Exp. 13.860
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12454, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de medida preventiva innominada de suspensión de juicios, solicitado por la parte actora, en juicio que por FRAUDE PROCESAL, instaurase el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.505.476, en contra de los ciudadanos MARIA CASAL RIVAS y FRANKLIN LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-27.360.173 y V-11.295.050, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Rafael Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada, fundamentada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Cursa por ante este Despacho demanda, signada con el N°59578 intentado por fraude procesal y terrorismo judicial contra la ciudadana MARIA ALICIA CASAL identificada en autos.
La finalidad de dicha causa, en caso de ser declarada CON LUGAR, es la nulidad de las irritas acciones incoadas por la demandada, como bien lo señala la sentencia proferida por la Sala Constitucional bajo el N°909 del 04/08/2000 en la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Intana C.A…
Sin embargo, como en esas causas se pudieran dictarse sentencias, que le resten eficacia a la decisión que se dicte en el presente juicio, solicito se oficie a dichos tribunales para que suspendan el dictado de la sentencia correspondiente, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, en vista de la posibilidad enunciada en el encabezamiento de este párrafo.
El tipo de la medida cautelar que solicito, es de las conocidas como innominada o atípica, contemplada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)
El fumus boni iuris: en el presente caso he intentado la pretensión de que se declare el terrorismo judicial y fraude procesal debido a que la demandada ha sometido a mi representado, acosándolo con una gran cantidad de demandas incoados en distintos tribunales civiles de esta Circunscripción Judicial y denuncia ante el Ministerio Público y luego una querella penal, la cual he sustentado en cuanto al fraude procesal en la sentencia proferida por la Sala Constitucional…”
En cuanto al periculum in mora, o peligro de la mora, en el presente caso viene dado porque, esas acciones fueron interpuestos con anterioridad a la presente casusa, lo que indica que esos procedimientos se encuentran en pleno desarrollo de su iter procesal, es decir, cumpliendo con en una fase mas adelantada, por lo que es seguro allí se sentencie antes que en esa causa y logren consumar el fraude que he alegado, lo cual es, por la inconformidad de la demandad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantl y del transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha once de julio de 2024 el tribunal superior dicto su correspondiente sentencia a la apelación que había hecho la declara con lugar la demanda por nulidad de venta, la demandada formaba parte de la trama de compradores ficticios del apartamento propiedad de la esposa de mi representad-sic-.
No es hipótesis, presunción, suposición o creencia, es una realidad, ya que el procedimiento civil está regido por principios y normas de estricto cumplimiento, entre ellos el principio de preclusión procesal, o de eventualidad, según el cual, como el proceso civil se divide en etapas y que deben realizarse en un periodo de tiempo, si no se hace lo que corresponda en esa etapa, no podrá hacerse posteriormente, pues ni se repite, ni se reabre, pasa a la siguiente etapa.
(…Omissis…)
Que se oficie a los tribunales que a continuación se indican, para que suspenda las causas que se señalan, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.
Los tribunales y las causas son las siguientes:
1.- Al el Juzgado Octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en fecha veinte de enero de 2025 se admite la demanda por forjamiento de acta de matrimonio.
2° al juzgado décimo cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, denuncia por fraude a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA según expediente signado con el número 175-2024.
3°. - Al Juzgado tercero de primera instancia en lo civil o mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de abril de 2025 el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, según expediente signado con el número 59077, por fraude procesal pero el demandante plantea en su escrito que denuncia.
CUARTO: en dieciséis de febrero del año 2023, hace MARIA ALICIA CASAL, por ante la fiscalía trece (13) del ministerio público del estado Zulia, denuncia contra mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, por forjamiento de acta de matrimonio en fecha dieciseis de febrero del año 2023 y se le asigna el N°MP13-46890-2023.
QUINTO: por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, ya identificada, asistida de la doctora YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, abogada cedula de identidad N°V-18.919.746 con Inpreabogado 220.528 interpone una Querella Penal Acusatoria contra los ciudadanos: HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-17.915.956, JEAN CARLOS FARZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.517.952, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-12.443.005, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de ead, titular de la cédula de identidad N°V-8.324.741, domiciliado en Maraca y Estado Aragua; por la comisión de los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir previsto en los artículos 462 del código penal y 37 de la Ley Organiza contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, en virtud de haber sido citada por parte de la fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Zulia el día 17 de abril de 2023 para ser imputada en la denuncia que había realizado llevado por la fiscalía 13 del estado Zulia, expediente número MP13-10286-2017, donde iba a ser imputada junto con los ciudadano: HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ y CLAUDIA JOSE TUCCI GONZALEZ. Esta querella fue admitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente N°2C-24-29023, en fecha 6 de junio de 2023.
SEXTO: por ante el Jugado-sic- Segundo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, según expediente N°2C-24-29023, donde se había admitido la querella de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, contra los ciudadanos anteriormente identificados introduce una nueva solicitud de querella en el mismo expediente contra mi representado y en mi contra por ser su abogado apoderado en fecha febrero de 2025, esa nueva solicitud de querella me fue planeada verbalmente por el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado en representado de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, no tengo conocimiento de los argumentos por cuanto esa nueva querella o amplitud en el mismo expediente el tribunal no la ha admitido por consiguiente no hemos sido notificado mi representado ni mi persona. Mi representado es una persona de ochenta años aproximadamente tiene un cuadro de salud muy deteriorado por las enfermedades que padece y estas situaciones lo alteran a ser citado en los diferentes juicios a pesar de que lo represento con poder y con amplias facultades. En la oportunidad que se querello la ciudadana MARIA ALICIA CAAL RIVAS, por ante el Juzgado Segundo de Control en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, hice oposición a que se le otorgara la querella que presentara la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, por participar de manera descarada en la apropiación del apartamento que le corresponde a mi representado por cuanto jamás actuó de buena fe como ella lo manifiesta porque cuando adquirió dicha propiedad ya existía en el registro subalterno una participación de la fiscalía 13 del ministerio público una nota marginal que sobre ese inmueble existía un juicio penal por forjamiento de documento además nunca pagó el precio por el cual dice haber comprado.
SEPTIMO: por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°15.515, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, intención un juicio por tacha de documento, acta de defunción de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14 de febrero del año 2025.
OCTAVO: por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°15.482, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, intento un juicio por fraude procesal, manifestando que era falsa la declaración sucesoral emitida por el SENIAT. NOVENO: por ante el Jugado-sic- cuarto de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°15.531, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, intento un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falsa la declaración de únicos y universales herederos, la cual fue admitida el 21 de abril de 2025.
(…Omissis…)
Una sentencia que se dicte en cualquiera de los juicios impugnados le restará eficacia a la sentencia que se dicte en la presente causa, para evitar ese daño o lesión, se hace necesario que en las causas que se atacan por fraude procesal y terrorismo judicial por esta demanda, arriba señalados, se suspendan hasta que se emita la sentencia de esta causa.
(…Omissis…)”.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y público sentencia resolviendo:
“(…Omissis…)
Las medidas cautelares con disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
(…Omissis…)
Para la operatividad de las medidas innominadas, no solo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que solo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” lo que la doctrina ha denominado Peliculum in dammi, de modo que se agrega a un tercer requisito especial y concreto que debe ser igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador (…)
Empero, la facultad que otorga el poder cautelar no es ilimitada, sino que no puede afectar derechos constitucionalmente protegidos, según lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (…)
(…Omissis…)
Conteste este Juzgado con el criterio antes señalado, considera que no puede en virtud del poder cautelar, limitar la función ejercida por los Tribunales de la República, así como los órganos de la administración pública, como seria ordenar la suspensión del procedimientos, dado que ello implicaría la paralización del curso de procesos judiciales civiles y penales, así como investigaciones, en el cual se le ofrecen a las partes garantías constitucionales, como el acceso de justicia y el principio de tutela judicial efectiva el cual abarca como principios fundamentales, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, por lo que acceder a la cautelar solicitada ello constituiría una extralimitación al poder cautelar, y en ello se evidencia del extracto antes señalado. Asimismo, se deja constancia, que la parte solicitante, no fundamento lo relativo al requisito Periculum in Damni, concurrente y necesario para el decreto de medidas innominadas. Así se Aprecia.
Asimismo, se debe acotar que le está vedado en uso del poder cautelar a esta Juzgadora Paralizar la función jurisdiccional de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela que desarrollan los Tribunales Civiles y Penales, pues existe los mecanismos ordinarios establecidos por la Ley para lograr los efectos requeridos con el pedimento cautelar antes indicado, garantizando a todas las partes los derechos constitucionales antes señalados. Así se Aprecia.”.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la actividad recursiva propuesta.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En consecuencia, no hay dudas que en la declaratoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 2025, donde niega la solicitud de medida cautelar innominada por mi hecha, violento el debido proceso al no aplicarla sentencia vinculante de la Sala Constitucional N°909 de fecha 04 de agosto de 2000 y por lo tanto solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y ordene la nulidad de la sentencia que apelo.
(…Omissis…)
Para que esto ocurra, el Juez debe examinar con exhaustividad la razón por la cual se solicita la medida cautelar innominada, lo hice en los siguientes términos: una sentencia que se dicte en cualquiera de los juicios impugnados le restará eficacia a la sentencia que se dicte en la presente causa, para evitar ese daño o lesión, se hace necesario, que en las causas que se atacan por fraude procesal y terrorismo judicial por esta demanda, arriba señalados, se suspendan hasta que se emítala sentencia de esta causa.
Ahora bien, el hecho que no se le haya especificado que ello es el periculum in danni, aparte de no ser un requisito legalmente establecido, me apego a lo determinado en el articulo 257 constitucional y lo copio: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(…Omissis…)
La jueza para variar señala en la citada sentencia lo siguiente: así mismo se deja constancia que la parte solicitante no fundamento lo relativo al periculum in danni concurrente y necesario para el decreto de las medidas innominadas. Así se aprecia.
(…Omissis…)
Volviendo al articulo 257 constitucional, en las seis (06) causas civiles en marcha incoadas por la demanda en el presente juicio, es todo lo contrario a lo establecido en la norma constitucional, pues están utilizando el proceso para la realización de una gran injusticia, y la explico:
Mi representado, insto una demanda por nulidad de contrato de venta de un inmueble (apartamento) propiedad de su difunta esposa, tal juicio fue sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial declaro sin lugar dicha demanda, la cual apelé y conoció y decidió el tribunal segundo superior de esta circunscripción judicial declarando con lugar esa apelación.
A lo largo de ese proceso se demostró que la firma del contrato de venta no era de la difunta esposa de mi representado.
(…Omissis…)
Aunque parece por la actitud de los jueces que conocen de los casos fraudulentamente interpuestos, lograra su objetivo.
Es así como alguien sin pagar el precio, solo mediante fraude procesal puede hacerse propietario de un inmueble, es esa la justicia que proclama el articulo 257 eiusdem…”.
En fecha siete (07) de noviembre de dos ml veinticinco (2025), esta superioridad dictó auto de diferimiento.
Encontrándose en la etapa procesal correspondiente procede esta superioridad a emitir sentencia en base a las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La distinción entre la solicitud de medidas cautelares nominadas o innominadas radican en los requisitos que son exigibles para su procedencia. Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de elementos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que, en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que, por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en el caso que se refiera, en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en caso de tratarse de medidas cautelares innominadas; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y, por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de nuevos elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 266, dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…) su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (…)”.
Es por ello que, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Dicho en otras palabras, se refiere a condición jurídica preexistente, la cual da inicio a juicio respectivo, que, a su vez, hace verificable la existencia de elemento que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. Para ello, esta Superioridad evidencia que, de las actuaciones que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y la consecuencia que se deriva de la pretensión de fraude procesal instaurada, en relación a la serie de actuaciones y pretensiones incoadas por la ciudadana María Casal y Franklin López, en contra del ciudadano José de los Santos García. tal requisito queda demostrado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, y en lo que al Periculum In Mora respecta, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, emite su pronunciamiento aclarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Lo anteriormente mencionado alude a la idea de que, cuando se refiere al periculum in mora, éste configura elemento sobre el cual pudiere ser verificable por el Jurisdicente que conoce del asunto, la peligrosidad en que la ejecución del fallo tuviere cabida; motivado en nuevas condiciones y/o elementos que hicieren presumir la mala fe de la parte contra quien obrare la declaratoria de la medida respectiva, o actuaciones que impulsaren la excesiva prolongación del curso del proceso incoado; evidenciando así, incertidumbre y riesgo en la ejecutoriedad de la sentencia que pusiere fin a la controversia, en el caso de marras, la parte solicitante, señala que el presente fraude procesal es interpuesto en razón de una serie de acciones instauradas con anterioridad a la interposición del presente asunto, pretendiendo la suspensión de la siguientes causas:
1.- Al el Juzgado Octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en fecha veinte de enero de 2025 se admite la demanda por forjamiento de acta de matrimonio.
2° al juzgado décimo cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, denuncia por fraude a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA según expediente signado con el número 175-2024.
3°. - Al Juzgado tercero de primera instancia en lo civil o mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de abril de 2025 el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, según expediente signado con el número 59077, por fraude procesal pero el demandante plantea en su escrito que denuncia.
CUARTO: en dieciséis de febrero del año 2023, hace MARIA ALICIA CASAL, por ante la fiscalía trece (13) del ministerio público del estado Zulia, denuncia contra mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, por forjamiento de acta de matrimonio en fecha dieciseis de febrero del año 2023 y se le asigna el N°MP13-46890-2023.
QUINTO: por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, ya identificada, asistida de la doctora YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, abogada cedula de identidad N°V-18.919.746 con Inpreabogado 220.528 interpone una Querella Penal Acusatoria contra los ciudadanos: HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-17.915.956, JEAN CARLOS FARZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.517.952, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-12.443.005, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de ead, titular de la cédula de identidad N°V-8.324.741, domiciliado en Maraca y Estado Aragua; por la comisión de los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir previsto en los artículos 462 del código penal y 37 de la Ley Organiza contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, en virtud de haber sido citada por parte de la fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Zulia el día 17 de abril de 2023 para ser imputada en la denuncia que había realizado llevado por la fiscalía 13 del estado Zulia, expediente número MP13-10286-2017, donde iba a ser imputada junto con los ciudadano: HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ y CLAUDIA JOSE TUCCI GONZALEZ. Esta querella fue admitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente N°2C-24-29023, en fecha 6 de junio de 2023.
SEXTO: por ante el Jugado-sic- Segundo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, según expediente N°2C-24-29023, donde se había admitido la querella de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, contra los ciudadanos anteriormente idenficados introduce una nueva solicitud de querella en el mismo expediente contra mi representado y en mi contra por ser su abogado apoderado en fecha febrero de 2025, esa nueva solicitud de querella me fue planeada verbalmente por el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado en representado de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, no tengo conocimiento de los argumentos por cuanto esa nueva querella o amplitud en el mismo expediente el tribunal no la ha admitido por consiguiente no hemos sido notificado mi representado ni mi persona. Mi representado es una persona de ochenta años aproximadamente tiene un cuadro de salud muy deteriorado por las enfermedades que padece y estas situaciones lo alteran a ser citado en los diferentes juicios a pesar de que lo represento con poder y con amplias facultades. En la oportunidad que se querello la ciudadana MARIA ALICIA CAAL RIVAS, por ante el Juzgado Segundo de Control en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, hice oposición a que se le otorgara la querella que presentara la ciduadana MARIA ALICIA CASAL, por participar de manera descarada en la apropiación del apartamento que le corresponde a mi representado por cuanto jamás actuó de buena fe como ella lo manifiesta porque cuando adquirió dicha propiedad ya existía en el registro subalterno una participación de la fiscalía 13 del ministerio público una nota marginal que sobre ese inmueble existía un juicio penal por forjamiento de documento además nunca pagó el precio por el cual dice haber comprado.
SEPTIMO: por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°15.515, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, intención un juicio por tacha de documento, acta de defunción de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14 de febrero del año 2025.
OCTAVO: por ante el Juzgado Carto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°15.482, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, intento un juicio por fraude procesal, manifestando que era falsa la declaración sucesoral emitida por el SENIAT. NOVENO: por ante el Jugado-sic- cuarto de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N°15.531, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, intento un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falsa la declaración de únicos y universales herederos, la cual fue admitida el 21 de abril de 2025.
De esta manera, en el contenido de actas, no se demuestra que la parte peticionante de la tutela cautelar, hubiere demostrado la existencia del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, por consiguiente, no se considera por parte de esta superioridad la existencia del presupuesto procesal concerniente al periculum in mora. Así se establece.
Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”
Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad no evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva; mal puede pretender el solicitante de la cautela que el Tribunal A Quo y esta superioridad extraigan de las actas los hechos que conllevan a la existencia del presente requisito, si bien, el Juez es conocer de derecho, no es menos cierto, que son las partes las cuales han de manifestarle los hechos, más aun en relación a la tutela cautelar, la cual no procede de oficio, sino a instancia de parte, es decir el solicitante ha de indicar de manera precisa y clara la existencia de los requisitos de procedencia, y en el caso de marras, la parte actora únicamente se limito a indicar la serie de causas las cuales ha instaurado en su contra por ante distintos tribunales y jurisdicciones sin realizar algún otro tipo de alegato que permita determinar a esta superioridad, aunado a ello, no se evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se requiere de la concurrencia de los requisitos del Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni para la declaración de Medidas Cautelares Innominadas, y el caso que respecta se encuentra carente de estos dos últimos, estima esta Superioridad necesario ratificar en su dispositivo la sentencia recurrida.
Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria que NEGÓ la solicitud de Medida cautelar innominada de suspensión de proceso, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025); y en ese sentido es pertinente NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se dicta.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.505.476, en contra de los ciudadanos MARIA CASAL RIVAS y FRANKLIN LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-27.360.173 y V-11.295.050, respectivamente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12454, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de juicios solicitada por la parte actora recurrente.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-014-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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