REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.265
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-179-2025, efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.227, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la aludida representación judicial contra la tutela cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, RATIFICÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el aludido órgano jurisdiccional, mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D 80, de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada; todo ello en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.688.740, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del Derecho Tubalcain Labarca Rovero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.499, contra el primero de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Tubalcain Labarca Rovero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, consignó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito a través del cual, solicitó medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre un bien inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el Barrio San José, Calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D 80, de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecuentemente, el día siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 08, por medio de la cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D 80, de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se libró oficio signado bajo el Nº 224-2025, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de la ejecución de la referida medida cautelar.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural del Juzgado A-quo suscribió exposición dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 224-2025, consignando en el mismo acto el respectivo acuse de recibo.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Melquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada el día siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
Seguidamente, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
El día siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual se opuso a las probáticas promovidas por su contraria. En la misma fecha, el Juzgado Cognoscitivo dictaminó auto en virtud del cual providenció los medios probatorios promovidos en la presente incidencia.
Seguidamente, el día nueve (09) octubre de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en virtud de la cual apeló del auto de admisión de pruebas.
Así pues, en fecha trece (13) octubre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandado de autos suscribió diligencia por medio de la cual solicitó al Jugado de la causa se sirviera en dictar sentencia en la presente incidencia.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 09, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada contra la tutela cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, RATIFICÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signada con la nomenclatura Nº 19-284, antes Nº 19D 80, de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
El día quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandante de autos suscribió diligencia por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia proferida en la incidencia de marras, solicitando a su vez la notificación del demandado de autos.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia en virtud de la cual se dio por notificada de la sentencia proferida en la presente incidencia, anunciando a su vez el recurso ordinario de apelación contra la aludida decisión.
El día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cognoscitivo a través de auto oyó en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación anunciado en la presente incidencia, en consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), para su posterior Distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley, correspondiera conocer del mismo.
De seguidas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor emitió planilla signada bajo el Nº TSM-179-2025, en virtud de la cual asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en la misma fecha.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo día de despacho (10º) siguiente a la publicación del aludido auto, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), los apoderados judiciales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, consignaros sus escritos de informes ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Así pues, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad profirió auto por medio del cual requirió del Juzgado A-quo, copias certificadas de las actuaciones consideradas relevantes para la resolución del presente asunto, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº S1-214-2025, dirigido al aludido órgano jurisdiccional.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2.026), el representante judicial del demandado de autos suscribió diligencia en virtud de la cual solicitó se tuviera como nulo el instrumento fundamental de la pretensión, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2.026), el alguacil natural de este Juzgado Ad-quem suscribió exposición por medio de la cual consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el Nº S1-214-2025. De seguidas, el día veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), se recibió oficio librado por el Juzgado de la causa bajo el Nº 016-2026, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2.026), esta Superioridad profirió auto por medio del cual requirió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil yd el Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones consideradas relevantes para la resolución del presente asunto, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº S1-008-2026, dirigido al aludido órgano jurisdiccional.
El día veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2.026), el alguacil natural de este Juzgado Ad-quem suscribió exposición por medio de la cual consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el Nº S1-008-2026. En la misma fecha, esta Superioridad citó auto en virtud del cual difirió, por un lapso de treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2.026), se recibió oficio librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº S2-010-2026, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, el día cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), el representante judicial de la parte actora suscribió escrito por medio del cual solicitó se declararan improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial del demandado de autos, respecto a la declaratoria de nulidad del instrumento fundamental de la pretensión.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes y encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su solicitud de medidas cautelares de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
Ciudadano Juez, a continuación aporto el MEDIO PROBATORIO del Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del Fallo, ya que como consta de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda que el ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO (…) le ha otorgado un Poder de Administración y Disposición al Ciudadano NEPOMUCENO HERNANDEZ ROMERO (…) en fecha 02 de Mayo de 2.025 debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el N° 46, Tomo: 23, Folios 139 al 141, que anexo a la presente marcada con la letra “J” “SIN ESPECIFICAR CON CLARIDAD QUE DICHA VENTA DEBIA SER HECHA AL DEMANDANTE, ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ya identificado”, con lo que se deja entrever la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual le hace tener TEMOR FUNDADO AL DEMANDANTE de QUE EXISTA RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO, pues sí había celebrado un COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA con mi representante NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ya identificado, en forma exclusiva ¿Por qué le otorgan un Poder de Administración y Disposición al mencionada Ciudadano NEPOMUCENO HERNANDEZ ROMERO, ya identificado, después de haber firmado la señalada VENTA PRIVADA a mi Representante NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ya identificado, cabe el Temor, será para que haga la Venta a cualquier otra persona, diferente a mi representando?.
Solicito en consideración al Incumplimiento de Contrato señalado en el Libelo de la demanda y ante el temor fundado de que el Demandado JOSÉ RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO (…) pueda intentar burlar los Derechos e intereses de mi representado, vendiéndole el inmueble objeto de esta demanda a otra Persona, solicito de este Tribunal “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJEO DE ESTE CONTRATO de conformidad al artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”
(…Omissis…)
Periculum in Mora: Durante la fase del proceso puede ocurrir que la demandada (Sic) ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, efectué actos jurídicos de disposición antes que este Tribunal dicte sentencia, efectuando así una serie de actividades (ventas a terceras) o sea que el Periculum in Mora deriva de la naturaleza del acto en cuestión, así las cosas, el dispositivo de la sentencia puede quedar no solo disminuido, sino también ilusorio ya que durante el tiempo que dure este proceso el demandante y sustraerse del cumplimiento del fallo, quedando burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, al existir la probabilidad potencial de que al dictarse la sentencia, ya se halla vendido o gravado el inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
Fomus Boni Iuris: En el presente caso existen elementos de juicio suficientes que no prejuzgan el fondo del asunto que hacen presente el Fomus Bonis Iuris, ya que la apariencia de un buen derecho en un juicio preliminar, que no toca el fondo por lo cual quien se presenta como titular tiene visos de que efectivamente lo es, y en el presente caso, tal condición se evidencia del Poder el cual otorgo el demandado JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO al Ciudadano NEPOMUCENO HERNANDEZ ROMERO, en el cual un Poder de Administración y Disposición del bien inmueble aquí en cuestión.
Periculum in Damni: Este deriva del temor manifiesto de que actos o hechos de que el demandado JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO le cause daño a mi representado lesiones graves de difícil reparación y este riesgo se verifica sin duda alguna, con temor fundado de que podrá realizar ventas a terceros que podrían causar lesiones graves o de difícil reparación a mi representado, haciendo nacer obligaciones contraídas en actos jurídicos.
(…Omissis…)
A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedo a describir en forma plena los datos de Registro, sus linderos y Medidas: documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el día 20 de Junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1119, Asiento Registral del Municipio 1 del inmueble matriculado con el numero 480,21,5,10 y sus Linderos son los siguientes: NORTE: Su Fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa Numero 19C- 97 y mide Nueve metros con Setenta y Cinco centímetros (9,75 mts); por el SUR: Su Frente, vía Pública y linda con la calle 92C, mide Diez Metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide Cincuenta y Ocho metros con Veintiún centímetros (58,21 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa Numero 19D-98 y mide Cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts), según documento que corre inserto en las Actas Procesales de este expediente bajo la letra “C”.
Solicito al Ciudadano Juez, tramite con urgencia el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser Burlados los DERECHOS del ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ya identificado, toda vez que el otorgamiento de dicho poder hace más ágil a la contraparte para plantearse UNA NEGOCIACIÓN FANTASMA QUE BUSQUE BURLAR EL INTERES FUNDAMENTAL del ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, ya identificado, por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASO.
En contra posición de lo anterior, la representación judicial del demandado de autos, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada respecto al bien inmueble objeto de litigio, arguyendo que:
Ciudadano Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la Írrita medida cautelar decretada por este Tribunal, el día 7 de agosto de 2025, en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido, por una casa de habitación, ubicada en el barrio san José, calle 92C, entre avenidas 19 y 20, signada con la nomenclatura N° 19D 80, de la calle 95, en jurisdicción de la parroquia cacique mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece en plena propiedad a nuestro representado, ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1119, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.10, por las siguientes razones:
Es el caso ciudadano Jueza que en fecha 1 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presento ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de nuestro representado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1119, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.10. Es así, como este digno tribunal es sorprendido en su buena fe, procede el día 7 de agosto de 2025, a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de nuestro representado, y en consecuencia ordeno (Sic) oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, medida esta (Sic) que fue decretada sin estar lleno o cumplido los extremos de ley. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), Así (Sic) las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que se llenes y cumplan una serie de requisitos entre los cuales tenemos: a) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrado, b) que exista presunción del buen derecho que se reclama, c) para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, para que sea posible que los jueces otorguen providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, especialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto, tal como sucede en el presente caso SUB IUDICE.
Esto quiere decir, que el solicitante de la medida en este caso el apoderado del demandante, abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, identificado en actas, debía demostrar la presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), el cual se configura cuando el juez evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a Derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la decisión del fallo (PERICULUM IN MORA), su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que debe estar presente o tiene que existir la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que, las providencias cautelares solo pueden ser concedidas cuando existen en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, y este no es el caso.
Por todo lo antes expuesto, queda claro para esta representación judicial, que el tribunal para esta oportunidad dio por demostrado, sin prueba alguna de que existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admisión in prima factie, para proferir la sentencia de merito, lo cual resulta contraria a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoada, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación, muy por el contrario, el aludido contrato de compraventa objeto de esta acción no es válido y no produce los efectos deseados en Venezuela, si le falta la firma del comprador, ya que ésta es una manifestación de consentimiento fundamental para la validez del contrato. Un contrato sin la firma de una de las partes o sin ambos, no puede considerarse un acuerdo de voluntades completo y legalmente vinculante entre ellos. En el presente caso, tenemos que la parte actora acciona contra nuestro representado una demanda de cumplimiento de contrato privado de compraventa de un inmueble, pero con el agravante que el mismo no fue aceptado ni firmado por el comprador, motivo por el cual ese contrato se tiene que reputar nulo por falta de consentimiento expresa, tal y como lo exige nuestro código civil, siendo este el requisito principal de todo contrato bilateral.
La firma en los contratos bilaterales es esencial porque es la forma clara de expresar su consentimiento y acuerdo con las obligaciones contraídas.
Sin la firma del comprador, no hay constancia alguna de que éste allá aceptado el acuerdo, lo que invalida el contrato y lo hace inaplicable en su totalidad entre las partes. Un contrato de compraventa sin la firma del comprador es una prueba nula para demostrar la voluntad de este ultimo de adquirir el bien.
El presente contrato privado de compraventa, consignado por la parte actora, adolece de vicios en el consentimiento, ya que no está firmada por el comprador por qué, ya que este no genera ninguna obligación legal para el comprador, ya que este no acepto en forma legal la obligación contraída; siendo así ese contrato de compraventa nunca perfecciono y por tanto, no genera ninguna obligación para las partes.
Para que un contrato de compraventa sea considerado valido y produzca efectos jurídicos plenos en Venezuela, es imprescindible que cumpla con una serie de requisitos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil, y el principal es el Consentimiento Expreso entre las partes, y en el presente contrato objeto de esta acción carece de ese requisito. Estos requisitos constituyen los pilares fundamentales sobre los que se erige la validez de cualquier acuerdo contractual, incluyendo la compraventa. En primer lugar, se exige el consentimiento debe manifestarse de manera clara e inequívoca, sin que medie ningún tipo de vicio que pueda afectarlo.-
En consecuencia, Ciudadana Jueza, venimos en este acto una vez cumplida la articulación probatoria, proceda a suspender o levantar en forma urgente el Decreto en el cual acordó la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de nuestro representado.
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Ciudadano Juez Superior, a nombre de ni (Sic) representado señalo que la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia debe ser Confirmada por esta superioridad por cuanto las actuaciones del prenombrado ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, como su negación de Protocolizar por ante El Registro Subalterno correspondiente, después de firmar el documento de VENTA PRIVADA, después Recibido SIETE MIL DOLARES ($7.000) y después de haber otorgado Un Poder de Administración de Disposición al Ciudadano NEPOMUCENO HERNANDEZ ROMERO (…) en fecha 02 de Mayo de 2.025 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N°46, Tomo: 23, Folios 139 al 141, que anexo a la presente marcado con la letra “J”, en la Pieza principal, prácticamente e inmediatamente después de la Venta y Firma privada que realizare a mi representado, por lo que los extremos de Ley, es decir, “Periculum in Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”
Ciudadano Juez Superior, la solicitud de medida cautelar en este grado e instancia del proceso, cumple con todos los requisitos de procedencia tipificados en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, requisitos esto (Sic) que nuestra Jurisprudencia Patria, ha sido cónsona al retirar en todas y cada una de las Salas que componen el proceso puede ocurrir que la parte demandada ciudadana JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, efectué actos jurídicos de disposición antes que este Tribunal dicte sentencia, efectuando así una serie de actividades (ventas a terceras) o sea que el Periculum in Mora deriva de la naturaleza del acto en cuestión, así las cosas, el dispositivo de la sentencia puede quedar no solo disminuido, sino también ilusoria ya que durante el tiempo este proceso el demandado puede causar más daños en los derechos de mi representado ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ suficientemente identificado y sustraerse del cumplimiento del fallo, PODRIA burlar la majestad de la justicia en su aspecto práctico, al existir la probabilidad potencial de que al dictarse la sentencia, ya se halla vendido o gravado el inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
El Fomus Boni Iuris: En el presente caso existen elementos de juicio suficientes que no prejuzgan el fondo del asunto que hacen presente el Fomus Boni Iuris, ya que la apariencia de un buen derecho en un juicio preliminar, que no toca el fondo por lo cual quien se presenta como titular tiene visos de que efectivamente lo es, y en el presente caso, tal condición se evidencia del Poder el cual otorgo el demandado JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO al Ciudadano NEPOMUCENO HERNANDEZ ROMERO, nos dispara las Alarmas, será que este ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, de verdad piensa que no hay ley en Venezuela que lo obligue a respetar la Ley que si empeño su palabra por escrito, que si vendió la casa por escrito aunque sea en forma privada, que si recibió el pago de dinero en forma parcial, aquí en Venezuela existen Leyes que el debe respetar.
Periculum in Damni: Este deriva del temor manifiesto de que actos o hechos de que el demandado JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO le cause daño a mi representado lesiones graves de difícil reparación y este riesgo se verifica sin duda alguna, con temor fundado de que podrá realizar ventas a terceros que podrán causar lesiones graves o de difícil reparación a mi representado, haciendo nacer obligaciones contraídas en actos jurídicos.
El ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, le negó a mi representado la existencia del Contrato de Compraventa Privado del Inmueble objeto de esta demanda, (porque su Abogado le dijo que ese contrato no servia) (Sic). según (Sic) documento que se encuentra anexado al presente escrito marcado con la letra “B”, en donde vislumbra la firma y huellas digitales del mencionado ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ. Y declaró haber recibido el dinero a su entera satisfacción, constituyendo Una Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado
(…Omissis…)
El Fumus Bonis Iuris (Apariencia de Buen Derecho): El derecho de mí (Sic) representado sobre el inmueble es notorio, derivado del Contrato de Venta privado, y la pretensión de exigir su protocolización es legítima. Este Tribunal Superior debe confirmar la existencia de esta apariencia.
El Periculum in Mora (Peligro en la Demora): El riesgo de que el demandado venda o grave el inmueble a un tercero de buena fe antes de la sentencia definitivamente firme es inminente. Por lo tanto, la medida de prohibición de enajenar y gravar es la única vía idónea para asegurar el resultado del proceso y evitar un fraude procesal.
Periculum in Damni: El temor manifiesto de que actos o hechos de que el demandado JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO le cause daño a mi representado lesiones graves o de difícil reparación a mi representado, haciendo nacer obligaciones contraídas en actos jurídicos.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta Superioridad, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
En descargo de los hechos y el derecho que asisten a mi patrocinado presento mediante este escrito los alegatos que fundamentan la vía recursiva incidental intentada contra la decisión dictada por el juzgador de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo dispositivo ordena: “…sin lugar la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, identificado en actas, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 07 de agosto de 2025, la cual recayó sobre el inmueble constituido por una de la casa de habitación ubicada en el barrio san José, calle 92C, entre avenidas 19 y 20, signada con la nomenclatura N° 19D 80, de la calle 95, en jurisdicción de la parroquia cacique mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece en plena propiedad a mi representado, ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2012, inscrito bajo el N°2012.1119, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.10, y en consecuencia confirma la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 07 de agosto de 2025(…)
(…Omissis…)
Ciudadano Magistrado, de una simple lectura de este párrafo contenido en la parte motiva de la sentencia, podemos ver que, el tribunal nunca analizo el documento de supuesta compraventa privada del inmueble, ya que se le viene advirtiendo que, ese documento es nulo, de nulidad absoluta, es mas debe ser considerado inexistente, porque no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, especialmente la del Numeral 1°, que se refiere a la falta de consentimiento de una de las partes, por lo que me hago la siguiente pregunta: como podría el supuesto vendedor demandar al supuesto comprador en caso de que este incumpla.?. la Respuesta es muy sencilla, el supuesto comprador, no asume ninguna obligación porque no acepto el susodicho contrato de compraventa privado.
Ciudadano Magistrado, ningún tribunal constituido en la República Bolivariana de Venezuela, puede dictar medida preventiva con un simple documento privado, ni mucho menos, con documento que no es una compraventa, ya que el supuesto comprador no se obligó a la misma, por tal motivo, solicito al Tribunal proceda sin dilación alguna a renovar la decisión, dictada por el Tribunal de origen, y en consecuencia proceda al que pesa sobre el inmueble identificado en autos.
Por último, si analizamos la sentencia donde el tribunal de la causa procedo a confirmar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, nada dice sobre el seudo-documento que vengo impugnando por ser nulo de nulidad absoluta, no tampoco explica el Tribunal e forma clara en que se baso para confirmar la medida objeto de esta apelación, ya que se puede evidenciar en forma clara y contundente que ese documento carece de validez jurídica por no cumplir con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para el decreto de medidas como lo establece la norma adjetiva.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2°Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3° Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Melquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, contra la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la aludida representación judicial contra la tutela cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, RATIFICÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura Nº 19-284, antes Nº 19D 80, de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y finalmente, condenó en costas a la parte demandada, todo ello en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, contra el prenombrado; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el órgano jurisdiccional COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTOS PREVIOS
DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la representación judicial de la parte demandada/recurrente, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, mediante escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el Juzgado A-quo en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), procedió a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del documento de compraventa consignado por la parte actora, ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, como instrumento fundamental de su pretensión, pues -según su decir- el mismo adolece de vicios del consentimiento por parte del presunto comprador, situación ésta que -en palabras del recurrente- lo hace inexistente, postura ésta que fue posteriormente ratificada ante esta Alzada a través de diligencia suscrita en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2.026).
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, realizar algunas consideraciones respecto al alcance del pronunciamiento que debe emitir el Sentenciador, al momento de dictaminar una incidencia de tipo cautelar.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, puntualiza este Jurisdicente que, la característica fundamental de las medidas cautelares es la instrumentalidad, toda vez que, éstas presuponen la existencia de un proceso definitivo con el cual tienen una conexión vital, y en ese sentido, la sentencia interlocutoria que a tal respecto dicte el Sentenciador A-quo, solo podrá abarcar la verificación de los extremos legales exigidos por la Ley, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, no pudiendo, en consecuencia, abrazar o recoger en dicha decisión tópicos que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, por cuanto, resolver los mismos, configuraría un adelanto de pronunciamiento; situación ésta que patentizaría el vicio en la sentencia y conllevaría a su eminente nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente recusación del Sentenciador en cuestión, en atención a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en estricto apego al adagio jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, el fuero de conocimiento atribuido al Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, sólo podrá alcanzar a la sentencia enervada mediante la interposición tempestiva del mismo, toda vez que, las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas únicamente a la verificación del contenido y la tramitación de la referida incidencia cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció:
“(…) En relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función´.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, la función cautelar del Sentenciador, se encuentra limitada a la verificación de los extremos legales estatuidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, para que prospere en Derecho el decreto de la tutela pretendida por la parte solicitante, la cual, aún cuando es tramitada con independencia del juicio principal para evitar desordenes procedimentales derivados de la consignación de actuaciones intercalas entre una pieza y otra, se encuentra, de igual modo, ligada con aquel, toda vez que éstas se encargan de asegurar la materialización efectiva del fallo definitivo. En razón de ello, el Juez se encuentra impedido para resolver asuntos que transciendan la esfera cautelar, y que han debido ser ventilados y tramitados dentro de la causa principal, pues, en caso contrario, su resolución conllevaría a la desnaturalización de la esencia meramente preventiva de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación ejercido en la presente oportunidad, es contra la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, contra la tutela cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, RATIFICÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura 19-284, antes Nº 19D 80, de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y finalmente, condenó en costas a la parte demandada; todo ello en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, contra el primero de los prenombrados; es por lo que esta Superioridad, sólo podrá emitir pronunciamiento respecto de lo acontecido en la respectiva incidencia, no pudiendo pasar a analizar tópicos o asuntos que no guarden relación con la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Dilucidado lo anterior, y en atención a lo acontecido en la presente incidencia, toda vez que la representación judicial de la parte demandada/recurrente utilizó la oportunidad procesal destinada para el ejercicio de la oposición al decreto cautelar consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer una defensa de fondo, la cual no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento de este Alzada en la presente oportunidad, alegaciones éstas que fueron posteriormente ratificadas mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2.026), es por lo que se considera menester este Sentenciador, realizar la siguiente observación:
La oposición al decreto cautelar es la oportunidad reservada por el Legislador para que la parte contra quien obre una determinada medida, pueda ejercer su derecho a la defensa en virtud del interés procesal que detenta, pues, pudiese suceder que el decreto cautelar adolezca de inmotivación, que las pruebas acompañadas por la parte solicitante resulten ser insuficientes, que la medida decretada no sea congruente y proporcional con el objeto de su aseguramiento, entre otras circunstancias, y en ese sentido, la actividad defensiva que le corresponde incoar a la parte interesada, debe atender única y exclusivamente al decreto de las mismas, y no para ejercer excepciones y defensas que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, toda vez que, para atacar o desvirtuar las alegaciones y los medios probatorios traídos a las actas procesales por alguno de los sujetos partícipes en el mismo, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, estadios u oportunidades fijadas para tal fin. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, este Sentenciador se encuentra impedido de realizar pronunciamiento alguno acerca de la impugnación del documento acompañado con el escrito libelar, al haberse constatado de actas que, dicha excepción, atiende a la impugnación del instrumento fundamental que corre inserto en la pieza principal, por lo que, mal podría este Juzgador pasar a emitir pronunciamiento en torno al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, quien juzga advierte que, resultaría una violación al principio del doble grado de la jurisdicción, que esta Alzada pasara a resolver los puntos antes indicados, sin aguardar a que el Tribunal de Cognición resuelva los mismos, pues, ha sido del conocimiento de este Ad-quem, que éstos están siendo tramitados actualmente en la causa principal. En tal sentido, este Juzgado Superior solo podrá emitir pronunciamiento respecto de los mismos, una vez que haya sido emitida la respectiva sentencia de mérito y siempre que haya sido ejercido, de forma tempestiva, el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, respecto a la impugnación del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, por no guardar relación con la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, y que constituye el objeto de estudio de esta Alzada en la presente oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, una vez efectuados todos los actos del proceso tendentes a la tutela cautelar provisional, y encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, el Juzgado A-quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 09, en trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), la cual corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, evidenciándose específicamente del capítulo titulado “DISPOSITIVA” la siguiente mención: “Publíquese regístrese y notifíquese”, motivo por el cual, colige quien hoy decide que, la misma, se encontraba fuera del lapso previsto por el legislador para su dictamen y, en tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debían ser notificadas las partes a fin de que comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al régimen de la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, siendo posteriormente acogido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia Nº 720 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), el criterio que de seguidas se transcribe:
(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.

(…Omissis…)

El orden de prelación, de la manera en que debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no haya indicado su dirección procesal. (Destacado de esta Superioridad).

En derivación al criterio jurisprudencial previamente citado, puntualiza este Operador de Justicia que, la notificación persigue enterar o poner en conocimiento a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como lo es la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado en Primer Grado de Cognición, cuando ésta ha sido llevada a cabo fuera de la oportunidad legalmente prevista, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene la notificación de las partes en el proceso, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a alcanzar la notificación de la totalidad de las partes en la presente causa, en lo que respecta a la publicación de la sentencia que resuelve el mérito de la controversia suscitada.
En primer lugar, se evidencia de actas que, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el profesional del Derecho Tubalcain Labarca Rovero, en actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en la presente incidencia, de fecha trece (13) de octubre del mismo año.
En virtud de lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00539, de fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:
(…) La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.
En el sub judice, esta Máxima Jurisdicción, de la revisión efectuada en las actas del proceso, constató que la demandada compareció ante el juez superior a solicitar, mediante diligencia que corre al folio 200 del expediente, copia simple de la sentencia que resolvió la petición de regulación de la competencia formulada por élla.
Ahora bien, prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que los litigantes se consideren citados tácitamente, en los casos en los que se evidencie que cualquiera de ellos haya realizado alguna diligencia en autos antes de que se perfeccione la citación; aplicando analógicamente este precepto a las notificaciones, tal y como se ha venido aceptando reiteradamente en el foro jurídico y así ha sido avalado por la jurisprudencia (…) (Destacado de esta Superioridad).
Se desprende del criterio jurisprudencial ut supra citado que, al ser la notificación un acto comunicacional destinado a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en un proceso, la misma debe cumplir con la finalidad para la cual ha sido librada, siendo ésta la de colocar en conocimiento a las partes del verdadero estado en el que se encuentra la litis. Ahora bien, en lo que respecta a la forma en cómo deberán ser realizadas las notificaciones en un proceso, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, éstas podrán versificarse por medio de la imprenta, por correo certificado con aviso de recibo y por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. No obstante, se constituye como un deber del secretario del Tribunal, suscribir en el expediente una nota secretarial mediante la cual deje constancia del cumplimiento de tal acto comunicacional.
En derivación de lo anterior, en aquellos casos donde la publicación del respectivo fallo sea materializada fuera de la oportunidad que el Legislador ha previsto para ello, la notificación de las partes respecto al dictamen del Juzgador, constituye como una carga del aparato jurisdiccional, pero ésta reviste el carácter de orden público relativo, toda vez que, si bien es cierto el incumplimiento de tal deber inficionaría la sentencia de un vicio que la convirtiera en nula, no es menos cierto que, el mismo puede ser subsanado por las partes con su presencia, ello a través de la actuación inmediatamente posterior al respectivo fallo.
Así las cosas, en el caso de marras, aunque no se desprende de actas constancia alguna de haberse librado las correspondientes boletas de notificación a las partes, de la diligencia que riela en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, suscrita por el profesional del Derecho Tubalcain Labarca Rovero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, se verifica que la aludida representación judicial, con la referida actuación, se impuso del contenido de las actas, razón por la cual, operó la notificación tácita del prenombrado ciudadano. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, concluye esta Superioridad que, la parte demandante, ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, SE ENCUENTRA VÁLIDAMENTE NOTIFICADO de la sentencia interlocutoria Nº 09, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cognoscitivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, se constata de actas que, riela en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, actuación por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictaminada por el Juzgado de la Primera instancia y, en tal sentido, anunció recurso ordinario de apelación contra el aludido fallo.
En razón de lo antes precisado, colige este Operador de Justicia que, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, SE ENCUENTRA VÁLIDAMENTE NOTIFICADO de la sentencia interlocutoria Nº 09, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado de la causa. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, a pesar de que a tenor a lo establecido en la parte in fine del artículo 251 de la Ley adjetiva Civil, no podía comenzar a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, se evidencia de actas que mediante auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se procedió a oír en UN SÓLO EFECTO el recurso de apelación anticipado, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, y en tal sentido, se ordenó remitir el expediente en original al órgano distribuidor, a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley correspondiera conocer.
Establecido lo anterior, correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la actividad recursiva ejercida, procediéndose a darle entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), fijándose para el décimo (10°) día de despacho siguiente el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
En este orden de ideas, se evidencia de actas que, por ante esta Instancia Superior, actuaron tanto el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, como la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, quienes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), con lo cual se logró constatar que los prenombrados ciudadanos, se encontraban en conocimiento de las resultas del juicio en Primera Instancia y ejercieron su derecho a la defensa por ante este Juzgado Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la actividad recursiva suscitada en el presente asunto, considera oportuno este Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto en líneas pretéritas se delató el error en el que incurrió el Juzgado de la causa al haber oído la actividad recursiva anunciada, ordenando remitir al órgano distribuidor el presente expediente, para que por distribución le fuera asignado a algún Juzgado Superior el conocimiento de la actividad recursiva ejercida, sin dejar transcurrir el lapso para la interposición de los recursos respectivos al que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ello en contravención a lo estipulado en el artículo 251 ejusdem, no es menos cierto que, las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante esta Alzada, al constatarse de actas la consignación de los escritos de informes, motivo por el cual se colige que en la presente causa se ha alcanzado el fin último que perseguía el trámite bajo estudio. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, concluye quien hoy decide que, en el caso sub iuce al no haberse violentado el derecho a la defensa de los litigantes, así como el debido proceso, mal podría proceder este Juzgador de Alzada a la declaratoria de nulidad y consecuente reposición en la presente incidencia para dejar transcurrir el lapso para la interposición de los recursos, toda vez que, ésta no persigue un fin útil a los efectos del célere y expedito trámite del proceso, pues, tal actividad acarrearía un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional y conllevaría al sacrificio de la justicia por la omisión formalidades no esenciales, postura ésta contraria a los ideales que inspiraron el artículo 257 Constitucional, atentando contra el principio de estabilidad de los juicios, puesto que, tal y como se indicó en líneas pretéritas, las partes vieron tutelados sus derechos a través de actuaciones realizadas por ante éste Ad-quem, por lo que no se configuró vicio alguno que convierta en írritos los actos celebrados con posterioridad a la notificación de los sujetos en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante a lo anterior, debe necesariamente quien hoy juzga realizar un llamado de atención al Juzgado A-quo, a los fines de que éste extreme su cuidado en el trámite de las causas donde los fallos sean dictaminados fuera de la oportunidad prevista por el Legislador para ello, pues, por mandato expreso del artículo 251 de La Ley Adjetiva Civil, no se apertura la oportunidad procesal consagrada para la interposición de los recursos contra tales providencias por ante la Primera Instancia, entre tanto no se verifique la notificación de los litigantes, y si fuere el caso, ante el anuncio anticipado de los mismos resulta indispensable dejar transcurrir íntegramente los lapsos pendientes para el cumplimiento de los actos en el proceso, en aras de evitar incurrir en vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones celebradas o menoscaben el principio de estabilidad de los juicios, garantizando entonces el acceso a la instancia recursiva y posterior defensa de sus derechos e intereses; todo ello en atención al preponderante criterio sentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 89 del doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, postura ésta pacíficamente reiterada por las diversas salas que conforman el Más Alto Tribunal de la República. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Melquíades Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, contra la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la aludida representación judicial contra la tutela cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, RATIFICÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada, todo ello en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, contra el primero de los prenombrados.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2.000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada mediante sentencia interlocutoria Nº 08 del siete (07) de agosto del mismo año, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares decretadas, podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que éste proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez sólo conoce y valora los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars.
Ahora bien, el contenido de la oposición efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar solicitada por la parte actora y contra la cual se ejerció la debatida oposición, es la siguiente:
• Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un bien inmueble cuya propiedad se acusa a la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, ubicado en la calle 92C entre Avenidas 19 y 20, del Barrio San José, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D-80 de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta metros con cero ocho centímetros cuadrados (580,08 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97, y mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts); SUR: Su frente, vía pública y linda con calle 92C, y mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98 y mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 Mts).
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, o en su defecto, la confirmación del fallo Nº 09, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y que conllevó, en consecuencia, a ratificar la medida cautelar decretada, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 46, Tomo 23, contentivo de mandato otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, al ciudadano NEPOMUCENO HERNÁNDEZ ROMERO.

2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2.012), inscrito bajo el Nº 2012.1119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480,21.5,10, contentivo del título de propiedad respecto a un bien inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97; SUR: Su frente, vía pública y linda con la calle 92C; ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64; y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98.
Ahora bien, la representación judicial del demandante de autos, promovió en la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:
3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman la presente incidencia cautelar. Respecto a tal invocación, puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. En tal sentido, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, éstos no son de uso exclusivo del promovente, sino que, por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Ratificó el valor probatorio del documento contentivo de contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.227, y NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.688.740, respecto a un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D-80 de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados con cero ocho centímetros (580,08 Mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97, y mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts); SUR: Su frente, vía pública y linda con calle 92C, y mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98 y mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 Mts). (Folios 77 y 78 del presente expediente).

5. Ratificó el valor probatorio de las impresiones de documento electrónico contentivas de capturas de pantalla de transferencias bancarias realizadas a la cuenta del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO.

6. Ratificó el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 46, Tomo 23, contentivo de mandato otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, al ciudadano NEPOMUCENO HERNÁNDEZ ROMERO.

7. Prueba de exhibición de documento respecto al instrumento contentivo de original de contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.227, y NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.688.740, respecto a un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D-80 de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados con cero ocho centímetros (580,08 Mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97, y mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts); SUR: Su frente, vía pública y linda con calle 92C, y mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98 y mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 Mts).

8. Prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAN VILLASMIL, MAYELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RODRÍGUEZ, MAXWELL JHON PARRA y WILLIAN ENIRQUE VILLASMIL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.477.547, V-9.760.290, V-17.390.054 y V-19.336.720, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, se evidencia de actas que, la parte demandante en la presente causa, acompañó su escrito de informes, con los siguientes medios probatorios:
9. Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notario Público del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Emhailegna Sandoval, con número de comisión HH415319, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025). En tal sentido, el referido medio probatorio versa sobre un documento apostillado debidamente traducido por intérprete público, a tenor del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido atiende al mandato o poder que el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.688.740 otorgó a los profesionales del Derecho José Gregorio Nava González, Tubalcaín Rovero Labarca y Niglia del Rosario González de Labarca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.330, 29.499 y 65.269, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a los fines de que éstos ejercieran la defensa de sus derechos e intereses por ante los órganos jurisdiccionales. (Folios 63 al 71 del presente expediente).
A su vez, consta en actas que, la parte actora consignó junto a su escrito de informes ante Alzada, los siguientes medios probatorios:
10. Documento contentivo de contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.227, y NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.688.740, respecto a un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº19-284, antes Nº 19D-80 de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados con cero ocho centímetros (580,08 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97, y mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts); SUR: Su frente, vía pública y linda con calle 92C, y mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98 y mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 Mts). (Folios 40 y 41 del presente expediente).
Por su parte, el demandado de autos consignó anexo a su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, los siguientes medios probatorios:
11. Copia simple de instrumento contentivo de poder Apud-acta otorgado por ante el Juzgado A-quo en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano JOSÉ RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.178.227, debidamente asistido por el profesional del Derecho Carlos Cruz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.433, cal profesional del Derecho Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.885, a los fines de que éste ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ. (Folio 81 del presente expediente)
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumusboni iuris), toda vez que, la representación judicial de la parte actora, arguyó, tanto en su escrito de solicitud, como en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, con ocasión al incumplimiento del contrato de compraventa celebrado un entre su representado, ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ y el demandado de autos, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, éste padeció las consecuencias de la conducta omisiva por parte del segundo de los prenombrados; situación ésta que, -según su decir- le ocasionó un daño susceptible de ser reparado, y siendo que para su demostración, se consignó en actas copia del presunto contrato en cuestión, el cual se encuentra debidamente descrito por esta Superioridad en el particular signado en los precedentes numerales 4 y 10 del presente fallo, desprendiéndose del mismo la aparente celebración de un negocio jurídico entre los prenombrados, es por lo que colige quien hoy decide que, podría verse satisfecha la presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto, pudiese desprenderse de la mencionada documental, la existencia de una posible relación contractual entre los sujetos intervinientes en la presente causa, cuyo incumplimiento, en dado caso, ocasionaría daños y perjuicios a alguno de los intervinientes. ASÍ SE ESTABLECE. -
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, las documentales que fueron debidamente descritas por esta Alzada en los numerales 1, 2, 5 y 6 del presente fallo, razón por la cual, en aras de evitar tediosas repeticiones se dan por reproducidas las singularizaciones realizadas en los referidos particulares. Ahora bien, respecto a las probáticas antes señaladas debe indicarse que, si bien éstas fueron promovidas por la parte interesada, al no evidenciarse de actas que tales documentales se acreditare en actas, este Sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, el solicitante de la tutela cautelar promovió la prueba de exhibición de documento contentivo de contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO y NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, respecto a un bien inmueble objeto de la presente cautela, así como prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAN VILLASMIL, MAYELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RODRÍGUEZ, MAXWELL JHON PARRA y WILLIAN ENIRQUE VILLASMIL VILLALOBOS, mismas que fueron precedentemente descritas por este Operador de Justicia en los numerales 7 y 8 del presente fallo. En tal sentido, respecto a los referidos medios probatorios debe necesariamente indicarse que, el Tribunal de la causa por medio de auto del día siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), y que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, negó su admisión por impertinente, es por lo que, al no haber material sobre el cual pronunciarse se desecha del onus probandi. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, siendo que la parte interesada no gestionó ningún otro tipo de prueba tendente a la verificación del periculum in mora, y al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas solicitadas, estás no podrán ser decretadas, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, dado del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE APRECIA. -
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Melquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, contra la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, se deberá REVOCAR el aludido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición planteada por la aludida representación judicial, debiéndose LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado A-quo mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D-80 de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados con cero ocho centímetros (580,08 Mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97, y mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts); SUR: Su frente, vía pública y linda con calle 92C, y mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98 y mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 Mts). ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, respecto a la impugnación del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, por no guardar relación con la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, y que constituye el objeto de estudio de esta Alzada en la presente oportunidad
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Melquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, contra la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria Nº 09, proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, contra la medida cautela nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
QUINTO: SE LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado A-quo mediante resolución Nº 08 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), recaída sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, entre Avenidas 19 y 20, signado con la nomenclatura municipal Nº 19-284, antes Nº 19D-80 de la calle 95 en el sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTÍMETROS (580,08 MTS²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta, casa número 19C-97, y mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts); SUR: Su frente, vía pública y linda con calle 92C, y mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero, casa número 19D-64 y mide cincuenta y ocho metros con veintiún centímetros (58,21 Mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Ríos, casa número 19D-98 y mide cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (58,70 Mts).
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA



ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 18.-

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. N° 15.265
YJCR.-