Exp. 13.874/Pieza de Fraude



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto como fuere la diligencia presentada en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machin, inscrito en el Inpreabogado con el N°22872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.603.325, mediante la cual desiste de la denuncia del fraude procesal propuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), asimismo, desiste de la condenatoria en costas dictadas en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); a su vez, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Cibel Gutierrez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N°28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.610, desiste del anuncio del recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025, todo ello relacionado a la pieza de FRAUDE PROCESAL aperturada con ocasión al RECURSO DE HECHO, interpuesto en juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que incoare la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., Y OTROS.
En razón a ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
La conciliación y transacción configuran modo bilateral anormal de terminación del proceso, en tanto se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes para dar fin a la controversia suscitada. Sus diferencias radican en que, en la conciliación, las partes deciden extinguir la vía jurisdiccional que previamente se ha incoado en tanto han podido solventar de forma extrajudicial, implicando inclusive, desequilibrio procesal en los términos que fueren establecidos por las mismas. En cambio, cuando se tratare de la transacción, se tiene como fin último el que las partes elaboren recíprocas concesiones, implicando esto que las mismas renuncien a algún elemento que formare parte de su pretensión, para así poder llegar a un acuerdo.
De igual forma, la doctrina reconoce los modos unilaterales de terminación del proceso, siendo éstos el convenimiento o allanamiento, y el desistimiento. Difieren entre sí, ya que a pesar de que la manifestación de voluntad deviene de una (01) sola de las partes que conforman el contradictorio, en la primera de ellas, es el demandado quien acepta la totalidad de términos y condiciones en los que se basa el petitorio consagrado en escrito libelar interpuesto por la parte actora; y, por el contrario, el desistimiento, es actuación devenida de la voluntad del demandante.
Del contenido de actas, se evidencia que las partes intervinientes en la presente incidencia, la parte actora esta desistiendo formalmente de la incidencia de fraude procesal que propuso, como a su vez de la respectiva condenatoria en costas, por otro lado la representación judicial de la ciudadana Maira Beatriz Rubianes, se encuentra desistiendo del recurso de casación debidamente anunciado y admitido en contra de la sentencia dictada por esta superioridad, por consiguiente, nos encontramos en presencia de un modo anormal de terminación del proceso.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(...)Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Páginas 354 y 355, cabe acortar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).


Del contenido de actas, se aprecia que los abogados intervinientes, gozan de la facultad para convenir, desistir y transigir, así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, es menester el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, constituidos estos por: 1) La existencia de la legitimación de las partes que van a accionar el ejercicio de dicho modo anormal de terminación procesal; 2) Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente y 3) Se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes, e igualmente se establece que estos deben ser concurrentes uno de otro, y que a falta de uno de ellos la consecuencia seria la negativa del acto homologatorio del desistimiento propuesto.
Determinado lo anterior, en efecto se evidencia de forma pura y simple el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora como a su vez de la parte recurrente, es importante traer a colación la sentencia la decisión de la misma sala de fecha 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras Roa, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles”.
Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine está agregado a las actas mediante diligencia presentadas por la parte actora y la parte recurrente en casación, firmadas por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma pura, simple e irrevocable, razones por las cuales se considera que el singularizado requisito ha sido cubierto. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, en el presente asunto se trata de una denuncia de fraude procesal como a su vez, de la condenatoria en costas de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emanada por este Juzgado, como a su vez, la abogada en ejercicio Cibel Gutierrez, ut supra identificada, desiste del anuncio del recurso de casación ejercido, no obstante a ello, en relación al desistimiento de la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana Maribel Rey Nogueira, fue debidamente sustanciada y resuelta mediante sentencia declarando la procedencia del mismo, y el aval del mismo es contrariar al orden público, dado a la utilización de maquinaciones, engaños o artificios en un proceso judicial para inducir al error, ya que los aspectos fundamentales del fraude procesal como orden público, es la inexistencia o anulación de los actos fraudulentos, por lo cual, mal puede esta superioridad impartir homologación del desistimiento del fraude procesal cuando el mismo ya fue decidido y se subsanó la situación jurídica infringida; por otro lado, únicamente, se considera en el desistimiento de marras, no se encuentra inmerso en un asunto en el que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso, únicamente el relación a las costas procesales y al desistimiento del recurso propuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición procesal in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Jurisdicente que resulta acertado en derecho considerar los desistimientos formulados, como un acto válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen el Código de Procedimiento Civil, y por ende, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A Quo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Machin, inscrito en el Inpreabogado con el N°22.872, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, aperturada en el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el N°28.475, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.610, surgido en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, ut supra identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A.,DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., Y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N°6, Tomo 8ª, la segunda inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el N°2, Tomo 33ª, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro 73, Tomo 3ª, se declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, el desistimiento formulado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machin, inscrito en el Inpreabogado con el N°22872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.603.325, en relación a la condenatoria en costas procesales, generadas con ocasión a la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); y el desistimiento de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Cibel Gutierrez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N°28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.610, desiste del anuncio del recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION del presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-010-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO