REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.275
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-217-2025, efectuada el día primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los abogados en ejercicio Joselin Navarro, Nerwin Enrique Urdaneta Cohen e Indira Lisbeth Atencio Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.893, 224.690 y 153.882, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.0645.179, contra el fallo dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL, sigue el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.226.497, contra la prenombrada ciudadana.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, asistido por el profesional del Derecho Ricardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.756, presentó formal demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL, contra la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, solicitando con ello medida cautelar de suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa dicto auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas bajo la misma nomenclatura de la Pieza Principal, indicando de igual forma que por auto por separado se resolverá lo relacionado a la solicitud del decreto cautelar.
Así las cosas, en fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cognoscitivo profirió sentencia interlocutoria No. 065 en la cual decreto medida innominada de suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo dictó auto, mediante el cual, ordenó oficiar al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de poner en conocimiento de la medida decretada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa recibió oficio No. 224-2025, emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil Alcaldía Bolivariana de Ayacuyo, Registro Civil Municipal del estado Táchira, en respuesta de la información solicitada por el Juzgado de la Causa; siendo agregado por auto a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado de la causa mediante sentencia No. 065 de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025); siendo agregado por auto a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, presentó escrito por ante el Juzgado de Cognición; siendo agregado por auto a las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo agregado por auto a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo dicto fallo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la revocatoria a la medida cautelar planteada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, dictada el día seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, ratificó la medida cautelar decretada, relativa a la suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); siendo agregado por auto a las actas procesales en la misma fecha.
Subsiguientemente, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, se libró oficio No. 076-2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara).
Posteriormente, el primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar par el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Ahora bien, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Órgano Superior dicto auto en el cual solicitó una serie de instrumentales al Juzgado de Cognición. En la misma fecha se libró oficio No. S1-209-2025.
En tal sentido, el día siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio No. 079-2025, emitido por el Juzgado de la causa, a los fines de dar respuesta a lo ordenado en el auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); siendo agregadas a las actas procesales mediante auto dictado el mismo día.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez las medidas cautelares deben ser decretadas dentro de un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (…); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha se dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad) debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(…Omissis…)
Es por ello, ciudadano Juez, que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015) según acta No. 1080, realizada ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira (…)”
Es así, ciudadano juez, que visto los elementos de prueba consignados en el libelo de la demanda (…)
Se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho, humo del buen derecho o fumus boni iuris, derivado del análisis de la documental anteriormente descrita, se puede observar que el ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado con anterioridad, es padre y causante del ciudadano quien aquí actúa, por lo cual, bajo una presunción Iuris Tantum, poseo un humo de buen derecho para la presente acción.
Ahora bien, con relación al Periculum In Mora, (peligro en la demora), de no decretarse la presente medida cautelar, no es posible que se garantice y proteja los derechos patrimoniales relativos al ánimo de suceder que poseemos los legítimos hijos del causante, LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado con anterioridad, pues la demora del presente juicio puede ocasionar que dicho instrumento tachado sea utilizado para obtención de la titularidad de bines muebles o inmuebles, pertenecientes a la sucesión en sí.
(…Omissis…)
Demuestran claramente de riesgo manifiesto, ya que se puede generar la irresparabilidad o dificultad de reparación de los daños por parte de la ciudadana demandada LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, identificada plenamente con anterioridad, siendo prueba reinante de ello, la Declaración Única y Universal de Herederos, tramitada ante el Tribunal de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprum del estado Zulia, donde pretende adquirir derechos de Heredera de mi progenitor y causante ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO (…).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demanda LUISANA JEOVANA FINOL MONTES, presento escrito de oposición argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA OPOSICIÓN
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD otorgada en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2015, documento público registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira oficina correspondiente pata el mencionado reconocimiento, cuya validez ha permanecido incuestionada durante más de veinte (20) años (…)
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y ARGUMENTOS
PRIMERO: Presunción de validez del documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, los documentos públicos hacen plena fe mientras no sean declarados falsos por sentencia definitivamente firme. En el presente caso, le acta de reconocimiento de paternidad no ha sido objeto declaración firme de nulidad ni de falsedad, motivo por el cual conserva plena validez y eficacia jurídica. La medida cautelar impugnada, en consecuencia, anticipa efectos de una sentencia inexistente, vulnerando de presunción de legitimidad de los actos públicos.
SEGUNDO: inexistencia de los requisitos del fumus bon i iuris y del periculum in mora. El solicitante de la medida no ha aportado elementos probatorios que evidencien la verosimilitud del derecho alegado. Sus argumentos se basan en simples alegaciones sin sustento probatorio, lo que impide configurar el fomus boni iuris. Igualmente, no existe peligro en la demora (periculum in mora), toda vez que el documento ha surtido efectos durante más de dos décadas sin generar perjuicio alguno. Por el contrario, la suspensión de sus efectos produce daño irreparable a la estabilidad jurídica de los interesados.
TERCERO: violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La medida cautelar cuestionada contraviene los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privar de efectos un documento público sin sentencia firme ni oportunidad de defensa. Ninguna autoridad judicial o administrativa puede adoptar decisiones restrictivas de derechos sin el respeto pleno del debido proceso.
CUARTO: Límites de la competencia de la Registradora Civil de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual expresa textualmente:
1° cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2° cuando haya sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con presidencia total y absoluta del procedimiento establecido para expedición.
3° cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro civil. En este caso será válida solo la primera acta inscrita.
La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficina o por solicitud del Ministerio Público o de a Defensoría del Pueblo:
QUINTO: Los límites de la competencia de la Registradora Civil de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referente a las notas marginales solo pueden practicarse por mandato judicial definitivamente firme o para corregí errores materiales comprobados. En este caso, la registradora civil caería de competencia para insertar nota marginal de anulación sobre el acta de reconocimiento de paternidad, por cuanto no existe sentencia firme que haya declarado su falsedad o nulidad.
SEXTO: dicho actuación constituye un exceso de poder y viola el principio de legalidad administrativa, previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, la nota marginal practicada es nula de pleno derecho y debe ordenarse su inaplicabilidad hasta tanto culmine el proceso principal.
SEPTIMO: Desproporcionalidad de la medida y afectación a derechos adquiridos La suspensión cautelar de un documento de filiación con más de veinte años de vigencia vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y estabilidad de las relaciones familiares reconocidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución, y genera efectos patrimoniales injustos al impedir el ejercicio de los derechos sucesorales ya consolidados.
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal:
PRIMERO: Admita la presente oposición a la Medida Cautelar Innominada dictada en el expediente N° DC-016-2025.
SEGUNDO: Revoque la medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acta de Reconocimiento de Suspensión de los efectos del acta de Reconocimiento de Paternidad, restableciendo su plena validez hasta que exista sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Declare la nulidad de la nota marginal practicada por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al haberse realizado sin competente ni sentencia firme que la avale.
CUARTO: Oficie al Registro Civil competente para que se abstenga de mantener o ejecutar cualquier anotación marginal de anulación, hasta tanto se decida el fondo de la causa.
CONCLUSIÓN
La medida cautelar impugnada carece de fundamento legal y vulnera principios esenciales del orden jurídico venezolano, tales como presunción de legalidad de los actos públicos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la competencia administrativa. En virtud de ello, debe ser revocada para restituir el equilibrio procesal y la seguridad jurídica de las partes involucradas”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LUISANA JEOVANA FINOL MONTES contra la sentencia interlocutoria No. 15.286, dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, mediante la cual, se decretaron IMPROCEDENTE la revocación de la medida cautelar innominada solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana LUISANA JEOVANA FINOL MONTES, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, que conllevó a ratificar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadano LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandante o demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria No. 065, dictada el día seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares decretadas, podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que éste proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez solo conoce y valora los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars.
Ahora bien, el contenido de la oposición efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada y contra la cual se ejerció la debatida oposición, es la siguiente:
• Suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad del acta No. 1080, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES.
Ahora bien, tomando en consideración la medida cautelar innominada solicitada considera necesario este Operador de Justicia abordar algunos puntos esenciales que guardan relación con el carácter instrumental que deben seguir las mismas. A tal efecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas, 2010, ediciones liber, págs. 38 y 39, estableció lo siguiente:
(…) Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo en su intrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; intrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)
Así las cosas y teniendo en cuenta lo argüido en actas, resulta imperioso para este Operador de Justicia, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000219, de día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, donde se asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial antes reseñado resulta aplicable, toda vez que la juez de la recurrida al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se designó al ciudadano José Alejandro Baroukui Urbina, como director general de la empresa con facultad para representarla, disponer y obligar a la sociedad, así como la posterior designación del demandante, ciudadano Yhsan Baroukui Ercheid, para el ejercicio de sus funciones como accionista y gerente de la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 206, 208, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando quebrantado el derecho a la defensa de la última de las mencionadas, ya que mediante la cautela decretada se afirma al demandante como accionista de la sociedad accionada, colocando además en manos precisamente del propio demandante el giro diario de la empresa (administración, control y disposición), con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar. Así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas, esta Sala de Casación Civil se encuentra en el deber de declarar procedente la actual denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgador)
En atención al fundamento jurisprudencial traído a estudio, el procedimiento civil ordinario se constituye como un conjunto de reglas positivas que determinan un método o estilo propio para su actuación ante los tribunales de justicia del Estado, siguiendo éste un orden consecutivo preestablecido en el Derecho Adjetivo, dividido en varias fases o etapas preclusivas, destinadas a concentrar el procedimiento y descongestionarlo del mayor número de incidencias que este pudiese desarrollar en el decurso de su tramitación, por ello, todo lo que signifique una arista en el camino lineal que es el procedimiento civil ordinario, deberá ser decidido mediante una sentencia interlocutoria, en donde el Juzgador solo podrá emitir pronunciamiento de acuerdo a lo que fue objeto del agravio o de la solicitud del mismo, no pudiendo excederse en cuestiones que no se correspondan con la naturaleza para la cual fue concebida.
En tal sentido, aquella parte que considere que la decisión tomada por el sentenciador de cognición, resulta lesiva a sus derechos e intereses, podrá enervar los efectos jurídicos derivados de la misma, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo y, en cuyo caso, el Juzgador Ad-quem solo podrá pronunciarse o resolver aquellos tópicos que fueron objeto de apelación, en virtud del adagio jurídico Tantum Devolutum Quantum Apellatum, que limita o restringe el ejercicio de su función jurisdiccional al momento de aprehender el conocimiento de un determinado asunto. ASÍ SE ESTABLECE. -
En este orden de ideas, debe indicar este Operador de Justicia que, en el hipotético caso de que este Sentenciador solucionara una problemática que deba ser dilucidada en una sentencia definitiva que ponga fin al asunto litigioso, se estaría incurriendo en un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y en consecuencia, viciándola con la causal de nulidad dispuesta en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ateniente a la ultrapetita. ASI SE DETERMINA. -
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de apelación intentado por la parte demandada, se circunscribe a una incidencia de tipo cautelar, suscitada en la causa principal que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, debate la veracidad del reconocimiento establecido en el acta No. 1080, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES. Ahora bien, tomando en consideración que la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, versa sobre la suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad en pugna (mérito de la causa principal), es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, en atención al carácter instrumental que rige el decreto de las providencias cautelares, éstas no son un fin en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en sentencias definitivas, puesto que su objetivo radica en garantizar las resultas de un eventual fallo favorable, por lo que mal podría este Jurisdicente pasar a dilucidar un asunto que atañe única y exclusivamente al procedimiento propio en primera instancia concluyendo naturalmente en sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, considera necesario este Operador de Justicia hacer la siguiente observación: La eficacia jurídica que se desprende de los instrumentos públicos, solo podrá ser atacada por vía judicial a través de los mecanismos que, a tal efecto, contemple nuestro ordenamiento jurídico, por estar estos dotados de la fe pública que le imparte el funcionario respectivo al momento de su expedición, en razón de ello, no pueden los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, pretender la obtención de consecuencias jurídicas propias de las sentencias definitivas o de mérito que ha de ser dictado en los respectivos procedimientos a través de una sentencia interlocutoria en sede cautelar, que solo pretende garantizar las resultas de un eventual fallo favorable y que como tal resulta accesoria a la principal. ASÍ SE INDICA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, contra el fallo dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, todo ello, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL, sigue el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, contra la prenombrada ciudadana, en consecuencia, se deberá REVOCAR el aludido fallo en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición formulada por la misma representación judicial, contra el decreto No. 065 proferido por el Juzgado de la Causa en fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en razón de ello deberá LEVANTAR la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad del acta No. 1080, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, ORDENANDO al Juzgado de Cognición emitir la debida participación al Registro Correspondiente. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, contra el fallo dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES contra el decreto No. 065 proferido por el Juzgado de la Causa en fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: Se LEVANTA la medida la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del documento de reconocimiento de paternidad del acta No. 1080, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana LUISA JEHOVANA FINOL MONTES, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, a emitir la debida participación al Registro Correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 13.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.275
YJCR.-
|