REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.223
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia, en virtud de la denuncia esbozada el día veinticinco (25) julio de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.213, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, relativa al FRAUDE PROCESAL interpuesto contra el profesional del Derecho Mario Pinedas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533, quien es apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, siendo los primeros de ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente, y siendo la última de los prenombrados, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-309.773, domiciliados en el municipio Baruta del estado Miranda, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No. 92, tomo 244-A; todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA sigue el último de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.186, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, contra los primeros de los prenombrados y del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.645.510, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en veinticinco (25) julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito mediante el cual, además de realizar observaciones a los informes presentados por su contraria, denunció, por vía incidental, la presunta comisión de FRAUDE PROCESAL en que incurriera –según su decir- el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, quien funge como apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA.
En derivación de lo anterior, esta Superioridad, mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), ordenó la apertura de una pieza o cuaderno por separado a los fines de su sustanciación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte querellada en el presente asunto, a los fines de que formulara en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, las defensas que ha bien tuviera que alegar. Asimismo, se indicó que el dictamen de la sentencia correspondiente, se efectuaría en el tercer (3°) día de despacho siguiente, a menos de que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días, pasando esta Superioridad a resolver lo conducente, al vencimiento del aludido auto. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha dos (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, motivo por el cual, consignó las boletas debidamente firmadas.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la notificación cartelaria del codemandado, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, al no constar en actas su domicilio procesal.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación cartelaria de la parte codemandada, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación debía realizarse en el portal web del Diario “Qué pasa” o “El Regional del Zulia”, así como en la cartelera de este Juzgado Superior, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del referido cartel, a darse por notificado y, fenecido el referido lapso, se daría continuidad a la presente causa en el estado procesal correspondiente.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior suscribió exposición dejando constancia de haberse trasladado a la sede del diario EL REGIONAL DEL ZULIA, a los fines de la publicación del cartel de notificación del codemandado ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, consignando en el mismo acto el acuse de recibo correspondiente.
De seguidas, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de los codemandados consignó por ante esta Instancia Superior escrito a través del cual dio contestación a la denuncia de fraude formulada en su contra, y promovió las pruebas que respaldaren sus alegatos, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha, y posteriormente ratificado En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Consta en las actas que, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la secretaria natural de este Órgano Jurisdiccional suscribió nota dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado Superior, el cartel de notificación del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Instancia Superior dictó auto en virtud del cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia, para que las partes promuevan y evacuen pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo esta Alzada pasar a resolver lo conducente en el día de despacho siguiente al vencimiento de la misma, si la decisión no influyera en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito por medio del cual solicitó a esta Alzada se testaran y tacharan en el escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, los términos presuntamente ofensivos empleados por el apoderado judicial de la parte querellada, pedimento éste que fuere negado por medio de auto dictaminado el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Instancia Superior dictó auto por medio del cual providenció las probáticas promovidas por la parte querellada, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº S1-190-2025, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil natural de este Juzgado Superior suscribió exposición dejando constancia de haber entregado el oficio librado por éste Ad-quem bajo el Nº S1-190-2025, consignando en el mismo acto el correspondiente acuse de recibo.
Así pues, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas procesales en el día de su presentación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Alzada profirió auto en virtud del cual providenció las probáticas promovidas por la parte querellante, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº S1-195-2025, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consecuentemente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Alguacil natural de esta Instancia Superior, suscribió exposición dejando constancia de haber entregado el oficio librado por éste Ad-quem bajo el Nº S1-195-2025, consignando en el mismo acto el correspondiente acuse de recibo.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior ordenó la ampliación del auto de admisión de pruebas de la parte querellante, debido a un error material involuntario al haber omitido una prueba de informes, admitiéndose en consecuencia dicha probática, como a su vez oficiar al Juzgado cognoscitivo, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº S1-202-2025, cuyo acuse de recibo fue consignado por el alguacil natural de este Juzgado Superior, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio signado bajo el Nº 344-2025, librado por el Juzgado de la causa el día cuatro (04) del mismo mes y año, a los fines de remitir a este Juzgado Superior la información que le fuere requerida por medio de prueba de informes, siendo agregado a las actas procesales en el día que fue recibido.
Posteriormente, en fecha doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio signado bajo el Nº 345-2025, librado por el Juzgado A-quo el día cuatro (04) del mismo mes y año, a los fines de remitir a este Juzgado Superior la información que le fuere requerida por medio de prueba de informes, siendo agregado a las actas procesales en la fecha de su recepción.
Así mismo, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), se ordenó librar oficio bajo el Nº S1-001-2026, a los fines de de ratificar el oficio librado por esta Superioridad bajo el Nº S1-195-2025, relativo a la prueba de informes promovida por la parte querellante, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil natural de esta Alzada el día doce (12) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio signado bajo el Nº 010-2026, librado por el Juzgado de la causa el día doce (12) del mismo mes y año, a los fines de remitir a este Juzgado Superior la información que le fuere requerida por medio de prueba de informes, siendo agregado a las actas procesales en el día que fue recibido.
Así las cosas, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se evidencia de actas que, la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, alegó en su escrito de observaciones presentado por ante esta Superioridad, lo siguiente:
(…) encontrándonos en el lapso de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a la presentación de LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES, presentado por el abogado MARIO PINEDA RIOS parte apelante en el presente recurso, en el cual APELA de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue DECLARADA CON LUGAR, la recusación interpuesta en contra del Experto RAFAEL APONTE MARTINEZ. Evidenciándose de los anexos que fueron remitidos por el Juzgado de primera instancia, a petición de quien suscribe el presente escrito, que al abogado Mario Pineda Ríos, en colusión con el experto recusado, incurrieron en un FRAUDE PROCESAL, al pretender manipular la evacuación de las pruebas de experticia GRAFOTECNICA, promovida por al (Sic) abogado Mario Pineda Ríos, apoderado judicial de los demandantes, y la prueba de experticia GRAFOQUIMICA, promovida por el apoderado judicial del demandante en la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, surgida en este proceso civil con ocasión de la consignación por parte del abogado Mario Pineda Ríos (…) por segunda vez, DENUNCIO ante este Juzgado del FRAUDE PROCESAL, en el cual de forma consecutiva y dolosa ha venido incurriendo el prenombrado abogado, porque si bien es cierto TODOS LOS ABOGADOS TENEMOS EL DEBER DE DEFENDER LOS DERECHOS DE NUESTROS DEFENDIDOS, no es menos cierto que debemos hacerlo apegados a la ley que rige la materia, a la LEY que rige la profesión de los abogado y al Código de Ética del Abogado, ya que jama (Sic) debemos confundir el correcto ejercicio de la profesión con la comisión de FRAUDE PROCESAL, para evitar la correcta aplicación de la justicia (…)
Expresa el abogado Mario Pineda Ríos, en el vuelto del folio No. 1 de su escrito de informes, específicamente en el último párrafo antes de mencionar el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Como podemos apreciar fue el Tribunal quien designo como experto al ciudadano RAFAEL APONTE, no fue designado por la parte demandada. El hecho de que este designado por el Tribunal para la experticia Grafoquimica y fuera designado como experto por la parte actora en la otra experticia, la Grafotecnica, no llena los extremos del numeral 9 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que efectivamente el experto RAFAEL APONTE, fue designado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia a los efectos de la realización de la EXPERTICIA GRAFOQUIMICA, promovida por la parte demandante en la incidencia de impugnación, pero fue designado con posterioridad al lapso que le fue otorgado al abogado Mario Pinedas Ríos, para que procediera a impulsar la experticia GRAFOTECNICA, que había solicitado en la causa principal, QUIEN JAMAS IMPULSO LA PRUEBA, a pesar de haberse reunido en varias oportunidades con el experto RAFAEL APONTE, en la sede del referido tribunal, reuniones que en mi carácter de apoderada judicial del demandante, pude observar, SIN INTERVENIR, puesto que como se evidencia de las actas del expediente, NUNCA ACUDI AL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS, en el caso de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, promovida por el abogado Mario Pinedas Ríos, es decir JAMAS nombre experto que representara al demandante en la realización de la experticia Grafotecnica, de lo cual se desprende el engaño plasmado por el abogado Mario Pinedas Ríos, al aseverar en su escrito de informes, que el experto RAFAEL APONTE, fue nombrado por la parte actora en la experticia Grafotecnica, por lo que con propiedad puedo decir que miente descaradamente el prenombrado abogado, ante esta Segunda Instancia. Afirmación que hago y será plenamente demostrada.
Por otra parte afirma el abogado Mario Pinedas Ríos, que la Recusación planteada no llena los extremos del numeral 9” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que riela dentro de los anexos remitidos por el Juzgado de primera instancia a petición de la representación judicial del DEMANDANTE, la diligencia suscrita por el experto RECUSADO, RAFAEL APONTE MARTINEZ, de fecha 04 de abril del 2025, MEDIANTE LA CAUL EL PRENOMBRADO EXPERTO, pretende también participar en la experticia Grafotecnica, promovida por el abogado Mario Pinedas Ríos, actuación del experto que no solo hace procedente su recusación, sino que además es evidencia de su actuación COLUSIVA, con el abogado Mario Pinedas Ríos, ya que “casualmente “ el día 04 de abril del 2025, se había acordado la reunión con el otro experto del CICPC, para el retiro del libro de accionistas a los efectos de la realización de la experticia grafoquimica.
Ante lo cual nuevamente debo resaltar, que precisamente el día viernes 04 de abril de 2025, aproximadamente a las 9:45 de la mañana cuando me presente en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de solicitar información sobre la entrega del libro de accionistas a los expertos prenombrado experto fue dolosa e intencional y en acuerdo con el prenombrado abogado. Es decir el abogado Mario Pinedas Ríos, origino la causa Superviniente para la recusación del experto, al pretender que luego de su nombramiento para la experticia GRAFOQUIMICA, participara también en la experticia GRAFOTECNICA, por el promovida, por lo cual efectivamente encuadra la actuación del experto en la definida en el numeral 9” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, nuevamente hace mención el abogado Mario Pinedas Ríos, a la designación que hiciera la apoderada judicial del demandante, del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, como experto para la realización de la experticia GRAFOTECNICA, promovida por el prenombrado abogado, lo cual NO es cierto, ya que en la oportunidad del nombramiento de los expertos para la realización de la referida prueba, yo María de Jesús Machado, NO asistí a dicho nombramiento, razón por la cual el mismo estuvo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Al respecto se desprende de la narrativa de la Sentencia del referido Tribunal que dicho nombramiento de expertos fue realizado en fecha 20 enero de 2025, y dos meses después en fecha 21 de marzo de 2025, procedió ese mismo Juzgado, al nombramiento del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ (…) como experto a los fines de realizar la EXPERTICIA GRAFOQUIMICA promovida en la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, por la representación judicial de la parte actora en este juicio. En este sentido resulta totalmente ajustada a derecho la Recusación incoada ya que así lo establece el artículo 471 de Código de Procedimiento Civil, referido exclusivamente a los expertos, puesto que el experto RAFAEL APONTE, quien al igual que la experta CELIDA ZULETA, ya teniendo conocimiento de los documentos que guardan relación tanto con la experticia GRAFOTECNICA, como con la experticia GRAFOQUIMICA, tenía el deber de inhibirse de su participación en la experticia grafoquimica, ya que su objetividad se encontraba comprometida (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el abogado Mario Pinedas Ríos, pretende desviar la atención de este Juzgado Superior aduciendo que el experto RAFAEL APONTE, no fue nombrado por la parte demandada, sino por el Tribunal de la causa, lo cual es cierto, pero no es menos cierto, que quien violento lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, fue el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, y quien propulso la causal sobrevenida de la Recusación en su contra fue precisamente el abogado Mario Pinedas Ríos, mediante un FRAUDE PROCESAL, por COLUSION, en este sentido se hace imperante traer a colación lo que en lógica jurídica se conoce como Silogismo jurídico, que es una forma de razonamiento deductivo, que consta de dos proposiciones como premisa y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. Silogismo jurídico, es lograr una relación coherente entre el aspecto formal y la norma; es decir adecuar unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma por lo tanto este tipo de razonamiento servirá efectivamente para garantizar la solidez en la argumentación, que el abogado o cualquier operador del derecho presente para sustentar su posición, sin perder de vista que lo que se evalúa es la corrección de la conclusión a partir de la estructura lógica de sus premisas de base. Al respecto puede evidenciarse que efectivamente la conclusión a la cual arribo el Juzgado de Primera Instancia es la correcta, ya que en el presente caso la premisa mayor y la menor al aplicar lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 9” del artículo 82 de este mismo código (…)
(…Omissis…)
(…) este Juzgado observa claramente como el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Mario Pinedas Ríos, no constituye más que la continuidad del FRAUDE PROCESAL, que ya fue debidamente denunciado ante esta instancia, el cual no puedo dejar mencionar, porque si bien es cierto dentro de cualquier proceso todos tenemos derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, para nuestra defensa no es menos cierto que el abuso de dichos recursos para impedir la correcta administración de justicia, jamás podría entenderse como estrategias utilizadas por los abogados dentro del proceso. Estas actuaciones premeditadas, dolosas y desleales deben tenerse como FRAUDE PROCESAL, razón por la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 170 de Código de Procedimiento Civil, proceda este Juzgado Superior a realizar un detallado análisis de la conducta del abogado Mario Pinedas Ríos en este proceso (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito a los efectos legales que corresponden y que a tal efecto sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de APELACION interpuesto por el abogado Mario Pinedas Río, puesto que su conducta sin lugar a dudas se encuentra inmersa dentro de las tipificadas en los ordinales 1° y 3° de artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos, IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, mediante su escrito de contestación a la denuncia instaurada en su contra, alegó lo siguiente:
De nuevo, como ya es costumbre la abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter acreditado en actas, interpone un fraude procesal en cada apelación interlocutoria, esta vez, en la interlocutoria de la apelación de la recusación de un experto.
De cada apelación, interpone un fraude procesal. Estas aperturas de incidencias parasitarias como la presente, solo dejan como resultado un desgaste incensario (Sic) de la jurisdicción.
Si a su parecer un experto no puede estar en dos experticias en un mismo juicio, eso no constituye un fraude procesal.
El que este experto al ser nombrado en la experticia grafoquimica, no haya renunciado a la experticia Grafotécnica, no lo hace parte de un fraude procesal su conducta.
En cada experticia los otros dos (02) expertos presentaran su informe disintiendo o manifestaran conformidad con el dictamen de la mayoría. Con esa intención se nombran tres (03) expertos, para que actúen con autonomía e imparcialidad.
Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que esté realizando un fraude procesal en concordancia con el experto Rafael Aponte, hoy recusado en la experticia grafoquimica.
Niego, rechazo y contradigo que haya realizado actos de colusión con el Experto Rafael Aponte durante la realización de la Experticia Grafoquimica.
Donde sí existe una maquinación y artificio para perjudicar a una de las partes y la majestad de la Justicia, en contra de orden público, es en la pretensión solapada de la parte actora al demandar una Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. sin que los demandantes JESÚS HERRERA MACHADO ÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, sean accionistas.
Hecho que si oculta fraudulentamente la parte actora en el presente proceso, porque no tiene legitimidad para demandar esta Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas.
(…Omissis…)
La pretensión de la parte actora es la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, luego de ser procedente esta nulidad, y según su criterio, por consecuencia quedaría demostrado una Simulación, y también traería la consecuencia, la Nulidad de una Venta, y por último, pretende la actora la estimación de los Daños y Perjuicios ocasionados por tales actos, que en el libelo los denomina “ilícitos”.
Ahora bien, son sus herederos, pero no son accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A hecho que se desprende del contenido del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A.
(…Omissis…)
(…) cuando en una sociedad mercantil fallece alguno de sus accionistas, es una formalidad legal obligatoria para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de éstos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, a los efectos de acreditar la cualidad de heredero.
(…Omissis…)
En efecto, si bien es cierto que en materia sucesoral rige como principio general el artículo 995 del Código Civil, según el cual la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, es decir, se transmite ope legis, automáticamente y de derecho, al heredero, sin necesidad de que entre materialmente a ejercer tal posesión, lo que suele denominarse posesión civilísima o posesión ficta (Vid. López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de derecho, caracas, 1994, p. 45), y que ello supone no sólo la adquisición de un patrimonio por parte de un heredero, sino también la asunción de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular el causante, produciéndose una subrogación universal ipso iure, en virtud de la cual el heredero puede ejercitar directamente todas las acciones de las cuales era titular el causante ya que los derechos pasan idénticos al heredero, quien asume la personalidad jurídica del de cuju y, con ella, todas las acciones y obligaciones transmisibles, también lo es que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 296 del Código de Comercio, “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”, norma ésta última que se encuentra estrechamente vinculada con la establecida en el artículo 299 eiusdem, según el cual “si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño (…)
(…Omissis…)
En este sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de estas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionistas frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro d accionistas (…)
(…Omissis…)
(…) sobre la cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que solo la tienen los accionistas de la sociedad mercantil y la facultad del juez para declarar Inadmisible la demanda de oficio o a solicitud de parte, en cualquier grado y estado del proceso, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva por ser de orden público.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales vinculantes, se desprende que los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, carece de la LEGITIMATIO AD CAUSAM, ya que no adquieren formalmente la cualidad legal de accionistas solo por ser herederos frente a la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A., sus eventuales socios y cualquier tercero, siendo indispensable para hacer valer los derechos que derivan de tales títulos, incluso el de poder demandar la nulidad de algún acta de asamblea cuando consideren que resulte violatorio de los mismos, de la ley o de los estatutos, aún cuando exista la posibilidad de que en la futura partición de comunidad hereditaria, el partidor le asigne a su lote algún derecho a estas acciones.
(…Omissis…)
Por todo lo antes planteado, estado en alzada, solicito expresamente sea declarada, en esta etapa del proceso, INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificados, por carecer de la legitimatio ad causam, porque no existe una constitución válida del proceso, y porque es un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todo juez del país debe acatar en cualquier estado y grado de la causa.
Ciudadano Juez, solicito declare Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, y, en este estado y grado de la causa, Declare Inadmisible la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificados, por carecer de la legitimatio ad causam.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000805, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expediente Nº AA20-C-2017-000327, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, que estableció: “(…) la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; autónoma, si lo pretendido es denunciar el fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; e incidental dentro del proceso que quiere hacerse valer, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, es por lo que puntualiza este Jurisdicente que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, cuando la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí que, aun cuando tengan una apariencia independiente, se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta dirigida a socavar los derechos e intereses de alguno de los sujetos intervinientes en la litis y, por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él, la cual podrá ser opuesta en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE. -
En derivación de lo anterior, y siendo que la denuncia de fraude procesal objeto de estudio en la presente oportunidad, aconteció en esta Segunda Instancia, ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ quien fue designado por el Juzgado A-quo como experto, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue el último de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los primeros de los prenombrados y del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA; es por lo que colige este Operador de Justicia que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el mismo, al haber sido denunciado por la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, dentro del contenido íntegro del escrito de observaciones presentado a los informes de su contraria, es decir, por haber sido delatado de manera incidental por ante esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
1. Impresión de instrumento publico judicial, contentivo de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, con ocasión al recurso de casación suscitado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSA, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, la cual corre inserta desde el folio Nº 2 al 6, de la pieza marcada como Pieza de Pruebas Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que deberá tenerse como una copia simple o fotostática conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre que no sea impugnada por su contraparte. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
2. Copia certificada de instrumento público, contentivo de los asientos Nº. 1, 2,3, 4, 5 y 6 del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), que corre inserto del folio Nº 7 al 12 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
3. Copia certificada de instrumento público, contentivo de expediente mercantil Nº 126.594, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), que corre inserto del folio Nº 13 al 120, de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende, la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., así como su capital social, duración, porcentaje accionario, documentos de identificación de los accionistas, comisario y junta directiva, así como aumentos de capitales, modificaciones de la Sociedad Mercantil y ventas de acciones. ASÍ SE OBSERVA. -
4. Copia certificada de instrumento público, contentivo de instrumento poder autenticado por ante por la Notaria Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) enero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 7 tomo 02, el cual riela desde el folio No. 121 al 125, de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende, diligencia consignando el poder otorgado por el ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA a la ciudadana ILIANETH ISOLINA GONZALEZ CASTELLANO, por ante la prenombrada notaria. ASÍ SE DETERMINA. -
5. Copia certificada de instrumento público, contentivo de instrumento poder autenticado por ante por la Notaria Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) enero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 174 tomo 104-A, el cual riela desde el folio Nº 126 al 130, de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende, diligencia consignando el poder otorgado por la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., a los profesionales del Derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, por ante la prenombrada notaria. ASÍ SE DETERMINA. -
6. Copia certificada de instrumento público, contentivo de instrumento poder autenticado por ante por la Notaria cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) enero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 17 tomo 10, el cual riela desde el folio Nº 131 al 135, de la pieza marcada como Pieza de Prueba No.1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende, diligencia consignado el poder especial otorgado por la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO y el ciudadano EDUARDO HERRERA MORAN, a los profesionales del Derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, por ante la prenombrada notaria. ASÍ SE DETERMINA. -
7. Copia certificada de instrumento público, contentivo de diligencias de fechas cinco (5) y ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) otorgados por ante la embajada de Venezuela en los Emiratos Árabes Unidos, los cuales rielan desde el folio Nº 136 al 150 de la Pieza Marcada Como Pieza de Pruebas Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende:
a) Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS AGUSTIN CERMEÑO SABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.461, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, mediante la cual, solicitó la revocatoria de la abogada Carmen Teresa Bravo.
b) Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS AGUSTIN CERMEÑO SABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, en la cual, consignó original de documento que revoca en todas sus partes el poder conferido a la abogada Carmen Teresa Bravo, asimismo, presentó original de instrumento poder otorgado por la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, a el abogado antes nombrado. ASÍ SE OBSERVA. -
8. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicio Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth Isolina González Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.533, 99.801 y 126.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaren contra los prenombrados, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL HERRERA, que riela del folio Nº 151 al 163 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que este Juzgado Superior se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
9. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia Nº S2-101-2024, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Machado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), en relación a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, incoada por la prenombrada profesional del Derecho obrando con el carácter que antecede, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que corre inserta del folio Nº 164 a la 192 de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
10. Copia certificada de instrumento público, contentivo de instrumento poder debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 4, protocolo 3º, Tomo 2, el cual riela desde el folio No. 193 al 199 de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas Nº.1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
11. Copia certificada de instrumento público administrativo, contentivo de acta de defunción Nº 184, emitido por el Registro Civil del Municipio Baruta, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil once (2011), la cual riela desde el folio Nº 200 al 201, de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas No.1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
12. Copia fotostática de documento público administrativo, contentivo de cédula de identidad número V- 6.177.974, correspondiente al ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, el cual riela en el folio Nº 202, de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas Nº1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
13. Copia certificada de instrumento público, contentivo de acta de defunción Nº 127 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual riela desde el folio Nº 203 al 204, de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
14. Copia fotostática de documento público administrativo, contentivo de cédula de identidad número V- 9.701.779, correspondiente al ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, el cual riela en el folio Nº 205, de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desprende del mismo, la nacionalidad del prenombrado ciudadano. ASÍ SE DETERMINA. -
15. Copia certificada de instrumento público, contentivo de compraventa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 42, tomo 11, protocolo 1º, cuaderno de comprobante Nº 582, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento que es parte del edificio denominado Centro Comercial Paseo Ciencia, ubicado en el sector el saladillo, el cual riela desde el folio Nº 206 al 215, de la Pieza Marcada como Pieza de Pruebas Nº 1. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
16. Copia certificada de expediente Nº 0945-2013, contentivo instrumento público judicial relativo a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el cual riela desde el folio Nº 2 al folio 48 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
17. Copia simple de documento público judicial, contentivo de escrito libelar suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en representación de su hijo JESÚS HERRERA MACHADO, el cual riela desde el folio Nº 49 al 83 de la pieza marcada como pieza de prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, del mismo se desprende, la demanda suscrita por la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN VIUDA DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA. ASÍ SE DECIDE. -
18. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de actuaciones realizadas por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual riela desde el folio Nº 84 al 91 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
19. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito suscrito por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, el cual riela desde el folio Nº 92 al 97 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, del mismo se desprende, el escrito de contestación a la demanda presentada por el prenombrado profesional del Derecho, así como del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, dejó constancia de los diversos anexos consignados conjuntamente con el escrito de contestación. ASÍ SE OBSERVA. -
20. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, el cual riela desde el folio Nº 98 al 104 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
21. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia Nº 06 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio Nº 105 al 136 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
22. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia Nº 041-25 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio Nº 137 al 164, de la pieza marcada como principal Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
23. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escritos suscritos por la representación judicial de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, el cual riela desde el folio Nº 165 al 203 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
24. Copia certificada de instrumento privado, contentivo de asientos del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., el cual riela desde el folio Nº 204 al 211 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Superioridad se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
25. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de acta de evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., que fuese solicitada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el prenombrado, así como la ciudadana GRISSELL HERRERA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, que corre inserta del folio Nº 212 al 215 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
26. Copia certificada de instrumento público, contentivo de reserva de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el Nº 7, tomo 35, la cual riela desde el folio Nº 216 al 223, de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
27. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de diligencias de fechas veinticinco (25) y veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual, el abogado en ejercicio Mario Pineda ejercicio recurso de apelación de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) y la abogada en ejercicio María Machado, solicitó copias certificadas; siendo proveídos mediante auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual riela desde el folio Nº 224 al 226, de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
28. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de diligencias de fechas veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual, ejerció recurso de apelación, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), María Machado, solicitó copias certificadas; siendo proveídos mediante auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual riela desde el folio Nº 227 al 229, de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
29. Copia simple de instrumento público judicial, contentivo de diligencia y escrito presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas nueve (9) julio de dos mil veinticinco (2025) y trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, mediante la cuales el abogado en ejercicio Mario Pineda ejercicio recurso de apelación; siendo escuchado dicho recurso en auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), las cuales corren insertas desde el folio Nº 230 al 233 de la pieza marcada como Pieza de Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
30. Copia certificada de diligencia de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por la abogada y experta grafotécnica Cecilia Zuleta Nery, con credencial de experto Nº 2069, la cual riela en el folio Nº 234 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la renuncia de la prenombrada como experta en la causa principal. ASÍ SE DECIDE. -
31. Copia certificada de diligencia de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María machado, en la cual, solicitó copias certificadas; siendo provistas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual corre inserta desde en los folios Nos. 235 y 236. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
32. Copia certificada de diligencia de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por los abogados y expertos grafotécnicos Eneida Lares, Rafael Aponte y Cecilia Zuleta Nery, el cual riela en el folio Nº 237 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la solicitud de los prenombrados expertos en la entrega documentos que reposan en la pieza principal, a los fines de realizar la experticia grafotécnica. ASÍ SE OBSERVA. -
33. Copia certificada de diligencia de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.444.314, la cual corre inserta en el folio Nº 238 de la pieza marcada como Pieza de Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la ratificación de la aceptación del prenombrado ciudadano como experto grafotécnico y a su vez solicitó al Juzgado de la causa la debida subsanación a los fines consiguientes. ASÍ SE OBSERVA. -
34. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de diligencia suscrita por los expertos Pedro Luis Terán y Rafael Aponte Martínez, y autos agregando la respectiva diligencia, las cuales rielan desde el Nº 239 al 243 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la comunicación realizada por los prenombrados expertos, en la cual informan a las partes el día en la cual se llevara a cabo las actuaciones periciales, y la entrega de los respectivos documentos objetos de experticia a los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. -
35. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, emitió cómputo de los días de despacho transcurridos respecto al lapso probatorio en la causa llevada por el aludido órgano jurisdiccional, el cual riela del folio Nº 244 al 247 de la pieza marcada como Pieza de Prueba Nº 2. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE OBSERVA. -
36. Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que participara a este Juzgado Ad-quem la información que de seguidas se transcribe:
• Si riela en los folios del expediente Nº 14.078, llevado por el aludido Órgano Jurisdiccional, algún escrito presentado por el abogado Mario Pineda Ríos, con posterioridad al cuatro (4) de abril del dos mil veinticinco (2025), impulsando la realización de la experticia grafotécnica que él solicitó en nombre de los codemandados, y de igual manera, si existe algún escrito con posterioridad a la decisión que declaró con lugar la recusación en contra del experto Rafael Aponte Martínez, en el cual haya procedido a impulsar la prueba de experticia grafotécnica, es decir, si ha solicitado se nombre otro experto a los efectos de realizar la experticia grafoquímica, y de existir los referidos escritos, se sirva remitir los mismos en copias certificadas.
Ahora bien, admitida y evacuada dicha probática, cuyas resultas rielan el folio ciento cuatro (104) del cuaderno marcado como Pieza de Fraude del presente expediente, observa este Jurisdicente que, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
37. Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que participara a este Juzgado Ad-quem, si riela en los folios del expediente Nº 14.078 de la nomenclatura interna llevada por el aludido Órgano Jurisdiccional, la renuncia de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, a los poderes que a continuación de especifican:
• Poder conferido por los codemandados IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN de HERRERA, a los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Tersa Bravo de Acevedo, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta de estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa notaria.
• Poder conferido por la codemandada IRMA HERRERA DE BRITO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A, a los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Tersa Bravo de Acevedo, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta de estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de esa notaria.
Ahora bien, admitida y evacuada dicha probática, cuyas resultas rielan en el folio ciento diez (110) del cuaderno marcado como Pieza de Fraude del presente expediente, observa este Jurisdicente que, como quiera que el aludido medio probatorio no es conducente para la determinación del dolo, maquinaciones o artificios presuntamente cometidos por la parte querellada en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, es por lo que esta Alzada se encuentra en deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE QUERELLADA
1. Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que participara a este Juzgado Ad-quem la información que de seguidas se transcribe:
• Si riela en actas del expediente Nº14.078, el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A, en original.
• Quiénes son los accionistas actualmente de la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
Ahora bien, admitida y evacuada dicha probática, cuyas resultas rielan el folio ciento dos (102) del cuaderno marcado como Pieza de Fraude del presente expediente, observa este Jurisdicente que la misma trastoca tópicos que se escapan de la esfera de conocimiento de este Órgano Superior en la presente oportunidad, es por lo que, quien hoy decide se encuentra en la imperiosa necesidad de desechar la misma del acervo probatorio dada su impertinencia respecto a la presente incidencia. ASÍ SE DETERMINA. -
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en consideración que la incidencia planteada, atiende a una denuncia de FRAUDE PROCESAL, presuntamente cometido por el profesional del Derecho Mario Pineda Ríos en su representación judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, respecto a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, es por lo que procede este Juzgado Superior a resolverlo conducente, previo al establecimiento de las siguientes observaciones:
El proceso, concebido por el Constituyente de 1999 en su artículo 257, como aquel “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, presupone la existencia de dos partes contendientes (legítimos contradictores), quienes elevan a la función jurisdiccional del Estado, un determinado conflicto de intereses con la finalidad de ser resuelto. Ahora bien, como quiera que la connotación “proceso” involucra la realización de una serie de actos (procedimientos) que deben ser efectuados por las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, se requiere de éstos un comportamiento leal y probo durante su tramitación, que enaltezca, en líneas generales, tanto el respeto que se deben entre los mismos, como hacia la majestad de la justicia que no es otra cosa que el fin perseguido, por lo que representa una obligación para los Jueces, prevenir y sancionar las maniobras (prácticas) francamente desleales que lejos de coadyuvar en su consecución, persigan alargarlo innecesariamente y generar con ello una mayor erogación económica, que justifique, en el caso de los profesionales del Derecho, el cobro de más honorarios en perjuicio de sus clientes o defendidos.
Ahora bien, la noción dolo procesal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, abarca como actuaciones engañosas dentro de un proceso tendientes a la obtención de un eventual fallo favorable, las siguientes: colusión, fraude, simulación y el abuso de derecho que, como situaciones anómalas, contravienen el principio de lealtad procesal que conmina a los justiciables a tener una conducta sincera, honesta y sin falsedad de ningún tipo, tal y como se desprende de la previsión normativa contenida en el artículo 15 de la Ley de Abogados, cuando establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia”.
Establecido lo anterior, y siendo que el mérito del presente asunto se circunscribe a una denuncia de FRAUDE como máximo exponente del dolo procesal, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, ahondar en el estudio de dicha figura procedimental con el fin de resolver la incidencia planteada.
Así las cosas, tenemos que, el fraude procesal es entendido como aquella conducta maliciosa o engañosa realizada dentro de un proceso, o por medio de éste, dirigida a sorprender la buena fe de uno de los litigantes e impedir con ello la eficaz administración de justicia, sea en beneficio propio o de un tercero, y que siendo desplegada unilateralmente por uno de los sujetos intervinientes en el mismo, constituye el dolo procesal strictu sensu, conforme al criterio doctrinal establecido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas–Venezuela, 2012, pág. 35, o bien, por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 908, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear en el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…Omissis…)
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.(Destacado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 736 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), Exp. 2014-000371, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” .
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, reitera una vez más este Operador de Justicia que, a través de la figura del fraude procesal, el proceso judicial, es utilizado en todo o en parte por cualquiera de los sujetos partícipes en él, con el propósito de lograr un fin distinto a la composición de la litis, y obtener con ello de forma contraria a la Ley, mediante el empleo de maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o algún tercero en perjuicio de otro; situación ésta que causa un agravio a la sociedad, que implica per se, un quebramiento al orden público procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
Establecido lo anterior, considera menester este Sentenciador traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal y que a la letra preceptúan:
Articulo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza este Sentenciador que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de prácticas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, dilucidado el concepto de fraude procesal, corresponde ahora analizar las maneras en que éste puede proponerse. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 805, dictada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expediente Nº AA20-C-2017-000327, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, consagró lo siguiente:
(…) De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar el fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso en que quiere hacerse valer, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, colige este Jurisdicente que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independientes, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.
Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar todas las alegaciones que estimen pertinentes, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija. A tal efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Partiendo de la lectura del precitado artículo, tenemos que, si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa principal, el Juez resolverá la articulación concerniente a la misma en la sentencia definitiva; en caso contrario, es decir, cuando ésta no incida en la resolución del asunto principal, ésta se decidirá en el día siguiente al vencimiento de dicha articulación. Es importante mencionar que, el fraude procesal denunciado por vía incidental, como es el caso de autos, es una vía para delatar la mala fe y la actuación dolosa de la contraparte en un proceso determinado, el cual debe encontrase en curso. ASÍ SE OBSERVA.-
Una vez analizadas las generalidades concernientes a la figura del fraude procesal, resulta impretermitible para este Jurisdicente, aludir a la denominación fraude a la Ley, como aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto normativo que por naturaleza correspondía aplicar, por haber sido denunciada su presunta comisión por la parte querellante en la causa sub litis.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.361, de fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del Derecho, especialmente en el Derecho Público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiamejuscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introductiongenerale. Paris. Librairie Générale deDroit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
El fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia.”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el fraude a la Ley, es toda actividad dirigida a provocar una indebida aplicación de la norma con el propósito de contravenir su espíritu, y que se caracteriza como una evasión legal (inobservancia del precepto) realizada de acuerdo a una correcta técnica, siendo ésta la anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias jurídicas de otra. Ahora bien, se requieren tres elementos para su verificación, a saber: a) Una norma jurídica imperativa (de obligatorio cumplimiento), b) La intención como elemento volitivo que constituye el fin fraudulento (dolo) y c) La utilización de un medio legal eficaz para lograrlo, es decir, evadir los efectos de la regla obligatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, puntualiza este Jurisdicente que, existe una notable diferencia entre las figuras del FRAUDE A LA LEY y PROCESAL, aun cuando tienen un elemento en común, siendo éste el dolo como actuación engañosa o maliciosa utilizada dentro de un proceso con la intención de adquirir un beneficio propio, que comúnmente radica en la obtención de un fallo favorable, y es que el primero de ellos, consiste en una manipulación de preceptos normativos para burlar leyes imperativas, mientras que, el segundo, constituye toda maquinación o artificio destinado a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales para impedir la eficaz administración de justicia, representando por vía de consecuencia, en uno u otro caso, un agravio para el otro litigante o tercero. ASÍ SE INDICA. -
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia, que la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, denunció mediante su escrito de observaciones a los informes de su contraria, el fraude procesal presuntamente cometido por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, representante judicial de los codemandados ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, en colusión con el experto Rafael Aponte Martínez, toda vez que -según su decir- el prenombrado abogado en ejercicio pretendió manipular la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte demandada, así como la prueba de experticia grafoquímica promovida por la representación judicial de la parte demandante, ello a través de la aparente consignación de un Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., cuyos asientos -en palabras de la parte actora- resultan ser falsos y simulados.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante calificó como fraudulenta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado A-quo que declaró con lugar la recusación del experto Rafael Aponte Martínez, puesto que -según su decir- la intención del abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos era desnaturalizar el recurso en cuestión al utilizarlo como táctica dilatoria.
Finalmente, la parte agraviada puntualizó que la codemandada, ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, haciendo uso de un mandato presuntamente extinto por la muerte de su otorgante, procedió a disponer de los bienes inmuebles quedantes al fallecimiento del padre de la prenombrada, ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE (†), conducta ésta que -en palabras del denunciante- tuvo continuidad posterior al fallecimiento de su hermano, el ciudadano JESÚS HERRERA MORÁN (†), quien en vida fuere accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
En contra posición a lo anterior, el profesional del Derecho Mario Pineda Ríos en su escrito de contestación alegó que la designación como experto en dos pruebas de experticia, a saber, grafotécnica y grafoquímica, no constituye de manera alguna un fraude procesal, así como también negó, rechazó y contradijo la realización de actos colusivos junto al experto Rafael Aponte Martínez.
Del mismo modo, indicó que la pretensión reclamada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal -según su decir- resulta una maquinación y artificio para perjudicar a una de las partes, por haber propuesto los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSEL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, la nulidad de un acta de asamblea de una Sociedad donde, aparentemente, los prenombrados no forma parte de la junta de accionistas.
Ahora bien, a los fines de inteligenciar el presente asunto, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura del experto, en sentencia Nº 323, del día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cuyo tenor es el siguiente:
(…) los expertos son auxiliares de justicia que coadyuvan al Tribunal a esclarecer hechos relevantes dentro de la litis, cuyas resultas pudieran acarrear cambios en la resolución de la controversia. Igualmente, el legislador patrio ha contemplado en la norma lo referente a las experticias como medio de prueba, estableciéndolo en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 al 471 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…) indicándose que dichas normas puedan darle indicios al juzgador sobre los hechos controvertidos, que están más allá de su conocimiento por su complejidad técnica, siendo importante destacar que la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, bajo pena de invalidez. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Aunado a lo anterior, los artículos 452 y 458 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. (Destacado de esta Superioridad)
Sobre este particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 467, expresó lo siguiente:
El juramento, es la promesa de desempeñar fielmente el cargo encomendado y constituye una formalidad esencial –nos enseña Brice- cuya pretermisión vicia de nulidad el dictamen que den. Dicha formalidad tiene por objeto darle garantía a las partes y a la justicia, y como el experto no es propiamente un funcionario público, sino un particular encargado de una misión, su dictamen debe tener carácter de acto autentico, con fuerza probatoria, y para ello se requiere el juramento. Se ha discutido –prosigue el autor citado- si la nulidad no es absoluta sino relativa, porque la formalidad del juramento no es de orden público, en razón de que ella se requiere solo en interés de las partes. Brice, considera que esa jurisprudencia no es aplicable en nuestra legislación porque Dado el carácter imperativo del articulo 458 la formalidad del juramento no puede quedar sometida al querer de las partes. Además, en Venezuela, el juramento no puede ser dispensado por el acuerdo expreso de las partes, como al contrario lo ha establecido en Francia la doctrina y la misma casación, porque el perito jura también en interés de la justicia y la verdad.
Es así como, en comprensión a lo transcrito anteriormente colige este Jurisdicente que, se entiende como experto aquel individuo, específicamente un tercero ajeno a la controversia principal, que posea o esté dotado de conocimientos especializados, habilidades técnicas, experiencias prácticas en una ciencia, arte, oficio o materia específica alejadas de la ciencia del Derecho que naturalmente es de dominio del Sentenciador, de modo que, su intervención en el proceso se circunscribe a coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, éste mismo para poder asumir el rol de experto deberá cumplir con una serie de requisitos de Ley, por una parte, la presentación de las debidas credenciales que denoten sus conocimientos en el área en cuestión, y por la otra, la solemnidad de su juramentación ante el juez de la causa previa notificación de su designación como experto.
Es importante destacar que, el hecho de juramentarse el particular como experto por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, sólo lo convierte en un auxiliar de justicia, aun susceptible de recusación inhibición o remoción, donde su valoración u opinión emitida será de carácter probatorio, quien deberá cumplir con la misión que le fuere encomendada, por consiguiente, su actuar se guiará por la imparcialidad, objetividad, transparencia, pericia y responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Establecido lo anterior, considera necesario este Administrador de Justicia indicar que, si bien es cierto que la parte querellante, en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, consignó su respectivo escrito anexando las documentales en cuestión, las cuales fueron debidamente descritas, tasadas, valoradas y apreciadas en el capítulo “V” del presente fallo, denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, no es menos cierto que, éstas resultan impertinentes a los fines de demostrar de la existencia del fraude procesal presuntamente cometido por el profesional del Derecho Mario Pineda Ríos representante judicial de la parte demandada en la causa principal, en colusión con el ciudadano Rafael Aponte Martínez en su carácter de experto grafotécnico y grafoquímico, toda vez que, ellas no están encaminadas a la demostración de lo que hoy es objeto de estudio por parte de esta Alzada, sino que, la parte denunciante pretende obtener un pronunciamiento respecto de puntos que escapan de la presente incidencia de fraude, no siéndole dado a este Juzgador de Segunda Instancia emitir una opinión de aquello que no le ha sido sometido a su conocimiento por medio del recurso de apelación, ello en atención al aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum. ASÍ SE OBSERVA. -
En razón de lo anterior, debe indicar quien hoy decide que, las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de representante judicial de la parte querellada/codemandada, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., relativas a la consignación de escritos y ejercicio de recursos en el juicio principal, en modo alguno constituyen una maquinación o artificio grosero y manifiesto dirigido a defraudar el proceso, por cuanto, el prenombrado profesional del Derecho sólo se ha limitado a la defensa de los Derechos e intereses de sus mandantes por ante los órganos administradores de justicia, llegando incluso a actuar ante la Segunda Instancia. ASÍ SE DETERMINA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, colige este Operador de Justicia que, respecto a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte demandada, así como la prueba de experticia grafoquímica promovida por la representación judicial de la parte demandante, no existe un FRAUDE PROCESAL, toda vez que el apoderado judicial de la parte querellada/codemandada, no ha desplegado un actuar malicioso que al entendimiento de este Sentenciador configure tal denuncia, por no impedir la práctica de las pruebas en cuestión sino que al contrario, busca su evacuación mediante la consignación del instrumento objeto sobre el cual versan tales probáticas. ASÍ SE ESTABLECE. -
No obstante a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador de Alzada que, si bien la parte demandante/querellante a través de la denuncia y tramitación de la presente incidencia de fraude procesal, pretende exponer las conductas desplegadas por apoderado judicial de los codemandados, junto al ciudadano Rafael Aponte Martínez, experto designado en la causa principal, que -a su criterio- resultan malintencionadas o dolosas a los fines de la consecución de la justicia, no es menos cierto que, por notoriedad judicial este Jurisdicente conoció del recurso de apelación incoado por el profesional del Derecho Mario Pineda Ríos, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su condición de experto designado en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, siguen el prenombrado y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.; situación ésta que denota la separación del experto en cuestión de la aludida causa, por encontrarse aparentemente incurso en algún impedimento subjetivo, de modo que, éste no comporta ningún tipo de intervención en el juicio antes mencionado, no pudiendo “manipular” en ningún sentido las resultas de las pruebas de experticia que fueron promovidas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, visto que en acápites anteriores se declaró la inadecuación del fraude bajo estudio respecto a las circunstancias alegadas por la parte querellante/demandante, cuyo fin persigue apartar al experto Rafael Aponte Martínez de su participación como experto en el juicio de marras, al presuntamente haber desplegado una actividad maliciosa, y siendo que al haber prosperado en Derecho la recusación planteada por la apoderada judicial del codemandante JESÚS HERRERA MACHADO, en contra del prenombrado experto, es por lo que, al no haber elementos que produzcan en este Jurisdicente la convicción de certeza respecto a la procedencia en Derecho de la denuncia de fraude procesal formulada por la aludida representación judicial, mal podría este Juzgador de Alzada establecer su procedencia en Derecho. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, y habiendo sido observados los fundamentos de hecho y de Derecho correspondientes, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con ocasión a la actuación desplegada por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, experto designado en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, siguen el primero de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. ASÍ SE DECIDE. -
Finalmente, no puede pasar por alto este Operador de Justicia las denuncias formuladas por las representaciones judiciales de los sujetos intervinientes en la presente incidencia, relativas a la maliciosa disposición de bienes por parte de la codemandada ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, amparándose en un mandato presuntamente extinto por muerte de su otorgante, así como la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de quienes la interpusieron, razón por la cual debe necesariamente indicarse que, tales particulares atienden a puntos estrechamente vinculados al fondo de lo debatido, constituyendo ello materia de estudio del Juzgado de la causa, por lo que, mal podría esta Superioridad extender pronunciamiento alguno sobre puntos que se escapen del fuero de conocimiento de la Segunda Instancia, toda vez que, ello comportaría un adelanto al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, que a todas luces comportaría la causal de recusación tipificada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con ocasión a la actuación desplegada por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, experto designado en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, siguen el primero de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.12.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.223
YJCR.-
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