Exp.13.891



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución No. TSM-223-2025 efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el abogado Elio Arturo Pons Morán, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Auto Repuestos Zu Jeep C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día veintiuno (21) de febrero de 1992, bajo el No. 19, Tomo 10-A, quien es parte demandada del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la sociedad mercantil Morurd, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1982, bajo el No. 03, tomo 71-A, representada por el abogado en ejercicio Javier Alejandro Pérez Taborda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 326.327, y quien es parte demandante del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) Marzo del dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo admitió la demanda consignada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en la cual se argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta de documento privado de fecha 01 de diciembre de 2022, que mi representada Sociedad Mercantil Morurd, C.A., dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Auto repuestos Zu Jeep, C.A., (…) un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 2, el cual forma parte integral del inmueble marcado con la nomenclatura 69A-18, ubicado en la Av. 15 (Delicias) con calle 69-A, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
En la cláusula segunda se estableció que la duración de la relación arrendaticia sería por un tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del día primero (1°) de diciembre de 2022, acordándose también entre ambas partes la posibilidad de llevar a cabo prórrogas automáticas de un (1) año cada una (…)
En la cláusula cuarta, las partes fijaron como canon inicial de arrendamiento mensual una cantidad de dinero equivalente a quinientos dólares de los estados unidos de Norteamérica con 00/100 (USD$ 500,00), que debe pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Sin embargo, a partir en el mes de julio del año 2024 inclusive, ambas partes aumentaron de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual, a la cantidad seiscientos dólares de los estados unidos de Norteamérica son 00/100 (USD$ 600,00) (…)
(…Omissis…)
(…) el arrendatario adeuda hasta la fecha de presentación del presente libelo de demanda nueve (9) meses de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, y Enero, Febrero y Marzo del año 2025 (…) por lo que adeuda por concepto de dichos cánones insolutos la cantidad de cinco mil cuatrocientos dólares de los estados unidos de Norteamérica con 00/100 (USD$ 5.400,00) (…)
(…Omissis…)
Como quiera que las violaciones de la cláusulas contractuales y legales citadas, representan una evidente situación de incumplimiento inaceptable, se hace menester ante esa culposa actuación de El arrendatario, que mi representada recurra a su competente autoridad, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para demandar, como en efecto demanda, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a la sociedad mercantil auto repuestos Zu Jeep, en su condición de arrendataria, para que convenga en las siguientes pretensiones:
1. En Desalojar por falta de pago de los cánones de arrendamiento (…)
2. En entregar a mi representada de inmediato el inmueble arrendado, en las mismas óptimas condiciones en que lo recibió (…)”.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en nombre propio de mis derechos indeclinables e intereses legítimos en la presente causa, solicito en nombre de mi presentada en este acto declare Con Lugar la presente cuestión previa contentiva en los ordinales 4° y 5° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, acate la parte actora el efecto alusivo contemplado en el ordinal 6° del artículo 350 ejusdem.
De la Defensa de Fondo / De la Falta de cualidad e interés activo para incoar en la presente causa
(..Omissis…)
En nombre de los derechos indeclinables e intereses legítimos en la presente causa, a todo evento y a tenor de lo previsto en los artículos 361 y 865 (ambos inclusive) del código del procedimiento civil Invoco en este acto la falta de cualidad de laparte actora la Sociedad Mercantil MORURD C.A. (…)
(…Omissis…)
(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda en tanto y cuenta la misma, más allá de ser breve, lacónica muy escueta, subyace en un presunto antecedente bien como su nombre lo indican que no corresponden a la realidad procesal alguna, ni bien la parte actora para demandar e incluso mi representada para sostener en juicio.
(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda su invocación del derecho sobre la mezcla de dispositivos normativos de desalojo y resolución de contrato.
(…Omissis…)
(…) por todo lo antes expuesto, en nombre de los derechos indeclinables e intereses legítimos que asisten a mi representada (…) solicito:
(...) declare inadmisible en todas y cada de sus partes la pretensión de desalojo de local comercial (…)
(…) por vía consecuencial declare sin lugar la presente demanda por cuanto la misma no reúne los presupuestos procesales de fondo, los cuales, son primordialmente requeridos para que este tipo de tutela jurisdiccional prospere (…)”.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo declaró mediante sentencia No. 060-2025, que la cuestión previa fue subsanada por la parte accionante.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal a quo.

En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria encontrándose en la fecha pertinente.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes tanto en el lapso de promoción probatoria como en la consignación de escritos de demanda y de contestación.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo mediante auto expone que resulta forzoso reponer la causa al estado de pronunciarse únicamente sobre la admisibilidad de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 12/11/2025, y a su vez, solicitó se celebrara nueva audiencia preliminar y pública por causa de dicha circunstancia.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictaminó en auto lo siguiente:
“(…Omissis…)
Observa este Tribunal de una revisión de las actas procesales, que la parte promovente se limitó única y exclusivamente a indicar en el particular tercero de la promoción de pruebas, el nombre de la prueba que promovía e indicó que anexaba al escrito copia certificada del acta constitutiva estatutaria de su representada, por lo que se establece de la norma parcialmente transcrita, por lo que es forzoso para este tribunal inadmitir dicha prueba, por no haber sido promovida de conformidad con el artículo ut supra señalado. Así se decide.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada apeló del auto de fecha 19/11/2025.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo declaró que el pedimento de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública es improcedente, debido a que si bien es cierto se omitió la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la representación judicial antes descrita, no es menos cierto que la misma fue inadmitida mediante auto de fecha 19/11/2025 por no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por desalojo incoare la parte accionante, todo con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el período julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2024, enero, febrero y marzo del año 2025, y como quiera que los mas mismo configuran más de nueve (09) mensualidades, es lo que hace procedente el literal “a” del artículo de la 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Así se decide.
(…Omissis…)
Finalmente, es de reseñar que el cúmulo probatorio aportado a los autos demuestran hechos concretos que patentizan la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil auto repuestos Zu Jeep, C.A., la pretensión que hace valer resulta procedente en derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 40 numeral a de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil (…) cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se concluye que la arrendataria anteriormente identificada está en la obligación legal de desalojar el inmueble arrendado, pues la ley así lo establece en los casos en que los inquilinos hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento o que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley o el contrato. Así se decide (…)”.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) la parte accionante-recurrida consignó escrito de informes alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
La parte apelante pretende dilatar el proceso alegando vicios de forma que no existen (…) pido muy respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia:
Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Auto Repuestos Zu Jeep, C.A (…)”.

En la misma fecha la parte demandada-recurrente consignó escrito de informe en el cual argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) esta representación judicial observó en el iter procedimental del proceso lo siguiente:
1) Paralización del operador de justicia con una de las partes
2) Infracción de ley procesal que originaron a su vez aparte de los artículos constitucionales y de rango legal ya citados, silencio de prueba verbigracia posiciones juradas (las cuales no se pronunció sobre su admisión o no, sino después de iniciado y culminada la audiencia oral y la consecuente sentencia, lo cual, puede usted observarlo desde la consecución de lectura de carácter enjundioso sobre las actas procesales (…)
3) Cuando se rompe con el sacro santo principio del iura novit curia y se cae estrepitosamente en el error inexcusable de derecho y la inobservancia de los principios probatorios que reglan al debido proceso y de las cuales son gendarme la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser de pronunciamientos vinculantes en la materia.
4) De forma inherente el desorden procesal presenciadas en las actas a lo largo y ancho de la sustanciación del expediente.
Causas facticas denunciadas:
1. Falta de cualidad activa y por ende interés jurídico actual de la parte actora
2. Por el defecto de forma de la demanda
3. Por la indeterminación incluso de la parte actora y sus representantes por cual pretensión demandar
4. Por desorden procesal
5. Por celebrar el Juez a quo dos (02) veces las audiencias y no refleja a través de auto expreso el motivo de una segunda audiencia
6. Por no pronunciarse sobre las posiciones juradas promovida por la parte demandada sino después de la audiencia y consecuente sentencia
7. Por sostener luego una errónea interpretación sobre la misma para su admisión
(…Omissis…)
De todo lo antes expuesto actuando en nombre y representación de mi patrocinada como parte demandada en la presente causa, solicito en todas y cada una de sus partes la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio (…)”.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) la parte demandada-recurrente consignó escrito de observaciones a los informes, en los que ratificó los argumentos expuestos pos si misma en el escrito de informes, además de enfatizar en la falta de cualidad de interés directo real e inmediato para demandar de la parte accionante, y de la omisión probatoria planteada con anterioridad.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado Superior dictó auto en el cual esgrime que la parte apelante no realizó impulso procesal alguno respecto de la apelación consecuente al auto de fecha 19/11/2025 emitido por el Tribunal a quo.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante consignó pruebas documentales y testimoniales con el fin de acreditar los argumentos expuestos en el presente juicio de desalojo de local comercial, en ese sentido, se admitieron las siguientes:
• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad Mercantil Morurd, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, tomo 71-A-1982 de fecha 029/11/1982 y copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30/03/1996; dicha copia fue emitida en fecha 23 de junio de 2009 inscrita en el No. 21679. La misma se halla desde el folio No. 04 hasta el folio No. 25 de la pieza principal del presente expediente.
• Copia certificada acta de asamblea extraordinaria del 30 de marzo de 1996, de la sociedad mercantil MORURD, C.A., certificación que expide el servicio autónomo de registros y notarias, registro mercantil primero del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2025, bajo el numero de planilla 48300307103. La misma se halla desde el folio No. 27 al No. 30.
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2010, certificación que expide el servicio autónomo de registros y notarias, registro mercantil primero del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el No. 6, Tomo 5-A RM1 del año 2011. La misma se halla desde el folio No. 31 al No. 36.
• Copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad Mercantil Auto repuestos Zu Jeep, C.A., certificación esta que expide el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el número de planilla 48500274618 de fecha 04 de febrero de 2025. La misma se encuentra desde el folio No. 39 al No. 42.
• Actuaciones llevadas a cabo por ante la SUNDDE entre la sociedad mercantil Morurd, C.A., y la sociedad mercantil Auto repuestos Zu Jeep, C.A. de fechas 24/03/2025, 27/03/2025/, 02/04/2025, 09/04/2025. Las mismas se hallan desde el folio No. 98 al No. 103; y de fecha 30/07/2025 las cuales se hallan desde el folio No. 128 al No. 129.
• Inspección judicial realizada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en fecha 07/08/2025. La misma se halla desde el folio No. 125 al No 127.

Al respecto de dichas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se establece.

• Original de documento privado de arrendamiento entre la sociedad mercantil Morurd, C.A., y la sociedad mercantil Auto repuestos Zu Jeep, C.A., de fecha 01 de diciembre de 2022. La misma se halla desde el folio No. 37 al No. 38.


De las pruebas anteriormente mencionadas, se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Así se estima.

• Copias fotostaticas de varias transacciones y estados de cuentas emitidos por el Bank Of American, a través del sistema de pagos Zelle. Las mismas se hallan desde el folio No. 104 al No. 118.

En relación a estos documentos, esta Superioridad ha de considerarlo como Tarjas, en el sentido de que los mismos hacen fe entre las partes, dado que cada parte conserva un original idéntico, el cual guarda relación o coincidencia con su homónimo; todo esto en concordancia con el artículo No. 1.383 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Y a su vez, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este oficio Jurisdiccional las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, siendo estas legales, pertinentes y conducentes. Así se valora.

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamado a testificar el ciudadano Edgar Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.132, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Cuyos testimonios se produjeron en la audiencia oral de fecha 29/10/2025, y se hallan desde el folio No. 134 hasta el No. 139.

No se le da valor probatorio a tal deposición por cuanto el testigo se encuentra sometido a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que dicho ciudadano se encuentra laborando para la Sociedad Mercantil Morurd C.A. por lo cual se encuentra imposibilitado para declarar en juicio, no obstante a ello, su evacuación se efectuó al momento de llevar a cabo la audiencia oral y pública, pero el Juzgado A Quo, no dejo constancia expresa y textual de lo manifestado, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio. Así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió prueba testimonial con el fin de acreditar los argumentos expuestos:
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamado a testificar los ciudadanos Jhonny Reyes y José Bastidas; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.208.325 y V-12.027.810 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Cuyos testimonios se produjeron en la audiencia oral de fecha 29/10/2025, y se hallan desde el folio No. 134 hasta el No. 139.
Así pues, la parte demandada convocó prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, la cual, fue evacuada durante la audiencia oral del Tribunal a quo, en la misma observa, quien aquí decide, no consta en la referida acta, la deposición expresa, la cual permita dilucidar a esta superioridad el valor probatorio del mismo, no obstante que señalaron tener un vinculo de amistad por la parte promovente, por lo cual se desecha su valor probatorio. Así se aprecia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Tribunal Duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo de local comercial, incoara la sociedad mercantil Morurd, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1982, bajo el No. 03, tomo 71-A, representada por el abogado en ejercicio Javier Alejandro Pérez Taborda, en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos Zu Jeep C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día veintiuno (21) de febrero de 1992, bajo el No. 19, Tomo 10-A, representada en este acto por el abogado Elio Arturo Pons Morán, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.529. Asimismo, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, y que dicho recurso fuere ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Es necesario destacar que, de la ley de arrendamiento para el uso comercial, la relación arrendaticia que existe entre el arrendador y el arrendatario, deviene de la existencia de un contrato; y dicha relación bien pudiera existir con base en la figura del propietario del inmueble arrendado, o no, en el entendido que cuando el propietario del inmueble no sea el arrendador, será solidariamente responsable con el que haya arrendado.

En este aspecto, la parte demandada no puede oponer al argumento de incumplimiento de pago, la rebuscada falta de cualidad del demandante como se observa en las actas que constituyen el presente expediente; pues, se atisba de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial la posibilidad existente de que la relación arrendaticia constituida no fungiere como parte el propietario del bien inmueble arrendado. Cuestión esta que debilita ampliamente el ínterin argumentativo que propone la parte accionada.

Ahora bien, se desprende del artículo catorce 14 de la ley ejusdem establece la obligación que posee el arrendatario en favor del arrendador, y es que este debe pagar de forma consecuente los cánones de arrendamiento en el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, siendo este el motivo primero que expone el artículo No. 40 de la referida ley especial, por el cual el arrendador puede demandar el desalojo al arrendatario, entendiendo que estas faltas en el cumplimiento de cánones de arrendamiento, desvirtúa completamente la relación jurídica establecida.

Justamente, al observarse que la parte accionante intenta desalojar a su arrendatario, por causas de incumplimiento en varios meses de pago de cánones de arrendamiento, es pertinente demostrar que dichos incumplimientos tuvieron lugar, cosa que logró demostrar verazmente con las pruebas promovidas en el presente proceso; no obstante, la parte accionada solo promovió pruebas testimoniales, a las cuales no se le confirió valor probatorio, no complementó de ninguna manera los argumentos expuestos basados en el supuesto cumplimiento de dichas obligaciones; lo que permite aseverar que la parte demandada efectivamente incumplió con el pago de los cánones de mas de dos meses de arrendamiento, con lo cual, el desalojo solicitado es totalmente factible en el caso presentado, por no hallarse en las actas pruebas algunas que demostrasen el real cumplimiento de dichas obligaciones. Así se estima.

Por otra parte, la parte demandada en su escrito de informes consignados por ante esta superioridad, expuso varias causas por las cuales solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, entre otras, explano como motivos de nulidad la Falta de cualidad activa y por ende interés jurídico actual de la parte actora; cuestión esta que ya ha quedado sin valor alguno, puesto que del contrato se desprende la cualidad de arrendador de la parte actora; además, argumentó por el defecto de forma de la demanda; cuestión esta que se subsanó luego de la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en suma, alegó la indeterminación incluso de la parte actora y sus representantes por cual pretensión demandar; cuestión esta que resulta ilógica, ya que el libelo de demanda es claro al establecer en el petitum el desalojo del local comercial arrendado por parte de la accionada; a su vez, se argumentó el desorden procesal, cuestión esta que, luego de un análisis profundo, no se observó desorden procesar alguno durante el proceso llevado a cabo por ante el Tribunal a quo; en suma, se esgrimió como motivo de nulidad el que se celebraren en el Tribunal a quo dos (02) veces las audiencias y no refleja a través de auto expreso el motivo de una segunda audiencia, cuestión esta que no posee sentido lógico alguno, ya que del estudio de las actas se observa que se realizó una sola audiencia, y aunado a que no existe prueba alguna que determine la existencia de otra audiencia realizada por el a quo; además, argumentó como motivo de nulidad de la sentencia apelada el no pronunciarse sobre las posiciones juradas promovida por la parte demandada sino después de la audiencia y consecuente sentencia, cuestión esta que se desvirtúa al observar el auto de fecha 19 de noviembre de 2025, el cual se halla en el folio No. 151, donde efectivamente el Tribunal a quo se pronunció al respecto de dicha prueba de posiciones juradas; y finalmente, motivó la nulidad en la acción de sostener el Tribunal a quo una errónea interpretación sobre la misma para su admisión; cuestión esta que se desvirtúa igualmente en lo expuesto en el auto anteriormente mencionado, y su contraposición en el análisis efectivo de la ley adjetiva civil, que dio lugar a dicha valoración negativa de la mencionada prueba de posiciones juradas. Así se establece.
En este orden de ideas se aprecia del contenido de actas, que la parte demandada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue escuchado por el Juzgado A Quo, en fecha tres (03) diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual escucho en un solo efecto tal recurso, no obstante a ello como se indicó en auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), no consta en actas que se hubiere realizado la remisión de las copias fotostáticas certificadas correspondiente a dicha apelación, visto como fuere el auto apelado, el cual inadmitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, no se evidencia al momento de la promoción de dicho medio probatorio que el promovente manifestara la voluntad de absolver la misma, cual mal se puede admitir tal medio probatorio. Así se Establece.
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, determinado como fue la declaratoria en la que se declara la CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, RATIFICAR Sentencia con carácter de definitiva, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ese sentido, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y Así se dicta.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoara la sociedad mercantil Morurd, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1982, bajo el No. 03, tomo 71-A, representada por el abogado en ejercicio Javier Alejandro Pérez Taborda; en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos Zu Jeep C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día veintiuno (21) de febrero de 1992, bajo el No. 19, Tomo 10-A; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Arturo Pons Morán, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada del presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada en de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia de de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE DECLARA, CON LUGAR la demanda por DESALOJO al ciudadano VICTOR RAÚL FINOL del local comercial parte del presente caso.
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo número 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia 165° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-012-2026.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-