REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.287
EN SEDE CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-030-2026, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada mediante resolución No. 018-2026, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.194.207, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente constituido por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 5, Tomo 9, Protocolo Primero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rene Guarín Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.996.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.131.520, 14.266.276 y 16.831.219, respectivamente, así como contra la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que REVOCÓ el nombramiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.572, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 100.784, como Administrador Ad-hoc del prenombrado condominio y DESIGNÓ en su lugar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.767.429, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 116.808; todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los últimos de los prenombrados y la ciudadana REINILDA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.438, contra la Junta de Condominio identificada en líneas pretéritas.
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Se desprende de actas que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rene Guarín Martínez, interpuso una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, así como contra la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los últimos de los prenombrados y la ciudadana REINILDA COHEN URIANA, contra la referida Junta de Condominio, bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO: es el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, ya identificado quien , en su carácter de autoridad administrativa legitima del referido Condominio, ha sido objeto de una sistemática violación de sus derechos fundamentales al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 de la carta magna y El Derecho al Trabajo instituido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante vías de hecho judiciales y administrativas que pretenden su despojo arbitrario.
II. IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES: señalo como sujetos responsables de la lesión constitucional actuante a:
a) LAS AGRAVIANTES PARTICULARES: la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.996.462, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia por si y en representación de las ciudadanos YU KWAN SIU FONG , SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PIU PIU SIU WONG venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.131.520,V-14.266.276,V-16.831.219, se les señala por la EJECUCION DE ACTAS DE FUERZA, ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE A LA CONFIANZA LEGINTIMA para subvertir el orden administrativo del CONDOMINIO CONTRO COMERCIAL PLAZA LAGO
b) EL ENTRE PÚBLICO AGRAVIANTE (POR VIA DE HECHO JUDICIAL): el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; actualmente a cargo del Juez de la Dra. KATTY B. URDANETA GONZALEZ, se le señala por DENEGACION DE JUSTICIA y por incurrir en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al fundamentar actos de intervención administrativa en un FALSO SUPUESTO DE HECHO (la inexistente renuncia de mi persona) y por la OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO (falta de caución legal). Solicito respetuosamente que la acción sea admitida y tramitada con la urgencia y preferencia que el texto constitucional ordena, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer seguidamente en este cuerpo de escritura.
(…Omissis…)
1.1 DE LA INEXISTENCIA DE VIAS ORDINARIAS EFICACES Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
si bien el ordenamiento jurídico prevé acciones ordinarias, ninguna de ellas posee la celeridad y el carácter restitutorio necesario para frenar el perjuicio irreparable que hoy se cierne sobre mi administración. La vía ordinaria civil. Por su naturaleza dilatoria, resultaría en una justicia tardía que consolidaría la impunidad de los agraviantes, quienes pretenden capitalizar un evento de fuerza mayor (siniestro ígneo) para subvertir el orden administrativo y la paz social del condominio.
(…Omissis…)
En el presente caso, acudir a la vida ordinaria civil seria convalidar una justicia tardía que es en esencia, denegación de justicia no existe en el ordenamiento procesal civil un mecanismo que logre detener con la urgencia del caos el asalto administrativo que la agraviante pretende ejecutar basándose en una tragedia ( el incendio) para subvenir el orden administrativo ocultando el acuerdo de paz al tribunal y aprovechándose el nombramiento de una Administradora AD HOC hecho por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZUALIA.
Si bien el ordenamiento prevé acciones civiles ordinarias, ninguna posee la celebridad para frenar el perjurio irreparable que hoy se cierne sobre la administración, Acudir a la vía ordinaria seria convalidar una justicia tardía que, ante la crisis de gobernanza del Centro Comercial Plaza Lago, equivaldría a una denegación de justicia. Asimismo, declaro responsablemente que esta acción no se encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, siendo el amparo la vía regia para evitar que la indefensión se torne permanente.
(…Omissis…)
El agravio constitucional denunciado no es una mera discrepancia patrimonial, se trata de una vulneración directa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados e el artículo 49 de la Constitución. La ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, mediante actos de hecho, ha pretendido borrar la existencia de una relación jurídica consolidada, desconociendo veinte (20) meses de cumplimiento obligacional que ella misma ejecuto de manera voluntaria. Al pretender desconocer estos pagos-amparada en la desaparición física de los soportes por causa del incendio - la agraviante incurre en un abuso de derecho y fraude a la confianza legitima. Colocando a este Junta de Condominio en una situación de indefensión técnica, al verse privada de los archivos que sustentan la contabilidad interna, pero cuya existenci8a es publica, notoria y comprobable mediante testigos y consignaciones de pagos que no sucumbieron antes la llamas, por que se encuentran en consignación de pago en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco).
El núcleo de nuestra presentación reside en la vulnerabilidad del ordinal 1° artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, al pretender desconocer veinte (20) meses voluntarios, el pretexto del siniestro ígneo, me coloca en un estadio de INDEFENSION SOBREVENIDA.
(…Omissis…)
Pretender que la perdida física de un archivo por fuerza mayor anula la eficacia de un pago, es un fraude al espirito del Constituyente que exige la verdad material de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre las formalidades no esenciales.
(…Omissis…)
La conducta de la agraviante configura un Abuso de Derecho que colige con el artículo 26 de la ley fundamental. Invocamos el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA: la agraviante no puede ir contra sus propios actos (Venire contra factum proprium non valet), habiendo reconocido mi gestión durante casi dos (02) años. Este Tribunal debe impedir que se instrumentalice una tragedia (el incendio) para subvenir el orden administrativo mediante vías de hecho materiales (despojo de funciones) y vías de hecho judiciales (error inexcusable).
(…Omissis…)
La conducta de los agraviantes configura un Abuso de Derecho que colige frontalmente con el artículo 26 de la Carta Fundamental. El derecho a la justicia no puede ser instrumentalizado para capitalizar un incendio accidental y convertirlo en una ventaja procesal. La tutela que solicitamos busca proteger la confianza legítima, principio de rango constitucional que impide que un sujeto (en este caso la agraviante) vaya contra sus propios actos (Venire contra factum proprium non valet), habiendo ella reconocido la gestión de este condominio durante casi dos años mediante sus pagos voluntarios.
1.4 DE LA SUPREMACÍA DE LA VERDAD MATERIAL SOBRE LAS FORMAS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY SUPREMA.
No estamos ante la discrepancia teórica, sino ante un AGRAVIO ACTUAL E IRREPARABLE, la conducta de los agraviante genera parálisis administrativa que pone en riesgo inminente el patrimonio del condominio, el pago de servicios públicos esenciales y la seguridad jurídica de los copropietarios, cada día que transcurre bajo la sombra de la usurpación y el falso supuesto jurídico , se profundiza el daño a la institucionalidad den centro comercial plaza lago, lo cual requiere una tutela judicial inmediata que restablezca el estatus quo vulnerado.
(…Omissis…)
Por tanto, el agravio denunciado no solo lesiona la esfera jurídica individual, sino que constituye un ataque directo contra la institucionalidad y la gobernanza del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, pretendiendo los agraviantes subvertir un orden legítimamente constituido mediante actos de hecho que el derecho no puede tolerar incluyendo el llamamiento a elecciones conjuntamente con la administradora y el tribunal.
(…Omissis…)
Los agraviantes pretenden que la Juez se convierta en un autómata que4 solo valore sus alegatos, que ignore la realidad del acuerdo de PAZ y los pagos realizados voluntariamente. Este tribunal, actuando en sede constitucional, tiene el deber de hacer prevalecer la realidad de los hechos; existe una gestión solvente, reconocida y legitima de IBRAHIM ELNEDER SAKER, la cual no puede ser borrada por un cortocircuito eléctrico.
(…Omissis…)
La ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, con un desprecio absoluto por la verdad material, pretende instrumentalizar las consecuencias del incendio para negar la existencia de los pagos que ella misma realizo y los acuerdos que ella misma suscribió. Este tribunal debe observar que el fuego destruyo el papel, pero no extinguió el derecho ni las obligaciones ya cumplidas, las cuales permanecen incólumes en la realidad factica y en los registros que esta representación consignara como prueba irrefutable de la temeridad de la contraparte.
2.2. DE LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA FUERZA MAYOR Y EL QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El incendio ocurrido el 28-03-2025, certificado por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo bajo el N° 0093-25 (Anexo B), constituye un eve3nto de Fuerza Mayor, ajeno a nuestra voluntad. Los agraviantes, en un acto de flagrante ABUSO DE DERECHO, han pretendido utilizar la desaparición física de los soportes administrativos para colocar a esta Junta de Condominio en un estado de INDENFESION MATERIAL Vid Sentencia N° 113. Tal como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/03/2000, la indefensión ocurre cuando se priva a una de las partes de los medios legítimos para hacer valer sus derechos.
Pretender desconocer pagos realizados, nombrar una administradora ad hoc que pretende manejar el condominio por parte del tribunal aprovechando maliciosamente que el fuego consumió los archivos, en una emboscada procesal que lesiona el Estado de Justicia propugnado en el articulo 2° de nuestra Carta Magna. La Verdad Material los pagos debe prevalecer sobre la orfandad física de los recibos quemados, pues el proceso no puede ser un campo de juego para el engaño, sino un Instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3 DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO NÚCLEO DE LA VÍA DE HECHO JUDICIAL (EL ERROR INEXCUSABLE)
Lo más grave y alarmante, Ciudadano Juez es que esta conducta caprichosa ha encontrado eco en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDÍCIAL DEL ESTADO ZULIA. Dicho órgano, ignorando la realidad fáctica de la gestión activa de mi mandato y fundamentando su decisión en una SUPUESTA “RENUNCIA” INEXISTENTE la cual no consta en ningún documento auténtico ni acta de asamblea válida, ha pretendido dar visos de legalidad a una usurpación administrativa.
Este FALSO SUPUESTO DE HECHO violenta la Tutela Judicial Efectiva, pues el juzgador ha fallado sobre una premisa ficticia, omitiendo además la exigencia de CAUCIÓN LEGAL (FIANZA) que ordena el artículo 19 de la Ley Propiedad Horizontal, para medidas que alteran la paz comunitaria. La jurisprudencia constitucional es pacifica al señalar que la vía de hecho judicial ocurre cuando el Juez actúa con total prescindencia del procedimiento o sobre hechos manifiestamente falsos. Una justicia que ignora la prueba y premia la simulación no es justicia, es un acto de fuerza disfrazado de sentencia.
2.4 DEL COLUSIONISMO PROCESAL Y EL DESVIO DE PODER: LA PARCIALIDAD MANIFIESTA COMO NEGACIÓN DEL ESTADO DERECHO.
Ciudadano Juez, la gravedad constitucional de esta acción alcanza su punto de mayor alarma al observar cómo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDÍCIAL DEL ESTADO ZULIA, ha mutado su rol de tercero imparcial para convertirse en el facilitador de una estrategia de despojo.
Bajo la apariencia de una tutela judicial, dicho órgano ha sistemáticamente negado todo derecho al condominio, mientras concede con una celeridad sospechosa cada pretensión de los agraviantes. Estamos ante un escenario de DESVIO DE PODER, donde la función jurisdiccional se utiliza para un fin distinto al previsto en la Constitución. Se le ha otorgado a los agraviantes una “patente de corso” para asaltar la institucionalidad del condominio, validando incluso un llamado a elecciones de facto que carece de base legal y que pretende consumar el desplazamiento definitivo la autoridad legítima. Esta COLUSIÓN entre los agraviantes y el juzgador de instancia crea una indefensión selectiva que solo puede ser remediada por este Tribunal de Amparo.
2.5 DEL FRAUDE A LA FUNCIÓN DE AUXILIAR DE JUSTICIA Y EL ASALTO A LA INSTITUCIONALIDAD
Resulta imperativo denunciar que la Administradora Ad Hoc KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, designada como auxiliar de justicia, ha traicionado la naturaleza de su cargo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lugar de actuar con probidad y objetividad, opera como mandataria de los intereses privados de los agraviantes. Su connivencia con el llamado a elecciones ilegítimas, omitiendo la protección de la paz social del Centro Comercial Plaza Lago, la sitúa en un estado de PREVARICACIÓN FÁCTICA, convirtiendo el proceso en un simulacro de justicia destinado a legitimar un golpe administrativo. No se puede ´elegir´ lo que ya tiene una autoridad legítima reconocida; hacerlo es permitir que la mentira procesal y la colusión judicial derroquen el Estado de Derecho en el CENTRO COMECIAL PLAZA LAGO.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
PRTITORIO MAGISTRAL
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser la vía idónea y necesaria para el restablecimiento de los preceptos constitucionales vulnerados de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La SUSPENSIÓN INMEDIATA de los EFECTOS DE LOS AUTOS DICTADOS por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el momento en que se nombra administrador ad hoc a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO.
TERCERO: Solicito se decrete LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR EN EL EJERCICIO de funciones como administradora ad hoc a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.429 inscrita en el CPC bajo el número 116.808.
CUARTO: El RECONOCIMIENTO por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de mi cargo por ser la única autoridad legítimamente electa y reconocida por la confianza legítima del centro comercial plaza lago.
QUINTO: Solicito se DECLARE QUE NO HUBO DESACATO, ya que existió un acuerdo voluntario en el año 2023 donde la contraparte reconoció esta administración hasta el año 2025, razón por la cual la acción se considera extinguida.
SEXTO: Se ordene el cese de la INDEFENSIÓN MATERIAL.
CAPÍTULO III
ACTO JUDICIAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó providencia mediante la cual REVOCÓ el nombramiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRACHO como Administrador Ad-hoc del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, y DESIGNÓ en su lugar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, todo lo cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En ese sentido, expone, que persiste el riesgo de que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio, o se pu7eda hacer inezficaz, ello en virtud de la renuncia del ciudadano WISSAM ABDEL EL MONA, a su cargo de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, y de la ciudadana ROSANA EVÁNGELINA ACOSTA VILLALOBOS, según consta del folio 50 de la presente pieza de medida, asimismo relata que corre inserto en la pieza principal, la constancia de un siniestro de incendio en la sede de la Administración de la actual Junta de Condominio, en donde a la fecha no se ha explicado ni han podido verificar sus mandantes el alcance del mismo ni sus verdaderas causas, intensificando más el estado de indefensión y la violación de sus derechos de propiedad sobre los referidos locales.
En virtud de ello, solicita se nombre nuevo Administrador Ad Hoc, en fundamento a la sentencia dictada de fecha 20 de mayo de 2022, así como autorizar al referido Administrador Ad Hoc a proceder con la notificación del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER y de cualquier otra persona que obstruya e impida directa o indirectamente el cumplimiento de sus funciones, o haga las veces de Administradora, mediante medios telemáticos de conformidad con la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que la medida innominada por su propia naturaleza, encuentra sustento en el temor fundado de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otras, si bien, aunado a las renuncias que se evidencia de actas, en el mismo sentido se constató el incumplimiento de las funciones del Admisnistrador Ad Hoc, designado, ante tal situación esta Operadora de Justicia considera lo siguiente:
Es por lo que este Tribunal, en virtud de los antecedentes presentados en la presente causa, ante la evidencia de la renuncia de la Administradora y del Presidente, así como en fundamento a la presente solitud, es que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la ejecutabilidad del fallo, ante la inejecutabilidad y materialización de la referida medida cautelar, revoca el nombramiento de Administrador Ad Hoc del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-17.415.572, inscrito en el CPC bajo el Nº 100.784, y provee lo peticionado a lo cual se acuerda designar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.767.429, e inscrita en el CPC bajo el No. 116.808. como Administradora Ad Hoc, cuyas funciones ampliadas según los fundamentos antes dictaminados serán las siguientes que a continuación se establece:
- Asumir la administración temporal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, recibiendo incluso, de los propietarios y/o inquilinos los pagos por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
- Vigilar e informar una relación de las cuotas de condominio que paga cada propietario en el Centro Comercial Plaza Lago, con información detallada de la fecha de fijación, porcentaje aplicable y variación hasta la presente fecha, en especial, de los locales comerciales 6, 41, 133, 134 y 135, de la feria de comida del Centro Comercial Plaza Lago.
- Revisar y presentar un informe de las asambleas (ordinarias y extraordinarias en las que la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, haya convocado, la fijación y aumentos de las cuotas de condominio.
- A solicitud de los propietarios convocar para la celebración de Asambleas Ordinarios y/o Extraordinarias de propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, identificado en actas.
- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida Junta de Condominio.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
1. Dada la solicitud de amparo hoy suscitada, y siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, debe este Sentenciador de Alzada destacar el carácter e intención con el que fue propuesto, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, disponiendo a la letra lo siguiente:
(…Omissis…)
“II, IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES: Señalo como sujetos responsables de la lesión constitucional actuante a:
a) LAS AGRAVIANTES PARTICULARES: La ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, (…) por sí y en representación de las ciudadanas YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PIU PIU PIU WONG (…) se les señala por la EJECUCIÓN DE ACTOS DE FUERZA, ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE A LA CONFIANZA LEGÍTIMA para subvertir el orden administrativo del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO.
b) EL ENTE PÚBLICO AGRAVIANTE (POR VÍA DE HECHO JUDICIAL): El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; actualmente a cargo de la Juez Dra. KATTY B. URDANETA GONZALEZ, se le señala por DENEGACIÓN DE JUSTICIA y por incurrir en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al fundamentar actos de intervención administrativa en un FALSO SUPUESTO DE HECHO (la inexistente renuncia de mi persona) y por la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO (falta de caución legal). Solicito respetuosamente que la presente acción sea admitida y tramitada con la urgencia y preferencia que el texto constitucional ordena, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer seguidamente en este cuerpo de escritura.
(…Omissis…)
2.3. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO NÚCLEO DE LA VÍA DE HECHO JUDICIAL (EL ERROR INEXCUSABLE).
Lo más grave y alarmante, Ciudadano Juez, es que esta conducta caprichosa ha encontrado eco en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Dicho órgano, ignorando la realidad de fáctica de la gestión activa de mi mandato y fundamentando su decisión en una SUPUESTA “RENUNCIA” INEXISTENTE la cual no consta en ningún documento auténtico ni acta de asamblea válida, ha pretendido dar visos de legalidad a una usurpación administrativa.
(…Omissis…)
2.4. DEL COLUSIONISMO PROCESAL Y EL DESVIO DE PODER: LA PARCIALIDAD MANIFIESTA COMO NEGACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO
Ciudadano Juez, la gravedad constitucional de esta acción alcanza su punto de mayor alarma al observar cómo el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha mutado su rol de tercero imparcial para convertirse en el facilitador de una estrategia de despojo.”, (Resaltado y subrayado del solicitante)
2. Con base a lo ut supra transcrito, denota este Juzgado Superior que, la naturaleza de la acción pretendida atiende principalmente a un AMPARO CONTRA SENTENCIA, en razón de considerar el solicitante que la decisión proferida en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, generó una situación gravosa a su esfera de derechos constitucionales.
3. Así las cosas, y en aras de realizar un estudio pormenorizado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la competencia de este tipo de tutela, debe destacar quien hoy decide necesariamente su artículo 4, éste último instaura la figura legal denominada por la doctrina y jurisprudencia patria como AMPARO CONTRA SENTENCIA, resaltando propiamente bajo que contexto puede proceder, desarrollando lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador)
4. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, proporciona un comentario de la precitada norma, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Segunda Instancia).
5. Mismo criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 333 de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual asentó lo que a continuación se expresa:
“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).
6. De una lectura detenida a los anteriores criterios jurisprudenciales, es de concluirse que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra sentencia, es decir, cuando se concrete el agravio de derechos subjetivos de carácter fundamental acaecido de un fallo judicial, éste deberá proponerse necesariamente ante un juez distinto al que pronunció dicha sentencia, más específicamente, en uno de mayor jerarquía o escalafón de su misma circunscripción judicial, para que sea éste quien resuelva su procedencia en Derecho, todo lo cual hará a la brevedad posible. ASÍ SE DETERMINA. -
7. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, asistido en el acto por el profesional del Derecho Rene Guarín Martínez, en contra de la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, así como también en contra de la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que revocó el nombramiento de administrador Ad-hoc del ciudadano, Miguel Ángel Soto Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.572, y designó, en su lugar, a la ciudadana Katiuska Elena Morales Bracho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.767.429; todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, siguen las ciudadanas REINILDA COHEN URIANA y SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SI y SUSANA PUI PUI SIU WONG, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical, para conocer del mismo. ASÍ SE DECLARA. -
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
1. Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
2. Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
3. Ante tal tenor, la obra denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para Jueces”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el poder judicial para la protección y respeto de la Carta Magna de la siguiente manera:
(…) “todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
4. En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”
5. Asimismo, la doctrina nacional más pacifica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)
6. Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los jueces de la República se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente.
7. Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo que circunstancias es procedente una acción de amparo, estipulando a tal efecto lo siguiente:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
8. Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. En base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”.
9. La intención del legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impidan el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Con esto en mente, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir que, el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible.
10. Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de amparo constitucional, el cual reviste de ser un AMPARO CONTRA SENTENCIA, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador)
11. Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y/o usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él.” (…)
12. Con base a la lectura de la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, este Sentenciador de Alzada concluye que, el amparo contra sentencia constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son inherentes mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones, causando una lesión flagrante de los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA. -
13. Se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigido a sancionar la actividad profesional del jurisdicente ni al jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto alguno aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneren, desconozcan o desapliquen criterios constitucionales, conllevando a la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que, los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma jurisdicción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciaran la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA.-
14. Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, así como contra la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que revocó el nombramiento de administrador Ad-hoc del ciudadano, Miguel Ángel Soto Bracho, y designó, en su lugar, a la ciudadana Katiuska Elena Morales Bracho; todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los últimos de los prenombrados, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO. ASÍ SE DETERMINA.-
15. Lo anterior es justificado por la parte accionante indicando -según su decir- que se suscitó un incendio en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la oficina administrativa del condominio Plaza Lago, hecho que aprovecharía la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, para desconocer los pagos atenientes a veinte (20) meses de condominio que ella misma venía ejecutando, amparada en la desaparición física de los soportes que lo avalaban, por haber sido consumidos por las llamas, aduciendo a su vez la materialización de una indefensión técnica al verse privado de los archivos que sustentan la contabilidad interna, cuya demostración es factible -al decir del agraviado- mediante testigos y consignaciones de pagos que se encuentran en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, incurriendo la susodicha con tal actuar en un agravio irreparable a la institucionalidad y la gobernanza del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO. ASÍ SE OBSERVA.-
16. Aunado con lo que antecede, el presunto agraviado, manifiesta la utilización del aparato jurisdiccional como herramienta para quebrantar el debido proceso, valiéndose los agraviantes del dictamen de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para desconocer los pagos realizados y nombrar una administradora Ad-hoc que pretende manejar dicho condominio con el visto bueno del Juzgado de la Causa, ignorando con ello la realidad de los hechos, siendo la gestión activa del querellante como Presidente y Administrador Legítimo de la Junta de Condominio Plaza Lago, tal y como lo hace señalar en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, celebrada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción de dos mil veintiuno (2021), denunciando tajantemente el actuar negativo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al demostrar un desvío de poder distinto al de la Constitución Nacional, estar coludido con los presuntos agraviantes, situando al referido Oficio Judicial de haber prevaricado, y realizar un falso supuesto de hecho, convirtiendo al proceso en un simulacro de justicia destinado a legitimar un desorden administrativo. ASÍ SE CONTEMPLA.-
17. Acotado lo anterior, es de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los Operadores de Justicia que conozcan de ello los lineamientos para su admisibilidad, dispuestos en los ocho (08) ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra pasa a transcribirse:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Destacado propio de este Juzgador)
18. Haría nuevamente un comentario el autor César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 94 y 95), explanando acerca de la necesidad que significa para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional la utilización de medios procesales preexistentes, lo siguiente:
Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico “extraordinario” para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.
19. En comentario al precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó lo siguiente:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”(Subrayado por este Sentenciador).
20. Finaliza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 726, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, determinando lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
21. Se resalta al estudiar las sentencias transcritas en líneas pretéritas que, si bien es cierto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario o excepcional, el cual solo se podrá interponer una vez que se hayan agotado los procedimientos ordinarios preexistentes en la legislación vigente y que se entienden son idóneos para solventar los agravios que se puedan suscitar de manera consumada o inminente, no es menos cierto que, la parte querellante podrá acceder a la tutela constitucional, cuando aún intentadas tales vías ordinarias, las mismas no resulten positivas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reiterándose en este particular que, nuestra jurisprudencia permite la posibilidad de interponer tal acción, en el supuesto de que se demuestre de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes, obscuros o inexistentes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, no pudiendo valerse el querellante de lo costoso y menos expedito que le signifiquen tales vías. ASÍ SE ESTABLECE.-
22. Puede concluirse con base a la extensa doctrina asentada de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, en anuencia de los criterios constitucionales citados que al ser la figura jurídica de amparo constitucional tan especialísima, dedicada únicamente a salvaguardar los derechos primordiales garantizados por la Carta Magna, disponiendo para ello de un procedimiento abreviado y no sujeto a formalismos que puedan agravar de alguna manera a los solicitantes, en procura de la consecución de la Justicia de una manera eficaz y eficiente, resulta lógico que la ciencia forense encargada de estudiarla de manera pormenorizada busque proteger su utilización por parte de los justiciables, otorgándole un carácter restrictivo que incentive a la ciudadanía a indagar o a emplear mecanismos judiciales idóneos o propios que regulen principalmente el derecho subjetivo que crean les ha sido vulnerado, concretando así la estabilidad del ordenamiento jurídico y su confianza social, de lo contrario, tal herramienta perdería su valor innato y se confundiría con los demás procedimientos legales, trayendo como consecuencia la perdida de su excepcionalidad y efectos restablecedores inmediatos. ASÍ SE APRECIA.-
23. Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgado Superior que, del folio veinticuatro (24), y su reverso, se desprende la actividad inherente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la designación de la ciudadana, Katiuska Elena Morales Bracho, antes identificada, como administradora Ad-hoc de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Lago, ello en razón de la renuncia de los ciudadanos Rosana Evangeli Acosta Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.494.781, e IBRAHIM ELNESER SAKER, antes identificado, de sus cargos de Administradora y Presidente de tal entidad, hecho afirmado por el referido Oficio Judicial, dando como resultado la revocatoria del nombramiento del ciudadano Miguel Ángel Soto Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.572, de su cargo administrador Ad-hoc de la mentada junta de condominio. ASÍ SE OBSERVA.-
24. Con base a lo anterior, denota quien hoy decide que, la actuación cuyos efectos inmediatos buscan ser anulados por la presente acción de amparo constitucional se circunscriben a un acto proferido en el decurso de una incidencia de tipo cautelar accesoria del juicio principal que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen las antes identificadas como presuntas agraviantes contra el querellante de autos, siendo su objetivo garantizar la ejecución del fallo definitivo No. 001, de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró CON LUGAR la aludida pretensión, debiendo la parte perdidosa rendir las cuentas comprendidas en el periodo: uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE CONTEMPLA. -
25. Al ser el auto sub examine propio de un procedimiento cautelar, no puede este Juzgador dejar de observar el lineamiento impartido por el numeral cinco (05) de la Ley de Amparo, sobre Garantías y Derechos Constitucionales que prevé la utilización de vías ordinarias dispuestas para desvirtuar aquellos errores en los que haya incurrido el Juzgado de Cognición, como por ejemplo el recurso de apelación, al entenderse como idóneo e inmediato a la evaluación de una Segunda Instancia de los errores in procedendo e in iudicando contenidos en la resolución judicial que se trate. Aunado a ello, las incidencias cautelares propugnan un procedimiento especial dispuesto en el Titulo Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, específicamente sus artículos 602 al 606, contemplando una fase sumaria, en donde una vez hallada suficiente prueba del solicitante, se decretarán las medidas preventivas, pudiendo el desfavorecido oponerse haciendo lo propio dentro del tercer (3er) dia de haberse ejecutado las mismas, teniendo la facultad de promover y evacuar pruebas en un lapso de ocho (08) días, para decidir el Juzgador en el noveno (9no), apelando el ejecutado, si ésta fuese contraria a sus derechos e intereses. ASÍ SE DETERMINA.-
26. Teniendo ello en mente, la Acción de Amparo, como se estudió en líneas pretéritas es una herramienta esencial para la recuperación plausible de derechos humanos y constitucionales, de carácter estrictamente extraordinario, pues el solicitante debe atenerse a una serie de mandatos preestablecidos en la ley especial que rige la materia, en cuanto a la formulación de su denuncia con base a los postulados garantizados en la Carta Magna y los Tratados Internacionales que contemplen el perfecto respeto y desenvolvimiento del ser humano en sociedad, por tal motivo, es que no concibe este Operador de Justicia su utilización como método impugnativo ordinario de un acto judicial que en nada malogra dichos preceptos fundamentales, como lo es el nombramiento de una administradora Ad-hoc, que si bien es cierto, se le otorgan facultades especiales atenientes a la ejecución de su cargo, no es menos cierto que, ello no implica per se el despojo y sustracción de responsabilidades del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER en su posición de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, es por ello que dicha denuncia debe ser DESESTIMADA por este Jurisdicente. ASÍ SE ESTABLECE.-
27. Ahora bien, de todo el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, percibe este Juzgador la denuncia realizada por el querellante, al haber delatado una supuesta colusión entre los presuntos agraviantes y el Juzgado A-quo. Con base a ello, la colusión, propiamente dicha, es la alianza maliciosa entre un sujeto procesal y la persona del Juez con el objetivo de controvertir el proceso como herramienta de justicia, para posteriormente transformarla en el medio perfecto para la proliferación de actos deshonestos o dolosos que disfracen la verdadera intención de su instauración, obteniendo así, un beneficio de ella. Entendido esto y tal como ha sido abundado en líneas pretéritas, naturalmente el Derecho guarda en su gran contenido científico vías de defensa previstas en la ley, y en el caso de la colusión, se instituye al juicio de Fraude Procesal para su dilucidación, control y decisión, encontrando su fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
28. Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su excepcional sentencia No. 910, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000), con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó un postulado analizando la figura de fraude procesal y amparo constitucional, destacando lo siguiente:
(…Omissis…)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
29. El Juez en ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentra en el deber de dictar todas aquellas medidas que se consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas éstas que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de practicas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.
30. Continuaría profundizando la aludida sentencia, especificando el procedimiento idóneo para el fraude procesal, estatuyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)
31. Reiteraría el último apartado, la misma Sala del Máximo Juzgado en sentencia No.2749, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), en la cual indica el procedimiento idóneo para la interposición de un fraude procesal, destacando lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
32. Así pues, la denuncia o juicio de fraude procesal, comporta una búsqueda decisiva de la verdad procesal, misma que deberá extraer el jurisdicente de un procedimiento amplio, en el que tenga la libertad necesaria para examinar y evacuar toda clase de pruebas, así como tener audiencia directa sobre los argumentos, defensas y excepciones que en su haber puedan formular los contendientes, que demuestren efectivamente la malversación del litigio para fines contrarios a la justicia y la equidad, o bien su incorrupción. Tal controversia, a la luz de los fundamentos antes explanados, no puede intentarse a través de la acción de amparo constitucional dado a que no hay un daño directo al mandato constitucional que pueda ser palpable a prima facie, así como el efecto perjudicial que significa la inmediatez con la que se tramitan esta clase de juicios al estudio o análisis del dolo en que hayan incurrido los presuntos agraviantes. Por consiguiente, una vez detectada la no utilización de vías idóneas por el querellante, el juzgador que haya de extender su pronunciamiento acerca de la admisibilidad del amparo, deberá declararlo indefectiblemente inadmisible. ASÍ SE DETERMINA.-
33. Continuando con lo que es objeto de estudio por parte de esta Alzada, se verifica de las actas procesales que, el querellante de autos, denunció un Abuso de Poder proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al afirmar que mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la función jurisdiccional ejercida se utilizaba para un fin distinto al previsto en la Constitución, otorgando con celeridad -según el decir del querellante- concesiones a la Administradora Ad-hoc para desvirtuar la institucionalidad del condominio en cuestión, validando el desplazamiento definitivo de la autoridad legítima como lo es la del Presidente de dicho ente. ASÍ SE OBSERVA.-
34. El autor Freddy Zambrano, recopila en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Tercera Edición, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 229-230, acerca de la figura de Abuso de Poder de la siguiente manera:
“¿Cuándo un Tribunal actúa fuera de su competencia?
El Tribunal Supremo ha definido en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia”, equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias. “…Un Tribunal actúa fuera de su competencia- ha dicho la Corte- cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley”
Abuso de Poder
En sentencia 146 de 24/03/2000, la Sala Constitucional equipara la expresión “actuando fuera de su competencia”, a que se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, con el término abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional.
Dice así el aludido fallo: “La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que “…la palabra “competencia” –como un requisito del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder no extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, configura un caso típico de abuso de poder de parte de los Jueces, la utilización del poder cautelar con finalidades distintas que las de asegurar el cumplimiento de los fallos.”
35. Gracias a las sentencias recopiladas por el mencionado autor, es que este Juzgado Superior, entiende que la figura de Abuso de Poder se manifiesta en aquellos Jurisdicentes que se apartan no solamente de la determinación sustancial o legal de competencia (Territorio, Materia, Cuantía), sino propiamente del ejercicio de atribuciones que están llamados realizar según la ley, causando de tal manera un agravio constitucional al no verse protegido el derecho a la defensa de las partes, pues es el jurisdicente quien brinda la confianza en las instituciones, y al otorgarse funciones que no tiene, da un margen muy amplio para garantizar la barbarie, la arbitrariedad y el caos en el sistema judicial, siendo causante inclusive de responsabilidad civil. La doctrina de Casación, indica que uno de los casos frecuentes de aparición de este vicio se da en las incidencias cautelares, usando tal poder con fines distintos a la salvaguarda de un posible fallo favorable. ASÍ SE OBSERVA. -
36. En el caso de marras, la situación no puede estar mas distante de dicho supuesto, pues el auto al que se sustrae la presente denuncia de Amparo Constitucional, es decir, la de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se ciñe a lo que fue objeto de petición cautelar, vale decir, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YIU KWANG SIU FONG, SOU MAY WONG DE SI y SUSANA PUI PUI SIU WONG, en la cual solicitó el nombramiento de un Administrador Ad-hoc, providencia ésta que basó las responsabilidades de dicho cargo en la petición antes reseñada, teniendo por objetivo la protección de los efectos de la sentencia No. 001, de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), no evidenciando quien hoy decide, margen de arbitrariedad del Juzgador A-quo, que vulnere de alguna manera derechos de índole Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -
38. Por otro lado, en lo que respecta a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho, el denunciante de autos, aduce que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, partió de un hecho erróneo para dictar el auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), como lo es su supuesta renuncia a su cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, no habiendo constancia de tal determinación. En tal sentido, se permite este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00875 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)
En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).
…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada).
39. Del criterio jurisprudencial ut supra citado, colige este Jurisdicente que, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho dentro de sus decisiones, para así lograr un juicio lógico fundamentado en las circunstancias comprobadas dentro de una determinada causa, siendo que la suposición o la equivocación en la interpretación o apreciación de un hecho aplicado incorrectamente por el Juzgador, acarrea el denominado vicio de falso supuesto de hecho, que tal y como lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República se verifican en tres aspectos, a saber: 1) Cuando se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, 2) Cuando se fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente y, 3) Cuando se establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. ASÍ SE OBSERVA. -
40. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2846, de fecha uno (01) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente: “Aunado a la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito, es preciso acotar, que ha sido criterio reiterado de la Sala, que las infracciones que dan origen al amparo constitucional, son las que lesionan a la Constitución, no siendo objeto de amparo la violación de disposiciones legales.”
41. En anuencia con la idea anterior, la misma Sala en sentencia No. 2454, de fecha uno (01) de se septiembre de dos mil tres (2003), fue contundente en afirmar lo siguiente respecta al aludido vicio en materia de amparo constitucional:
(…Omissis…)
Respecto a esta decisión, la accionante denunció que el cuerpo del fallo había incurrido en inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, al obviar el requerimiento establecido en el artículo 243, ordinales 3° y 4°, así como de los principios establecidos en los artículos 2 al 14 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, procedió a reiterar la vulneración de los derechos constitucionales por la omisión de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) de notificarle formalmente su designación en la Contraloría Interna de dicha Institución, incluyendo en esa oportunidad otra petición, la cual versó en que esta Sala se pronunciase en alzada nuevamente sobre la medida cautelar innominada, así como de la excepción de ilegalidad del acto administrativo de revisión del procedimiento de designación, en atención a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Considerando los argumentos del apelante, resulta necesario destacar, que en el ámbito del amparo constitucional no resulta procedente la argumentación de los vicios de casación, pues para ello existe la vía de la apelación como la forma regular para revisar las decisiones en materia de amparo, por lo que la misma no puede circunscribirse a la técnica de la casación, salvo que los alegatos presentados sean coincidentes con aspectos relacionados con la violación de derechos constitucionales, siendo en ese caso, el único momento en que el revisor en alzada puede analizar este tipo de violaciones.
En el caso de autos, la apelante ha argumentado que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, preceptuados en el artículo 243, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, afirmando para ello que tales infracciones cometidas en la sentencia conllevaron a que aún existiese la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo
.
Sobre tales consideraciones, esta Sala observa que, tal como se señalara anteriormente, que los vicios alegados guardan relación con la vía procesal especial y extraordinaria de la casación, la cual no resulta aplicable al amparo constitucional, siendo revisables sus argumentos simplemente desde la óptica referente a la continuación de la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante por ser el único aspecto revisable en el presente caso, violaciones que están directamente relacionadas con la omisión imputada a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y no por la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Destacado de este Oficio Judicial)
42. Como ha sido expuesto, la doctrina constitucional de nuestro Máximo Juzgado, le ha otorgado a la denuncia de falso supuesto de hecho una connotación netamente legal formal, es decir, la misma sólo podría alegarse ante las instancias ordinarias o extraordinarias en cualquiera de sus modalidades, como lo son el recurso de apelación y el de casación, pues cuando se trata de la apreciación privativa de cada Juzgador, la Sala toma distancia y respeto, ya que existe un principio procesal denominado “autonomía e independencia judicial”, en la cual, los jueces acatando el material probatorio del que dispongan, deberán dictar sentencia, y en dado caso lleguen a errar en su extensión y alcance, los perjudicados disponen de los métodos procesales antes mencionados. ASÍ SE APRECIA.-
43. Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior reitera que la parte denunciante tiene métodos de impugnación ordinarios para desvirtuar las resoluciones judiciales que le son adversas, no pudiendo alegar falta de idoneidad por retardo o dificultades ajenas a un daño directo a los principios constitucionales, que en efecto no se han manifestado en la presente causa, de haberse declarado la procedencia en derecho de tal denuncia, se le estaría concediendo al Amparo Constitucional una suerte de vía ordinaria que no satisface la necesidades de la sociedad, perdiendo su característica esencial de especialidad y prontitud, confundiéndose con otros procesos dispuestos en la legislación venezolana vigente. En razón de lo anterior, quien hoy decide DESESTIMA la denuncia de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DETERMINA. -
44. Ahora bien, al desprenderse de la querella constitucional que es objeto de estudio la denuncia del quebrantamiento de la Confianza Legítima por parte de los hoy agraviantes, como lo es la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YIU KWANG SIU FONG, SOU MAY WONG DE SI y SUSANA PUI PUI SIU WONG, tras el presunto desconocimiento de su obligación de pago por concepto de condominio, que hubiere desempeñado durante un periodo de veinte (20) meses consecutivos, correspondientes a los años dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024), al haberse suscitado un incendio en las oficinas administrativas del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, que eliminó los respectivos soportes que avalúan tal conducta, es por lo que debe este Jurisdicente realizar la siguiente observación:
45. La pretensión de cuotas caídas de condominio no se ajusta con un daño constitucional propiamente dicho, ya que, se insiste, la acción de amparo constitucional no puede mezclarse con asuntos cuya naturaleza se adapta a la exigencia de un derecho subjetivo sustancial reconocido en la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse el carácter dual de tan importante acción, pues separa la defensa integral de nuestra carta magna de los derechos sustantivos, que en efecto disponen de procedimientos especiales y ordinarios según sea el caso, puesto a la consideración del jurisdicente, de modo que, no le es dado a los justiciables compaginar tan especialísimo método con la obtención de un fin que puede ser satisfecho a través de la instauración de un juicio que atienda los tramites consagrados en las demás leyes adjetivas; en tal sentido, al constatarse tal situación en la presente causa, es por lo que se deberá DESESTIMAR la denuncia planteada referida a la Confianza Legítima. ASI SE DECIDE. -
46. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviada dispone de vías ordinarias para hacer valer su pretensión, aunado al hecho de que tampoco logró crear convicción en este Jurisdicente de que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rene Guarín Martínez, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, así como contra de la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que REVOCÓ el nombramiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRACHO, como Administrador Ad-hoc del prenombrado condominio y DESIGNÓ en su lugar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO; todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los últimos de los prenombrados y la ciudadana REINILDA COHEN URIANA, contra la Junta de Condominio identificada en líneas pretéritas.
47. Por ultimo, debe indicar quien hoy decide que, resulta INOFICIOSO pronunciarse o realizar pronunciamiento alguno acerca de la tutela cautelar propuesta por la parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA. -
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rene Guarín Martínez, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, así como contra de la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que REVOCÓ el nombramiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRACHO, como Administrador Ad-hoc del prenombrado condominio y DESIGNÓ en su lugar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO; todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los últimos de los prenombrados y la ciudadana REINILDA COHEN URIANA, contra la Junta de Condominio identificada en líneas pretéritas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rene Guarín Martínez, contra la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, así como contra de la providencia dictaminada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que REVOCÓ el nombramiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRACHO, como Administrador Ad-hoc del prenombrado condominio y DESIGNÓ en su lugar a la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO; todo ello con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los últimos de los prenombrados y la ciudadana REINILDA COHEN URIANA, contra la Junta de Condominio identificada en líneas pretéritas.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 16.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.287
YJCR.-
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