REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.287
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de tutela cautelar presentada en esta misma fecha por el abogado en ejercicio Rene Guarín Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente constituido por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 5, Tomo 9, Protocolo Primero, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.194.207, actuando en su carácter de Presidente y Administrador de la Junta del Condominio antes mencionado, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.996.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.131.520, 14.266.276 y 16.831.219, respectivamente, así como contra la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, pretende el decreto de dos (2) medidas cautelares atípicas o innominadas, siendo éstas: “Suspensión inmediata de cualquier proceso electoral autorizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como Prohibición de ejecutar cualquier acto que pretenda modificar la actual estructura administrativa hasta tanto no se decida el fondo de este Amparo”, es por lo que procede este Operador de Justicia a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Indicado lo anterior, resulta necesario e ineludible para este Sentenciador, advertir que, el primer requisito que debe existir para que prospere en Derecho el decreto de una medida preventiva, es el de la existencia de un juicio en el cual ésta surtirá sus efectos (pendente lite). Dicho requisito, fue establecido de manera implícita por el legislador patrio en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “(…) El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas (…)”; situación ésta que se deduce como lógica dada la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, siendo que, la primera, no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra al servicio de la providencia que emana de un juicio principal, en consecuencia, éste a debido ser incoado para que la medida cumpla su fin asegurativo, que no es otro que garantizar las resultas de un eventual fallo favorable, todo ello, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y tomando en consideración los efectos jurídicos emergentes de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 16, dictada por esta Instancia Superior en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que conllevaron a la declaratoria de INADMISIBILIDAD in limine de la acción de amparo constitucional ejercida, es por lo que colige este Operador de Justicia que, ante la inexistencia de una causa vigente que garantice un potencial fallo favorable, mal podría emitirse pronunciamiento alguno respecto a la tutela cautelar pretendida, toda vez que las medidas cautelares son accesorias de lo principal, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la misma. ASÍ SE DECIDE. -
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.20.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.287
YJCR
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