REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.276
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-218-2025, efectuada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana NINOSKA GISELA GONZALEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.718, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Mármol González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.636, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fuere incoado por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS NARANJO y CIRA ENLENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.647.473 y V-3.031.905, y de igual domicilio
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI, contra los ciudadanos CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA E ISAIAS DE JESÚS CONVARRUBIA NARRANJO, así como también la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por demandados de autos contra la parte actora, en tal sentido, declaró IMPROCEDENTE la pretensión relativa al cumplimiento del contrato con opción a compra a los efectos de que los vendedores continúen con la negociación o venta del inmueble, así como también IMPROCEDENTE la aplicación de la cláusula penal o indemnización en los términos del contrato, siendo aplicable la Resolución No. 11, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, publicada en Gaceta Oficial No. 40.114, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, declaró PROCEDENTE, la devolución de las arras pagadas por la prominente compradora con aplicación al instrumento normativo antes señalado, y PROCEDENTE la rescisión del contrato conforme a lo establecido en la cláusula quinta del mismo, debido al vencimiento del lapso.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Jairo Alberto Mármol González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Así mismo el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue negada por el Tribunal a quo la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado, por resultar intempestivo el recurso, y ordenó oficial al Banco Central de Venezuela con la finalidad de que éste realizara la respectiva corrección monetaria o indexación, sobre la cantidad condenada a pagar.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio N° CJ-Cjaaag-2025-0173, librado por el Banco Central de Venezuela a los fines de remitir la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas, dando respuesta a lo peticionado por el Tribunal A quo, seguidamente el día dos (02) de mayo fue agregado las actas procesales.
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó la experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación del monto al que fue condenado a pagar la parte demandada, pedimento éste que fue posteriormente ratificado, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la demandante de autos, solicitó mediante escrito la designación de un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria el fallo que permita indicar el monto a cancelar, siendo ratificado en fecha veintinueve (29) de julio y siete (07) de agosto del mismo año.
Por consecuencia el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal A quo mediante auto, ordenó la designación de un experto contable con la finalidad de revisar el informe respecto a la indexación de la cantidad condenada a pagar, emanado del Banco Central de Venezuela.
De igual manera, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de la causa designó como Experto Contable a la ciudadana Judith Ulacio, a quien se le ordenó su notificación para que compareciera dentro de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o no del cargo y su posterior juramentación.
Así mismo, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Migdalia Colina González, representante judicial de la parte demandada, ratificó el pedimento relativo al número de cuenta del Tribunal para depositar el pago de la cantidad ordenada en la sentencia de mérito.
El día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual solicitó se designara un experto evaluador para que trabajare en conjunto al experto contable en la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Cognoscitivo mediante auto, negó pedimento efectuado por la parte demandante respecto a la designación de un experto evaluador, a su vez, instó a los interesados a impulsar la notificación de la experta contable designada por dicho Tribunal, que fue ordenada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho para efectuar dicho impulso y, finalmente, se abstuvo de proveer el número de cuenta peticionado por la parte demandada, ello en razón de lo antes instado. En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes sobre el auto en cuestión.
De igual forma el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Tribunal A quo suscribió exposición dejando constancia de haber practicado las notificaciones de los demandados de autos, consignando en el mismo acto las boletas debidamente firmadas.
En fecha siete (07) de noviembre dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Tribunal de la causa suscribió exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la demandante de autos, consignando en el mismo acto la boleta debidamente firmada.
Por otra parte, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la demandante de autos, suscribió diligencia en virtud de la cual, apeló del auto del día treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
Por consiguiente, el día catorce (14) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal A quo mediante auto oyó la apelación en un sólo efecto, siendo remitidas las respectivas copias mediante oficio, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que el asunto en cuestión fuera distribuido a cualquier Tribunal Superior.
En fecha dos (02) de diciembre dos mil veinticinco (2025), el Órgano Distribuidor remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un legajo de copias certificadas, en virtud de habérsele asignado el conocimiento de la presente incidencia, mediante planilla emitida bajo el No. TSM-218-2025, siendo recibido el mismo día.
Por consiguiente, el día ocho (08) de diciembre dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Ad quem, le dio entrada al presenta asunto, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha nueve (09) de enero del dos mil veintiséis (2026), las representaciones judiciales de las partes, presentaron sus respectivos escritos de informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicto sentencia en la causa signada con el No. 8150, quedando esta definitivamente firme. En dicha Sentencia se ordeno la devolución de las Arras dada por la parte actora al memento de contratar con mis mandantes, para ser efectiva esta entrega de las Arras, en la sentencia el Tribunal determino en su particular Cuarto de la Sentencia textualmente dice: CUARTO: SE ORDENA, la devolución de las arras pagadas por la promitente compradora con la aplicación de la resolución No. 11, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en gaceta oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su articulo 2, que dispone que no se podrá retener mas de diez por ciento (10%) del monto otorgado por el adquirente de vivienda, en consecuencia se ORDENA la devolución de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) monto pagado al momento de la celebración del contrato, debidamente indexado y aplicando a tal efecto las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional de fecha 25 de julio de 2018 y 5 de agosto de 2021, todo ello en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.- tal como lo había solicitado la parte actora en su libelo de Demanda. Para ser efectiva esta devolución de las arras el Tribunal acordó en la Sentencia definitivamente firme Oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara al Tribunal el monto a pagar, basado en la cantidad dada al momento de la celebración del contrato, con la deducción de Diez por ciento tal cual lo establece la Gaceta Oficial No. 40.115 d fecha 21 de febrero de 2013, es decir que el banco Central le informara al Tribunal la cantidad a pagar basado en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) debidamente indexado y aplicando a tal efecto las reconversiones decretadas por el ejecutivo Nacional de fecha 25 de julio de 2018, y 5 de Agosto del 2021. El Banco Central de Venezuela es una entidad autónoma de derecho publico que los Tribunales deben aplicar sus normativas para resolver disputas sobre contratos, es una fuente de derecho en materia económica y financiera, sus informes y datos económicos son cruciales para los jueces en el tracto legal y económico, es por ello que el Tribunal ordeno oficiarles según oficio signado con el No. 050-2025, al Banco Central de Venezuela. Es de hacer notar que el Banco Central respondió o contesto en todos y cada uno de los términos que el tribunal le oficio y estos términos fueron los acordados como le dije anteriormente en la Sentencia definitivamente firme. La parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa se nombrara un experto contable, por no estar de acuerdo con el informe del Banco Central de Venezuela, y el tribunal designo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025 nombrar a solicitud de la parte actora a la licenciada Judith Ulacio, identificada en actas, y ordeno notificarla para que aceptara el cargo. Pero no es el caso Ciudadano Juez que la parte actora en ningún momento luego de solicitar el experto contable y el tribunal acordarlo nunca impulso la notificación de la misma, y en fecha 22 de octubre de 2025 solicita que se designe un experto evaluador para que en forma conjunta con el experto contable realicen un estudio con mayor precisión, manifestando en su escrito que el experto contable le manifestó que no tenia los conocimiento para hacerlo, pero esto no consta en el expediente, en ningún momento ni impulso la notificación de la experta Contable. En fecha 30 de octubre el Tribunal de la causa decide sobre lo solicitado por la parte actora sobre el experto evaluador y se lo niego y le dice que tiene que notificar al experto contable porque no lo ha hecho. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez que el actor quiere traer a colación de la causa elementos nuevos para la devolución de la Arras, que nunca hizo valer i en el contrato objeto de la demanda, ni en el Libelo de demanda ni mucho menos en el transcurso de la causa, y no apelo a la decisión del tribunal en su momento y esta quedo definitivamente firme. En el escrito de la parte actora, de fecha 11 de noviembre de 2025, que riela en el presente expediente, en el folio 47, expone que el acepta la sentencia y el esta de acuerdo en todas y cada una de sus partes y acepta que es una sentencia definitiva firme y por lo tanto es inmutable, no se puede cambiar ya que es cosa juzgada. Que se debe hacer conforme a lo establecido en la sentencia. Pero hace caso omiso la parte actora a la Sentencia que el acepta y respeta es su diligencia y pretende ahora con una sentencia interlocutoria modificar una sentencia definitivamente firme, Solicitando al Tribunal Superior caiga Ultra petita(…)
Por lo antes expuesto le solicito muy respetuosamente a este tribunal desestime la presente apelación y ordene el cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme ya que la misma es cosa Juzgada.
Consta en actas que el abogado JAIRO ALBERTO MARMOL GONZELEZ, representante judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, origina la apelación el auto de fecha 30 de octubre 2025, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Pues bien, con todo respeto en esta instancia insisto en ratificar lo que he expuesto, que una vez que la sentencia quedo definitivamente firme, la cual textualmente indica que la cantidad a pagar ( devolver) por la parte demandada debe ser INDIXADA, y que habiendo el tribunal a tal efecto dirigido comunicación al Banco Central de Venezuela, este organismo remitió comunicación la cual como es lógico fue agregada al expediente posteriormente a la sentencia, pero dado su contenido que no se encuentra ajustado a derecho por los motivos que indiquen en el A-Quo y que indico mas adelante, produjo una causa sobrevenida, lo que motivo a exponer mi inconformidad, principalmente por el hecho de que no se correspondía con el espíritu y propósito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que debe mantenerse al valor adquisitivo de la moneda mediante la indexación, razón por la cual ante esta situación sobrevenida originada por la comunicación del BCV, y siendo evidente que posterior a la sentencia fue cuando se tuvo conocimiento de su contenido, por lo que indudablemente no podía ser objeto de debate entre las partes durante la secuela del proceso, no teniendo cabida lo que indica al respecto el sentenciador, al decir que no fue objeto del debate judicial, claro que no podía serlo por lo antes indicado; y como se puede observar en atención a mi inconformidad, el tribunal la considero ajustada a derecho, motivo por el cual fue admitida, nombrándose experto contable al efecto.- Ahora Ciudadano Juez Superior, el hecho es que tal como indique ante el tribunal de la causa, que la experta nombrada no podría cumplir, cabalmente con la labor circunstancia sobrevenida, toda vez que manifestó no tener capacidad para valorar el inmueble objeto de la acción que vinculo a las partes en la relación jurídica, argumentando que se concretaría únicamente a aplicar formula matemática en atención al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, el cual como sabemos carece de actualización desde hace varios años, lo que imposibilita lo requerido por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que con la indemnización se mantenga el valor adquisitivo de la moneda, y en virtud de lo que ya indicado, es por lo que debería tomarse en consideración el valor del inmueble, y en este valor a ese valor las partes establecieron las arras, la cual ha retenido la parte demanda durante años, sacando provecho de ella en perjuicio a mi representada; de tal manera que en busca de lograr que la sentencia concuerde real y efectivamente con la exigencia del Tribunal Supremo del Justicia, y dada la indicación de la experta contable, propuse nombramiento de perito valuador, para que realizan trabajo conjunto a tal fin, no obstante haber considerado con anticipación a esto, que no es obstante haber considerado con anticipación a esto, que no es menester nombre expertos motivado a la formula que también indique en el A-Quo, y que explico mas adelante, para lo cual desde ya pido con todo respeto sea valorada por esta superioridad como garante constitucional, para que de esa manera sea subastada la situación, en la sentencia que habrá de dictar al efecto.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, como podemos observar, el A-Quo en el auto objeto de la presente apelación, establece que la sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, que estaban definitivamente firme, es ley entre las partes, vinculante en todo proceso futuro, que es de orden publico, no puede ser modificada, es cosa juzgada se fundamenta y restingue a los puntos debatidos por las partes durante el proceso , no puede ser alterado su estado de ejecución por una incidencia, ni modificada la suma ordenada a pagar, por ello en razón por la inmutabilidad de la sentencia. Pues bien, lo expuesto por el A-Quo, es totalmente cierto y siempre ha sido debidamente aceptado, pero al respecto me permito hacer las siguientes consideración, toda vez por la virtud de lo que he solicitado con vista a la consecución de una real y exacta indexación del monto a devolver por la demandada, en modo alguno constituye una alteración al estado de ejecución de la sentencia o la modifique , o viole su inmutabilidad o el orden publico, en fin, ninguno de los principios de la sentencia; y tan es así que el tribunal admitió mi reclamo; siendo verdad de Perogrullo que lo que se quiere como podrá observar, es ajustarse a lo que indica la misma sentencia, en el sentido que la cantidad debe ser indexada y ello indudablemente debe ser bajo los parámetros que establece nuestro máximo tribunal de mantener el valor adquisitivo de la moneda, con lo que mas bien hace que la sentencia se ajuste totalmente a derecho; y como se pobra observar, el tribunal una vez planteada la situación como he dicho, la admitió y se nombro experto contable, pero en virtud de ello y en la conformidad como ya he indicado en atención a lo indexación de conformidad como ya he indicado en atención a o estipulado por nuestro Máximo Tribunal, considere conveniente nombramiento de perito valuador para un trabajo conjunto con el experto contable buscando lograr la real indexación, pero el A-Quo no lo admitió, sin una explicación consistente, todo vez que tan solo refiere a los principios contenidos en al sentencia, los cuales siempre como he manifestado, han sido aceptado por estar conforme a derecho, pero ello no sustenta tal negación cuando el tribunal al principio admitió lo solicitado y ordeno nombre experto contable, pero ahora niega al experto valuador, siendo que con ello se busca como digo, la materialización real y equilibrada de lo indicado, para que tal como lo manifesté en el A-Quo, y ratifico ahora, de esta manera ambos expertos trabajarían en forma conjunta lográndose el menor margen de error. Ciudadano Juez Superior, el caso es que al inicio propuse una formula ante el tribunal, toda vez que contamos con parámetros reales que pueden ser aplicados, como lo son el valor referencial de la divisa norte americana el cual es aplicable en nuestra economía, dado precisamente el cual es aplicable en nuestra economía, dado precisamente por el hecho de que l indicativo del B.C.V., se encuentra suspendido; al igual que contamos con el valor del inmueble que tenia para el momento de la negociación, el cual era de Bs.:450.000, esto con la finalidad de la negociación, el cual del mismo, caso en el cual si seria indispensable nombramiento experto, lo que originaria en razón del valor actual, una cantidad muchísimo mayor a la indicada en la formula que indique en el A-Quo, y a la que ahora paso a hacer referencia, para lo cual, salvo lo que esta maxima instancia tenga a bien decidir, desde ya, pido con todo respeto que la aplicación practica de la formula propuesta, sea valorada por esta superioridad como garante constitucional, para que de esa manera sea subsanada el dictar al efecto, materializándose el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…Omissis…)
La referida disposición legal se fundamente en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos, el enriquecido y el empodrecido, aquí se contempla el principio de derecho civil que impide que una persona se beneficie económicamente a expensas de otra sin justificación legal, generándose una obligación de restituir lo adquirido para evitar un desequilibrio patrimonial injusto; contemplándose lo siguiente: (…) Subsidiaridad: al estas alturas del proceso donde hay sentencia definitivamente firme dado el carácter de cosa juzgada, no existe acción, vía legal para tal reparación, mas aun al tomar en consideración la ejecución del fallo.- Es evidente que la situación no se contradice norma imperativa ni de orden publico. Todo lo anterior lo refuerza el hecho como lo he venido planteando, de que el A-Quo acordó el nombramiento de experto contable, para alcanzar la materialización real y efectiva del monto debidamente indexado como lo indica la sentencia, pues tal como también he indicado, no hay motivo para que la parte demandada, retenga a su favor la cantidad, el valor contenido como poder adquisitivo de la moneda. Ciudadano Juez Superior, por lo expuesto pido muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con los pronunciamientos a que haya a lugar tomando en consideración para su aplicación, la formula prudencialmente calculada al tomarse no el valor actual del inmueble sino el que tenia para el momento de la operación, formula por demás equitativa y justa, y con la cual se hace innecesario el nombramiento de expertos, y se logra la tutela judicial efectiva.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Mármol González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, contra la decisión dictada mediante auto en fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Mármol González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025),por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la solicitud efectuada por la parte demandante respecto a la designación de un experto evaluador, a su vez, instó a los interesados a impulsar la notificación de la experta contable designada por dicho Tribunal, que fue ordenada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho para efectuar tal impulso y, finalmente, se abstuvo de proveer el número de cuenta peticionado por la parte demandada, ello en razón de lo antes señalado, ordenando a su vez la notificación de las partes sobre el auto en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. -
Establecido lo anterior, y siendo que lo pretendido por la parte recurrente es la designación de un segundo experto avaluador a los fines de que realicen en conjunto el dictamen pericial que será complemento de la sentencia, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia instruir acerca de las reglas que han de ser observadas por los Jurisdicente para la realización de la experticia complementaria del fallo:
El Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) consagró el proceso como la herramienta dada a los particulares para lograr la tutela de sus derechos e intereses por parte de los tribunales de la República, al establecer en el artículo 257 Constitucional “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, de tal modo que, el juez investido con la envergadura para dirimir los conflictos suscitados entre los justiciables, pronuncia un dictamen (sentencia) que resuelve lo acontecido conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, ello en miras de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 ejusdem
No obstante a lo anterior, el proferimiento del fallo por parte del jurisdicente no implica per se la consolidación de la justicia como fin último que persigue el proceso, pues, por mandato expreso del artículo 254 del Texto Constitucional “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, debiendo los jueces “ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” para que se entienda satisfecho el requerimiento social de administración de justicia, entendiéndose la ejecución como “el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez natural o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio”. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas”, Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, 2.004, pág. 141).
La actividad judicial definida en el acápite anterior, tiene lugar en el proceso una vez que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, conllevando a que ésta no pueda ser sujeta a revisión por medio de la interposición de recurso alguno (inimpugnable), sin que exista la posibilidad de modificar los términos en ella señalados (inmutable), derivando en el eventual cumplimiento, por orden del jurisdicente, de lo que la misma hubiere dictaminado respecto al asunto sometido a la tutela por parte del órgano jurisdiccional (coercible).
A tal respecto, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 539, realizaría su pertinente comentario, puntualizando lo que de seguidas se transcribe:
La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. (Destacado de esta Superioridad)
Tenemos entonces que, la sentencia de mérito, por una parte, da por fenecida la etapa controvertida del proceso al contener el pronunciamiento del sentenciador que resuelva la disputa poniéndole fin a ésta y, por la otra, origina la segunda fase del proceso, relativa a la materialización por parte de quien resultare perdidoso, de aquella conducta que fuere ordenada realizar a favor de quien hubiere resultado beneficiado por el acto judicial resolutivo del juicio. Dicha conducta ha sido equiparada por la doctrina al “cumplimiento de la obligación”, entre tanto la satisfacción de la pretensión del victorioso (acreedor) por parte del vencido (deudor), equivale al pago o la cancelación de la obligación, lo que produce la extinción de ésta última.
En tal sentido, el Legislador en el artículo 523 de la Ley Adjetiva Civil, previó como órgano jurisdiccional competente para aplicar la coerción de la sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de la Primera Instancia que profiriera tal fallo, entendiéndose que esta misión recae sobre el jurisdicente, debiéndola llevar a cabalidad en su función como director del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando el dictamen resolutivo de la disputa se tratare de un laudo arbitral, su ejecución concierne al Tribunal que hubiere resultado competente para conocer y tramitar el juicio, en caso de haberse sometido a la tutela de la jurisdicción ordinaria.
No obstante a lo anterior, debe esclarecer este Operador de Justicia que, si bien es cierto que en principio “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (Art. 1.264 C.C.), aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 del día dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, según el cual “(…) la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, por lo que debe existir una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional (…)”, no es menos cierto que, el Legislador previó la posibilidad de cumplir la obligación señalada en la sentencia mediante la compensación, ello cuando no se hallare la cosa cuya entrega se procura en la ejecución forzosa, debiendo proceder tal y como lo disponen las normas adjetivas aplicables a cada caso en concreto.
En el mismo hilo argumental, siendo que la ejecutabilidad del mandato judicial está estrechamente vinculada a la salvaguarda de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 26 de la Ley Fundamental, debe señalarse que la actividad del juzgador lejos de pretender violar la prohibición a la que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al aseguramiento de la eventual ejecución de su sentencia como máxima expresión de eficacia de la misma, pues, resultaría a todas luces ilógico concebir la idea de tutela judicial efectiva si no puede ser satisfecha la pretensión que el actor reclama ante los órganos administradores de justicia.
En derivación de lo anterior, se considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la experticia complementaria del fallo, y a tal efecto, resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 080, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en cuanto a las personas autorizadas para realizar la experticia para la estimación del monto de la condena, se estableció lo siguiente:
“…La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo, está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según la pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. Sin embargo, esto no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para tan delicada misión, que le compete al juez. Asimismo tampoco le es propio a las partes realizar dicha valoración o estimación…”.
Así las cosas, tenemos que la experticia complementaria del fallo corresponde a la herramienta dada por el Legislador a los jurisdicentes, a los fines de que éstos puedan extender un pronunciamiento suficiente respecto a la determinación del objeto, requerimiento éste señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos donde la condena recaiga sobre cosas cuyo valor no puede ser fácilmente fijado por el juez, debiéndose valer del dictamen pericial que rindan los auxiliares de justicia encomendados para tal actividad, ello en aras de lograr satisfacer la exigencia in commento y pronunciar un fallo cuya ejecución eventualmente pueda ser lograda por el tribunal ejecutor.
Aunado a lo anterior, debe necesariamente señalarse que, al demorar considerablemente en el tiempo la tramitación de los juicios, habiendo una distancia temporal entre la postulación de la demanda y la sentencia que resuelva la controversia, y dada la depreciación de los montos cuyo pago pretende el actor, ello en virtud de los diversos factores y fenómenos económicos desarrollados en el transcurrir el íter procedimental, es por lo que, en aras de procurar un dictamen judicial que efectivamente tutele los derechos e intereses de los particulares, el juez deberá valerse de la experticia complementaria del fallo como vía idónea para alcanzar la indexación, a fin de velar por el ajuste del monto de la condena prevista, a la realidad económica para el momento en que se resuelva la controversia; tal y como fuere señalado por la Sala in commento, mediante sentencia N° 517 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, criterio éste que reza como sigue:
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
En tal sentido, la estimación del monto sobre el cual recayere la condena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinado a través del informe realizado por los expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 556 ejusdem y, el juez deberá establecer con precisión los elementos y parámetros de base que han de emplear los prenombrados para el cálculo que deben realizar; disposición normativa ésta que a la letra establece:
Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Conforme a la estructura regulativa previamente citada tenemos que, la experticia complementaria del fallo requiere de la participación de tres peritos, uno nombrado por cada parte y el tercero que se asociará a éstos lo será por acuerdo entre ellas, o en su defecto, bien por falta de convenio entre las partes o por inasistencia de alguna de éstas, procederá a nombrarlo el Juez. Por lo tanto, deberán los interesados concurrir al acto de nombramiento de expertos con la respectiva carta de aceptación de éstos, la cual será consignada como anexo del acta que a tales fines deberá ser levantada, formalidad ésta cuya omisión habilitará al Juez para efectuar él la designación respectiva.
En tal sentido, la norma consagra como requerimientos para ser perito evaluador: a) residir en el lugar donde estén situados los bienes y, b) poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio, requisitos éstos que deberán ser corroborados por el jurisdicente en el acto al que se refiere el acápite precedente.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, podemos señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Esclarecido lo anterior, y a los fines de dilucidar el presente asunto, considera oportuno este Operador de Justicia realizar un recuento de las principales actuaciones celebradas en la presente causa en lo atinente ejecución de la sentencia, de la siguiente manera:
El día cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de mérito N° 020-2025, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme por haber fenecido el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación sin que las partes desplegaran actividad alguna de tal naturaleza; fallo éste que riela del folio dos (02) al folio veintiuno (21) del presente expediente, misma que dispone lo que de seguidas se transcribe:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana la ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, contra los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS NARANJO y CIRA ENLENA ROJAS DE COVARRUBIA, en virtud de ser IMPROCEDENTE la pretensión relativa al cumplimiento del contrato de opción a compra a los efectos de que los promitentes vendedores continúen con la negociación o venta del inmueble; y PROCEDENTE la devolución de las arras de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 11, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, publicada en gaceta oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: PARTCIALMETE CON LUGAR la reconversión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la representación judicial de los ciudadanos CIRA ENLENA ROJAS DE COVARRUBIA e ISAIAS DE JESÚS NARANJO, en contra de la ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, siendo PROCEDENTE la rescisión del contrato conforme a lo establecido en la cláusula quinta del mismo, debido al vencimiento del lapso; e IMPROCEDENTE la aplicación de la cláusula penal o indemnización en los términos del contrato, siendo aplicable la Resolución No. 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, publicada en gaceta oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
TERCERO: SE DECLARA LA RESCISION DEL CONTRATO de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, en su condición de prominente compradora y CIRA ENLENA ROJAS DE COVARRUBIA e ISAIAS DE JESÚS NARANJO, en su carácter de prominentes vendedores, autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2012, anotado bajo No. 56, tomo 139 de los libros de autenticaciones
CUARTO: SE ORDENA la devolución de las arras pagadas por la prominente compradora con aplicación aplicable la Resolución No. 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, publicada en gaceta oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su articulo 2, que dispone que se podrá retener mas de diez por ciento (10%) del monto otorgado por el adquiriente de vivienda; en consecuencia se ORDENA la devolución de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo), monto pagado al momento de la celebración del contrato, debidamente indexado y aplicado a tal efecto la reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional de fechas 25 de julio de 2018 y 5 de agosto de 2021, todo en ello en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Del extracto del fallo antes transcrito se desprende que, al haber prosperado en Derecho la pretensión de la parte actora, vale decir, el cumplimiento del contrato celebrado entre la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ y los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, se produjo como consecuencia la condena de éstos últimos a la devolución de las arras que le fueron entregadas por la primera de las prenombradas, constituyendo ello una de las situaciones fácticas contempladas por el criterio jurisprudencial citado en acápites anteriores, para que proceda la indexación del monto adeudado, conforme a las reglas señaladas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, consta en actas que, en once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Cognoscitivo profirió auto en virtud del cual ordenó designar un experto contable con la finalidad de revisar el informe respeto a la indexación de la cantidad condenada a pagar, emanado del Banco Central de Venezuela; situación ésta que comporta a todas luces una falta de aplicación de la norma, toda vez que la sentenciadora de la Primera Instancia inobservó el procedimiento estatuido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de los peritos. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de lo antes precisado, constata este Jurisdicente una subversión del orden jurídico procesal en la presente causa, por cuanto, como fue indicado en líneas pretéritas, el Tribunal A-quo, al momento de designar a los peritos escogió erradamente el procedimiento a seguir, toda vez que procedió a nombrar un solo perito según su prudente arbitrio, en directa contravención a la reglas contenidas en el artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que es oportuno indicar que la doctrina es pacífica y reiterada en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, produciendo ello la desnaturalización del proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Ley Suprema. ASÍ SE DETERMINA.-
Lo anterior denota, sin lugar a dudas que, la Juzgadora A-quo, en su errada conducción del proceso, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al verse suprimido el trámite para la designación de los peritos que por demás cuenta con oportunidades para procurar la imparcialidad de éstos, en aras de un dictamen pericial ajustado a la realidad del caso en cuestión, con lo cual resulta imposible la validez de las actuaciones celebradas con posterioridad al acto írrito, siendo que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite del nombramiento de los peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo, considera oportuno este Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada en líneas pretéritas, que el Tribunal A-quo inobservó el procedimiento a seguir para el nombramiento de los peritos que habrán de emitir su dictamen, el cual, se tendrá como complemento del fallo, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las partes se encuentren en igualdad de condiciones y oportunidades, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y cuya tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera, es por lo que, debe proceder esta Instancia Superior a corregir las irregularidades antes señaladas.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la tramitación de la causa, al yerrar el Juzgado de Cognición respecto a la indicación de las reglas según las cuales debían designarse los auxiliares de justicia que suscribirían el informe pericial, no podía la Sentenciadora A-quo designar a un sólo experto para tales fines, toda vez que, mal podría el Juez ejecutor llevar a efecto la ejecución de la sentencia atendiendo al dictamen pericial viciado de nulidad, por haber procedido la sentenciadora de la Primera Instancia en directa contravención a las normas adjetivas aplicables al caso, siendo éstas las contenidas en los artículos 249 y 556 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito, es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el aludido auto. ASÍ SE DETERMINA. –
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho al acceso a los órganos administradores de justicia y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto apego a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, con el fin de evitar desequilibrios procesales que causen indefensión a las partes, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo los trámites señalados en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución de la sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA. –
Ahora bien, habiendo sido delatado un vicio de carácter procesal en el presente asunto, y declarada la reposición de la causa, tal como fue señalado en líneas pretéritas, y siendo que ello consecuencia la nulidad de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al acto írrito, es por lo que, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada extender un pronunciamiento relativo a los demás argumentos plasmados por la parte recurrente en su escrito de informes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, no puede pasar por alto este Jurisdicente el error en que incurrió la Juzgadora Cognoscitiva, al designar según su discrecionalidad un solo experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria el fallo que permita indicar el monto a cancelar, cuya naturaleza atendía a los trámites del justiprecio (art 556 C.P.C.), razón por la cual se le INSTA al Juzgado A-quo a examinar cuidadosamente las decisiones en donde le otorgue o determine las disposiciones normativas aplicables a una situación en concreto, ello en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la igualdad entre las partes, evitando la indefensión de las partes, de lo contrario se estaría vulnerando la confianza social que existe en la ciudadanía para con el Poder Judicial, que en efecto es conocedor de su ordenamiento jurídico y lo aplica con especial detenimiento. ASÍ SE DETERMINA. –
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Marmol González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, contra el auto proferido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el aludido auto, por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo las reglas señaladas en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución de la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Marmol González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana NINOSKA GISELA GONZÁLEZ FOSSI, contra el auto proferido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el aludido auto.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo ORDENE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO contenida en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, atendiendo a las consideraciones explanadas en el presente fallo, orden ésta que deberá notificarse a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal mediante boleta que a tal efecto se libre, en aras de su concurrencia al acto de nombramiento de los peritos, mismo que deberá ser tramitado siguiendo las reglas señaladas en el artículo 556 ejusdem para posteriormente proceder a la ejecución de la sentencia de mérito
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 19.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.276
YJCR.-
|