S-03-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana Ligia Elena Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.836.008, representada por la abogada en ejercicio Zhandra Karlet Medina, inscrita en el Inpreabogado con el N°266.407, por medio de la cual pretende sea concedido la fuerza ejecutoria total a la sentencia de divorcio dictada por Acta Notarial de Divorcio celebrada en la Notaría Quinta del Canton Quito, de la República del Ecuador, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual disuelve el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos Raul Eduardo Marmol Cubillan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.394.475, y Ligia Elena Medina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.836.008, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud formulada, la cual fue recibida en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, por lo cual en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos, librándose oficio N°S2-078-2025, dirigido a la FISCALIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Es importante traer a mención lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)”.
Asimismo, y en seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 1992, Magistrado Ponente Dr. René Plaz Bruzual, Exp. Nº 88-0130 en la cual destaca lo siguiente:
“(…) El Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C. esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. (…) La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas el tribunal, de acuerdo al art. 218, (…) En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención… se refiere treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…”.
En análisis de lo establecido en la legislación venezolana y en la jurisprudencia transcrita es de entender que la Perención es una modalidad de extinción del proceso, es una sanción para las partes de un juicio en virtud al abandono del mismo, es el caso en que durante el juicio las partes tienen el deber de impulsar el proceso, es decir, son las partes interesadas quienes tienen el deber de mantener el juicio y cumplir con cada una de las etapas que se deben cumplir tanto por parte de ellos, como las que son deber del Tribunal.
Cabe destacar que en el presente caso se trata de la Perención Breve, la cual no es más que aquella donde al transcurrir treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, recae sobre la parte accionante el deber de impulsar la notificación de la parte demandada, esto incluye hacer del conocimiento del tribunal el domicilio de la contraparte para realizar la misma, y asimismo realizar el pago de los aranceles para que el Alguacil del Tribunal cumpla con la misma, por el contrario al no efectuarse el mencionado deber la parte incurre en una falta y la ley estipula una sanción, la cual es la llamada Perención Breve, dado a que sin la notificación de la contraparte es imposible continuar con el curso del proceso. Es importante resaltar que una vez la parte accionante cumpla con el pago de los aranceles, si posterior a esto pasan más de los treinta (30) días, no se constituye la Perención, puesto que la parte cumplió con su deber, ahora recae la responsabilidad en el Juzgado.
En virtud de lo descrito y analizado es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. Nº 95-0363, mediante la cual expone:
“(…Omissis…)
“… El procedimiento aquí es el siguiente; propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) dias; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hechos de índole impulsiva, el lapso de treinta días, pues si aun cumplimiento con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado…”.
De modo que según lo mencionado por la Jurisprudencia es necesario que se incurra en las condiciones indispensable para poder extinguir un proceso por medio de la figura de la perención de la instancia, por consiguiente, es menester que se demuestre en actas la inactividad procesal, por lo que una revisión exhaustiva de las actas se observa la inactividad de la parte solicitante accionante, es decir, no ha impulsado la notificación de la representación Fiscal, desde el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), hasta la presente fecha. al evidenciarse la falta de interés de la parte solicitante.
En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión, se considera que si bien la jurisprudencia señala el tiempo de treinta (30) días para que pudiere ser declarada la perención breve, es decir, con respecto a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes en un juicio el impulso de la notificación correspondiente a la representación fiscal, en cumplimiento de la Ley especial que rige la materia, puede el Juez de oficio declarar la perención de la Instancia, como ha sido el caso en estudio, por lo que, habiendo cumplido con lo establecido por la Ley, esta Jurisdicente concluye que ha sido demostrado la Perención Breve de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de EXEQUATUR interpuesta por al ciudadano LIGIA ELENA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.836.008, por medio de la cual pretende sea concedido la fuerza ejecutoria total a la sentencia de divorcio dictada por Acta Notarial de Divorcio celebrada en la Notaría Quinta del Canton Quito, de la República del Ecuador, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual disuelve el vínculo matrimonial celebrado entre la ciudadana ut supra identificada y el ciudadano Raúl Eduardo Marmol Cubillan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.394.475, se declara:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE de la presente solicitud, por falta de impulso procesal por parte del solicitante en cuanto a las notificaciones previstas a la Ley de Derecho Internacional Privado.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-011-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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