REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.286
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-026-2026, efectuada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva identificada con el No. 05, dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resolvió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.741.591, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho, Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.696, en beneficio del ciudadano, ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.151, de este mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de INTERDICCIÓN, realizada por la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio, Alexy Palmar Castillo, a favor del ciudadano, ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, todos previamente identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta de la distribución signada con el No. TPI-022-2025, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual, por medio de auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la audición de cuatro (04) familiares y/o amigos, todo ello conforme a los mandatos de los artículos 396 y 733 del Código Civil.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante, ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, le confirió al abogado en ejercicio, Alexy Palmar Castillo, Poder Apud-Acta, a los fines de que sostenga en el presente asunto todos sus derechos e intereses.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber recibido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de parte de la solicitante los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del Ministerio Público, así como de los amigos y familiares necesarios para la instauración de la fase sumaria de la interdicción.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó el edicto librado por el Juzgado de la Causa publicado en el diario “QUE PASA”, correspondiente a la edición de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cumpliendo con la ordenanza del Oficio Judicial, peticionando su anexión a las actas procesales.
Asimismo, el alguacil del Juzgado de la Causa, manifestó haberse trasladado a la locación en donde funciona el Ministerio Público del estado Zulia, entregando allí la boleta de notificación al fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó al Juzgado de la Causa se sirva de fijar el dia y hora para su traslado al inmueble en el cual reside el ciudadano de cuya interdicción se trata, mismo que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: urbanización Santa Fe III, calle 91, casa No. 69C-121, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo estado Zulia. Señalando, a su vez, a las siguientes personas que rendirán la declaración de ley: Andrés Eduardo Portillo Valecillo, en su carácter de primo hermano, titular de la cédula de identidad No. 27.196.330, Daniela Paola Pérez Carroz, en su carácter de amiga, titular de la cédula de identidad No. 27.196.330, Emérita Magdalena Cuen Gómez, en su carácter de amiga y cuidadora, titular de la cédula de identidad No. 10.085.080 y Acacia Donelia Zea, en su carácter de amiga y cuidadora, titular de la cédula de identidad No. 9.725.108. Todo ello conforme al mandato del artículo 396 del Código Civil.
En la misma fecha, el Juzgado de la Causa proveyó conforme a lo peticionado, fijando el segundo (2°) dia de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír la declaración del ciudadano de cuya interdicción se trata, ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, se fijó de igual manera, el cuarto (4°) dia de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír las declaraciones de los ciudadanos, Andrés Eduardo Portillo Valecillo y Emérita Magdalena Cuen Gómez, y por último, se fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír las declaraciones de los ciudadanos Daniela Paola Pérez Carroz y Acacia Donelia Zea, todos previamente identificados.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó a la ubicación antes reseñada, para entrevistar al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, conforme a los lineamientos especiales a la materia de interdicción.
En fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, haría lo propio entrevistando a los ciudadanos: Andrés Eduardo Portillo Valecillo Emérita Magdalena Cuen Gómez, Daniela Paola Pérez Carroz y Acacia Donelia Zea, todo ello conforme a los lineamientos especiales a la materia de interdicción.
En fecha doce (12) marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó al Juzgado de la Causa se sirva oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo o la Medicatura Forense a los fines de designar a los expertos que evaluaran al ciudadano de cuya interdicción se trata. Proveyéndose conforme a lo solicitado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dejándose asentado haber designado a la ciudadana Anabell Coromoto Matheus Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.415.390 de profesión psicóloga, para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, con el objetivo de que manifieste su aceptación o rechazo del cargo recaído en su persona. Asimismo, se acordó la notificación al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó la copia del oficio signado con el No. 092-2025, de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), recibida por el ciudadano Douglas Romero, titular de la cédula de identidad No. 4.993.040, en su carácter de sub-director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de que designe un médico psiquiatra que evalúe el estado del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA.
De igual forma, y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copia del oficio identificado con el No. H.P.-13, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), emanado de la directora-médico del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Dra. Paola Cepeda, en donde responde el oficio identificado con el No. 092-2025, proferido por el Juzgado de la Causa, designando al Dr. Carlos Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.770.309, como experto en la presente causa.
Con base a lo anterior, en fechas veintiocho (28) de abril y cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa le tomaría el juramento de ley a los Drs. Carlos Javier Rodríguez, y Anabell Coromoto Matheus Mendoza, en virtud de haber sido designados como médicos expertos en la presente causa, aceptando ambos el cargo recaído en sus personas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la Causa, resolver el presente asunto con los elementos de pruebas que rielan en actas, ya que no promoverá mas medios probatorios, como a su vez, se sirva de decidir la interdicción propuesta.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue designada la ciudadana Zulia Virginia Guerrero como Juez Suplente del A-quo, según consta en convocatoria No. 012-2025, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), abocándose al conocimiento de la presente solicitud.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia identificada interlocutoria identificada con el No. 011, en la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, así como la designación de la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, como TUTOR PROVISIONAL del susodicho.
En razón de lo anterior, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa procedió a tomar el juramento de ley a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, en virtud de su designación como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, la cual aceptó sin inconvenientes.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la Causa se sirva de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en razón de haber transcurrido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes las haya promovido.
Consiguientemente, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia definitiva identificada con el No. 05, en donde decretó la INTERDICCIÓN DEFINTIVA del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA y designó como TUTOR DEFINTIVO a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, ordenando a su vez se lleve a cabo la consulta obligatoria de la decisión con el Juzgado Superior que se trate, conforme al mandato del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Se daría por notificado de la actuación que antecede en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa en acatamiento del mandato establecido en sentencia No. 05, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con la anuencia del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente del asunto al Juzgado Superior que corresponda por distribución.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (U.R.D.D.), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior mediante distribución signada con el No. TSM-026-2026. Seguidamente, este Jurisdicente en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), le dio entrada al asunto puesto a su consideración, fijando el lapso de tres (03) días para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”. Así pues, y en anuencia con la disposición normativa antes citada, se permite este Sentenciador traer a colación el comentario doctrinal extendido por el profesor Francisco Hung Vaillant en su obra: Derecho Civil I, 5ta. Edición, Puesta al Día, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Valencia- Venezuela, 2015, pág. 416, en donde dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (art. 736 CPC).” (…)
2. Es conteste en lo anterior el autor Emilio Calvo Baca en su titulo denominado: Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 729, cuando hace la siguiente salvedad:
“Decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria que de resultar confirmada la decisión, del Tribunal de la causa, no podría ya quien apeló impugnar éste último a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad. (…)”
3. Como es de observarse del postulado legal y de los comentarios doctrinales antes reseñados, la competencia funcional para conocer y decidir en consulta de aquellas decisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que hayan pronunciado veredicto sobre asuntos atenientes a la interdicción civil de alguna persona, serán consultadas obligatoriamente con el Juzgado Superior de la jurisdicción que se trate, ello en aras de salvaguardar el derecho del potencial entredicho, como a su vez, garantizar el principio de doble instancia procesal, con especial cuidado a la materia de estudio, tratándose del estado y capacidad de las personas. ASÍ SE OBSERVA.-
4. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE POR LA FUNCIÓN, para conocer y decidir la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva identificada con el No. 05, dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, representada judicialmente por el profesional del Derecho, Alexy Palmar Castillo, en beneficio del ciudadano, ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, por resultar este Oficio Judicial su superior jerárquico vertical. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Se evidencia de las actas procesales que, junto al escrito de solicitud de interdicción, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios seis (06) al ocho (08), de la pieza signada como Única, contentivo de Acta de Nacimiento del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene el prenombrado, con la ciudadana Esperanza de Jesús Manzanilla, quien fue su madre. ASÍ SE DETERMINA.-
2. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios nueve (09) y diez (10), de la pieza signada como Única, contentivo de Acta de Defunción de la ciudadana Esperanza de Jesús Manzanilla Briceño, titular de la cédula de identidad No. 4.741.629, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo el fallecimiento de la prenombrada, así como su filiación con los ciudadanos ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA y Paola Patricia Manzanilla Briceño, titular de la cédula de identidad No. 19.550.489, quienes eran sus hijos. ASÍ SE DETERMINA.-
3. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio once (11), de la pieza signada como Única, contentivo de Acta de Defunción de la ciudadana Maria Filomena Briceño, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo el fallecimiento de la prenombrada, así como su filiación con las ciudadanas, Esperanza de Jesús Manzanilla Briceño, Beatriz y CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, quienes eran sus hijas. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en los folios doce (12) al catorce (14), de la pieza signada como Única, contentivo de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada, con la ciudadana Filomena Briceño, antes mencionada, quien fuese su madre. ASÍ SE DETERMINA.-
5. Copia simple de instrumento privado emanado de tercero, que riela en el folio quince (15), de la pieza signada como Única, contentivo de Diagnóstico Psiquiátrico, del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, realizado por la psiquiatra María José Nuñez, titular de la cédula de identidad No. 08.052.677. Ahora bien, denota este Operador de Justicia que, dicha probática ha sido producida por una persona ajena al presente proceso, por tanto, se alza como un deber de la parte promovente ratificarla a través de una prueba testimonial, en donde, dicho tercero tendrá la posibilidad de corroborar personalmente el contenido de la documental que produjese, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal ratificación no consta en las actas que conforman el presente expediente y por tal motivo deberá DESECHARSE del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
6. Original de instrumento privado emanado de tercero, que riela en el folio dieciséis (16) y veintitrés (23), de la pieza signada como Única, contentivo de Diagnóstico Neurológico, del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, realizado por la Dr. Angel Alberto Chacín Pineda, titular de la cédula de identidad No. 07.773.860. Ahora bien, denota este Operador de Justicia que, dicha probática ha sido producida por una persona ajena al presente proceso, por tanto, se alza como un deber de la parte promovente ratificarla a través de una prueba testimonial, en donde, dicho tercero tendrá la posibilidad de corroborar personalmente el contenido de la documental que produjese, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal ratificación no consta en las actas que conforman el presente expediente y por tal motivo deberá DESECHARSE del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
7. Original de instrumento público administrativo que riela en el folio diecisiete (17), de la pieza signada como Única, contentivo de Acta de Nacimiento de la ciudadana Esperanza de Jesús Manzanilla Briceño, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, identificada con el No. 01077509, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Desprendiéndose del mismo la filiación que mantiene la prenombrada, con la ciudadana Filomena Briceño, quien fuese su madre. ASÍ SE DETERMINA.-
8. Originales de instrumento privado, emanados de terceros, contentivos de informes médicos psiquiátricos, realizados por los profesionales de la salud mental, Drs. Carlos Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.770.309, que riela en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), y Anabell Coromoto Matheus Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 14.415.390, que riela en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), ambos de la pieza signada como Única. Ahora bien, este jurisdicente, verifica que los mismos en principio deben ser ratificados a través de testimoniales, tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los profesionales antes indicados, fueron juramentados por el Juzgado de la Causa, en atención del especial proceso de interdicción civil, basados en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, resultando esencial su consulta para la determinación del estado mental del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, en razón de lo anterior, este Juzgado Superior lo aprecia en toda su extensión probatoria. Así pues, se desprende de ella el padecimiento del indiciado, siendo contestes los expertos en afirmar la presencia de una psicosis esquizofrénica, cuya enfermedad es de curso crónico y genera distorsión en la esfera cognoscitiva, limitando su capacidad de tomar decisiones, así como, de valerse por si mismo, recomendando cuidados permanentes hacia su persona, y el seguimiento del tratamiento psicofármacológico, en virtud de dichas condiciones mentales limitadas. ASÍ SE APRECIA.-
9. Testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la familia del presunto entredicho, ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, mismas que rielan en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), de la Pieza signada como Única, las cuales fueron obtenidas en la fase sumaria del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En tal sentido, se observan las declaraciones de los ciudadanos:
• Andrés Eduardo Portillo Valecillo, en su carácter de primo hermano, titular de la cédula de identidad No. 27.196.330.
• Daniela Paola Pérez Carroz, en su carácter de amiga, titular de la cédula de identidad No. 27.196.330.
• Emérita Magdalena Cuen Gómez, en su carácter de amiga y cuidadora, titular de la cédula de identidad No. 10.085.080.
• Acacia Donelia Zea, en su carácter de amiga y cuidadora, titular de la cédula de identidad No. 9.725.108.
Los anteriores testigos fueron contestes en conocer al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, y afirmar que el susodicho no se encuentra en la capacidad de cuidar de sí mismo, destacando la torpeza en su locomoción, también indicaron el estado de desconfianza y agresividad que presenta alrededor de extraños, la necesidad de tener que inducirle el sueño para calmarlo, y su costumbre de esconder cosas debajo de su cama. En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia las aprecia en la totalidad de su valor probatorio, adminiculándolas con los demás medios existentes en actas. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Encontrándose este Jurisdicente en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el asunto que le fue encomendado, estima pertinente quien hoy suscribe, hacer referencia a la base legal que lo antecede, siendo así las cosas, es el artículo 393 del Código Civil quien prefija la figura de la interdicción civil de la siguiente manera:
Artículo 393 C.C.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
2. Para ilustrar a profundidad la materia civil invocada, se permite este Jurisdicente traer a colación el comentario doctrinal del reconocido profesor de Derecho Civil, José Luís Aguilar Gorrondona, específicamente en su obra: Derecho Civil Personas, 20ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, págs. 406 y 407, manifiesta lo siguiente:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que seria más preciso emplear expresiones como "psíquico" o "mental", en vez de "intelectual". Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que "tengan intervalos lúcidos" (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
3. Con base a la estructura legal y doctrinal empleada, se entiende a la interdicción civil como aquel proceso legal cuya consecuencia inmediata deriva en la privación de la capacidad negocial de una persona mayor de edad, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, sin importar la implicación de momentos lúcidos, o como la consecuencia de una condena penal. Cabe destacar que la persona declarada como entredicha queda sometida en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme. ASÍ SE OBSERVA.-
4. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH-183, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), señaló lo siguiente en relación al procedimiento de interdicción:
“En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faria y otra, el Cual estableció, lo siguiente:
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del "notado de demencia'", y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenara que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.”
5. De lo anterior se colige que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en dos (02) fases una de cognición sumaria y una de cognición plenaria. La fase incipiente, es decir la fase de cognición sumaria consta de tres etapas a) en la primera etapa es admitida la solicitud, b) en la segunda son escuchadas las declaraciones tanto del Supuesto entredicho, así como la de sus familiares o amigos, y finalmente esta fase culmina con una etapa de ejecución, en donde es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.
6. Por otro lado, en la segunda fase de este procedimiento conocida como la plenaria es donde se le da continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, con el propósito de que el supuesto entredicho tenga la oportunidad para oponerse a la interdicción, pasando a ser éste la parte demandada en el juicio en tal sentido, el Tribunal A-quo debe abrir la causa a pruebas, a los fines de que las partes puedan demostrar lo conducente, finalmente esta fase culmina con una sentencia definitiva que puede decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra, según lo establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
7. Una vez que se hayan llevado a cabo las fases que han sido expuestas en líneas pretéritas corresponde al Órgano Superior por mandato de ley realizar la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, sin perjuicio de apelación, con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 736 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra se extrae: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
8. Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), exp. No. 95-0595, reiterada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), en sentencia No. 0333; advierte:
“Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquel; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria.”
9. En atención de lo anterior, la Sala advierte que el perjudicado tiene la oportunidad en el primer grado conocimiento de la causa de apelar de la sentencia definitiva, y en el caso de no hacer uso del mencionado recurso, queda en evidencia su desinterés en que se revoque la misma, para que ulteriormente sea remitido el expediente al Órgano de Alzada a los fines de la consulta obligatoria. ASÍ SE OBSERVA.-
10. Ahora bien, esta Superioridad según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0001444, de fecha cinco (05) de abril del dos mil once (2011), debe seguir al momento de extender su decisión en la consulta obligatoria de interdicción, el siguiente lineamiento: “La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.” (Subrayado y resaltado por este Juzgado Superior). De conformidad con lo anterior, este Juzgado de Alzada, al tratarse del presente asunto de una consulta legal, debe limitar su análisis a la fase sumaria del procedimiento de interdicción y, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
11. Como se expuso Ut supra, la primera etapa de esta fase es la admisión de la solicitud de interdicción civil planteada ante el Juzgado de Primera Instancia, para lo cual se evidencia que fue admitida conforme a derecho para su sustanciación en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), todo ello luego de recibir los recaudos en originales, asimismo se constató que en el mismo auto de admisión se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los amigos y familiares del presunto entredicho, así como la fijación en auto por separado de la fecha para la declaración del indiciado y la designación de los facultativos que elaborarán el informe médico correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 y 733 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VERIFICA.-
12. Así pues, una vez notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a entrevistar al ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, conforme a los lineamientos especiales a la materia de interdicción.
13. Asimismo, en fechas veintiocho (28) de abril y cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa le tomaría el juramento de ley a los Drs. Carlos Javier Rodríguez, y Anabell Coromoto Matheus Mendoza, en virtud de haber sido designados como médicos expertos en la presente causa, aceptando ambos el cargo recaído en sus personas, extendiendo ambos sus informes, en el caso del primero en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y de la segunda en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), entrando de esta manera en la segunda etapa de la primera fase de cognición de tan especial proceso. ASÍ SE CONTEMPLA.-
14. Debe expresar quien hoy decide que, los informes realizados por los profesionales de la salud de mental, fueron afirmativos en asentar que el ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, padece de psicosis esquizofrénica, cuya enfermedad es de curso crónico y genera distorsión en la esfera cognoscitiva, limitando la capacidad de tomar decisiones, así como, valerse por si mismo, recomendando cuidados permanentes hacia su persona, y el seguimiento del tratamiento psicofármacológico, en virtud de dichas condiciones mentales limitadas. ASÍ SE OBSERVA.-
15. En anuencia con lo anterior se evidencia de actas que en fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, haría lo propio entrevistando a los ciudadanos: Andrés Eduardo Portillo Valecillo Emérita Magdalena Cuen Gómez, Daniela Paola Pérez Carroz y Acacia Donelia Zea, en su carácter de amigos y familiares del presunto entredicho, todo ello conforme a los lineamientos especiales a la materia de interdicción, afirmando todos el deplorable estado mental del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, coincidiendo con los informes psicológicos antes reseñados, culminando de tal manera la segunda etapa de la primera fase de cognición del proceso. ASI SE CONSTATA. -
16. En efecto, una vez recabadas todas estas pruebas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia definitiva identificada con el No. 11, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en donde decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, así como la designación de la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO, como TUTOR PROVISIONAL del susodicho, concluyendo la fase de cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
17. Finalmente, el Juzgado de la Causa, decidió decretar mediante sentencia definitiva No. 05 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la INTERDICCIÓN DEFINTIVA del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA y ratificó como TUTOR DEFINTIVO a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO.
18. Es por ello, y una vez constatadas todas las probáticas acompañadas en autos, en anuencia de la verificación de las fases sumariales del juicio de Interdicción Civil, llevadas diligentemente e idóneamente por el Juzgado de Instancia, es por lo que puede este Juzgado Superior concluir satisfactoriamente en haber observado la materialización del cumplimiento de todas las formalidades de Ley para el trámite de este procedimiento, razón por la cual este Oficio Judicial se encuentra en el deber ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo; CONFIRMADA la sentencia definitiva No. 05, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, surtiendo dicha interdicción todos sus efectos legales desde la fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), momento en la cual el Juzgado de la Causa decretó mediante sentencia definitiva No. 11, la Interdicción Provisional del susodicho, como a su vez, designar a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO como su TUTORA DEFINITIVA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos Ut supra expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva No. 05 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ERICK ALEXANDER QUEVEDO MANZANILLA, surtiendo dicha interdicción todos sus efectos legales desde la fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), momento en la cual el Juzgado de la Causa decretó mediante sentencia definitiva No. 11, la Interdicción Provisional del susodicho, como a su vez, designar a la ciudadana CARMEN AURORA MANZANILLA BRICEÑO como la TUTORA DEFINITIVA del prenombrado ciudadano, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Juzgado Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 17.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.286
YJCR
|