Exp.13.850
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, siendo esta cuenta de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. de Distribución TSM – 121- 2025, con ocasión del Recurso de Apelación que fuere interpuesto en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio MELVIN ANTONIO CASTILLO, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 155.011, actuando en representación de la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-20.070.407, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO se incoare por la parte demandante; de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, ejercida en contra del ciudadano JOSE FELIX BRACHO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula Nro. 12.804.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) la unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda que incoare la ciudadana, GISEELLE PASTORA VERA COHIL , ut supra identificada, en la cual esgrimió lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Ciudadano Juez, soy hija de la propietaria y hoy difunta, Ciudadana, NOHEMI EDIHT COHIL, Venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V- 7.419.663, según consta, en el acta de nacimiento Nº 2126, folio Nº 67, de fecha de presentación, 20 de junio de 1988 del registro civil de la Parroquia catedral, municipio irrebaren del Estado Lara, y del acta de difusión Nº 74 de fecha 14 de febrero del del (sic) año 2025, del registro civil francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia poseedora legitima, tipo casa de habitación y su terreno propio que abarca una superficie de aproximadamente doscientos ochenta punto sesenta y nueve metros cuadrado (290.69 Mts 2), ubicada en el barrio las trinitarias calle 98A Nº 82 A- 13, en la Jurisdicción de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida con paredes, de bloque frisado, techo de zinc y piso de cemento pulido, y está compuesta por la siguientes dependencias; tres (03) dormitorios, sala comedor, una (01) cocina, una (01) sala sanitaria, porche, y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE; mide catorce metros (14 mts) linda con la vía pública o calle 98 A SUR,: mide catorce metros (14) linda con propiedad, que es, o que de Marlenes añes, ESTE: mide veinte punto treinta metros) linda con propiedad, que es, o que fue de cándida del Carmen Aranda (20.30mts.) OESTE: mide veinte metros (20 mts) linda con propiedad, que es, o que fue de, Mery María Ortega García. Dicho inmueble le pertenece, según consta en el documento autenticado, ante la notaria publica decima primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio del 2008, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 87 de los libros respectivo, con el otorgamiento de este documento le traspasa todo los derechos, dominio y posesión.
Ahora bien, ciudadano juez al inicio del año 2016 el Sr. José Félix Bracho, ya identificado llego a la vida de mi madre, la cual convivía conmigo y dos hermanos de referido inmueble de nombre. Evelio German Vera Cohil, titular del a (sic) cedula de identidad Nº V- 20.070.434, y de cual presenta condiciones especiales, según informes medico, de fecha 26 de marzo del 2025, realizada en el centro de diagnostico integral C.D.I., villa baral, y evaluado por el Dr. Néstor Méndez cedula de identidad Nº V- 7.792.816, comezu Nº 11170 Y M.S.P.P.N\º56453, en la cual presenta antecedentes de salud, padece de patología, musculo esquelética, en la columna dorsal escapula a laga cardio rotula dilatada, asma bronquial, retraso psicomotor, ameritando valoración por especialista (ortopedia, cardiología, neumólogo, psicólogo), para así mejorar la condición clínica, y así mismo tratamiento médico continuo, y así mejorar su calidad de vida, del cual vive con migo (sic) actualmente en la residencia de mi actual pareja, ya que venía con problema al alcoholismo y adicción a las drogas, y es hombre bastante violentos conmigo y mi dos hermanos a punto que no era sano la convivencia con el mencionado Sr, de golpearme y amenazarme de muerte, ante de estos, antes de estos hechos, presentaba actitudes violentas con mi difunta madre, con mi persona, y mi dos hermanos, un día destruyo, todos los corotos de mi difunta madre, porque se molesto, porque salió a trabajar, y el (Sr. Félix) quería que ella, estuviera en la casa, hubo denuncias ante la intendencia de seguridad, orden público y paz , en el departamento de atención a la comunidad, expediente Nº 136 – 2025, de fecha 21 de abril, del 2025, por parte de mi persona en contra del mencionado señor causa acuerdo de parte, fechas de citaciones 28-04-2025, 09-05-2025, 19-05-2025, y 23-05-2025, enviadas a la siguiente dirección barrio las trinitarias calle 98 A Nº 82ª – 13, asistida por el abogad actualmente dayan torres y según observaciones: expedientes remitidos por parte del Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, departamento de atención a la comunidad expediente: Nº088 fecha 21-02-2025 denunciante gisfelle pastora vera cohil, denunciado José Félix Bracho, causa problemática de inmueble, fecha 95 jk Nº 85 – 119, y antes el ministerio público, en la oficina de atención al ciudadano de fecha 21 de marzo del 2025, oficio Nº 24 – FS- OAC- 0078 – 2024, ante la intendencia municipal de Maracaibo, por motivo de incumplimiento de parte del mencionado ciudadano José feliz Bracho, se separaron por un tiempo, mi madre conoció la palabra, es decir se convirtió a la fe cristiana, y creyó que le podría dar una oportunidad, en verdad en un inicio pudríamos pensar, pero cayó de nuevo en las drogas y en el alcoholismo, mi madre venía padeciendo de problema de los nervios, desde hace varios años, una condición llamada borna light, es una condición, que tenía desde hace mucho tiempo, teniendo que c ser remitida al hospital psiquiátrico de Maracaibo, según constancia suscrita por el medio director en la cual estuvo recluida en la institución en siete (07) oportunidades, siendo un ingreso el 17 de 03 – 2008 hasta el 20-03- 2008 historia clínica, constancia que se expide a petición de parte interesada a los seis (06) día del mes de junio del 2025, esto él lo sabía, y con resto en la manipulada, ya que le decía, que mas nadie, la podía aceptar, con su enfermedad, ellos se separaron en varias oportunidades, pero en el 2024, en la convención, para que se casaran ,ya que ella era pastora, yo me entero el mismo día del matrimonio, no tenía conocimiento , de que ella, se quería casar, según consta en el acta de matrimonio Nº 079 de fecha 04 de marzo del 2024 antes del registro civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, después del matrimonio, todo fue caos, peor que antes, peleaban la insultaba, la maltrataba verbalmente, no le da comida , hubo un tiempo en que me la tuve que traer para mi casa en la cual resido actualmente, debido a que se enfermo del estomago, que simplemente era , la mala alimentación, debido a que él no le daba buena vida, cuando mi madre muere, el decide tomarse atribuciones de que el tiene todo los derechos de quedarse con la casa, y con todas las cosas de mi madre que son de mi hermano mayor que tiene una condición especial el (José Gregorio), tiene retardo psicomotor , problema en la columna (escoliosis), debido a una desviación, no nos permite el acceso a la casa no nos permite sacar los objeto personales que son mi hermano (objeto, ropa etc.) porque todo está dentro todo está adentro y según él, todo lo que está dentro del inmueble es del él, lo único que exijo, antes este honorable tribunal es justicia, esto no es de él, todo pertenece a mi difunta madre, y que es de su propiedad, antes que este señor Félix José Bracho apareciera en su vida, el no pude atribuírseles derecho que no existen.
Esto ha traído como consecuencia PRIMERO. de no poder ingresar al referido inmueble, tampoco, retirar mis pertenencias personales, la de mi difunta madre, y la de mis hermanos, y esto dificulta la utilización del goce y disfrute, en cual se encuentra en posesión irregular el referido ciudadano, y permitiendo posibles peligros, como robo, hurto, por no poder colocar mi pertenencia en resguardo. SEGUNDO es posible que la situación , se siga perpetuando en el tiempo, causando posibles daños a futuro al no poder mejorar mi calidad de vida y las de mis hermanos, y preservar la seguridad de las cosas personales TERCERO menciono que el ciudadano José Félix Bracho ya identificado, ha hecho unos cambios al referido inmueble, como cambio a las cerraduras y llaves, restringiendo el acceso sin ningún tipo de autorización y nuevas posibles construcciones o mejoras por parte del mencionado señor, ya identificado. CUARTO En cuanto al despojo que pretende el ciudadano José Félix Bracho, es por esto que solicito ciudadano juez, que le tribunal constante que esta situación continua hasta hoy. QUINTO que tanto el despojo ocasionado por el mencionado señor ya identificado sobre la propiedad de mi difunta madre y la mi persona, se siga generando en la mencionada propiedad y me sea restituida conforme a derecho por ser su hija de la propietaria y al no poder usar adecuadamente, como también, mi calidad de vida puede verse afectada por esta situación.
Es por esto Ciudadano Juez, según lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que le tribunal se traslade a la siguiente dirección: calle 98ª Nº82ª – 13 Barrio las trinitarias, parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el peligro, al que se expone mis pertenencias personales y la obstaculización al acceso y utilización por mi parte, como también se deje constancia y se verifique sobre los posibles cambios realizados en los espacio del mencionado inmuebles y los posibles deterioros, también es necesario nombrar experto, a los fines de que se realice un inventario de todo lo referente a los objeto muebles e inmuebles, y de los activo y pasivos dentro y fuera de la mencionada propiedad y que ostenta el Sr. José Félix Bracho , a nombre de mi difunta madre. Ciudadano juez tome las medidas que sean pertinente y necesarias, frente a las respectivas amenazas que ciernen sobre el despojo que pretenden le mencionado sr, en contra de mi persona y las de mis hermanos en especial la de mi hermano José Gregorio que presenta condiciones especiales de salud es todo. (…)”
(…Omissis…)”
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, constante de seis (06) folios útiles, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte accionante a estimar la demanda en Bolívares, igualmente a hacer la adecuación de la demanda según las reglas establecidas en la Resolución No. 2023 – 001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, referente a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. De esta manera, se solicita ampliar y consignar medios de prueba, y dar cumplimento a las
En fecha cuatro (04) de julio del 2025, la parte actora consigno lo solicitado por el Juzgado A quo, indicado lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) Asimismo, según lo establecido en el artículo 784, se menciona: “la restitución de la posesión, en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo”. Y con fundamento también con la norma sobre el interdicto de despojo, establecido en el artículo 699 del código de procedimiento civil. Declaro, no contar con la disposición económica, para constituir la garantía establecida en el citado el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, acepto, lo establecido en el segundo párrafo de este articulo 699 mencionado.
Ahora bien, Ciudadana Juez. Por los fundamentos antes expuesto. Solicito me sea restituido la posesión legitima sobre el mencionado inmueble, estimo la presente acción en la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses, (USD. 16.500) los cuales, al equivalente a la tasa de cambio oficial, establecida al Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para el momento de la interposición de la presente demanda en Un millón Ochocientos Veinticuatro Mil setenta y cinco Bolívares Digitales (Bs. 1.824.075) considerando los activos y pasivo que están utilizando el mencionado ciudadano en nombre de mi difunta madre (numero de cuentas de banco, tarjeta de la pensión, el número de teléfono incluyendo el chip etc..) y que de acuerdo y conforme a la norma antes este órgano jurisdiccional que, siendo el valor la moneda en EURO, al cambio del Banco Central de Venezuela, para fecha de la interposición de la demanda (…)
(…Omissis…)
Así mismo, amplio y consigno medios de pruebas según lo establecido en el artículo 395 del código de procedimiento civil que establece: que como medio de prueba admisibles, todos aquellos que determine el código civil, el propio código de procedimiento civil y otras leyes de la República, así como aquellos no expresamente prohibidos por la ley y que las partes consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
1º) consigno copias fotostáticas de la ciudadana de la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL Nº V- 20.070.407
2º) consigno copias fotostáticas de la ciudadana difunta NOHEMI EDITH COHIL Nº V- 7.419.663
3º) consigno copias fotostáticas de la ciudadana de la ciudadana EVELIO GERMAN VERA COHIL Nº V- 20.070.404
4º) consigno copias fotostáticas de la ciudadana de la ciudadana JOSE GREGORIO VERA COHIL Nº V- 20.070.434
5º) consigno copias fotostáticas del Documento Notariado antes la notaria publica decima primera de Maracaibo del estado Zulia de fecha nueve (09) de junio del 2008 quedando bajo el Nº 59, tomo 87 de los libros respectivo. Constante de tres (03) Folios útiles.
6º) consigno copias fotostáticas del informe médico de José Gregorio vera cohil de fecha 26 de marzo del 2025 realizada en el centro de diagnóstico integral C.D.I. Villa Baral, y evaluado por el Dr. Néstor – Méndez cedula de identidad Nº V- 7.792.816 comezu – Nº 11170 y M.S.P.P Nº 56453.
7º) consigno copias fotostáticas de expediente Nº 136 – 2025 de fecha 21 de abril del del 2025 ante al intendencia Municipal de Maracaibo
8º) consigno copias fotostáticas de la oficina de atención al ciudadano de fecha 21 de marzo del 2025 del ministerio publico oficio Nº 24 – FS- OAC- 0078 – 2024 remitida ante la Intendencia municipal de Maracaibo.
9º) consigno copias fotostática de la constancia del hospital psiquiátrico de Maracaibo historia clínica Nº 06 – 33 – 16 de fecha 06 de 2025 junio del 2025
10º) copias fotostática del Acta de difusión Nº 074 de fecha 14 de febrero del 2025 de registro civil de la parroquia francisco eugenio Bustamante.
11º) consigno copias fotostáticas de acta de nacimiento Nº 2126, folio Nº 67 de fecha de presentación 20 de junio del 1988
12º) consigno copia fotostática del acta de matrimonio Nº 074 de fecha 04 de marzo del 2024 antes el registro civil de la parroquia francisco eugenio Bustamante
Consigno copias fotostáticas de los testigos presenciales
1º) rosa Chiquinquira navas marqués titular de la cedula de identidad Nº V- 13.624.809 Teléfono N.º 0412.8036111
2º) Betsabeth González medina titular de la cedula de identidad Nº V- 25.018.003 Teléfono N.º 0424.6485677
3º) Yaritza del valle fleires peña Titular de la cédula de identidad N 10.088.710 Teléfono N.º 0424.6030587
(…Omissis…) “
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto declarando inadmisible la demanda en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Bajo este orden de ideas, no habiendo demostrado la parte actora en el presente juicio su calidad de heredero, de conformidad con el articulo antes mencionado, en virtud de que no riela ninguna documental referida a la declaración sucesoral establecida de conformidad con el fallecimiento de la Ciudadana NOHEMI EDITH COHIL, así como de conformidad con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, de fecha 25 de octubre de 2024,, en sentencia No. 576, por cuanto del libelo, así como de su posterior ampliación en fecha 04 de julio de 2025, la parte actora, arguye que fue despojada, no indicando el modo, así como tampoco se demostró de forma fehaciente que ostentaba la posesión o propiedad del referido inmueble por lo cual, esta Sentenciadora evidencia que al no cumplir con los presupuestos de admisibilidad para la querella de interdicto restitutorio, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.”
En fecha quince (15) de julio del 2025 el apoderado judicial de la demandante GISEELLE PASTORA VERA COHIL consigno diligencia ejerciendo Recurso de apelación sobre la decisión previamente referida en la que se inadmite la demanda propuesta.
En fecha diecisiete (17) de julio el 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación referida en ambos efectos; en consecuencia ordeno remitir este expediente al órgano distribuidor para su posterior distribución a un Tribunal Superior
En fecha veintidós (22) de julio del 2025 el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación surgido en el juicio que por Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana GISELLE PASTORA VERA en contra del ciudadano JOSE FELIX BRACHO, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de una (01) pieza contentiva de cuarenta y dos (42) folios útiles.
Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, se le da entrada al expediente anteriormente mencionado a este Tribunal de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto, se recibió escrito de informes suscrito por la representación Judicial de la parte demandante, bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Ciudadana Juez superior, del thema decidentum del presente recurso de Apelación, del querella interdictal restitutoria que versa de ser conocido y resuelto en el presente asunto, por este Juzgado Superior, en virtud del medio ordinario de impugnación, ejercido en los vicios de inmotivacion de la sentencia por parte del juzgado de primera instancia y hacer referencia al fallo recurrido, según las conclusiones de los medios probatorios promovido de los medios probatorio con el fin de demostrar las afirmaciones de la parte del mandante. (…)”
…Omissis…
“(…) Planteada la estructura del presente escrito es menester ciudadana juez superior, establece a prioris del a competencia de este juzgado para conocer y decidir el recurso de apelación, planteada, como órgano jerárquico vertical al que dicto la sentencia recurrida y, en este sentido los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Civil, así como se desprende de las disposiciones normativas citadas. La corte de apelaciones y los juzgados superiores en materia civil, son competente para conocer los recursos de apelación contra sentencia definitiva interlocutoria dictada por los tribunales de primera instancia en lo civil, según las disposiciones del código civil.
Así pues, siendo que la sentencia apelada, fue dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, y fue distribuida a este tribunal de alzada en fecha 28 de julio del 2025
Como punto previo al análisis de la sentencia, objeto de apelación de recurso ejercido en menester, plasmar en el escrito los argumentos que expuso la parte actora en el libelo de la demanda, con el fin de que el juzgado de alzada, en su sentencia, se pronuncie sobre el mismo, so pena de incurrí en el vicio de incongruencia negativa o citapetita, denunciable ante el tribunal superior a través del escrito recursivo. En el primero de los casos mencionado, que el juzgador deberá motivar su fallo, sin recurrir en imprecisiones, contradicciones o ambigüedades. Le corresponderá, asimismo, valorar y pronunciarse sobre todo el legajo probatorio que curse en autos, pronunciamiento que está obligado a emitir aun cuando alguna prueba no le parezca idónea y, a su juicio, no le ofrezca algún elemento de convicción, articulo 509 del código del procedimiento civil. Obligación que se extiende al supuesto de que rechace la prueba testifical, articulo 508 del código de procedimiento civil. (…)”
(…Omissis…)
“(…) Establecido en la anterior, al fin de ilustrar a este órgano superior, respecto a lo acontecido en el proceso, se hace necesario, se hace necesario, hacer, un breve recuento de los auto y acta procesales, así como del antecedente del caso, y en este sentido se hace necesario expresar lo siguiente;
En el caso Ciudadana Juez Superior como se evidencia en el libelo de la demanda Nº 9560 que el día 19 de junio del 2025 la ciudadana Giseelle Pastora Vera Cohil, actuando por medio y de apoderado y en nombre propio y en defensa de sus intereses, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo, en contra del ciudadano, José Félix Bracho antes el Juzgado segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 6)
El día 25 de junio del 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, ordena, formar el expediente y numeral, y el órgano jurisdiccional previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, insta a la parte accionante a estimar la demanda en bolívares, igualmente, hacer al adecuación de la demanda, según las reglas establecidas en la resolución Nº 2023 – 001 de fecha 24 de mayo 2023, referente a estimar la demanda, conforme a la moneda de mayor valor, establecido, por el banco central de Venezuela, así mismo, ampliar y consignar medios de pruebas, y dar cumplimiento a la formalidades prevista en los artículos 783 de código civil y 699 del código de procedimiento civil. (Folio 09 al folio 12).
El día 09 de julio del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Dicto sentencia interlocutoria definitiva, la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria, por despojo (folio 32 y 33).
El día 16 de julio del 2025, la parte querellante apelo al fallo anterior. (…)”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha nueve (09) julio de dos mil veinticuatro (2025), en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda que por Interdicto Restitutorio incoare la ciudadana Giseelle Pastora Vera Cohil, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-20.070.407, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano José Félix Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.355, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
De este modo, se determina que si bien la Ley es minuciosa al establecer requisitos para el reconocimiento de una posesión legítima; así mismo, concede la vía idónea a fines de salvaguardar los derechos que le son atribuibles a quien ejerce la tenencia del referido bien; a saber, la Querella Interdictal. Mediante la interposición de la misma, el querellante deberá hacer verificable la posesión que ejercía sobre el bien objeto de litigio; siendo éste, el principal supuesto que le concede legitimación activa para interponer la demanda respectiva, aunado a la comprobación de la interrupción a la posesión que le ha generado un gravamen; concediendo de esta forma, posibilidad de hacer valer los derechos que se le atribuyen como poseedor legítimo. El legislador patrio entonces, plantea tanto los requisitos que deberán ser cumplidos para la admisión y procedencia de la presente querella, a saber:
Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor legítimo puede recurrir con la finalidad de que le fuere restituida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto que, la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados. Por ende, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida pretensión es de un (01) año, que debe ser contado a partir de la ocurrencia del despojo; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión respectiva, deberá ser demostrado junto con el escrito libelar.
Adicionalmente a ello, e independientemente de la pretensión que se ejerza, el Juez entonces, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza la admisibilidad del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, a su vez, contentivo de la pretensión respectiva. Conforme al instrumento normativo ut supra mencionado, se indica:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En atención a lo anteriormente descrito, el escrito libelar interpuesto como acto primigenio para dar inicio al proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a elementos que garantizan la prosecución del proceso, siendo que el cumplimiento de ellos implica otorgar determinación, autonomía y singularidad al caso en concreto. Toda vez que fuere posible distinguir la cualidad de las partes, el hecho y el derecho que se reclama mediante la incorporación de los instrumentos respectivos, el Juez está en la obligación de evaluar la admisión de la demanda.
Adicionalmente a ello, y para que fuere admisible el Interdicto Restitutorio interpuesto, deberá existir la concurrencia del cumplimiento de: 1) los Requisitos de Admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, 2) los Requisitos de Procedencia estipulados en los artículos: 783 del Código Civil; así como también, en los artículos 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, los primeros atienden a elementos de forma que deberán encontrarse presentes al momento de consignar el escrito libelar, sin necesidad de solicitar en una nueva oportunidad procesal la depuración del proceso mediante la incorporación de cuestiones previas; y los requisitos de procedencia, corresponden a caracteres que se encuentran directamente relacionados con el fondo del asunto debatido.
Los requisitos mencionados precedentemente son los que determinan la admisión y procedencia de la querella interdictal restitutoria; los cuales darán lugar al pronunciamiento por parte del tribunal que conoce la causa mediante auto de admisión. La misma surte efecto de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en caso de ser inadmisible; puesto que, a pesar de no resolver el fondo del asunto, produce inmediatamente la imposibilidad de continuar con el curso del proceso; y siendo que se trata de una decisión que pudiere ocasionarle un gravamen a alguna de las partes por no resolver el fondo del asunto debatido, la misma podrá ser objeto de apelación bajo los términos que la propia Ley establezca; inclusive, en ambos efectos.
Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 641 de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido:
“(…) De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración de despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía (…)”.
En este sentido, se entiende que para el conocimiento de un proceso donde la pretensión se dirija a resolver lo atinente a la Querella Interdictal de Despojo, se tomará como elemento fundante de la pretensión el ser demostrada la ocurrencia del despojo, incorporando a su vez el querellante, cuanta cantidad de medios probatorios considere pertinente al caso en concreto, a fines de garantizar convicción en el Juez de la comisión del presunto despojo. Todo ello aunado a los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en los artículos 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil. Por ende, y de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que la recurrida sustento la inadmisión de la demanda en base a:
“(…Omissis…)
En virtud de que no riela ninguna documental referida a la declaración sucesoral establecida de conformidad con el fallecimiento de la ciudadana NOHEMI EDITH COHIL, así como de conformidad con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, de fecha 25 de octubre de 2024, en sentencia No. 576, por cuanto del libelo, así como de su posterior ampliación en fecha 04 de julio de 2025, la parte actora, arguye que fue despojada, no indicado el modo, así como tampoco se demostró de forma fehaciente que ostentaba la posesión o propiedad del referido inmueble por lo cual, esta Sentenciadora evidencia que al no cumplir con los presupuestos de admisibilidad para la querella de interdicto restitutorio, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.”.
En consecuencia, la parte demandante solicitó al juez la restitución de la posesión del inmueble, basándose en lo indicado en el Artículo 783 del Código Civil: (…)“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del desalojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.” Y el articulo 784, del Código Civil establece:” la restitución de la posesión, en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de la parte de cualquier poseedor legitimo”.
Tal es el caso en que, reconoce esta Jurisdicente a la querella interdictal restitutoria como pretensión y procedimiento especial que se incoare como forma legal de amparo a la posesión legitima ejercida previamente sobre bien inmueble determinado, y que a su vez, ha sido interrumpida por un tercero. La referida se rige por disposiciones legales contenidas en artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, dada su particularidad, son impuestos requisitos de admisibilidad exclusivos, reconocidos legal y jurisprudencialmente de manera reiterada; mediante los cuales se exige el reconocimiento de: 1) la posesión legítima ejercida mediante la verificación del ejercicio de actos de administración, conservación y de guarda que ejercía el querellante sobre el bien objeto de litigio, a fines de demostrar la condición de tenedor del mismo; siendo esta, la que le otorga legitimación activa para poder dar inicio al proceso; y a su vez, 2) el despojo que fuere efectuado por un tercero o el mismo propietario; siendo éste el acto que interrumpe la posesión y que origina controversia entre las partes involucradas.
Entonces, y de conformidad con lo ut supra indicado, se entiende que para el conocimiento de un proceso donde la pretensión se dirija a resolver lo atinente a la Querella Interdictal de Despojo, se tomará como elemento fundante de la pretensión el ser demostrada la ocurrencia del despojo, incorporando a su vez el querellante, cuanta cantidad de medios probatorios considere pertinente al caso en concreto, a fines de garantizar convicción en el Juez de la comisión del presunto despojo. Este último se reconoce como el hecho jurídico que ha privado al poseedor legítimo de los derechos que se le atribuyen. El despojo, conforme a criterio del doctrinario Calvo Baca (2009) en su Código de Procedimiento Civil comentado; se define de la siguiente manera:
“(…) El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad (…)”.
Por ende, el despojo es el hecho jurídico por excelencia que priva el ejercicio de la posesión; y a su vez, de los derechos que de ella se derivan. Implica una situación mediante la cual el autor o responsable de interrumpir la tenencia de determinado bien, ejerce determinadas actuaciones mediante las cuales se presume que la anterior posesión legítima ha cesado; en tanto que adopta un poder absoluto sobre el bien en cuestión, ejerciendo actos de administración, conservación y de guarda; simulando que le han sido atribuidos por la persona que posee derecho de propiedad sobre éste.
Ahora bien, según sentencia No. 0947 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indica:
“(…) La referida disposición (Art. 341 C.P.C) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al causo de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Sin lugar a duda, a pesar de que el legislador plantea taxativamente las razones por las cuales podrá ser declarada inadmisible un escrito libelar en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; los mismos podrán ser ampliados en procesos determinados, siempre que así la ley lo determine, o la materia lo requiera. En el caso de la Querella Interdictal Posesoria, además de garantizar que la demanda no se vulnere el orden público, buenas costumbres o la Ley, el querellante deberá demostrar la posesión legítima que ejercía sobre el bien objeto de litigio, y a su vez, el despojo ocurrido, como hecho jurídico que ha afectado la tenencia o posesión del solicitante; siendo éste, el elemento fundante de la pretensión.
Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte querellante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito libelar que, a posteriori, fue recibido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue remitido a la referida instancia judicial sin ningún elemento probatorio que acompañare la querella interdictal propuesta; razón por la cual, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual insta a la parte querellante a “ampliar y consignar medios de prueba, y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo anterior, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), quienes fueron designados como apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito mediante el cual estiman el valor de la demanda, y a su vez, acompañan medios probatorios que consideran pertinentes para acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar suscrito de manera primigenia. De las documentales propuestas se evidencia copia simple de actas que conforman el expediente Nº 136-2025 llevado por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad, Orden Público y Paz del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del estado Zulia, la cual hace alusión a denuncia presentada por la ciudadana GISSEELLE PASTORA VERA COHIL en contra del ciudadano JOSÉ BRACHO; más sin embargo, de su contenido no se evidencia de manera expresa el despojo que presuntamente hubiere ejercido el ciudadano JOSÉ BRACHO en contra de la ciudadana GISSEELLE PASTORA VERA COHIL sobre el inmueble objeto de litigio; y por tanto, siendo esta, la única prueba documental consignada por la parte querellante en la que se evidencie inconveniente existente entre las partes intervinientes en el proceso, relacionada a su vez, con el inmueble referido, concluye esta Superioridad que no existe suficiente convicción en quien preside esta Superioridad, de la ocurrencia de acto de despojo en contra de la parte querellante que le otorgue legitimación activa para la interposición de la presente querella interdictal restitutoria. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anteriormente descrito, en la legislación venezolana se tipifican una serie de medios probatorios de los cuales las partes podrán disponer para acreditar lo alegado en su pretensión. Para probar entonces, la ocurrencia del despojo, la parte querellante podrá promover, además del Justificativo de Testigos, el Juramento Decisorio; e inclusive, la Inspección Extrajudicial. Mediante estas pruebas, el solicitante incorpora al proceso la ocurrencia del despojo a través de las vivencias narradas por los testigos, jura que los hechos narrados son verdaderos, y a su vez, garantiza mediante inspección que ha sido afectada su posesión mediante traslado al lugar que anteriormente se encontraba bajo su tenencia, siempre que se tratare de un bien inmueble; respectivamente.
Por lo anterior referido, y ante la imposibilidad de que fuere comprobado el hecho del despojo como elemento que atribuye la posible admisión de la querella interdictal, estima esta Superioridad innecesaria la verificación de condición de tiempo exigible para la admisión de la querella interdictal restitutoria; mediante la cual se exige al querellante la interposición de pretensión referida dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, según lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
Y por último, y en lo que se refiere a la necesidad de verificar la presunta posesión legítima que ejerciere el querellante mediante la verificación del ejercicio de actos de administración, conservación y de guarda sobre el bien objeto de litigio, a fines de demostrar la condición de tenedor del mismo; evidencia esta Superioridad del contenido que riela en actas del expediente en curso, que no existe afirmación concreta en escrito libelar que la parte demandante ejerciera posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio; ni mucho menos, elemento probatorio alguno que acompañare tal afirmación. De lo precedente se concluye, la imposibilidad de verificar que la ciudadana GISSEELLE PASTORA VERA COHIL fuera poseedora legítima del inmueble al que se refiere la presente querella interdictal; siendo insostenible la afirmación de atribución de legitimación activa para la interposición de la demanda a la que se refiere. ASI SE DETERMINA.
En tanto no ha sido suficientemente demostrada la ocurrencia del despojo mediante la incorporación de medios probatorios respectivos en el proceso incoado, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL seguido por la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL, contra el ciudadano JOSÉ FELIX BRACHO; es pertinente declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellante; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL seguido por la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-20.070.407, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JOSE FELIX BRACHO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula Nro. 12.804.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MELVIN ANTONIO CASTILLO, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 155.011, actuando en representación de la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL, previamente identificada; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que fuere presentada por la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL en contra del ciudadano JOSE FELIX BRACHO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 218° de la Independencia 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-013-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat
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