operadora de justicia a explanar la argumentación jurídica que soportara la presente decisión bajo los siguientes términos:
En primera instancia y previo a entrar este Tribunal al análisis de los argumentos esbozados por las partes intervinientes en la presente causa y con ello la procedencia bien de lo peticionado por impretermitible esta sentenciadora establecer una vez más, tal y como lo hubiere decidido este Tribunal en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, en relación a la naturaleza jurídica del caso facti – especie según el contenido del libelo de la demanda presentado, de la efectiva interposición de la presente reclamación como Resolución de Contrato, y su admisión y subsiguientes pronunciamientos dictados por el Juez Suplente para la fecha bajo la figura del Cumplimiento de Contrato apegado a las prerrogativas del procedimiento oral contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado las claras diferencias que de ellas dimanan ligadas a su efectiva procedencia y fundamentación, por lo que considero necesario la jueza provisoria en la referida oportunidad ante el abocamiento efectuado y el inicio del conocimiento de la presente controversia , y previo a cualquier pronunciamiento.
(…Omissis…)
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones sustentado este Tribunal en el análisis de los alegatos que conforman la interposición de la presente acción, considero este Juzgado dado lo expresamente señalado por la parte accionante en su libelo de demanda, que la intensión de la Sociedad Mercantil NEBABRICA C.A., y la tercera interviniente se centro en la efectiva recuperación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, al señalar el incumpliendo por la demandada respecto a la falta de pago de más de (02) cánones de arrendamiento, así como la realización de modificaciones en el inmueble sin el consentimiento de la subarrendadora, y el cambio de persona jurídica que opera en el local comercial, pretendiendo con ello la entrega del inmueble objeto de controversia, situación que se enmarca dentro de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que esta Juzgadora haciendo uso de sus facultades discrecionales, y, especialmente en aplicación del principio conforme al cual el Juez conoce el derecho, expresando en el aforismo latino “iura novit curia”, considero acertado en derecho dado que de la lectura del libelo de demanda constata que la parte accionante no reclamo pago alguno respecto a los cánones de arrendamientos alegados como adeudados por la parte demandada, sino la entrega del inmueble dada dicha insolvencia y al incumplimiento de los acuerdos contractuales, y , en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mismo que señalo que cuando se trate de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción en alguna de las causales contenidas en el artículo 40 de la Ley especial, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la Ley autoriza el ejercicio de la presente causa desde su admisión las prerrogativas del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión, expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley especial de obligatoria aplicación a todas las relaciones arrendaticias de inmuebles de uso comercial, sin que ello comporte el quebrantamiento u omisión de formas procesales, que hubiera causado alguna violación grotesca al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, pues ambas han acudido ante el órgano judicial exponiendo sus argumentos defensivos correspondientes, siendo necesario descartar que si bien las partes están en la obligación de explanar los hechos que sustentan su pretensión invocando los fundamentos jurídicos que la sustentan, tal indicación no resulta determinante pues el Juez en aplicación del principio iura novit curia se encuentra facultado para precisar lo que realmente constituye la pretensión postulada, más allá de las calificaciones jurídicas que realice el demandante en su libelo de demanda pues finalmente, lo que determina el objeto de la pretensión es el petitorio y en el presente caso, no se evidencia que el mismo se contraiga a la acción invocada, apegado este Tribunal al principio de Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional del efectivo acceso a los órganos de justicia, y al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se considero acertado en derecho continuar con la tramitación de la acción bajo la calificación del Desalojo y el procedimiento oral.
De igual manera respecto a la petición de inadmisibilidad de la demandada sustentado en el alegato de la no consignación en actas del instrumento fundante de la acción y la imposibilidad de su consignación en oportunidad posterior, deja establecido este Tribunal que, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 resulto ampliamente analizado tal alegato pronunciándose al respecto este Órgano Jurisdiccional.- Así se establece.
Considera oportuno esta Juzgadora señalar a las partes en contradicción, que a las mismas corresponde la carga de aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, de las documentales traídas al proceso observa este Tribunal, que en el presente litigio la representación judicial de la parte demandante logro demostrar su condición de arrendataria, del inmueble constituido por una casa situada en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª – 127 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.256.671 y la Sociedad Mercantil NEBABRICA C.A., representada por el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha primero (01) de julio del 2005, anotado bajo el Nro. 70, tomo 69 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, al cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio y con ello la demostración de las condiciones contractuales establecidas y acordadas por las partes contratantes, mismas que serán estudiadas en líneas siguientes.
Respecto a la titularidad de la propiedad del inmueble constituido por una casa situada en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª – 127 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri C.A., tanto la demandante como la tercera adhesiva logaron demostrar la misma según se desprende de los documentos protocolizados en fecha: A) siete (07) de diciembre del año 1970, bajo el Nro. 21, Protocolo 1ª, Tomo 01; B) protocolizado en fecha dos (02) de septiembre del año 1999, bajo el Nro. 21, Protocolo 1º, Tomo 17 y C) protocolizado en fecha quince (15) de febrero del año 2011, bajo el Nro. 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2.671, constatando este Tribunal que los mismos conforman la cadena documental del inmueble objeto del litigio con una data de los últimos cincuenta (50) años, documentales de las cuales este Tribunal solicito a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ubicada en la avenida 8 (Páez) con calle 95 (antigua Venezuela ), Centro Comercial Santa Barbará, locales 39 – 45 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas siendo agregadas las mismas a las actas que conforman la presente causa, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora favorablemente otorgándole pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a la efectiva existencia y validez de la relación contractual arrendaticia de la cual dimana la controversia sometida al análisis de este Órgano Jurisdiccional, en atención a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la orden de subsanación forzosa dictada por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante consigno original de contrato privado de sub – arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil NEBABRICA C.A., representada por su director ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, y la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., representada por su Presidente ciudadano Gildardo Ballesteros, de fecha primero (1º) de abril de 2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial anexo al inmueble arrendado por la Sociedad Mercantil Nebabrica, situado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª – 127, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de estado Zulia, cursante al folio doscientos siete (207) en copia certificada y en original al folio trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente, naciendo a partir de su consignación en actas según el vencimiento del lapso para subsanar, el derecho de la parte demandada de impugnar el mismo no solo en su contenido y firma, sino respecto a la correcta subsanación efectuada, ello partiendo de su inicial consignación en copia simple, circunstancia que, dada su naturaleza de instrumento privado resulto refutado por la parte demandada como inexistente y no valido para la instauración de la presente acción, argumentación declarada procedente por este Juzgado en atención de la cuestión previa opuesta.
Así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa del calendario judicial llevado por este Tribunal, se desprende que en atención a la orden de subsanación forzosa contenida en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, cumplidas como fueran las notificaciones ordenadas, los cinco (05) días para la subsanación correspondiente transcurrieron los días. Julio 2024: veinticinco (25), veintiséis (26) y veintinueve (29) Agosto 2024: primero (1º) y dos (02), naciendo el derecho de impugnar el mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a saber: cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de agosto de 2024, sin que la parte demandada ejerciera de manera oportuna tal medio impugnativo, conllevando dicha actividad tardía, vale decir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de agosto de 2024, es decir vencido con creces el lapso de cinco (05) días contemplado por el legislador, a la no apertura de la articulación correspondiente a los fines del requerimiento por la parte actora del cotejo necesario para insistir en la validez del contrato privado presentado, ello al encontrarse las partes a derecho.
De las actas igualmente se desprende que la parte actora ante el señalamiento del no desconocimiento oportuno del instrumento fundante de la acción promovió en la etapa probatoria, experticia grafotécnica a los fines de la demostración de la autenticidad de las firmas contenidas en el contrato privado de arrendamiento y con ello su validez, por tanto, admitida la misma sin que la parte demandada hubiera presentado oposición a su promoción y admisión, en la oportunidad legal correspondiente y con la asistencia de los profesionales del derecho Daniel Eduardo Pérez Labarca y Andrea Carolina Suarez Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, del profesional del derecho Rómulo José García Ruiz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a la designación de los expertos que hubieron de realizar la experticia grafotécnica promovida, aceptado el cargo en ellos recaído con su respectiva juramentación, constando en actas diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024 cursante al folio trescientos quince (315) de la pieza principal del presente expediente, contentiva de la expresa indicación de la oportunidad de la realización de las diligencias necesarias para llevar a cabo la tarea encomendada como auxiliares de justicia, y con ello permitir el control de la prueba por las partes.
(…Omissis…)
En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los ciudadanos Celida Zuleta Nery y Rafael Aponte, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.816.943 y 3.650.805 respectivamente, en su condición de expertos grafotécnicos designados por la parte actora y demandada, ello ante la imposibilidad de la asistencia del abogado Gustavo Roquez como experto designado por este Tribunal, rindieron declaraciones ratificando el contenido del informe presentado de manera conjunta por la terna designada ante la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2024, y cursante a las actas a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos cincuenta y nueve (359), del cual se desprende sobre la autenticidad de las firmas contenidas en el contrato privado de arrendamiento presentado como instrumento fundante de la acción, al concluir que las personas que ejecutaron las firmas contenidas en los documentos dubitados son las mismas que ejecutaron las firmas en los documentos señalados como indubitados.
(…Omissis…)
Resulta importante puntualizar respecto a la alegación de la parte demandada sobre el señalamiento del documento indicado como indubitado por la parte actora que, de las actas se desprende que la parte demandada no presento en la oportunidad legal correspondiente oposición alguna a la prueba de experticia grafotécnica promovida, control de la prueba concebida por nuestro legislador patrio no solo en referencia a los medios probatorios de los cuales pueden valerse las partes en contienda para la demostración de la veracidad de sus alegatos y su consecuente admisión, sino también al momento de su evacuación, en el caso en especifico encontrándose facultadas las partes para asistir al momento de su realización de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Adjetivo, sin presentarse la parte demandada en la oportunidad indicada por los expertos designados.
Observa este Tribunal que el documento señalado como indubitado respecto a la firma del ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., objetado por la representación judicial de la parte demandada, si bien constituye documento privado protocolizado , su valor se asemeja a los documentos públicos en tanto y en cuanto no resulten redargüidos de falsos, mismo que no fue objeto de la oposición alguna por la parte demandada, y que resulto presentado para su protocolización según el contenido del mismo, por la persona autorizada por los propios suscribientes para tal fin, a cuya constitución el ciudadano Gildardo Ballesteros ha ejercido actos como Presidente Vitalicio designado, documental traída al proceso por la propia parte demandada en cuanto a la demostración de la constitución de la Sociedad Mercantil demanda, y la representación alegada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, sobre la cual sustento la cualidad y facultad para otorgar poder al profesional del derecho Rómulo García Ruiz para actuar en defensa de los derechos de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., tal y como se desprende de escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2023, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, circunstancia que creo en esta operadora de justicia convicción en la autenticidad y validez del mismo en cuanto a su contenido y firma, cumpliendo en consecuencia con el requisito necesario para su uso como documento indubitado en la experticia grafotécnica realizada.
(…Omissis…)
Con vistas a la circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera que, oídos como fueron dos (02) de los tres (03) expertos designados, y, en observaciones de la presentación del informe técnico pericial de manera conjunta por la totalidad de los expertos designados, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tenido como valido el contrato privado de sub- arrendamiento y con ello demostrada la relación contractual existente entre las Sociedades Mercantiles NEBABRICA C.A., e Inversiones Semivima C.A.- Así se decide.
De igual manera respecto a la facultad para sub-arrendar , siendo que la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri C.A. demostró en actas la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de controversia, interviniendo como tercera adhesiva a favor de la sub- arrendadora demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido y aplicación resulta de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opero en consecuencia la subrogación arrendaticia del contrato celebrado en la persona del nuevo Propietario, trasladándose en consecuencia a la Sociedad Mercantil Nebagri C.A., convalidando con ello tal hecho.- Así se establece.
Ahora bien, determinada como fuera la validez del contrato presentado y con ello la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como la efectiva cualidad de las mismas para sostener la presente acción, pasa de seguidas este Tribunal al análisis del incumplimiento alegado por la parte actora como sustento del desalojo pretendido.
La parte accionante sustento su demanda en la insolvencia del arrendatario dada la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual, rechazando tal argumento la parte demandada al desconocer el contrato presentado.
En efecto, del contenido de las audiencias celebradas en fecha veintidós (22) de agosto del año 2023, veintinueve (29) de agosto de 2023 y siete (07) de septiembre del año 2023, actas levantadas a tal respecto cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146) a ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal del presente expediente, se constata la expresa aceptación por los representantes de la empresa demandada, de la existencia del contrato de arrendamiento de manera privada y el no pago de los cánones de arrendamiento consecuencia de la relación arrendaticia, aunado a la no demostración por la parte demandada de pago alguno como hecho positivo susceptible de demostración, y a los argumentos defensivos desplegados durante el inter procesal por la propia parte demnadada (sic).- Así se establece.
En relación a la notificación de la parte demandada en la persona de una ejecutiva de ventas en fecha siete (07) de marzo del año 2023, deja sentado este Tribunal que no consta en actas prueba alguna que demuestre tal afirmación.
Respecto a la titularidad de la propiedad de las bienhechurías descritas como el anexo al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri C.A. arrendada a la Sociedad Mercantil Inversiones NEBABRICA C.A., y que reclama la demanda como propias, de las actas que conforman la presente causa no se desprende que la parte demandada y quien reclama tal propiedad hubiera incorporado a las actas prueba suficientes que demuestren tal edificación, y siendo que las mismas fueron construidas a los fines de adecuar el inmueble a la actividad comercial desarrollada por la sub- arrendataria, estableciendo la clausula quinta del contrato celebrado la necesidad del consentimiento para la realización de las mismas, habiendo acordado las partes que dichas mejoras y bienhechurías correrían bajo el costo y responsabilidad de la sub- arrendataria quedando en beneficio de la sub- arrendadora, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley especial, es por lo que se tiene como no demostrada la propiedad alegada por la demanda.- Así se establece.
Deja sentado este Tribunal respecto a la prueba de inspección ocular extra – judicial realizada por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, peticionada por la Sociedad Mercantil Grupo Dagebago C.A. representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, ello a los fines de demostrar que la demandada desde hace mas de veintidós (22) años establecido su domicilio mercantil en el inmueble objeto de controversia, detentando en consecuencia la posesión pacifica del mismo, inicialmente con Cooperativa Semivica R.L., posteriormente con la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. y finalmente con la Sociedad Mercantil Grupo Dagebago C.A., resulta a todas luces inconducente, pues la determinación de tales hechos en modo alguno puede ser determinado por el operador jurídico ante la mera constitución en el inmueble objeto de inspección extra – judicial, pues tales hechos por demás referidos por el demandado ejecutados en un periodo de tiempo según refiere de más de veintidós (22) años conlleva la presentación de pruebas de distinta naturaleza, encontrándose el Juez facultado única y exclusivamente ante la naturaleza de la inspección ocular extra – litem en la constatación de hechos o circunstancia que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo consecuencia de su contestación al momento de su constitución a través de los sentido.
En derivación, demostrada como fuera la relación arrendaticia, la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y, siendo que el inmueble objeto del litigio fue entregado a la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 en cumplimiento a la decisión dictada por el Superior Jerárquico, es por lo que resulta procedente la demanda de desalojo interpuesta y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, debiendo este Tribunal indicar que, si bien es deber ineludible del Estado Venezolano procurar la protección del sujeto menos favorecido a fin de evitar conductas abusivas por parte de los propietarios arrendadores, no es menos cierto que, por disposición constitucional el derecho a la propiedad deber ser igualmente garantizado, buscando un equilibrio entre las partes, resultando en consecuencia ajustado a derecho, dada las particularidades del caso in comento, .- Así se establece.”.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente proveniente de la URDD.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado.
En fecha cinco (05) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada al escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nª19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEMIVIMA C.A, en razón de los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Con fecha 05 de Marzo de 2025, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva donde declaro en el numeral SEGUNDO del fallo: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A…”
Dentro del lapso que contempla el Articulo 878 en concordancia en el Articulo 298, ambos del Código de Procedimiento, se APELO del fallo definitivo, por lo que, el recurso de apelación se ejerció tempestivamente.
SEGUNDO: NULIDAD DEL PRESUNTO CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL NEBABRICA C.A., E INVERSIONES SEMIVIMA C.A.
La actora, acompaño con la demanda documento, por el cual, se desprendía su cualidad para incoar la demanda, que consistía en un contrato de arrendamiento celebrado entre ciudadano NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES y la demanda NEBABRICA C.A., el primero de los nombrados, se identifica en el contrato de arrendamiento como propietario del inmueble, sin determinar, porque documento, era propietario del inmueble que se daba en arrendamiento, tal contrato de arrendamiento se otorgo por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 70, tomo 69, que se acompaño en tres folios útiles, que corre de los folios 12 al 14 de la pieza principal de este expediente. Del contenido del contrato de arrendamiento no se desprende que la empresa demandante tuviera facultad para subarrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Tal contrato de arrendamiento, como se desprende tiene fecha cierta del 01 de Julio de 2005, por lo que estaba vigente para la época de la celebración del contrato de arrendamiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario…”
(…Omissis…)
La actora basa su pretensión de ser arrendataria del local comercial como se evidencia del documento ya identificado de fecha 01 de Julio de 2005, y que subarrendó el local comercial, por el presunto contrato privado de subarrendamiento celebrado entre NEBABRICA C.A., y mi representada SEMIVIMA C.A., de fecha 01 de abril de 2010. Como se desprende de la norma señalada, que se de estricto orden publico, al no tener la demandante NEBABRICA C.A., autorización expresa por escrito del arrendador NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES, para subarrendar el inmueble objeto del contrato del contrato de arrendamiento, por disposición legal, el contrato de subarrendamiento es nulo, no solo por señalarlo de forma expresa el Decreto Ley, citado, sino también por disponerlo, así el Código Civil…”.
(…Omissis…)
La conclusión, de lo expuesto es que el presunto contrato de subarrendamiento entre la actora NEBABRICA C.A., y mi representada SEVIVIMA C.A., (SIC)… es nulo, sin efecto jurídico alguno. La Jurisdicente ante una norma de expreso orden público, para la existencia de los contratos de subarrendamiento, debió ad inicium del proceso determinar la validez del presunto contrato, en todo caso al momento de la sentencia definitiva debía determinar que el contrato de subarrendamiento era existente, que estaba inficionado de nulidad absoluta, por cuanto, si determinaba que el contrato era inexistente debía declara aun de oficio la nulidad del contrato y declarar SIN LUGAR la demanda. Al no hacerlo así la sentencia es nula de nulidad absoluta.
El Juez o la Jueza, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Como bien los asentó la Jurisdicente en su sentencia definitiva del 25 de Marzo de 2025, sobre los límites de la controversia: que la actora afirmo tener celebrado contrato de arrendamiento del local comercial con NESTOR JOSE BALLESTERO GRISALES, en fecha 01 de Julio de 2005, que por estar facultada para subarrendar celebro, el 01 de abril de 2010, con mi representada SEMIVIMA C.A., contrato de subarrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Al ser el presunto contrato de subarrendamiento nulo, por no tener la actora facultad expresa para subarrendamiento nulo, por no tener la actora facultad expresa para subarrendar el local comercial, su demanda debe ser declarada sin lugar. Y pido que así se pronuncie esta Superioridad en sentencia que dicte.
(…Omissis…)
Dicha demanda a pesar de ser ejercida de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, este Juzgado le dio entrada por el procedimiento oral que contempla el Titulo XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL del Código de Procedimiento Civil, como se ve del auto de admisión de la demanda del 10 de octubre de 2023, por resolución de contrato de arrendamiento, por la vía del procedimiento oral.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demanda, el 13 de noviembre de 2023, opuso cuestiones previas, las contempladas en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3, 6 y 11, junto con las defensas de fondo. Tales cuestiones previas como la inadmisible de la demanda, propuesta por la demandada por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, fueron decidas (sic) mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Octava de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de fecha 25 de junio de 2024…”.
(… Omissis…)
Determinado el procedimiento a seguir, en el presente caso erro la a – quo, cuando establece que la demanda no era de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, sino por desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y cuando establece que el procedimiento a seguir en la presente causa, era el oral.
La a – quo no entendió el alcance de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.403 de fecha 09 de octubre de 2002, que transcrita parcialmente establece que el Jurisdicente al admitir una demanda debe determinar por ser de orden publico el procedimiento a seguir de acuerdo a las normas procesales que rigen el proceso, sopena de incurrir en una serie de violaciones de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, violación a la forma de los actos procesales…
(…Omissis…)
En consecuencia, por lo antes expuesto solicito a esta Superioridad de acuerdo a los artículos 26, 49 numeral 1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana, 7, 208 y 338 del Código de Procedimiento Civil, reponga la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el procedimiento ordinario civil, tal y como lo establece las sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citadas.
(…Omissis…)
Partiendo del supuesto que el fallo citado sea correcto en su ensamblaje legal, por lo que, en consecuencia, la demanda incoada sea de desalojo y deba tramitarse por el procedimiento oral. Tal decisión trae como consecuencia que se deba cumplir para la admisibilidad y tramitación de la demanda las disposiciones legales de expreso orden publico contempladas en el Libro Cuarto, Titulo XI DEL PROCEDEIMIENTO ORAL, por ser estricto orden público, como lo señala el Articulo 860 en su único aparte que dispone…
(…Omissis…)
La actora, en consecuencia debía aportar a la demanda toda la documental que tuviese como apoyo a su pretensión sopena de no poder producirla con posterioridad. Como se desprende del libelo de la demanda, la actora reconoce que el contrato que denomina de subarrendamiento, se acompaño en copia simple, no en original. Tal documento carece por sí mismo de todo valor probatorio, los documentos privados deben acompañarse en original con demanda.
(… Omissis…)
El procedimiento oral, es rígido, en cuanto a la oportunidad procesal, en la cual, debe consignar la demandante, en todo caso los instrumentos fundantes de su pretensión, que al ser privado no anexarse en fotocopia, pues de esa manera no estaría agregando prueba alguna. De la norma procesal señalada se desprende que en los juicios que se tramitan por el procedimiento oral, el demandante debe acompañar con la demanda toda la prueba documental de la que disponga, tal norma es estricta en su postulado. En consecuencia, era carga procesal de la actora, anexar en su demanda el original del documento privado donde constaba el “presunto” contrato de sub arrendamiento de local comercial, celebrando entre la actora y mi representada, es decir, que la actora no acompaño con la demanda ninguna prueba al respecto, por cuanto, en el proceso civil venezolano, la fotocopia de un instrumento privado carece de valor probatorio.
Como se ve, de la norma procesal en comento, en el procedimiento oral, el legislador, no hace diferencia si el documento es privado o público, o si es o no fundante de su pretensión, su carga procesal, es consignar con el libelo de la demanda todos los instrumentos de los que disponga, relacionados con su demanda, sin la posibilidad de acompañarla en otra oportunidad del proceso. Solo existe la excepción con referencia al documento público, si se proceso. Solo existe la excepción con referencia al documento público, si se determina en el libelo la oficina donde se encuentra.
Con tales disposiciones de estricto orden público, no podía la Jueza ordenar la incorporación del instrumento fundamental de la pretensión, ni ordenar la incorporación del instrumento fundamental de la pretensión, ni aun con la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado. En efecto, en el presente juicio, la demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, no debió el tribunal admitir la demanda. En todo caso, como dice al Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, si la actora, no acompaño con su demanda el original donde estaba vaciado, el presunto contrato de arrendamiento de local comercial, no podía, ser agregado posteriormente por ningún medio procesal el original del tal instrumento, por existir una norma de eminente orden público, que impedía tanto, a las partes como al Juez o Jueza incorporar tal medio de prueba al proceso, sin violentar las garantías procesales a la tutela judicial efectivo, debido proceso, como la igualdad de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
CUARTO: El desorden procesal, generado en el presente juicio, se magnifica, cuando mi representada niega en la contestación de la demanda niega haber suscrito tal contrato de subarrendamiento, desconoció en contenido y firma, el haber rubricado ese contrato. El desorden procesal sigue como ya se dijo declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el Articulo 346 numeral 6 y ordenando a la actora subsanar el presunto defecto de forma, en el sentido de consignar el instrumento privado donde constaba el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la actora NEBABRICA C.A., y mi representada INVERSIONES SEMIVIMA C.A. , de fecha 01 de abril de 2010, completamente diferente al presentado en fotocopia simple, lo que se detectaba a simple vista. El Procedimiento oral contempla en su artículo 868 que subsanadas las cuestiones previas el Juez fijara uno de los cinco días siguientes la hora y la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, lapso que precluyó según el computo que realizo la jueza en su fallo de 09 de agosto de 2024, sin que se hubiere realizado la audiencia preliminar. La referida audiencia se celebro el 14 de agosto de 2024, fecha en que se desconoció en contenido y firma de acuerdo al contenido de la norma citada 868 del Código de Procedimiento Civil, rl apócrifo contrato de arrendamiento fundante de la pretensión de la actora.
(…Omissis…)
Le tocaba a la Jueza al momento de admitir la prueba de cotejo determinar que los documentos propuestos por la promovente de la prueba eran indubitados, lo cual no hizo. En la oportunidad que la audiencia oral impugnamos la experticia y entre las razones que se alegaron era de que el documento del acta constitutiva de la empresa SEMIVIMA C.A., no era indubitado, por cuanto no fue firmado ante Registrador u otro funcionario público como lo señala el Articulo 448 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza, de la primera instancia debió rechazar la experticia, por no estar la prueba de cotejo cimentada en un instrumento indubitado, pero por el contrario crea una nueva categoría: la del documento privado protocolizado, su valor, a decir de la Jurisdicente, se asemeja a los documentos públicos en tanto no resulten redargüidos de falsos. La a –quo reconoce que el acta constitutiva de la empresa demandada es un documento privado. El instrumento que nace privado nunca adquiere la categoría de documento público, así se registre ante Oficinas de Registro Público o Mercantiles. El documento nace y perdura como privado así sea reconocido en contenido y firma o autenticado, por cuanto, no es otorgado ante Registrador con funciones registrales que certifique que ese acto se dio en su presencia con las formalidades de ley; que es el instrumento que señala el artículo 448 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el que se deba tener como indubitado. La sentenciadora lo reconoce en el fallo impugnado, cuando en el mismo, cita la sentencia de la Sala de Casación Civil No 595 del 22de septiembre de 2008, folio 381 vuelto.
En conclusión, al no ser el documento relativo al acta constitutiva de Inversiones SEMIVIMA C.A., instrumento firmado ante un Registrador u otro funcionario público, no es indubitado y al carecer de tal atributo legal, no puede ser válido para cotejar la firma del representante legal de mi representada y el cotejo, está fundamentado en un documento que carece de validez y eficacia jurídica para ser el instrumento sobre el que recayó las diligencia del cotejo, por lo que respecta a mi representada. La Sentenciadora, señala que era carga procesal, de la demanda señalar que el documento ofrecido por la actora no era indubitado, es la ley, la que determina para la admisión de la prueba de cotejo, si el documento o instrumento ofrecido como indubitado, carece o no de legalidad, para proseguir o no con el cotejo.
(…Omissis…)”.
En misma fecha, el abogado en ejercicio Daniel Eduardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nª299.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., presentó escrito de informes en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
De la Falta de Cualidad Pasiva
Honorable Tribunal de Alzada, no es cierto que el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales haya mandado a construir el inmueble litigioso con dinero de su propio peculio en 1998 y que se haya terminado en construir en 2001. Tampoco es verdad que actualmente Grupo Dagebago, C.A. sea propietario de las bienhechurías que conforman el inmueble objeto del Contrato de subarredandamiento, por haber sido construidas supuestamente por el indicado ciudadano.
En lo atinente a ese punto, debo señalar a este honorable órgano judicial que la representación de la parte demandada confunde burdamente la personalidad jurídica y patrimonio de los accionistas de una compañía de la personalidad jurídica y patrimonio de la persona jurídica.
Bajo la hipótesis claramente negada por mi representada de que el inmueble hay sido construido por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, ni Inversiones Semivinca, C.A. ni Grupo Dagebago, C.A. serian sus propietarios, pues la parte demandada no presento al efecto prueba documental que pudiese testimoniar traslado de propiedad alguno a esas personas jurídicas, lo cual no ocurrió, lógicamente, porque el inmueble no fue edificado por Gildardo Ballesteros Grisales.
La inspección judicial extra litem solicitada por grupo Dagebago ante un tribunal de municipio, que fue presentada por la demandada junto con su contestación, es un medio inconducente (no tiene aptitud) para demostrar la propiedad de un inmueble y, adicionalmente, es ilegal e inconstitucional para la finalidad que se pretendía conseguir con su promoción, ya que viola el principio de contradicción probatorio, debido haber agotado el procedimiento de retardo perjudicial recogido en el Código de Procedimiento Civil a tal efecto.
Tampoco es cierto que desde el 2021 quien ejercía la posesión del inmueble litigioso fuese la sociedad mercantil Grupo Dagebago C.A., y que ese hecho se desprenda del acta levantada por el Tribunal de Municipio con ocasión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro.
Por el contrario, se desprende del acta donde se documento la práctica de la medida cautelar que en el local comercial habían letreros y avisos con el nombre de Inversiones Semivima C.A., en razón de lo cual el oficio judicial procedió con la ejecución de la medida preventiva y, en todo caso, los ciudadanos Gildardo Ballestero Grisales y David Gerardo Ballesteros González han confesado y luego probado al efecto mediante la consignación en el proceso de actas de asamblea de accionistas, ser socios y representantes, legales de las dos sociedades mercantiles.
Por consiguiente, el alegato de la falta de cualidad pasiva esbozado por Inversiones Semivima, C.A., no es más que un subterfugio de la mala fe para tratar de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de subarrendamiento, sobre todo si se repara en el hecho de que toda la actuación procesal posterior, tanto en el proceso principal como en el procedimiento cautelar , la han realizado esos ciudadanos como representantes de Inversiones Semivima, C.A., y no de Grupo Dagebago, C.A., por lo que continuar con este alegato no tendría soporte de acuerdo con la doctrina de los actos propios.
Y es que, bajo el supuesto negado de que la posesión del inmueble la haya ejercido Grupo Dagebago, C.A. desde 2021, implicaría que sus accionistas y representantes hubiesen propietarios ni tienen titulo para poseer legalmente en nombre de otro.
En relación con este particular, lo cierto es que la representación judicial de la parte demandada confunde la falta de cualidad, que es un problema de afirmación de derecho y adecuación con los sujetos a quienes la ley concede la acción y contra quienes puede ejercerse, con un asunto de titularidad del derecho y la obligación controvertidas, referido al análisis de fondo o merito de la pretensión deducida y de la manera en que quedo trabada la controversia.
En efecto, es al actor a quien corresponde afirmar la cualidad activa y pasiva de la relación procesal, así lo ha entendido la Sala Constitucional, siguiendo la enseñanzas del maestro Loreto, inter alia, en el caso Plinio Musso en acción de amparo.
La demandante ha afirmado la existencia de un contrato de subarrendamiento respecto del cual sostiene que la demandada es parte en condición de subarrendamiento respecto del cual sostiene que la demandada es parte en condición de subarrendataria, por lo cual tiene cualidad para entablar este juicio de desalojo en la posición subjetiva pasiva. El hecho de que se haya celebrado o no el contrato y de que la demanda sea o no parte del mismo es una cuestión de merito, sujeta al debate probatorio, no una cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
En todo caso, de las pruebas que cursan en el expediente, concretamente, del original de instrumento privado y de su prueba de cotejo, se demuestra que Inversiones Semivima, C.A. suscribió el contrato de subarrendamiento del local comercial con mi representada, NEBABRICA, C.A., por lo que da demandada tiene cualidad para sostener el juicio y la pretensión de desalojo procede en su contra.
(…Omissis…)
Fue en ese contexto que nació para mi representada la oportunidad de subsanar el defecto del libelo, como en efecto lo hizo en el plazo legal correspondiente, con la consignación del original del instrumento privado contentivo del contrato de subarrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., en su carácter de subarrendadora, representada por su director, el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, y la sociedad mercantil Inversiones Semivima, C.A., como parte subarrendataria, representada por su presidente, el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, celebrando el 1º de abril de 2010, constante de un (01) folio útil, el cual se corresponde exactamente con la copia simple que fue presentada en la oportunidad de interponer la demanda, incluso en la mención manuscrita a lápiz que se encuentra debajo de la firma a bolígrafo del ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales.
Luego, no puede la parte demandada argumentar falazmente contra la posibilidad legal de subsanar el defecto de la demanda que tiene su origen en la falta de presentación del instrumento fundante de la pretensión, cuando la oportunidad legal para corregir esa situación nació con ocasión de su oposición de la cuestión previa respectiva. tal alegato debe ser rechazado en Derecho con base en el principio general según el cual no se puede escuchar a quien alega a su favor propia torpeza (nemo auditut propriam turpitudinem allegans).
En todo caso, luego del vencimiento del lapso de la subsanación, nació para la demandada, a tenor expreso de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la carga de desconocer el “original” del instrumento fundante de la pretensión, dentro de los cinco días de despacho siguientes, lo que no ocurrió, por lo cual se debe entender que el instrumento quedo, desde entonces, legalmente reconocido.
A pesar de haya quedado legalmente por reconocido el instrumento privado de 1º de abril de 2010, mi representada promovió de igual manera prueba de cotejo a fin de disipar cualquier atisbo de duda sobre la autenticidad del documento.
La prueba fue realizada por tres expertos, quienes rindieron su informe de manera unánime, concluyento que las dos firmas manuscritas contenidas en el instrumento privado se corresponden con las firmas de los documentos señalados como indubitados. La prueba fue debidamente ratificada en el marco de la audiencia oral por la mayoría de los expertos, como quiera que una de ellos excuso a su asistencia por encontrarse fuera del territorio de la República, lo cual es suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil.
En consecuencia, quedo demostrada suficientemente la autenticidad del documento fundante y, por tanto, la existencia de una relación de subarrendamiento comercial entre las partes del proceso.
Capitulo V
Del argumento de la falta de pago de la pensión de arrendamiento
Demostrada como quedo la existencia de la relación de subarrendamiento entre las partes, la procedencia de la demanda requiere la demostración del requisito del presupuesto de fondo de la pretensión de desalojo invocado en el caso que nos ocupa, a saber, la falta de pago del canon de arrendamiento mensual.
(…Omissis…)
Todo ello obedece, en definitiva, a la necesidad de mantener un equilibrio en el reparto de las cargas procesales, pues, como afirma Parra Quijano, . Lo contrario, implicaría la asunción de un escenario de desigualdad y la subversión del orden constitucional del proceso judicial.
En todo caso y al margen de la doctrina de casación y los procedentes constitucionales relativos a la prueba del hecho negativo, la verdad es que la presentación judicial de la parte demandada confeso judicialmente, en el marco de la audiencia preliminar y luego en el debate oral, que su representada no ha hecho hasta la fecha pago alguno con ocasión del subarrendamiento del inmueble litigioso, lo que hace plena prueba en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
(…Omissis…)”.
En fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Daniel Eduardo Pérez, inscrito en el inpreabogado con el Nª299.988, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes, presentado en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En sus informes la representación judicial de la demandad, sociedad mercantil Inversiones Semivica C.A., abordo cinco ideas centrales, a saber: (i) la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre NEBABRICA, C.A., e Inversiones Semivica C.A., por no estar autorizada la primera para subarrendar por el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, (i); (ii) el desorden procesal originado por la reconducción de una demanda de “cumplimiento de contrato” a una demanda de “desalojo” ; (iii) el desorden procesal originado por la admisión de la demanda de cumplimiento por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario; (iv) la imposibilidad legal de subsanar el defecto de forma de la demanda en el procedimiento oral y (v) la nulidad del “cotejo” por el empleo de un documento privado como “indubitado”.
(…Omissis…)
La nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre NEBABRICA, C.A. e Inversiones Semivima, C.A., por no estar autorizada la primera para subarrendar por el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales.
(… Omissis…)
Es cierto que en sede de arrendamiento comercial la regla es que está prohibido salvo pacto en contrario, sin embargo, también es verdad que en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre Néstor José Ballesteros Grisales y NEBABRICA C.A., se autorizo expresamente a la arrendataria para subarrendar una “porción” del inmueble que fue objeto del contrato.
En ese respecto debo precisar que en el instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el 1º de julio de 2005, ajo el numero 70, tomo 69, se omitió por un evidente error material reproducir la clausula cuarta del contrato, ya que de una simple lectura se odra comprobar que se pasa de la clausula tercera a la quinta.
Ese error fue subsanado por las partes mediante instrumento privado de 1º de febrero de 2009, cuyo original reposa al folio 315 de la Pieza de Medida del Expediente 13.783, de la nomenclatura interna de este tribunal de alzada, por lo que, aunque no riela formalmente en la pieza principal del expediente, puede ser invocado perfectamente de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho notorio judicial, inter alia, en la sentencia numero 150/2000, de 24 de marzo.
El local que mi representada dio en subarrendamiento a la demanda de autos constituye solamente “parte” de un inmueble de mayor extensión que posee a titulo de arrendataria, por lo que el contrato sometido a cuestión en este proceso judicial cumple perfectamente con lo pactado por las partes del contrato de arrendamiento en torno a la posibilidad de subarrendar.
Adicionalmente, debe recordarse que el arrendamiento es un contrato consensual y no solemne, por lo que la documentación en soporte papel no es un requisito esencial para su existencia. Si a ello agregamos que la propietaria – arrendadora del inmueble de mayor extensión del que forma parte el local comercial que fue objeto del contrato de la facultad de la arrendataria para subarrendar, es evidente que mi representada se encontraba plenamente autorizada para dar en subarrendamiento la porción del inmueble que constituye hoy el objeto litigioso.
(…Omissis…)
De cualquier modo, incluso ante el supuesto de que el subarrendatario pudiese alegar la nulidad que nos ocupa, lo que debe ser rechazado por argumento de reducción al asurdo (apagógico), lo cierto es que únicamente podría hacerlo por vía principal, demandando la nulidad de forma autónoma, o mediante excepción, en la oportunidad de la contestación de la demanda, con apercibimiento de preclusión, y no al tiempo de presentar los informes en alzada, por cuanto las nulidades relativas protegen intereses estrictamente privados y no interesan al orden público, de manera que no pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal.
El desorden procesal originado por la reconducción de una demanda de “cumplimiento de contrato” a una demanda de “desalojo”.
(…Omissis…)
Aun cuando la locución “para que cumpla con su obligación de hacer entrega del local comercial, libre de personas y de haberes”, puede ciertamente prestarse a confusión, no supone desde ningún punto de vista que esta representación haya demandado el cumplimiento del contrato, lo que se desprende de una lectura sistemática e integra del libelo, que alude deliberada y maliciosamente la representación de la parte demandada al tratar el petitorio como un compartimiento “estanco”, aislado del contexto al que pertenece, con miras de sorprender la inteligencia de este tribunal de alzada.
En primer lugar, debo señalar que el “cumplimiento” de la obligación de entregar la cosa arrendada se demanda, como pretensión autónoma, al término del contrato, un hecho que no se alego en el libelo, pues, antes al contrario, se afirmo que la demandada incumplió su obligación de pagar el precio, no que el tiempo del contrato hubiese expirado.
El “cumplimiento” que se puede exigir de la inejecución de la obligación de pagar el precio (canon) en el contrato de arrendamiento es el pago de la pensión de arrendamiento insoluta, lo que no se pidió en la demanda. Luego, es imposible interpretar la expresión “para que cumpla con su obligación de hacer entrega del local comercial, libre de personas y de haberes”, en el sentido de entender que lo demandado fue el “cumplimiento” y no la “resolución” del contrato.
En puridad de verdad, aunque no fue técnicamente feliz, con frase del petitorio lo que se quiso significar es que, “resuelto” el contrato de subarrendamiento, la demandada tendría el deber de entregar a mí representada la cosa que fue objeto de contrato.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la reconducción de la acción realizada por el tribunal que actuó como la primera instancia de esta controversia, me permito realizar las siguientes observaciones.
La demanda fue interpuesta sobre la base de una norma de Derecho común, a saber, el artículo 1.167 del Código Civil, pidiendo por su través la resolución del contrato de subarrendamiento, con ocasión del incumplimiento culposo de la demandada de autos, Inversiones Semivima C.A., de su obligación principal de pagar el precio (canon de arredramiento mensual).
La pretensión, sin embargo, fue reconocida a una demanda de desalojo, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estimar, de acuerdo con la doctrina de casación establecida sobre el particular, que en sede de arrendamiento comercial prevalece la norma especial sobre la general y que, por vía de consecuencia, cuando aquello que se pide es la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon mensual, opera de Ley el desalojo y no la resolución del contrato.
(…Omissis…)
En el caso de autos el Tribunal de primera instancia estaba facultado por el ordenamiento jurídico para cambiar la calificación de la pretensión principal de resolución de contrato a desalojo, y lo hizo al estimar que su objeto mediato se circunscribía a la terminación del contrato de subarrendamiento y la entrega material del inmueble litigioso, ya que en la oportunidad de interponer la demanda no se acumulo a la resolución una pretensión de resarcimiento de daños, lo que hubiese comportado la inadmisibilidad del desalojo.
Por consiguiente, siendo que el procedimiento seguido desde el inicio fue el oral del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable en sede de arrendamiento comercial según su Ley especial, nada impedía al tribunal de primera instancia actuar como lo hizo, conforme al principio iura novit curia, cuando modifico la calificación de la pretensión. De hecho, haber rechazado la demanda por un problema de calificación o nomen iuris, hubiese comportado una violación del principio pro actione y del derecho de la demandante, mi representada, a una tutela efectiva judicial.
El desorden procesal originado por la admisión de la demanda de cumplimiento por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario.
La representación judicial de la parte demandada alego la existencia de un desorden procesal con ocasión de la admisión por los trámites del procedimiento oral, de la demanda de “cumplimiento de contrato”.
Al margen de hecho de haber demostrado suficientemente que la pretensión postulada, reconducida por el Tribunal de municipio a una demanda de desalojo, fue la de resolución y no cumplimiento de contrato, me permito brevemente replicar el argumento de la demanda de la siguiente manera.
La representación de la demandada incurre en el error de pensar que la pretensión de cumplimiento de un contrato debe sustanciarse, necesariamente, por los causes del procedimiento ordinario.
(…Omissis…)
Entonces, indistintamente de la cuantía y de la pretensión de que se trate, a saber, cumplimiento, resolución, nulidad, rescisión por lesión, desalojo, daños y perjuicios, entre otras, cuando el titulo se justifica en un contrato de arrendamiento comercial, el procedimiento a seguir será el oral del Código de Procedimiento Civil, situación que permitió, valga acotar, la reconducción de la acción de resolución a desalojo, sin que ello comportarse una violación del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, ya que ambas deben sustanciarse en sede comercial por los cauces del mismo procedimiento judicial.
La imposibilidad legal de subsanar el defecto de forma de la demanda en el procedimiento oral.
(…Omissis…)
Al respecto, lo primero que debo mencionar es que la copia simple de un documento privado no carece por completo de valor probatorio como apunto el Tribunal de municipio y la representación judicial de la parte demandada, pues sirve de “principio de prueba por escrito” que puede ser apreciado en conjunto con otros “indicios” para justificar presunciones hominis, previstas en el artículo 1.399 del Código Civil, o bien a los fines de promover la prueba de exhibición de documentos , de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el presente caso, con el fin concreto de que la parte contraria lo produjera en juicio, ya que habiendo confesado la existencia del contrato de subarrendamiento en el procedimiento administrativo previo, procedió temerariamente con posterioridad negando su suscripción y afirmando falsamente ser propietaria del inmueble que fue objeto del contrato, todo ello en franca violación de los principios de lealtad y probidad que se deben las partes en el marco del proceso judicial.
En todo caso, declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 350 y 354 eiusdem abren la puerta a la posibilidad de subsanar el defecto u omisión dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento del Juez, o en este caso, a la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de la decisión, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
(…Omissis…)
Fue en ese contexto que nació para mi representada la oportunidad de subsanar el defecto del libelo, como en efecto lo hizo en el plazo correspondiente, con la consignación del original del instrumento privado contentivo del contrato de subarrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A. en su carácter de subarrendadora, representada por su director, el ciudadano NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES, y la sociedad mercantil Inversiones Semivima C.A., como parte subarrendataria, representada por su presidente, el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, celebrado el 1º de abril del 2010, constante de un (01) folio útil, el cual se corresponde exactamente con la copia simple que fue representada en la oportunidad de interponer la demanda, incluso en la mención manuscrita a lápiz que se encuentra debajo de la firma a bolígrafo del ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales.
(…Omissis…)
Luego, no puede la parte demandada argumentar falazmente contra la posibilidad legal de subsanar el defecto de la demanda que tiene su origen en la falta de presentación del instrumento fundante de la pretensión, cuando la oportunidad legal para corregir esa situación nació con ocasión de su oposición de la cuestión previa respectiva. Tal alegato debe ser rechazado en Derecho con base en el principio general según el cual no se puede escuchar a quien alega a su favor su propia torpreza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
En todo caso, luego del vencimiento del lapso de la subsanación, nació para la demanda, a tenor expreso de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la carga de desconocer el “original” del instrumento fundante de la pretensión, dentro de los cinco días de despacho siguientes, lo que no ocurrió, por lo cual debe entenderse que le instrumento quedo, desde entonces, legalmente reconocido.
A pesar de que haya quedado legalmente por reconocido el instrumento privado de 1º de abril de 2010, mi representada promovió de igual manera prueba de cotejo a fin de disipar cualquier atisbo de duda sobre la autenticidad del documento.
La prueba fue realizada por tres expertos, quienes rindieron su informe de manera unánime, concluyendo que las dos firmas manuscritas contenidas en el instrumento privado se corresponden con las firmas de los documentos señalados como indubitados. La prueba fue debidamente ratificada en el marco de la audiencia oral por la mayoría de los expertos, como quiera que uno de ellos excuso su asistencia por encontrarse fuera del territorio de la República, lo cual es suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, aplicable por analogía en el procedimiento oral, que se refiere a la “mayoría” y no la “unanimidad”.
En consecuencia, quedo demostrada suficientemente la autenticidad del documento fundante y, por tanto, la existencia de una relación de subarrendamiento comercial entre las partes del proceso.
(…Omissis…)
La nulidad del “cotejo” por el empleo de un documento privado como “indubitado”
En relación con este argumento, y sin entrar en la discusión de la naturaleza privada o pública de las actas de asamblea de accionista de las sociedades mercantiles inscritas en el registro de comercio que, de suya, da mucha tela para cortar, me limitare a realizar unas breves precisiones.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, incluso si se entiende que trata de un documento privado, este tipo de instrumento también pueden emplearse como documentos indubitados a los fines del cotejo, según lo contemplado en el ordinal 3º de la disposición en comentarios. Luego, si la parte interesada no impugno el instrumento señalado como indubitado en la oportunidad correspondiente, a saber, dentro de los cinco días siguientes a su señalamiento como indubitado por parte del promovente del cotejo, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mal podría hacerlo con posterioridad de forma extemporánea.
En todo caso, curioso resulta el hecho de que la representación judicial de la demanda en ningún momento a desconocido la autenticidad de la firma del ciudadano Gildardo David Ballesteros Grisales contenida en el acta constitutiva de Inversiones Semivima, C.A., que fue le instrumento señalado como indubitado para su cotejo, inter alia, por la cercanía en el tiempo de su suscripción y la de la firma del instrumento fundante de la pretensión.
(…Omissis…)”.
Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a emitir la misma en base a los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a la Sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO. En razón a ello, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad Pasiva
Inicialmente, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
De lo anterior se desprende que, para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.
Como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, el legislador plantea la posibilidad de que las partes sobre las cuales repose relación jurídica preexistente, puedan acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones a las que hubiere lugar; todo ello con miras a la obtención de justicia mediante la resolución de conflictos. Tal es el caso en que, será la parte demandante quien consigne escrito libelar sobre el cual repose fundamentos de hecho y de derecho, así como elementos probatorios que confirmen la legitimación activa que posea; los cuales coadyuven a la determinación del interés jurídico – actual en incoar el juicio al que se refiera.
A este respecto, el tribunal de la causa tiene la obligación de dictar medio comunicacional sobre el cual se haga manifiesta la posibilidad de admitir la demanda y el procedimiento que debe ser llevado a cabo para dirimir la controversia; y en caso contrario, dictar auto fundado sobre el cual se exprese razón por la cual la demanda se considera inadmisible. Por ello, y para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, por cuanto el saneamiento evita dilación del juicio del que se trate; protegiendo a su vez, la aplicabilidad de disposiciones legales y el orden público.
Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Del mismo modo, se indica que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 890 de fecha 25 de octubre de 2016, hace alusión y reitero al contenido explanado en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011; en la cual se establece:
“(…) la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se indica lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales ut para referidos se entiende que, la legitimación de las partes configura requisito imprescindible para la debida instauración del juicio del que se trate, puesto que, será ello lo que determine las personas sobre las cuales se reconoce relación jurídica determinada, que vincula el interés jurídico – actual de la causa incoada por ante los órganos jurisdiccionales. De este modo, se entiende que, dada la relevancia del asunto, la falta de cualidad (bien fuere activa o pasiva) interesa al orden público; y por tanto, podrá ser referida por el tribunal sin necesidad de que fuere alegada por las partes, puesto que su carencia afecta directamente a la debida instauración de la litis, y como consecuencia, vulneración al derecho del debido proceso consagrado en la constitución nacional.
Por ende, destaca este Juzgado Superior Segundo que, la presente demanda surge con ocasión a pretensión de DESALOJO de local comercial, el cual ha sido incoado por la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., en razón de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento, el cual del transcurso del iter procedimental y del contenido de actas, permite a esta sentenciadora dilucidar que la parte demandada si consta de la cualidad necesaria para ser parte en el presente litigio. puesto que ha sido identificada e involucrada al juicio como presunto arrendatario sobre el cual recaería eventualmente el interés –jurídico actual a la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Precisado como fuera la legitimación pasiva, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de reposición de la causa realizado por la parte demandada, por la falta de consignación junto con el escrito libelar del documento fundamental de la pretensión, por no haber acompañado a la misma el contrato privado de arrendamiento, puesto que al momento de la instauración de la Litis únicamente se acompañó copia simple del mismo, por lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Aunado a lo previamente establecido, esta Superioridad analiza el contenido de las actas que componen el expediente en curso, y en el entendido de que, al dictar el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sentencia en la cual declaró la procedencia de la acción propuesta, sin emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva con respecto a todas las alegaciones realizadas por la parte demandada.
En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Tal es el caso en que, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende que la parte demandada-recurrente, manifiesta la necesidad de que se decretare la Reposición de la Causa, ello en tanto el juicio incoado se encuentra revestido de desorden procesal desde el momento en el cual se admitió el mismo. Por tanto, se analiza el contenido emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia bajo el Magistrado Jesús Cabrera Romero, conforme sentencia dictada bajo el No. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, donde define el desorden procesal y sus consecuencias, a saber:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido se desprende que, el desorden procesal se entiende a su vez, como la subversión procesal; lo cual se vincula a la alteración sustancial de las formas procesales; que producen como consecuencia, el impedimento de la prosecución del juicio conforme disposiciones de derecho impuestas por el legislador y la jurisprudencia a la que se refiere. Dicho en otras palabras, la subversión procesal genera en sí misma, acto de violación al debido proceso, en tanto es capaz de generar estado de incertidumbre entre las partes, lo cual dificulta la gestión del órgano jurisdiccional; y consecuentemente, la obtención de justicia.
De cualquier manera, siempre y cuando fuere determinada la ocurrencia de desorden procesal en tanto se manifieste dentro de las actas que conforman el expediente alteración sustancial en los actos procesales que la componen, generando así violación a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; será necesaria la declaratoria de nulidad de los actos que se encontraren viciados. Bajo este esquema, se considera de vital relevancia que el proceso al que se refiere se sanee de cualquier defecto que pudiere incidir negativamente en la obtención de justicia, y por ello, se requiera del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por su parte, indica la parte demandada-recurrente, que en la presente causa se admitió la demanda acompañada como instrumento fundamental copia simple de un documento privado, el cual el demandado en todo momento ha desconocido, y si bien la propia valoración en relación a la validez del documento corresponde en la sentencia de mérito, no es menos cierto, que la consignación del original, fue realizada a posterioridad de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien la referida cuestión previa faculta el poder realizar las subsanaciones por omisiones del cumplimiento de los requisitos del articulo 340 ejusdem, no es menos cierto que estamos en presencia de un documento sobre el cual se sustenta la pretensión, aunado al hecho de que por la naturaleza del procedimiento oral el articulo 864 ejusdem, el cual estipula: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”., por lo cual de manera manifiesta existe desorden procesal ocasionado por el Juzgado A Quo al permitir la consignación a posteriori de las instrumentales, lo cual generó incertidumbre en razón del pronunciamiento de la admisión de la demanda en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Entonces, aclara este Juzgado Superior Segundo que, conforme criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2009, bajo el No 231, se aclara lo siguiente:
“(…) Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente esbozado se especifica que, toda vez que exista violación de alguna forma sustancial del juicio, que a su vez genere, el quebrantamiento de las formas procesales y consecuentemente, la alteración al orden público en sí mismo, puesto que se afecta directamente el cumplimiento de principios procesales y constitucionales, se está ante la presencia de causal por la cual debe ser decretada la reposición de la causa. Por ende, y de acuerdo con lo ut supra indicado, expresa este Juzgado Superior Segundo que, ante la admisión de la demanda y habilitar de manera posterior la posibilidad de subsanar las omisión del instrumento fundamental junto al escrito libelar, se constituye como un elemento generador de subversión procesal, considera esta Superioridad, necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida que afecta el debido proceso y el orden público.
En consonancia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0000337, emanada en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), indicó lo siguiente:
"(...) los lapsos procesales son los canales o los medios que aseguran la buena marcha del procedimiento; por lo tanto, no se trata de formalismos inútiles; son, por el contrario, los modos en que las partes pueden exponer sus particulares puntos de vista, para lo que contarán con los mismos instrumentos, durante el mismo tiempo y bajo los mismos parámetros. Por ello, es de relevante importancia que el procedimiento vaya avanzando, y las fases ya cumplidas se vayan, a su vez, sellando para ambas partes, sin que ninguna pueda realizarla a capricho ni la defensa de sus derechos ni el ofrecimiento de pruebas decisivas, salvo contadas excepciones, puede enervar el principio de la preclusión de los lapsos (...).".
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°838, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia certificada del convenimiento homologado sino sólo la partida de nacimiento del accionante .-cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; más, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende, como su partida de nacimiento; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
“(…Omissis…)”
Es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°RC.000847, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el título Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
(…Omissis…)”.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso se han apreciado pretéritamente, aunque no se las hubieren denunciado; por cuanto a pesar de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, el Juzgado A Quo subvirtió el orden procesal, al concederle a la parte actora nuevamente oportunidad para la consignación del instrumento fundamental de la demanda, puesto que ya pretéritamente había admitido la acción propuesta en base al contrato de arrendamiento privado presentado en copia simple siendo este un requisito esencial para configurar la validez del mismo, cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la necesidad de la misma para admitir la acción, esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad; ello de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0108 de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, mediante la cual se establece:
“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público (…)”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la REPOSICION DE LA CAUSA, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, REVOCAR la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO que incoare por la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en fecha 17 de diciembre de 1996, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No. 05, Tomo 97-A de los libros respectivos; pretensión ésta que se formula en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEMIVIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el N°37, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.508.442, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el inpreabogado con el N°19.540, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda propuesta, y por consiguiente, LA NULIDAD de las actuaciones sucesivas a la admisión de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-007-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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