REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.223
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-101-2025, efectuada el día veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Mario Pinedas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, siendo los primeros de ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente, y siendo la última de los prenombrados, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-309.773, domiciliados en el municipio Baruta del estado Miranda, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No. 92, tomo 244-A, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-3.650.805, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien fue designado por el Juzgado A-quo como experto, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue el último de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.287.186, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, contra los primeros de los prenombrados y del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.645.510, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025), la profesional del Derecho María De Jesús Machado Barrios, actuando como apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito a través del cual, interpuso formal recusación contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, quien fue designado como experto en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue el prenombrado y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA.
Consecuentemente, el día veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, experto designado en la causa principal, consignó su escrito de descargo, solicitando a su vez, la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, mediante la cual declaró CON LUGAR la recusación planteada por la parte actora, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, experto designado en la causa principal, en consecuencia, indicó que se fijaría mediante auto por separado una nueva oportunidad para llevar a cabo la designación del experto.
Así las cosas, el día veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado cognoscitivo profirió auto a través del cual, indicó que por error involuntario la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), se público bajo el No. 06, cuando lo correspondiente era el No. 05, en consecuencia, se ordenó la corrección correspondiente, teniéndose ésta como parte del aludido fallo.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2.025) el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., suscribió diligencia a través de la cual anuncio el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en la presente incidencia.
Seguidamente, el día doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado conocedor de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de recusación en original, razón por la cual, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2.025), se libró oficio signado bajo el No. 169-2025 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
Así mismo, el día veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia, según distribución librada bajo el No. TSM-101-2025; siendo recibida en la misma fecha.
Consecuentemente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad profirió auto a través del cual le dio entrada al presente asunto, en consecuencia, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene el carácter de interlocutoria.
Posteriormente, el día diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2.025), las representaciones judiciales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte recurrente procedió a consignar ante esta Superioridad su escrito de observaciones a los informes de su contraria, en el cual esgrimió la denuncia de fraude procesal.
De seguidas, el día (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad-quem procedió a dictar auto a través del cual ordenó la apertura de una pieza o cuaderno por separado a los fines de la sustanciación de la respectiva incidencia de fraude, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
Así las cosas, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de recusación, alegó lo siguiente:
Quien suscribe, MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto, interponer (Sic) FORMAL RECUSACION, (Sic) en contra del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ (…) En este sentido manifiesto que la RECUSACION (Sic), del prenombrado abogado tiene su fundamento en el hecho, de su pretensión de fungir como experto para ambas partes litigantes en este proceso lo que evidencia una CAUSA SUPERVINIENTE, razón por la cual, su fundamento legal se encuentra claramente previsto en los artículos 471 y artículo 82, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Posteriormente y ante la renuncia del abogado JAVIER ROJAS MARQUINA (…) procede este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2025, al nombramiento del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ (…) como experto a los fines de realizar experticia grafoquimica (Sic) promovida en la INCIDENCIA DE IMPUGNACION (Sic), por la representación judicial de la parte actora en este juicio. Al respecto se evidencia de las actas del expediente que el prenombrado abogado fue debidamente notificado y juramentado por este Juzgado en fechas 26 de marzo de 2025, siendo el caso que como promovente de la prueba me reuní varias veces con el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, a los efectos de tratar lo relacionado con la referida prueba, y con el pago de sus honorarios, de los cuales ya se le cancelo (Sic) el 50% de los mismos, puesto que así lo exigió para realizar su trabajo. Al respecto es de hacer notar que el día 04 de abril del 2025, era la fecha que se había acordado la reunión con el otro experto para el retiro del libro de accionistas a los efectos de la realización de la experticia grafoquimica (Sic).
Ahora bien Ciudadana Juez, se da el caso que precisamente el 04 de abril de 2025, aproximadamente a las 9:45 de la mañana cuando me presente (Sic) en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me encuentro con el HECHO PUBLICO (Sic) Y NOTORIO, de la reunión del abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ (…) y LAS ABOGADAS ENEIDA LARES YNCIARTE Y CELIDA ZULETA, quienes me informan que están diligenciando a los efectos de solicitar los documentos y el libro de accionistas de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., puesto que el abogado Mario Pineda Ríos, había decidido realizar la experticia Grafotecnica (Sic). Ante lo cual por supuesto le pregunte (Sic) al abogado RAFEL APONTE MARTINEZ, con quien me reuní en varias oportunidades y a quien le cancele parte de sus honorarios profesionales, que si iba a renunciar a su participación en la experticia Grafotecnica (Sic), y me respondió que NO, porque él consideraba que podía mantener su objetividad e imparcialidad realizando ambas experticias, ya que según su criterio el (Sic) podía trabajar con ambas partes dentro del proceso.
Ciudadana Juez, debo manifestar de manera enfática y determinante que difiero completamente de la posición que pretende asumir el abogado RAFEL APONTE MARTINEZ, posición además de cómoda muy propicia para sus propios intereses, ya pretende percibir honorarios por ambas partes en el proceso, cuando realmente sabe que JAMAS (Sic), podrá ser imparcial, y que su actuación sin lugar a dudas causara (Sic) un perjuicio a una de las partes. En este aspecto es evidente que el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, incurrió en una DESLEALTAD Y FALTA DE PROBIDAD, en este proceso, puesto que ha debido renunciar a su participación en una de las experticias, y al no hacerlo está incurriendo además, en la vulneración de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 del Código de Ética del abogado (Sic) y el artículo 251 del Código Penal (…)
(…Omissis…)
En este sentido se infiere claramente de los hechos brevemente expuestos y que se desprenden de las actas del expediente que el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, está imposibilitado para la realización de la experticia grafoquimica promovida por la parte actora en la INCIDENCIA DE RECUSACION (Sic), puesto que su (Sic) al evidenciar en su proceder la falta de LEALTAD PROCESAL, hace imposible que se pueda confiar en su objetividad e imparcialidad.
Posteriormente, el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, consignó su escrito de descargo, en el cual arguyó lo siguiente:
Yo, RAFAEL APONTE MARTINEZ (…) actuando en este acto como experto grafo técnico designado por este tribunal en el expediente 14078 (Sic)
Ante su competente autoridad ocurro, en atención a lo determinado en el último párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se tenga al presente escrito como las observaciones que hago a la temeraria recusación que como Experto nombrado por este Tribunal en la causa seguida con el No. 14.078 que por Nulidad de Acta de Asamblea, Simulación, Nulidad de Venta y Daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. y los ciudadanos Irma Herrera de Brito, Eduardo Herrera Morán e Irma Herrera de Morán, todos debidamente identificados en el escrito de recusación, hiciera la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, debidamente identificada en el mismo, apoderada judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado.
(…Omissis…)
En base al aparte del articulo copiado supra, le solicito al Tribunal que abra la articulación probatoria, de manera que la recusante pruebe el o los motivos por el cual me recusa, ya que no acompañó pruebas alguna anexa o adjunta a su escrito de recusación, que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.
Primera Observación:
Debo indicarle Ciudadana Juez, que conforme a lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta recusación ha de declararse sin lugar por extemporánea, toda vez que con creces han transcurrido más de los tres (03) días posteriores a mi nombramiento.
Segunda Observación:
Niego y rechazo por ser falsa de toda falsedad, la aseveración que hace la recusante en la parte final del primer párrafo de la parte del escrito subtitulada DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN, cursante al folio 82 del expediente, y lo copio textualmente como aparece, entrecomillo (Sic), en negritas letras cursivas. “pero es importante destacar que el RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V 3.650.805 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, acudió en varias oportunidades a reunirse con el abogado Mario Pinedas Ríos y con las expertas a tratar asuntos relacionados con la experticia grofotecnica.
Es muy fácil ver lo genérico de tal denuncia, al no señalar fechas de tales reuniones y sitios donde sucedieron, imposibles que pueda demostrarlo, por el simple hecho de nunca ocurrieron y menos con tal finalidad.
Tercera Observación:
En el tercer párrafo, al folio 83 del expediente, la recusante difiere de la posición que he asumido de no ceder a su pretensión de renunciar como experto nombrado por este Tribunal a una de las dos experticias, o a la grafotecnica o a la grafoquimica, sin indicar la norma legal que prohíbe tal dualidad, sobre todo si se toma en cuenta que ambas experticias se hacen a un mismo objeto y no represento a ninguna de las partes, reitero, fui nombrado por el Tribunal.
En su imaginación la recusante enfatiza que no puedo ser imparcial, sin aportación de nada que pruebe tal afirmación, pero además, indica que incurrí en DESLEALTAD Y FALTA DE PROBIDAD, pero en fin, como un simple alegato, algo que se ocurrió, sin probar tamaña acusación, al parecer con una ignorancia supina, del significado de de las palabras que escribió, la cual contundentemente lo rechazo por ofensivo a mi ética profesional, honor y reputación. Es mi derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante la Alzada, la parte actora alegó lo siguiente:
(…) tomando en consideración al Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de los CODEMANDADOS (…) procedo en este acto a presentar el correspondiente ESCRITO DE INFORMES con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Mario Pineda Ríos, en contra de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro CON LUGAR, la Recusación interpuesta en contra del experto RAFAEL APONTE MARTINEZ, quien no solo incurrió en la causal sino que además incurrió en el DELITO DE PREVARICACION (Sic), al pretender actuar como experto en experticias promovidas por las partes en conflicto en este proceso civil, precisamente en la INCIDENCIA DE IMPUGNACION (Sic), surgida en este juicio, debido a la consignación que hiciere el abogado Mario Pineda Ríos, de un libro de accionistas, de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A, cuyos asientos deben tenerse como falsos y simulados.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, debo manifestar de manera enfática y determinante que difiero completamente de la posición poco ética que asumió el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ (…) incurrió en una DESLEALTAD Y FALTA DE PROVIDAD (…)
(…Omissis…)
Por otra parte además este Juzgado observa claramente como el Recurso de Apelación interpuesto por el por el abogado Mario Pineda Ríos, no constituye más que la continuidad del FRAUDE PROCESAL (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, solicito la admisión del presente escrito a los efectos legales que corresponden y que a tal efecto sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de APELACION (Sic) interpuesta por el abogado Mario Pineda Ríos, puesto que su conducta sin lugar a dudas se encuentra inmersa dentro de las tipificadas en los ordinales 1° y 3° del artículo 170 del código de procedimiento civil.
Seguidamente, el representante judicial de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., consignó su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
La designación como experto del ciudadano RAFAEL APONTE fue ocasionada por la renuncia de la experto (Sic) CELIDA ZULETA, que fue propuesta por la parte demandada, luego el tribunal designó a JAVIER ROJAS MARQUINA, quien presentó su excusa para asumir la designación, y luego fue el mismo tribunal quien designó a RAFAEL APONTE.
No fue una designación que hiciera la parte demandada directamente, fue el mismo tribunal, quien le designó para que se realizara la experticia Grafoquimica (Sic).
La presente incidencia versa sobre la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana María de Jesús Machado Barrios, en el carácter de apoderada de JESÚS HERRERA MACHADO, ambos plenamente identificados en actas, interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL APONTE como experto.
(…Omissis…)
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hecho exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglos al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para desmostar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el experto designado por el tribunal, el ciudadano RAFAEL APONTE estaba en cabeza de la parte recusante quien invoco (Sic) los hechos narrados en su escrito de recusación como son el supuesto fáctico del numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta representación judicial de la parte demanda que la recusación no acreditó el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como debió ser la declaratoria sin lugar de la recusación proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (Sic) del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
La motivación del Tribunal de la causa es contradictoria, ya que fue el mismo Tribunal quien le designó como experto para la realización de la Experticia Grafoquimica (Sic), y la parte recusante, parte actora, lo designó como experto para la realización de la Experticia Grafotecnica (Sic).
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, la motivación de la sentencia que declara CON LUGAR la recusación del ciudadano RAFAEL APONTE como experto designado por la parte recusante para la realización de la Experticia Grafotecnica (Sic) y designado por el Tribunal como experto para la realización de la Experticia Grafoquimica (Sic), es fundamentada con un silogismo judicial contradictorio e incongruente (…)
Es por lo cual le solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal Superior, Declare con Lugar la presente apelación con los pronunciamientos que considere pertinentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2°) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles y Mercantiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, quien fue designado por el Juzgado A-quo como experto, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue el último de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los primeros de los prenombrados y del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
PUNTOS PREVIOS
DEL DESORDEN CRONOLÓGICO DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, corre inserto del folio siete (07) al folio quince (15), sentencia interlocutoria dictada en fechas veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), aunado a ello, riela en el folio dieciséis (16) auto proferido en fechas veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), en derivación de lo anterior, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior, considera menester este Operador de Justicia, traer a colación primeramente, el contenido de la disposición normativa establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
De la disposición normativa antes transcrita se desprenden, entre otros, dos de las reglas que rigen el proceso civil venezolano: por una parte, el principio de escrituralidad, según el cual tanto los actos de las partes como los del Tribunal se realizan a través de documentos escritos, proporcionando un registro claro de lo acontecido en el curso de la litis; y por otra parte, el principio de formación de expedientes establece la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de crear un único expediente para cada asunto del que estén conociendo, donde reposen todas las actuaciones propias del mismo, abarcando desde su inicio a través de la formal demanda, hasta su definitiva resolución.
En tal sentido, éstos principios garantizan la integridad, transparencia y accesibilidad de la información contenida en los expedientes, sin que ella pueda sufrir modificación o alteración alguna, y gozando en principio de publicidad, permitiendo el acceso a éstos por parte de los justiciables, salvo aquellas excepciones donde el Legislador ha previsto la reserva de actas.
De este modo, el compendio de actuaciones celebradas con ocasión al juicio incoado, estarán contenidas en su debido expediente, el cual deberá conformarse por los documentos que contengan tales actos, atendiendo al orden cronológico que correspondan según la fecha de realización, debiéndose indicar la respectiva foliatura en cada una de sus páginas, ello en aras de evitar la incertidumbre como consecuencia del desorden de las actas, procurando de ésta manera resguardar el debido desarrollo del proceso.
En este punto, resulta menester aludir al contenido del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Del precepto normativo antes explanado, colige este Operador de Justicia que, además de las atribuciones contempladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil, corresponde al Secretario llevar el debido orden cronológico de las actuaciones que conformen los expedientes reposantes en el archivo del Tribunal, pues éste debe asegurar que las mismas se incorporen siguiendo una secuencia temporal, desde el más antiguo al más reciente, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en un desorden procesal, y a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, del día veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), puntualizó lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Del criterio jurisprudencial ut supra explanado, y que fuere reiterado en diversas oportunidades por las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, colige este Juzgador de Alzada que, el desorden procesal ha sido definido atendiendo a dos aspectos, por una parte, en sentido estricto, se trata de la subversión del orden jurídico-procesal como consecuencia de su indebida tramitación, y cuya consecuencia es la nulidad de los actos. No obstante, en sentido amplio, puede denominarse desorden procesal a la situación de producida por las irregularidades evidenciadas de las actas que conforman el expediente, es decir, se trata de la malversación o mala administración al momento de llevar un orden consecutivo de todo lo que ha sido plasmado en el proceso por las partes y por el Tribunal.
Atendiendo a éste último aspecto, el desorden procesal no configuraría la nulidad de los actos, sino que produciría inseguridad jurídica a las partes, derivada de la desestabilización del proceso, atentando directamente contra el derecho a la defensa de las mismas, y quebrantando la confianza legítima que los particulares depositan en el Estado como administrador de justicia.
En tal sentido, resulta menester para este Operador de Justicia aclarar que, si bien el Juzgado A-quo al momento de asentar la fecha en que fue proferido el auto a través del cual se corrigió la sentencia interlocutoria dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), yerró al haber marcado en el sello de asiento diario una fecha anterior aquella en la que se publicó el aludido fallo, no es menos cierto que, de la transcripción del referido auto se desprende que, la fecha cierta de su publicación es el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025). ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, considera pertinente este Sentenciador de Alzada hacer un llamado de atención al Juzgado A-quo, para que éste procure evitar incurrir en tales errores que derivarían en la inseguridad jurídica de los particulares, y siendo que, tal y como se plasmó en líneas pretéritas, por mandato de Ley, atañe al Secretario mantener el orden de las actas que conforman los expedientes contentivos de las causas que se estén tramitando por ante el Tribunal al cual se encuentre adscrito, es por lo que, se INSTA al referido funcionario judicial a que, en situaciones futuras, procure mantener el orden cronológico de las actuaciones, debiendo agregar a las actas procesales los escritos y actos del Tribunal en la misma secuencia temporal en que sean consignadas y diarizadas, ello a los fines de la comprensión del decurso del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Previo al análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, considera menester este Jurisdicente verificar la procedencia en Derecho del anuncio del recurso de apelación al que se circunscribe el presente asunto, ello a los fines de establecer si en efecto nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la recurribilidad de los fallos que resuelvan los asuntos de competencia subjetiva, o si bien, ello resulta inminentemente improcedente, razón por la cual, considera oportuno quien hoy decide señalar la secuencia cronológica en que se celebraron las actuaciones ante el Tribunal de Cognición, de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, verifica quien hoy decide que, en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2.025), la parte demandada anunció el recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la parte actora, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su carácter de experto designado por el referido órgano jurisdiccional, ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
Consecuentemente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo profirió auto por medio del cual oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo antes plasmado, y dadas las facultades revisoras de este Juzgado Superior, tendentes a verificar el buen proceder de los actos celebrados por los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que, considera pertinente este Operador de Justicia establecer las siguientes consideraciones:
El nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado por el Congreso de la República en mil novecientos ochenta y seis (1.986), acoge un sistema judicial encaminado a la obtención de la justicia como fin último que el Estado persigue a través del proceso, incluyendo a su vez, los diversos modos para impugnar los actos dictaminados por los Tribunales de la República, como mecanismo para controlar la legalidad de los mismos.
Lo anterior es conteste a la intención del Legislador de mil novecientos noventa y nueve (1.999), pues, consagró en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, el principio del doble grado de la jurisdicción, siendo plasmado de forma inherente a la redacción constitucional, acogiéndolo como derecho humano, formando parte indivisible de la cualidad natural del hombre a la defensa y a la doble revisión de sus pretensiones, con el fin de poder salvaguardar y solidificar los intereses de quien lo pretenda, siendo a su vez uno de los mecanismos dados por el Estado a los particulares para que éstos puedan, ante un superior jerárquico, ejercer el control de los actos emanados de los órganos administradores de justicia, procurando entonces el equilibrio dentro del íter procesal.
En derivación de lo anterior y en atención a la cualidad humana descrita, existe una serie de recursos judiciales previstos en nuestro sistema procesal civil venezolano, éstos no son más que mecanismos técnicos de impugnación y subsanación que ostentan las partes de cualquier causa, respecto a la capacidad de cuestionar y discrepar de los errores que eventualmente puedan adolecer las resoluciones judiciales, es así, como éstos permiten la revisión de las actuaciones de las instancias inferiores, en tal sentido, la legislación patria consagra como recursos, entre otros, la revocatoria, la aclaratoria, la ampliación, el recurso de hecho, la apelación, la casación.
Ahora bien, con respecto al medio recursivo ejercido en la presente causa y del cual le es pertinente a esta Alzada emitir un pronunciamiento, siendo éste el recurso ordinario de apelación, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2.007, página 327-328, distingue lo siguiente:
La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objetivo es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sobre el mismo particular, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 1.994, página 401, puntualiza lo siguiente:
(…) el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que dictar la sentencia final. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2.012, página 283, señaló lo siguiente:
El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
Es así como, en comprensión a lo transcrito anteriormente colige este Jurisdicente que, el recurso ordinario de apelación es un medio procesal de impugnación dado por el Legislador a las partes y a los terceros agraviados, dotándolos de la facultad de poder ser revisada por una Instancia Superior, cualquier decisión o fallo dictaminado por un tribunal jerárquicamente inferior a éste, en caso de no quedar conforme con la misma o sentir que ésta le ha violentado algún derecho.
Así mismo, resulta oportuno para quien hoy decide destacar que, los efectos derivados de los diversos fallos proferidos por los operadores de justicia, pueden ser refutados a través de la actividad recursiva, siempre y cuando cumplan con los extremos de Ley y bajo los criterios exigidos, según sea implementado el medio impugnativo de los distintos fallos, los cuales se encuentran circunscritos a los postulados de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este orden de ideas, es conveniente abordar qué ha determinado la doctrina nacional respecto de la clasificación de las sentencias, señalando el jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 1.994, página 290 y 291, lo siguiente:
La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: Interlocutorias con fuerza de definitivas, son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el desechar la demanda y extinguir el proceso (…) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso (…) (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
De los preceptos normativos antes transcritos, así como del criterio doctrinal antes explanado, se desprende que, el Legislador Patrio consagró el recurso ordinario de apelación como mecanismo para impugnar las resoluciones emitidas por los Tribunales de Primer Grado de Cognición, en consecuencia, corresponderá al Tribunal de Segundo Grado de Cognición, aprehenderse al conocimiento de la causa, a los fines de la verificación de la legalidad, eficacia y validez del acto recurrido.
En razón de lo anterior, el citado autor categoriza las resoluciones judiciales en dos grandes grupos, por una parte, las sentencias definitivas, corresponden al acto procesal que por antonomasia pone fin al proceso, pues consisten en el análisis jurídico que realiza el juez respecto de la procedencia en Derecho de la pretensión; y por otra parte, las sentencias interlocutorias, comportan todos aquellos fallos donde el Jurisdicente disipa las incidencias suscitadas en el decurso del íter procedimental, sin pasar a esgrimir argumento alguno respecto del mérito de la causa, no obstante, cuando el efecto producido por éstas últimas deviene en la terminación del proceso, son denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva.
Así pues, debe destacarse que, por regla general, toda sentencia definitiva es susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación, entre tanto ésta decide el mérito de la cosa derivado del análisis lógico-deductivo del Jurisdicente, a través de la subsunción del caso en concreto a la norma jurídica general y abstracta; en contraposición a ello, la procedencia en derecho del mecanismo de impugnación bajo estudio contra las sentencias interlocutorias, atienden a la necesaria verificación del gravamen irreparable que éstas produzcan, sin lo cual, no podrá admitirse su revisión por ante el Tribunal de Alzada.
Por su parte, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y dado que el medio recursivo utilizado atañe al recurso de apelación anunciado contra una sentencia interlocutoria que decidió el asunto de competencia subjetiva suscitado en la causa principal, resulta relevante para este Operador de Justicia determinar la calificación jurídica del acto impugnado, así como el fin que éste persigue, que a su vez permita, constatar la viabilidad de ser recurrido a través de los mecanismos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia signada bajo el No. 05, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su carácter de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, quien fue designado por el Juzgado A-quo como experto en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue el primero de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.; de este modo, siendo que el aludido fallo resolvió lo relativo a una incidencia dentro del proceso, sin que ello implicare emitir un pronunciamiento respecto al mérito de la causa, y no dando lugar a la terminación del proceso, es por lo que colige quien hoy decide que, el mismo atiende a la naturaleza de sentencia interlocutoria. ASÍ SE DETERMINA. -
En tal sentido, visto que tal y como se indicó en líneas pretéritas, la sentencia cuya impugna hoy se pretende, corresponde a una resolución dictaminada con ocasión a una recusación contra un experto, y siendo que ésta comporta una incidencia en el proceso, es por lo que, resulta menester para esta Instancia Superior traer a colación el precepto legal que regula la viabilidad recursiva de tales fallos, siendo éste el artículo 101 Código de Procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
A tal respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas- Venezuela, 2012, página 124, señaló lo siguiente:
La sentencia que resuelve la incidencia, no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación. Las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en esta prohibición.
Esta sentencia tiene carácter de interlocutoria ya que no produce gravamen irreparable, no pone fin al juicio ni impide su continuación (…)
En virtud de lo establecido anteriormente, resulta pertinente para este Juzgador de Alzada destacar que, la recusación es un medio procesal que permite a las partes solicitar la separación de cualquier funcionario judicial o auxiliar de justicia en la causa pertinente por razones que puedan comprometer su imparcialidad, ahora bien, la citada norma establece taxativamente que, contra las resoluciones que resuelva los asuntos de competencia subjetiva, no se admitirán recursos, entendiendo que dicho mecanismo se caracteriza por la protección a la integridad del proceso judicial y la salvaguarda de la confianza que los particulares depositan en el Estado en su función de administrar justicia.
No obstante, es necesario mencionar por este Ad-quem que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permitió el acceso excepcional a la vía recursiva contra los fallos que decidan las inhibiciones y recusaciones, no es menos cierto que, dicho criterio fue abandonado por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia No. 127 del día tres (03) de abril del dos mil trece (2.013), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de la siguiente manera:
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación. (Resaltado de esta Alzada).
El criterio jurisprudencial ut supra transcrito, ha sido pacíficamente reiterado por la Sala in commento a través de sus diversos fallos, siendo el último de éstos el No. 444, de fecha once (11), de octubre del dos mil veintidós (2.022), donde se estableció:
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil, abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional de las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dichas sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.(Negritas propias de la Sala)
Establecido esto, de los citados extractos jurisprudenciales concluye esta Superioridad que, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, abandonó la postura sostenida por la Sala Constitucional, según el cual, las providencias dictaminadas con ocasión a incidencias de recusación e inhibición resultarían, de forma excepcional, susceptibles de objeto de impugnación cuando el recurrente alegue circunstancias que pongan de manifiesto la mala praxis del juzgador, poniendo a las partes en estado de indefensión, esto es, cuando él mismo decida la incidencia originada en su contra, de manera que impida su tramitación, o bien, cuando exista subversión del orden jurídico procesal.
En contra posición a ello, la Máxima Instancia Civil estableció que, al ser los asuntos de competencia subjetiva incidencias suscitadas en el decurso de los juicios, y siendo que el dictamen producido en ellas atiende a una sentencia con el carácter de interlocutoria que de ninguna manera producen gravamen irreparable alguno a las partes, mal podrían ser tramitadas las pretensiones recursivas opuestas contra éstas, puesto que, no le es dado a las partes implementar caprichosamente los mecanismos recursivos dados por el Legislador a éstas, toda vez que, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal en su fallo No. 657 del día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021): “(…) las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción (…)”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre éste particular, resulta necesario para este Sentenciador de Alzada, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia No. 2298, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, quien puntualizó:
(...) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Aunado a ello, debe necesariamente esta Instancia Superior aludir al contenido el artículo 4 del Código Civil, pues alberga la postura interpretativa que deber ser implementada bajo estricta aplicación de la hermenéutica jurídica, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Son las consideraciones previstas con anterioridad las que hacen colegir a este Sentenciador de Alzada que, la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta magna, relativa al doble grado de la jurisdicción como derecho humano imperante en todo proceso judicial, se encuentra circunscrita a los límites fijados por la Ley, no siendo posible para los justiciables recurrir de aquellos actos en donde la norma no lo hubiere previsto, en tal sentido, la negativa del acceso a la vía recursiva no comporta agravio alguno, pues ello atiende al marco normativo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DETERMINA. -
En razón de lo anterior, y atendiendo al citado precepto legal, concluye esta Instancia Superior que, la norma debe ser interpretada según se textualmente haya sido establecida, además de la conexión de ella entre sí y tomando en consideración la intención del Legislador, no pudiendo ofrecer un alcance que ella misma no prevea. ASÍ SE OBSERVA. -
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, siendo que la resolución recurrida fue dictaminada en una incidencia de recusación, cuya naturaleza atienda a la de una sentencia con el carácter de interlocutoria, y tomando en consideración que la admisibilidad de recursos contra tales fallos iría en contravención al mandato expreso del Legislador, contenido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio preponderante sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Juzgador de Alzada se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Mario Pinedas Ríos, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE REVOCA el auto proferido por el Juzgado A-quo en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), en tal sentido, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado por la aludida representación judicial contra el fallo antes identificado, por no enmarcarse dentro de los supuestos de procedencia consagrados en el Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia antes identificada; todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue el último de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los primeros de los prenombrados y del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA. ASÍ SE DECIDE. -
En tal sentido, visto que en líneas pretéritas se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación hoy pretendido, es por lo que, debe necesariamente señalar este Operador de Justicia que, resulta inoficioso extender un pronunciamiento respecto de los demás aspectos devenidos con ocasión al mismo. ASÍ SE OBSERVA. -
Finalmente, no puede pasar por alto este Jurisdicente el error en que incurrió la Juzgadora de Cognición, al admitir la tramitación del recurso anunciado conforme a lo dispuesto los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en Derecho era la aplicación del artículo 101 ejusdem, razón por la cual se le INSTA al Juzgado A-quo a examinar cuidadosamente la admisibilidad de las pretensiones recursivas planteadas por las partes, ello en aras de salvaguardar el debido proceso y la celeridad procesal, evitando incurrir en un innecesario desgaste del aparato jurisdiccional. ASÍ SE DETERMINA. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Mario Pinedas Ríos, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Mario Pinedas Ríos, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.11.

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

















Exp. 15.223
YJCR.-










Exp. 15.223