Exp. 13.851

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación que interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MILLAN inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número: 198.787, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la ASOCIACION SCOUTS DE VENEZUELA, anteriormente denominada FEDERACION DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES DE VENEZUELA), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de febrero de 1937, bajo el Nº 71, folio 93, Tomo 2º en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.164.772, a lo cual el Juzgado a-quo negó la medida de Secuestro peticionada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al.TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de Medida de Secuestro, fundamentada en:
“(…Omissis…)
Ciudadano Juez, la presunción grave del derecho reclamado por mi mandante o fomus boni iuris, está demostrada con las actuaciones y el informe final del procedimiento administrativo sustanciado ante la superintendencia nacional para la defensa nacional de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), que fue acompañado con el libelo de la demanda signada con la letra “D”, donde el demandado reconoció su carácter de arrendatario y el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso o periculum in mora, consta de los mismos recaudos y de la constancia de haber agotado la instancia administrativa que fue acompañado con el libelo de la demandada signada con ñla-sic- letra “E”, puesto que el demandado esta adeudando veinticinco cánones de arrendamiento y veinticinco cuotas de gastos comunes, por lo que mi mandante tiene el temor de que para evadir el pago el demandado desocupe el inmueble causándole deterioros graves o que traspase la posesión a terceros ajenos al proceso para evitar la ejecución de la sentencia es por lo que estando llenos los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el literal “L” del articulo 41 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, solicito al tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”.
En fecha once (11) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declara lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa esta Juzgadora que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; no existe la demostración del Fumus Boni Iuris; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como el humo del buen derecho, es decir, el cumplimiento de la normativa para la procedibidad de la medida cautelar, ya que no demuestra suficiencia para la procedibilidad de la medida solicitada, los documentos presentados por la parte solicitante, anudado a ello como bien lo establece la doctrina procesal la medida preventiva de SECUESTRO se encuentra taxativamente desarrollada y enumerada dentro del articulado Procesal Civil Venezolano Vigente en los artículos 588 y 599. .
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio constata esta Jurisdicente que la parte actora no agoto la vía administrativa para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial. En consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada, por no haber suficiencia en la demostración del Fumus Bonis Iuris, situación que no se verifico en la solicitud de la medida, y no tener una buena fundamentación jurídica para la procedencia de la medida (…).

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante el Abg. Humberto José Millán consignó por ante el tribunal de la causa escrito apelando de la decisión previamente proferida.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis...)
En virtud de que mi mandante apeló a la sentencia que NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y considera esta parte que tal decisión no cuenta con el debido análisis respectivo e incurre en el vicio de inmotivacion, por cuanto la sentenciadora ad quo no analizo los argumentos de derecho por los cuales considera que no se cumplieron los requisitos establecidos para el decreto de la referida medida.

(…Omissis…)
De la sentencia transcrita y de la analogía objetiva que puede determinarse con el caso de autos se puede constatar la presunción de que existe insolvencia que para la fecha de introducción de la demanda ya ascendía a la cantidad de 20 meses y que en el referido procedimiento administrativo nada objeto sobre dicha deuda, y nada probo a su favor, ni sobre la deuda 3.71% de los gastos comunes del mencionado inmueble deuda esta que afecta al patrimonio de mi mandante, así como la deuda de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIRNTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE BOLIVARES (bs.38.684.11) a CORPOLEC la cual registra una antigüedad desde el mes de enero del 2023, es decir 36 meses de deuda del servicio eléctrico, constituyéndose entonces suficientemente los elementos para determinar el periculum in mora así como también el fomus boni iuris se puede constatar en el reconocimiento del demandado con el carácter de arrendatario y el reconocimiento de mi mandante con su arrendador.


IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante


• Copia Simple de la Insolvencia emitida por el Servicio de Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el cual riela en el folio numero cincuenta y uno (51) del expediente.

Observa este Jurisdicente que este instrumento debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se promovió un folio de copia simple en el cual se refleja como detalles de cliente la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, con una deuda de Bs.38.684.11, documento el cual no se le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto el mismo va destinado a demostrar la existencia de una deuda, hecho el cual no es discutido en la presente pieza de medida a los fines de la demostración de los requisitos de procedencia. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de Julio del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual es negada la solicitud de medida Secuestro solicitada por la parte actora, Así pues, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son decisiones judiciales que se toman para proteger a personas o grupos de personas en situaciones de urgencia, así lo explica el artículo No. 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas surgen para asegurar las resultas el juicio, ya que puede ocurrir, que con el tiempo la parte perdidosa del juicio burle lo decretado en la sentencia y queda ilusoria la misma.
Estas medidas se fundamentan en la verificación de dos elementos, el Periculum in mora, que es el peligro en la mora en relación a la ejecución del fallo; en otras palabras, consiste en demostrar circunstancias del hecho que permitan inferir que lo declarado en la sentencia no se realizará, bien sea por mora o por insolvencia del ejecutado. Por otra parte, el Fomus Bonis Iuris, el cual es la prueba del derecho que se reclama, la apariencia del buen derecho que se intenta reclamar. En suma, es preciso destacar que existen medidas innominadas, las cuales no están determinadas por la ley, y las medidas nominadas, que, si están establecidas en la ley, como lo es el embargo, la prohibición de enajenar y gravar, y el secuestro.

Antes de que este jurisdicente se adentre en esbozar los planteamientos jurídicos en los recae la litis es importante partir del concepto más general, es por lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 514, 515 y 516, profundiza en cuanto a lo que es una medida preventiva y sus requisitos de admisibilidad:
“(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
(…) lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(…Omissis…)
Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
(…Omissis…)
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, (…) La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…Omissis…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. (…)
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Las medidas son:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…) Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
(…Omissis…)
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.”.

Este Superioridad observa que la medida cautelar nominada solicitada está regulada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual para decretar alguna de las medida nombradas se establece en su artículo 585 que estas solo pueden decretarse cuando exista un riesgo o manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, a lo cual traemos a colación el FUMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho, el PERICULUM IN MORA, que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar por lo cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar detenidamente los requisitos necesarios para determinar el otorgamiento de las medidas nominadas solicitadas en el cual se comienza hablando de los artículos a los cuales se les hace mención los cuales son el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesarla continuidad de la lesión”.

En este orden de ideas, podemos entender que la solicitud de la medida cautelar debe de estar acompañada por una serie de requisitos necesarios para poder decretarla los cuales son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” el cual no es mas que la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia
2.- El peligro de demora o “periculum in mora” el cual consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar
Por otra parte, tanto a la topología como los requisitos de las medidas cautelares se concluye que las medidas nominadas requieren el cumplimiento de los dos requisitos ut supra indicados para poder obtener la medida cautelar solicitada, pues la falta de alguno de ellos supone la imposibilidad de su declaratoria.
De igual manera expresa el autor Jesús Pérez González en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, cuando refiere que:
“(…) las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos (...)”

El caso de marras versa sobre una petición de medida cautelar nominada de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido por un local comercial distinguido con el N°8, ubicado en la calle 73, con avenida 3E, edificio Scouts Pedro Henríquez Amado, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en este sentido, el secuestro como medida de cautelar es, según explica Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 531; citado en Brice) “la sustracción de una cosa del poder de quién posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia”. Por otra parte, Couture, citado por Calvo Baca, E. (ídem.) nos dice que el secuestro “es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”.
En este sentido, el secuestro procede contra bienes tanto muebles como inmuebles, y se sustentará en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 599, pues “Se decretará el secuestro (…)
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda (…)
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato (…)”.

Justamente, al alegar la medida de secuestro de la cosa arrendada, sustentada bien sea en la falta de pagos de cánones de arrendamiento, por deterioro de la cosa, o por haberse dejado de hacer mejoras a las cuales se obligare el arrendatario, podrá decretarse la misma para proteger los derechos propios del accionante, No obstante, debe considerarse que (al igual que para las demás medidas cautelares) los supuestos o requisitos fundantes, como lo son el fomus bonus iuris y el periculum in mora, deben demostrarse, tal y como arguye la Sentencia No. 0169; Exp. No. 98-0513de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Luis Bonemaison, citada por Baudin, P. (2010: p. 842) la cual estableció que:
“(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.) (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente los requisitos de fondo necesarios para el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa por lo tanto siendo el Juez el guardián del debido proceso, evitando las extralimitaciones y la inestabilidad del mismo conociendo que las medidas deben de cumplir una serie de requisitos por lo cual, la sentencia Nº 99-0740 de fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil (2000), Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, la cual señala:
“…La negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C; razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora que en la demanda cuya medida nominada peticionada es el secuestro y recae sobre: el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el Nº8 ubicado en la calle 73, con avenida 3E, Edificio Scouts Pedro Henríquez Amado, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Si bien el fomus bonis iuris es el requisito más sencillo (así, según lo considerado por la doctrina) de demostrar en juicio, dado que es la apariencia del derecho en el que se fundamenta la acción o cuestión previa; no así para los subsiguientes requisitos, ya que el periculum in mora versa sobre la posibilidad de que accionado incumpla con lo decretado por el Tribunal; dado es el caso, el artículo No. 599 de la ley adjetiva civil, establece los casos en los que se puede decretar el secuestro, pero al hacer un estudio a profundidad del artículo, la obligación que se propone al Tribunal de decretar una medida de secuestro en caso de, bien sea, falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; subyace en suposiciones fácticas que verdaderamente son consideradas por ley como alegaciones iuris tamtum, es decir, que existe la posibilidad de ser contrariadas; entendiendo pues, que el legislador al mencionar esta posibilidad de decretar esta medida cautelar debe entenderse que el hecho sobre el que se debe decretar, es un hecho demostrable, y no un hecho contencioso o contrariado.

Así pues, quien aquí decide considera que la parte demandante si bien llenó suficientemente el requisito de procedencia del fomus bonis iuris sobre la declaratoria de una medida preventiva de secuestro, no se observa de igual forma el cumplimiento del requisito del periculum in mora, dado que no se observa un real peligro de incumplimiento de la posible declaratoria que pueda emitir el Tribunal a quo, no obstante a ello la parte apelante, mal puede pretender que se entiendan como plenamente ciertas, el contenido de lo plasmado en las actas de audiencias celebradas por ante el ente administrativo correspondiente, puesto que se tratan de supuestos que han de ser discutidos en sede judicial, con la finalidad de que las partes demuestren la certeza o no de los mismos, con lo que consecuencialmente no se observa que se hayan llenado los requisitos de la medida cautelar invocada por la parte solicitante; por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así lo decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria que declarase IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el local comercial objeto de la demanda de desalojo de local comercial, es preciso para este oficioso órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por consiguiente SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere incoado por la ASOCIACION SCOUTS DE VENEZUELA, anteriormente denominada FEDERACION DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES DE VENEZUELA), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de febrero de 1937, bajo el Nº 71, folio 93, Tomo 2º en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.164.772, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos, inscrito en el inpreabogado con el Nº 198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-006-2026.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

IRO/mjmv.-