Exp. 13.858
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº124.454, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por FRAUDE PROCESAL se incoare por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.505.476, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos MARIA ALICIA CASAS y FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 27.370.173 y V-11.295.050, respectivamente, domiciliados en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal A quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN propuesta por el demandante.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual admitió la demanda propuesta, la cual presentada con base a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Ciudadano Juez, las demandas introducidas por el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, son: PRIMERO: por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALCIIA CASAL RIVAS, ya identificada, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, según expediente signado con el numero 59531 con “fecha de admisión veintisiete de septiembre de 2024” intenta una demanda por forjamiento de acta del acta de matrimonio numero 9 inserta en el folio 27 al 29 del libro de matrimonio con la letra “G” SEGUNDO: por ante el juzgado decimo cuarto del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia Zulia el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, RIVAS, ya identificada, denuncia por fraude procesal a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, según expediente signado con el numero 175-2024,pero el tribunal admite dicha denuncia como demanda el trece de noviembre de 2024(…).TERCERO: por ante el juzgado primero de la primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos de diciembre de 2024 el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, donde señalan que mi representado no es heredero de MARIA CLEMENTE MARTINEZ en virtud de la falsedad del Certificado de CLEMENCIA MARTINEZ en virtud de la falsedad del Certificado de Solvencias Y Donaciones SENIAT 186129 de fecha primero de septiembre de 2024 en el tribunal la admiten el 17 de febrero de 2025 y le asignan al expediente el Nº 50077. QUINTO: en fecha dieciséis de febrero de del año 2023, hace MARIA ALICIA CASAL por ante la fiscalía trece del ministerio publico del estado Zulia, denuncia contra mi representado JOSE DE LO SANTOS GARCIA, por forjamiento de acta de matrimonio en fecha dieciseises de febrero del año 2023 y se le asigna el Nº MP 13-46890-2023. Que acompaño marcado con la letra “J” SEXTO: por ate el Juzgado segundo de control del circuito judicial penal del estado Zulia la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, ya identificada, asistida de la doctora YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, abogada cedula de identidad Nº V- 18.919.746 con Inpreabogado 220528 interpone una querella penal acusatoria contra los ciudadanos: HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, Venezolana quien es mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.915.956, JEANS CARLO FARZARANO, Venezolano mayor de edad Venezolano con cedula de identidad Nº V-19.517.952, ALBERT LUIS GONZALE LOPEZ, venezolano , mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nº V-8.324.741, domiciliado en Maraca y Estado Aragua por la comisión de los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir previsto en los artículos 462 del código penal y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo en virtud de haber sido citada por parte de la fiscalía 13 del Ministerio Publico del estado Zulia el día 17 de abril de 2023 para ser imputada junto con los ciudadanos: HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, Esta querella fue admitida por el Juzgado Segundo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia según expediente Nº 2C-24-29023 en fecha 6 de junio de 2023(…).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12454, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA consignó escrito en el que manifiesta que, en nombre de su representado, Solicita la acumulación de los juicios que han intentado en distinto Tribunales de esta misma Jurisdicción Civil, bajo los siguientes hechos:
(…Omissis…)
La solicitud que hago es para que usted ordene la acumulación de los juicios que ha incoado la ciudadana MARIA ALICIA CASAL,…, la procedibilidad de la presente solicitud la baso y la hago en atención a lo determinado por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante N°909 de fecha 04/08/2000…
PRIMERO: por ante el juzgado décimo cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, denuncia pro fraude procesal a mi representado JOSE LOS SANTOS GARCIA, según expediente signado con el numero 175-2024, pero el Tribunal admite dicha denuncia como demanda el trece de noviembre de 2024.
SEGUNDO: en fecha veintisiete de febrero de 2025 el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe el expediente remitido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , que en el libelo de demanda indica que no es una demanda si no una denuncia en el cual el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada demanda a mi representación JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, donde señalan que mi representado no es heredero de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ en virtud de la falsedad del Certificado de Solvencias y Donaciones SENIAT 186129 de fecha primero de septiembre de 2024 en el tribunal la admiten el 17 de febrero de 2025, y le asignan al expediente el Nº 50077.
TERCERO: En el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, donde el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA ya identificado en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en fecha veinte de enero de 2025 se admite la demanda por forjamiento de acta de matrimonio
CUARTO: Por ante el juzgado Cuarto DE Primera Instancia civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, según expediente Nº 15.531, EL ABOGADO FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAZ, ya identificada, intento un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falsa la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue admitida el 21 de abril de 2025.
QUINTO: por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, según expediente Nº 15.543, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificado, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, intento un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falsa el acta de defunción (…).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“En otras palabras, lo que se pretende con la acumulación es que ante la posibilidad de que dos autoridades judiciales igualmente competentes, puedan entrar a examinar dos causas que, aunque diferentes, tengan alguna conexidad entre si, sea uno de ellos (el que tiene bajo su conocimiento la causa donde se materializo la citación primero), quien decida sobre ambas, para así evitar riesgos de sentencias contradictorias y en pro del principio de economía procesal, debiendo desarrollarse ambas causas en un solo proceso, dictándose sentencia simultánea en ambos juicios.(…).
(…Omissis…)
“Por lo anteriormente expuesto, se evidencia de la referida solicitud de acumulación, elementos a demostrar, como la prevención de la citación, así como los estadios procesales de las referidas causas, teniendo presente que las causas deben referirse a la misma instancia, haciendo referencia la parte solicitante a causas en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que de igual forma seria improcedente la solicitud en cuestión.
Es por lo que en este sentido, no evidenciada la conexión entre las causas alegadas, ni el estado en el que se haya cada una de ellas, a los fines de verificar si se encuentran concluido o no lapso probatorio, ni la prevención de la citación a los fines de verificar si se encuentra concluido o no lapso probatorio, ni la prevención de la citación a los fines de constatar a quien le correspondería conocer. (…).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., oye la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) Septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en el cual se aprecian los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Inexcusablemente la juez que suscribe el fallo que por la presente apelo, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incumple con lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
Incumplimiento que se debe, en el caso de haber tenido dicha Jueza la obligatoria exhaustividad en la búsqueda de la verdad, se hubiera percatado que cuando solicite mediante escrito la acumulación de las acciones que fraudulentamente señale y que intento en distintos tribunales, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, identificada en autos, contra mi representado el ciudadano JOSE DELOS SANTOS GARCIA, identificado en autos también, en ninguna parte señalo que lo hago al amparo de la normativa que respecto a la acumulación de acciones prevé el Código de Procedimiento Civil, sino que lo hace bajo la directriz de la doctrina que respecto al fraude procesal, fijo la Sala Constitucional en su sentencia 909 de fecha 04/07/2000…
(…Omissis…)
Si la jueza hubiere sido medianamente diligente en el cumplimiento de su deber de buscar la verdad, exhaustivamente haber analizado el escrito de solicitud de la acumulación, basada en lo indicado respecto a la acumulación, en el Código de Procedimiento Civil, ignorante de que la acumulación en un juicio por fraude procesal ello no se aplica, por ser una acumulación especial.
(…Omissis…)
De la interpretación del párrafo de la sentencia referida copiado arriba podemos concluir en cuanto al presente caso, que:
1.- He incoado la demanda por fraude procesal en representación del ciudadano José de los Santos Garcia, ya identificado, por ante un juez distinto a los que están conociendo las causas fraudulentas intentada por la ciudadana María Alicia Casal Rivas ya identificada.
2.- la orden de acumularse todas las causas fraudulentas, deben estar en una misma instancia. Las causas que he denunciado como fraudulenta, están en una misma instancia.
3.- se concibe una acumulación especial para los casos de fraude procesal.
4.- es una acumulación distinta a la acumulación referida, pues, es tempestiva aun proponiéndose después del lapso fijado para proponer la acumulación a que se contrae el código de procedimiento civil.
5.- otra diferencia es que esta acumulación se dicta mediante providencia conforme al articulo 11 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”.
Vistos los argumentos precedentemente citados, procede esta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación de Pretensiones peticionada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE apoderado de la parte demandante en la presente causa; en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoare el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, siendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Órgano Superior conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
La acumulación de causas, radica en la unión de dos o mas procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitando de tal manera posibles sentencias contradictorias, el principio fundamental en que se basa dicha acumulación es en la economía procesal; por su parte la continencia de la causa es lo que el expediente contiene o lleva en si misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o mas juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son procesos conexos aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentran en la base de dichos procesos, por lo cual en lo que se refiere a las causas conexas, esto radica cuando las acciones ejercidas en el mismos poseen elementos comunes a las dos, sin que, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que la constituyen son diferentes.
En el derecho adjetivo, la acumulación es aquella institución que reúnen en varias demandas en un solo juicio de acuerdo a las condiciones que establece la ley. Para ello se quiere que, por lo menos que los sujetos en las distintas demandadas sean los mismos y las pretensiones sean conexas o accesorias una de la otra.
En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha indicado que, para la procedencia de la acumulación procesal, impera que se de la existencia de dos o mas procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, asimismo, que no se encuentre incurso en alguno de los presupuestos enunciados en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”.
Por lo cual se prohíbe la acumulación de autos o de proceso en los siguientes supuestos: A) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; B) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; C) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; D) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del contenido de marras, se aprecia que el solicitante, únicamente se limito a indicar una serie de procesos judiciales, en razón del supuesto vinculo que guarda con el fraude procesal incoado en el presente asunto, por lo cual si bien el Juzgado A Quo, yerra, en la determinación de que la acumulación es improcedente motivado a que se encuentran en instancias diferentes dícese Tribunales de Municipio y Juzgados de Primera Instancia, no es menos cierto, que la instancia radica en el grado de la jurisdicción del conocimiento, es decir, en el sistema judicial venezolano, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y los Juzgados de Primera Instancia son órganos diferente en cuanto a la jerarquía y competencia, pero ambos actúan dentro de la primera instancia, entendiéndose esta como primer grado de conocimiento.
No obstante si bien, en el presente asunto las procesos judiciales cuya acumulación se pretende, podrían encontrarse en la misma instancia, entendiéndose la misma como grado de conocimiento, es de destacar la falta de indicación por parte del peticionante en relación al estadio procesal en el cual se encuentran las mismas, es decir, únicamente en base a lo alegado, se puede presumir que las mismas fueron incoadas con anterioridad a la presente demanda por fraude procesal, y por consiguiente se podrían encontrar en una etapa procesal ulterior a dicho fraude, pudiendo estar incursas en algunas de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las copias remitidas a esta superioridad le es imposibilitado la determinación de en que fase de proceso se encuentra cada una de las causas cuya acumulación se pretende, si bien la sentencia a la cual invoca la parte solicitante, en razón a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°909, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), si bien señala el carácter especial que poseen los procesos autónomos de fraude procesal no es menos cierto, que la aludida jurisprudencia señale que tal acumulación sea realizada de manera que contravenga la disposición prevista en el Código de Procedimiento Civil que establece los supuestos de improcedencia de la misma. Así se Establece.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia, a lo cual se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025); a través de la cual se declara la IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoare por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad NºV- 3.505.476, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: NºV- 27.370.173, respectivamente; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº12454, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente litigio; que fuere ejercido en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia interlocutoria proferida en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-015-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mjmv.-
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